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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.5. CONTENIDO Y EXHIBICIÓN DE LA CREDENCIAL. Todo prospectador deberá portar la credencial vigente de que trata el artículo 2.2.4.4.8.3. del presente decreto que lo autorice para el desempeño de su labor. Dicha credencial contendrá, como mínimo, el nombre del prospectador, su fotografía y el nombre o razón social del establecimiento que representa.

La credencial tendrá una vigencia de tres meses, al cabo de los cuales deberá ser renovada.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.6. PROHIBICIONES A LOS PROSPECTADORES. Queda prohibido a los prospectadores:

1. Realizar actividades de divulgación sin la credencial vigente.

2. No manifestar el objeto de la actividad o hacerlo sin ceñirse a las características del producto que ofrece.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.7. DE LAS PRÁCTICAS DE TELEMERCADEO. Cuando quiera que se utilice tele mercadeo telefónico para promocionar programas de tiempo compartido turístico, deberán observarse las siguientes pautas:

1. La persona que llama debe identificarse y manifestar en nombre de quién realiza el contacto telefónico y el objeto de su llamada.

2. Si se ofrece algún premio u obsequio telefónicamente, se indicarán las condiciones o requisitos que deben cumplirse para reclamarlo, sin inducir a error o crear falsas expectativas en el destinatario de la comunicación.

3. Las llamadas telefónicas para la promoción de proyectos de tiempo compartido turístico deben realizarse entre las 8:00 a. m. y 9:00 p. m.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.8. INFRACCIONES Y SANCIONES. La reglamentación establecida en el presente Capítulo está sujeta al sistema de control y sanciones señalado por el Capítulo III de la Ley 300 de 1996.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 35)

SECCIÓN 9.

DERECHO DE RETRACTO EN LOS SISTEMAS DE TIEMPO COMPARTIDO TURÍSTICO.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.9.1. DERECHO DE RETRACTO. El contrato o la promesa de contrato por el cual se comercialicen programas de tiempo compartido turístico podrán darse por terminados unilateralmente por su titular, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su firma, siempre que no haya disfrutado del servicio contratado.

(Decreto 774 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.9.2. DESCUENTO CUANDO SE EJERZA EL DERECHO DE RETRACTO. Cuando el comprador ejerza el derecho de retracto dentro del término establecido en el artículo anterior, el promotor o el comercializador podrán descontar, por concepto de gastos efectuados por razón de la venta, un porcentaje que no supere el 5% del valor recibido como cuota inicial del contrato de tiempo compartido turístico.

(Decreto 774 de 2010, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.9.3. PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN. En un término no mayor a un mes, contado a partir de la fecha en que el titular así lo informe por escrito al promotor o comercializador, se deberán devolver las sumas que hubieren recibido como parte de pago al comprador que ejerza en tiempo su derecho de retracto, en desarrollo del contrato o de la promesa de compraventa de tiempo compartido, previo el descuento autorizado en el artículo anterior.

(Decreto 774 de 2010, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.9.4. INFORMACIÓN OBLIGATORIA SOBRE EL DERECHO DE RETRACTO. Para efectos del deber establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.4.4.6.1. del presente decreto, el comercializador de tiempo compartido turístico deberá elaborar un formato separado del contrato principal y de cualquier otro documento relacionado con la venta, en original y copia en el que conste de manera clara, expresa y exclusiva el derecho de retracto, en idénticos términos a los establecidos en el artículo 2.2.4.4.9.1.del presente decreto y el plazo máximo para la devolución señalado en el artículo 2.2.4.4.9.3. El comercializador entregará al comprador el original y este deberá suscribir ambas copias, en señal de que comprende el derecho que le asiste. Lo anterior, sin perjuicio de lo preceptuado en el numeral 7. del artículo 2.2.4.4.2.6. del presente decreto.

(Decreto 774 de 2010, artículo 4o)

SECCIÓN 10.

REGLAS APLICABLES AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE GUÍA DE TURISMO.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.1. GUÍA DE TURISMO. Guía de Turismo es la persona natural que presta servicios profesionales en el área de guionaje o guianza turística, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de orientar, conducir, instruir y asistir durante la ejecución del servicio contratado.

(Decreto 1293 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.2. FUNCIONES DEL GUÍA DE TURISMO. Las funciones del Guía de Turismo son:

1. Orientar al turista, viajero o pasajero en forma clara, breve y específica sobre los puntos de referencia generales del destino visitado y ofrecer la información que facilite su permanencia en el lugar.

2. Instruir al turista, viajero o pasajero en forma veraz y completa sobre los lugares visitados y su entorno económico, social y cultural.

3. Conducir al turista, viajero o pasajero por los atractivos o sitios turísticos, de acuerdo con el plan de viaje y servicios convenidos, con idoneidad, ética, seguridad, eficiencia, y en forma cortés, prudente y responsable.

4. Asistir al turista, viajero o pasajero oportunamente, con eficacia y suficiencia en todo momento, especialmente, en las eventualidades e imprevistos que se presenten durante su permanencia en el destino turístico, en procura de su satisfacción, tranquilidad y bienestar.

(Decreto 1293 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.3. REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE GUÍA DE TURISMO. Para ejercer la profesión de Guía de Turismo, o profesional en el área de Guionaje o Guianza Turística en cualquiera de sus modalidades, se requiere:

1. Tarjeta Profesional de Guía de Turismo otorgada por el Consejo Profesional de Guías de Turismo.

2. Estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo y mantenerlo actualizado.

PARÁGRAFO. Los extranjeros para ejercer la profesión de Guía de Turismo, además de los requisitos indicados en este artículo, deberán cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su permanencia y trabajo en el territorio nacional.

(Decreto 1293 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.4. TARJETA PROFESIONAL. La tarjeta profesional de Guía de Turismo es el documento único legal que se expide para identificar, proteger, autorizar y controlar al titular de la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o Guianza Turística.

La tarjeta profesional de Guía de Turismo será expedida por el Consejo Profesional de Guías de Turismo.

(Decreto 1293 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.5. RECONOCIMIENTO DE REQUISITOS. Se reconoce como profesional en el área de Guionaje o Guianza Turística a la persona que cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Estar carnetizado o autorizado como Guía de Turismo ante la Corporación Nacional de Turismo, con anterioridad a la vigencia de la Ley 300 de 1996.

2. Haber obtenido autorización por la autoridad departamental competente, con base en la Ordenanza que para el efecto hubiere expedido la Asamblea Departamental con anterioridad a la vigencia de la Ley 300 de 1996.

3. Acreditar formación específica como Guía de Turismo certificada por una entidad de educación superior reconocida por el Icfes.

4. Obtener Certificado de Aptitud Profesional en Guianza o Guionaje Turístico expedido por el Sena.

(Decreto 503 de 1997, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.6. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE GUÍA DE TURISMO. La solicitud de expedición de la tarjeta profesional de Guía de Turismo deberá presentarse en el formato diseñado para el efecto por el Consejo Profesional de Guías de Turismo, acompañado de los siguientes documentos:

1. Acreditar título de formación de educación superior del nivel tecnológico como Guía de Turismo, certificado por el Sena o por una Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno nacional:

2. El profesional en cualquier área del conocimiento que hubiere aprobado el curso de homologación del SENA deberá acreditar el título de pregrado.

3. Copia del Acta de Grado.

3. Copia del documento de identidad.

4. Acreditar el conocimiento de un segundo idioma.

Concordancias

(Decreto 1293 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.7. DESARROLLO DE COMPETENCIAS EN BILINGüISMO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverá el desarrollo de competencias en bilingüismo, para ofrecer oportunidades a los guías no bilingües o contribuir al mejoramiento de sus aptitudes.

(Decreto 1293 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.8. VIGENCIA Y VALIDEZ DE LA TARJETA PROFESIONAL DE GUÍA DE TURISMO. La Tarjeta Profesional tendrá vigencia permanente y solo perderá su validez en los casos de sanciones impuestas al Guía de Turismo, como consecuencia de decisión del Consejo Profesional de Guías de Turismo en ejercicio de sus atribuciones propias o en cumplimiento de orden de autoridad competente.

(Decreto 503 de 1997, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.9. DE LOS DERECHOS DEL GUÍA DE TURISMO. Son derechos del Guía de Turismo:

1. Recibir el debido respeto y reconocimiento para su profesión y el ejercicio de la misma.

2. Percibir una remuneración justa y acorde con el servicio para el cual ha sido contratado.

(Decreto 503 de 1997, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.10. DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DEL GUÍA DE TURISMO. Son deberes y obligaciones del Guía de Turismo:

1. Prestar sus servicios en los términos ofrecidos y pactados con el visitante y con la empresa que lo contrate y garantizar el cumplimiento de los mismos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Turismo y demás normas que regulen la prestación de los servicios turísticos.

2. Ejercer sus funciones de forma profesional y sin manifestación de parcialidad o discriminaciones de tipo político, religioso, étnico, de género, socioeconómico, cultural o de cualquiera otra índole, que vulneren los derechos fundamentales de los usuarios de sus servicios.

3. Respetar la identidad y la diversidad cultural de las comunidades ubicadas en zonas donde presten sus servicios o con las cuales tengan intercambio.

4. Evitar que los visitantes bajo su orientación atenten contra el patrimonio del país, extrayendo o colectando especies animales, vegetales, minerales o cualquier objeto de significación cultural o valor económico.

5. Informar previamente las tarifas a los usuarios o a las empresas que los contraten.

6. Portar su Tarjeta Profesional y presentarla cuando se le solicite por razón de sus funciones.

7. Advertir a las personas o grupos a su cargo de la conveniencia de ser amparados por póliza de seguros de accidente, cuando la actividad desarrollada así lo amerite.

8. Informar al turista sobre los riesgos de la zona visitada, sobre el equipo y vestido que conviene utilizar y sobre las condiciones generales del lugar objeto de la visita.

9. Los Guías de Turismo en el ejercicio de su profesión observarán los más altos niveles de calidad, oportunidad y eficiencia.

(Decreto 503 de 1997, artículo 9o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.11. DEL CONSEJO PROFESIONAL DE GUÍAS DE TURISMO. El Consejo Profesional de Guías de Turismo es un organismo técnico encargado de velar por el desarrollo y el adecuado ejercicio de la profesión y de expedir las Tarjetas Profesionales de los Guías de Turismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

(Decreto 503 de 1997, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.12. FUNCIONES. El Consejo Profesional de Guías de Turismo tendrá las siguientes funciones:

1. Expedir la Tarjeta Profesional a los Guías de Turismo que cumplan los requisitos exigidos por la Ley 300 de 1996 y este capítulo.

2. Definir los procedimientos para la expedición de la Tarjeta Profesional de Guías de Turismo.

3. Llevar un Registro de las Tarjetas Profesionales de Guías de Turismo expedidas.

4. Señalar y recaudar los derechos que ocasione la expedición de la Tarjeta Profesional de Guías de Turismo.

5. Colaborar con el Comité de Capacitación Turística, en el diseño de propuestas para el desarrollo de programas académicos acordes con las necesidades del sector.

6. Dictar el Código de Ética de la profesión del Guionaje o Guianza Turística, en donde se establezcan las infracciones y las sanciones para los infractores y las faltas que ocasionen multas, las cuales irán al patrimonio del mismo Consejo.

7. Cooperar con las Asociaciones Profesionales de Guías de Turismo en el estímulo, desarrollo y mejoramiento de la calificación ética y profesional de los asociados.

8. Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento y fijar sus formas de financiamiento.

9. Expedir las resoluciones que fueren convenientes para el ejercicio de sus funciones.

10. Las demás que señale el reglamento interno.

(Decreto 503 de 1997, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.4.4.10.13. CONFORMACIÓN DEL CONSEJO PROFESIONAL DE GUÍAS DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 636 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Profesional de Guías de Turismo estará conformado por:

1. El Director de Calidad y Desarrollo Sostenible del Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien lo presidirá.

2. El Coordinador de la Unidad Sectorial de Normalización de Guías de Turismo.

3. Un funcionario delegado por la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo.

4. Un representante del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

5. Un representante elegido por las Asociaciones Gremiales de Guías de Turismo de segundo grado legalmente constituidas que garantice la participación de cada una de ellas.

6. Un representante elegido por las Asociaciones Gremiales de Guías de Turismo de primer grado legalmente constituidas.

7. Un representante elegido por la Asociación Gremial de Agencias de Viajes que agrupe el mayor número de asociados.

PARÁGRAFO 1. Debe entenderse por Asociaciones Gremiales de Guías de Turismo de primer grado las personas jurídicas integradas por personas naturales y por Asociaciones Gremiales de Guías de Turismo de segundo grado las personas jurídicas integradas por las asociaciones de primer grado.

PARÁGRAFO 2. En el caso que las asociaciones del sector privado no hagan el nombramiento en un término de 30 días calendario contados a partir de una solicitud que para tal efecto realice la Secretaría del Consejo Profesional de Guías de Turismo o cuando se produzca la vacante, los miembros activos del Consejo se reunirán para realizar la designación o llenar la vacante que corresponda por el resto del período. La decisión será consignada en acta debidamente motivada.

PARÁGRAFO 3. El Consejo Profesional de Guías de Turismo aprobará mediante acta a los miembros electos por las asociaciones del sector privado por períodos de dos años.

PARÁGRAFO 4. El Director de Calidad y Desarrollo Sostenible del Turismo designará a un funcionario del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que se encuentre bajo su dirección, para que en el marco de sus funciones y competencias haga las veces de Secretario del Consejo Profesional de Guías de Turismo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.14. INFRACCIONES A LAS NORMAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA. Son infracciones a las normas que regulan la actividad turística, las conductas contrarias a los deberes y obligaciones del Guía de Turismo, establecidos en el artículo 2.2.4.4.10.10. de este decreto.

(Decreto 1825 de 2001, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.15. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. Los Guías de Turismo estarán sometidos al régimen general de infracciones y sanciones establecidas en la Ley 300 de 1996, sus modificaciones y en sus decretos reglamentarios, sin perjuicio de las sanciones policivas o penales a que se hicieren acreedores y de las que impusiere el Consejo Profesional de Guías de Turismo.

(Decreto 503 de 1997, artículo 10)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.16. SOLIDARIDAD. Las agencias de viajes y los guías de turismo responderán solidariamente por el incumplimiento de los servicios cuando el guía preste sus servicios para la agencia.

(Decreto 1825 de 2001, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.17. PROPINAS. En ningún caso el guía de turismo podrá exigir propinas que impliquen pago adicional al servicio contratado.

(Decreto 1825 de 2001, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.18. SANCIONES. El Guía de Turismo que preste sus servicios sin estar inscrito o sin haber actualizado su inscripción en el Registro Nacional de Turismo o incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 será sancionado en los términos indicados en los artículos 61 y 72 de la Ley 300 de 1996, modificados, respectivamente por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012 y por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010.

(Decreto 1293 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.19. ACCESO A ÁREAS ABIERTAS AL PÚBLICO. Los guías de turismo tendrán acceso gratuito a las áreas abiertas al público como museos, monumentos, zonas arqueológicas y en general a todo sitio de interés turístico.

(Decreto 1825 de 2001, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.20. MATERIAL PUBLICITARIO. Toda publicidad o información escrita sobre servicios turísticos utilizada por los guías de turismo o difundida por estos a través de Internet, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: servicios que presta, tarifas, y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de los guías de turismo, deberá ser claro evitando el uso de términos que por su ambigüedad, pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores, a las que realmente presta.

(Decreto 1825 de 2001, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.21. PUBLICIDAD TURÍSTICA. El Guía de Turismo deberá incluir en toda publicidad el número que corresponde al Registro Nacional de Turismo. En caso de anunciar precios, incluirá todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargas o tarifas que afecten el precio final, la moneda de pago de los servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la del curso legal en Colombia. La infracción a lo dispuesto en este artículo se considerará publicidad engañosa.

(Decreto 1293 de 2014, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.22. INFORMACIÓN BÁSICA PARA LOS TURISTAS. El guía de turismo deberá suministrar a los turistas la siguiente información básica:

1. El número máximo de personas que integran el grupo.

2. La tarifa que se aplica si el servicio es contratado directamente por el turista.

3. El idioma en que se prestará el servicio.

4. El tiempo de duración de sus servicios.

5. Los demás elementos que permitan conocer con certeza el alcance de sus servicios.

(Decreto 1825 de 2001, artículo 2o)

Concordancias

SECCIÓN 11.

DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.11.1. REGLAS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones en desarrollo de sus actividades, deberán observar las siguientes reglas:

1. Asesorar en forma profesional a los clientes en la organización de congresos, ferias, convenciones y demás eventos propios de su actividad.

2. Gerenciar los eventos propios y de terceros en sus etapas de planeación, promoción y realización.

3. Garantizar a los usuarios de los servicios contratados por los clientes las condiciones de seguridad que se requieran durante el desarrollo de los eventos.

4. Establecer programas de capacitación relacionados con la prestación del servicio, para un mejor ejercicio de su actividad profesional.

5. Prestar atención y asistencia profesional a los clientes y a los participantes de los eventos.

6. Asesorar profesionalmente a los clientes sobre las alternativas más convenientes en materia de contratación, comercialización y en general en todo lo relacionado con el desarrollo de los eventos.

7. Informar veraz y oportunamente los costos y tarifas de todos los servicios que hacen parte del evento.

8. Extender a los clientes un comprobante que especifique los servicios contratados.

(Decreto 1824 de 2001, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.11.2. PUBLICIDAD TURÍSTICA. Toda publicidad o información escrita sobre servicios turísticos utilizada por los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, o difundida por estos a través de Internet, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: servicios que presta, tarifas, y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, deberá ser claro evitando el uso de términos que por su ambigüedad pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores a las que realmente presta.

(Decreto 1824 de 2001, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.11.3. ACREDITACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO PARA CONTRATAR. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones deberán acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo al momento de contratar con entidades públicas o privadas.

(Decreto 1824 de 2001, artículo 3o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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