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ARTÍCULO 2.2.2.48.2.4. PATRIMONIO MÍNIMO. Para determinar el patrimonio mínimo solo se tomarán en cuenta el capital suscrito y pagado, la reserva legal, el superávit por prima de colocación de acciones y se deducirán las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso.

El patrimonio mínimo deberá acreditarse:

1. En el caso de personas jurídicas, por medio de estados financieros, con una antigüedad no superior a 6 meses, certificados por el representante legal y el revisor fiscal si lo hubiere.

2. Tratándose de entidades públicas, por medio del proyecto de gastos y de inversión que genere la actividad de certificación, conjuntamente con los certificados de· disponibilidad presupuestal que acrediten la apropiación de recursos para dicho fin.

3. Para las sucursales de entidades extranjeras por medio del capital asignado.

4. En el caso de los notarios y cónsules, por medio de los recursos dedicados exclusivamente a la actividad de entidad de certificación.

(Decreto 333 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.2.5. GARANTÍAS. La entidad de certificación debe contar con al menos una de las siguientes garantías:

1. Seguros vigentes que cumplan con los siguientes requisitos:

1.1. Ser expedidos por una entidad aseguradora que esté sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de no ser posible lo anterior, por una entidad aseguradora del exterior que cuente con la autorización previa de la mencionada superintendencia.

1.2. Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los suscriptores y terceros de buena fe, derivados de errores y omisiones, o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita o cuenta con acreditación.

1.3. Cubrir los anteriores riesgos por una cuantía asegurada por evento igualo superior al mayor entre:

1.3.1. 7.500 salarios mínimos mensuales legales por evento, o

1.3.2. El límite fijado para las garantías ofrecidas definido en las prácticas de certificación.

1.4. Incluir cláusula de restitución automática del valor asegurado.

1.5. Incluir una cláusula que obligue a la entidad aseguradora, al tomador y al asegurado a informar previamente a ONAC la terminación del contrato de seguro o las modificaciones que reduzcan el alcance o monto de la cobertura.

2. Contrato de fiducia con patrimonio autónomo que cumpla con las siguientes características:

2.1. Tener como objeto exclusivo el cubrimiento de las pérdidas sufridas por los suscriptores y terceros de buena fe, que se deriven de los errores y omisiones o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita o cuenta con acreditación.

2.2. Contar con recursos suficientes para cubrir pérdidas por una cuantía por evento igualo superior al mayor entre:

2.2.1. 7.500 salarios mínimos mensuales legales por evento, o

2.2.2. El fijado para las garantías ofrecidas definido en" las prácticas de certificación.

2.3. Que los fideicomitentes se obliguen a restituir los recursos de la fiducia en caso de una reclamación, por lo menos hasta el monto mínimo exigido en el literal anterior.

2.4. Que la fiduciaria se obligue a informar previamente al ONAC sobre cualquier cambio en los reglamentos, disminución en el monto o alcance de la cobertura, así como para el retiro de fideicomitentes para la terminación del contrato;

2.5. Demostrar en cualquier momento que las inversiones estén representadas en títulos de renta fija, alta seguridad y liquidez, emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República o calificados como de mínimo riesgo por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La entidad que pretenda otorgar el reconocimiento recíproco de certificados, deberá demostrar la cobertura de las garantías requeridas en este decreto para los perjuicios que puedan causar los certificados reconocidos.

(Decreto 333 de 2014, artículo 9o)

SECCIÓN 3.

DISPOSICIONES COMUNES.

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.1. DECLARACIÓN DE PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN (DPC). Sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el ONAC, el contenido de esta declaración deberá incluir al menos lo siguiente:

1. Identificación de la entidad de certificación.

2. Política de manejo de los certificados.

3. Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados.

4. Precauciones que deben observar los terceros.

5. Manejo de la información suministrada por los suscriptores.

6. Descripción de las garantías y recursos que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.

7. Límites de responsabilidad por el ejercicio de su actividad.

8. Política tarifaria de expedición y revocación de certificados.

9. Procedimientos de seguridad para el manejo de eventos e incidentes, entre otros:

9.1. Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de certificación se ha visto comprometida.

9.2. Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificación ha sido vulnerado.

9.3. Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de certificación que comprometan la prestación del servicio.

9.4. Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el nivel de seguridad contratado por el suscriptor.

10. El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio de certificación.

11. Modelos y minutas de los contratos que utilizarán con los usuarios.

12. Política de manejo de otros servicios que fuere a prestar, detallando sus condiciones.

13. Descripción de los requisitos y procedimientos para la emisión de cada uno de los tipos de certificados que ofrece, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes.

(Decreto 333 de 2014, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.2. INFRAESTRUCTURA Y RECURSOS. En desarrollo de lo previsto en el literal b) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999, la entidad de certificación deberá contar con un equipo de personas, una infraestructura física, tecnológica y unos procedimientos y sistemas de seguridad, tales que:

1. Puedan generar las firmas digitales y electrónicas propias y que además, les permita prestar todos los servicios para los que soliciten la acreditación.

2. Se garantice el cumplimiento de lo previsto en la Declaración de Prácticas de Certificación (DPC).

3. Se pueda calificar el sistema como confiable de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.2.51.1.4 del presente decreto.

4. Los certificados expedidos por las entidades de certificación cumplan con:

4.1. Lo previsto en el artículo 35 de la ley 527 de 1999, y

4.2. Los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes que cumplan con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

5. Se garantice la existencia de sistemas de seguridad física en sus instalaciones, un monitoreo permanente de toda su planta física, y acceso restringido a los equipos que manejan los sistemas de operación de la entidad.

6. El manejo de la clave privada de la entidad esté sometido a un procedimiento propio de seguridad que evite el acceso físico o de otra índole a la misma a personal no autorizado.

7. Cuente con un registro de todas las transacciones realizadas, que permita identificar el autor de cada una de las operaciones.

8. Los sistemas que cumplan las funciones de certificación solo sean utilizados con ese propósito y por lo tanto no puedan realizar ninguna otra función.

9. Todos los sistemas que participen directa o indirectamente en la función de certificación estén protegidos por sistemas y procedimientos de autenticación y seguridad de conformidad con los estándares nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

(Decreto 333 de 2014, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.3. INFRAESTRUCTURA PRESTADA POR UN TERCERO. Cuando quiera que la entidad de certificación requiera o utilice infraestructura o servicios tecnológicos prestados por un tercero, los contratos deberán prever que su terminación está condicionada a que la entidad haya implementado o contratado una infraestructura o servicio tecnológico que le permita continuar prestando sus servicios sin ningún perjuicio para los suscriptores.

Tanto el tercero como la entidad de certificación, deberán cumplir con los requisitos legales, técnicos y de infraestructura que para la acreditación establezcan el presente decreto y el ONAC.

La contratación de esta infraestructura o servicios no exime a la entidad certificadora de cumplir con el deber de permitir y facilitar al ONAC la realización de auditorías.

(Decreto 333 de 2014, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.4. CERTIFICACIONES RECÍPROCAS. El reconocimiento de los certificados emitidos por entidades de certificación extranjeras, realizado por entidades de certificación acreditadas para tal efecto en Colombia, se hará constar en un certificado expedido por estas últimas.

El efecto del reconocimiento de cada certificado se limitará a las características propias del tipo de certificado reconocido y por el período de validez del mismo.

Los suscriptores de los certificados reconocidos y los terceros tendrán idénticos derechos que los suscriptores y los terceros respecto de los certificados propios de la entidad que hace el reconocimiento.

(Decreto 333 de 2014, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.5. AUDITORÍAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Decreto-ley 19 de 2012, el ONAC será el encargado de realizar, directamente o a través de terceros, las auditorías a las entidades de certificación, de acuerdo con lo previsto en las reglas de acreditación y criterios específicos fijados por el ONAC. El informe dictaminará si la entidad de certificación actúa o está en capacidad de actuar, de acuerdo con los requerimientos de la Ley 527 de 1999, lo previsto en este decreto y en las normas que los sustituyan, complementen o reglamenten.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de certificación deberán cumplir con la auditoría de tercera parte en los términos previstos en los criterios específicos de acreditación que establezca el ONAC.

(Decreto 333 de 2014, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.6. DEBERES. Además de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 527 de 1999 modificado por el artículo 162 del Decreto-ley 19 de 2012, las entidades de certificación objeto del presente decreto, deberán:

1. Comprobar por sí o por medio de una persona diferente que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualesquiera otras circunstancias de los solicitantes o de datos de los certificados, que sean relevantes para los fines propios del procedimiento de verificación previo a su expedición.

2. Abstenerse de acceder o almacenar la clave privada del suscriptor.

3. Mantener a disposición permanente del público la Declaración de Prácticas de Certificación, tanto en medio físico como en su sitio web.

4. Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el suscriptor.

5. Informar al suscriptor de los certificados que expide, su nivel de confiabilidad, los límites de responsabilidad, y las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación.

6. Garantizar la prestación permanente e ininterrumpida de los servicios contratados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 527 de 1999, modificado por el artículo 163 del Decreto-ley 19 de 2012.

7. Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio y al ONAC, de manera inmediata, la ocurrencia de cualquier evento que comprometa o pueda comprometer la prestación del servicio.

8. Previo a la prestación de nuevos servicios de certificación, previstos en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012, la entidad certificadora debe ampliar el alcance de su acreditación, incluyendo estos nuevos servicios.

9. Informar oportunamente la modificación o actualización de servicios incluidos en el alcance de su acreditación, en los términos que establezcan los procedimientos" reglas y requisitos del servicio de acreditación del ONAC.

10. Mantener actualizado el registro de los certificados revocados. Las entidades de certificación serán responsables de los perjuicios que se causen a terceros de buena fe por incumplimiento de esta obligación.

11. Garantizar el acceso permanente y eficiente de los suscriptores y/o usuarios y de terceros al repositorio.

12. Disponer de un canal de comunicación de atención permanente a suscriptores y terceros, que permita las consultas y la pronta solicitud de revocación de certificados por los suscriptores.

13. Garantizar la confidencialidad de la información entregada por los suscriptores.

14. Garantizar las condiciones de integridad, disponibilidad, confidencialidad y seguridad, de acuerdo con los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

15. Conservar la documentación que respalda los certificados emitidos, por el término previsto en la ley para los papeles de los comerciantes y tomar las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad, integridad y confidencialidad que le sean propias.

16. Informar inmediatamente al suscriptor la suspensión del servicio o revocación de sus certificados por cualquier medio disponible.

17. Capacitar y advertir a sus usuarios sobre las medidas de seguridad que deben observar y sobre la logística que se requiere para la utilización de los mecanismos de que trata el presente decreto.

18. Remover en el menor término que el procedimiento legal permita, a los administradores o representantes que resulten incursos en las causales establecidas en el literal c del artículo 29 de la Ley 527 de 1999, modificado por el artículo 160 del Decreto-ley 19 de 2012.

19. Actualizar la información de contacto cada vez que haya cambio o modificación en los datos suministrados.

20. Cumplir con los procedimientos, reglas y requisitos del servicio de acreditación del ONAC.

(Decreto 333 de 2014, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.7. RESPONSABILIDAD. Las entidades de certificación responderán por todos los perjuicios que causen en el ejercicio de sus actividades.

La entidad certificadora será responsable por los perjuicios que puedan causar los prestadores de servicios a que hace referencia el artículo 2.2.2.48.3.3. del presente decreto, a los suscriptores o a las personas que confíen en los certificados.

(Decreto 333 de 2014, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.8. CESACIÓN DE ACTIVIDADES. Las entidades de certificación acreditadas por el ONAC podrán cesar en el ejercicio de sus actividades, en las condiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley 527 de 1999, modificado por el artículo 163 del Decreto-ley 19 de 2012 y deberán informar a ONAC y a la Superintendencia de Industria y Comercio con una antelación mínima de 30 días.

(Decreto 333 de 2014, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.9. RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS REPOSITORIOS. Cuando las entidades de certificación contraten los servicios de repositorios, continuarán siendo responsables frente a sus suscriptores y terceros.

(Decreto 333 de 2014, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.10. RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA NO REVOCACIÓN. Una vez cumplidas las formalidades previstas para la revocación, la entidad de certificación será responsable por los perjuicios que cause la no revocación.

(Decreto 333 de 2014, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.11. SUPERVISIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. De acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2269 de 1993 y las demás normas que lo complementen, modifiquen o adicionen, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la supervisión, vigilancia y control de las entidades de certificación.

(Decreto 333 de 2014, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.12. DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN AUTORIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las entidades de certificación que hayan sido autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1747 de 2000 y que deseen seguir prestando los servicios de certificación previstos en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012, deberán iniciar el correspondiente proceso de acreditación ante el ONAC, dentro de los 2 meses siguientes a la expedición del presente decreto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades de certificación que hubieren sido autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán continuar ofreciendo los servicios de certificación que actualmente prestan en las condiciones que habían sido autorizadas por dicha superintendencia, hasta tanto obtengan un pronunciamiento por parte del ONAC en relación con la solicitud de acreditación de que trata el presente artículo.

 (Decreto 333 de 2014, artículo 21)

CAPÍTULO 49.

REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.1.1. OBJETIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1840 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), el cual consiste en la anotación electrónica que realizarán las Cámaras de Comercio de manera virtual, con el fin de darle publicidad a los operadores de libranza o descuento directo que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, en las demás normas reglamentarias y complementarias, así como también a las entidades operadoras a las que se les haya asignado el código único de reconocimiento a nivel nacional.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.1.2. DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1840 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo administrado por las Cámaras de Comercio se efectuará la anotación electrónica de inscripción, actualización, renovación y cancelación de los operadores de libranza de que trata el artículo 14 de Ley 1527 de 2012.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.1.3. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1840 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 de la Ley 1753 de 2015, a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, las Cámaras de Comercio administrarán el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), y serán las entidades autorizadas por mandato de la ley para dar publicidad al Código Único de Reconocimiento asignado a la entidad operadora de libranza o descuento directo.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.1.4. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1840 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio en su función de administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), deberán:

1. Revisar la información y los documentos exigidos como requisitos para la anotación electrónica de las entidades operadoras de libranza o descuento directo.

2. Realizar la anotación electrónica de inscripción, actualización y renovación a los operadores de libranza o descuento directo que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin.

3. Efectuar la cancelación de los registros de los operadores de libranza o descuento directo que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 1527 de 2012, o que se encuentren incursos en alguna de las causales contempladas en el artículo 2.2.2.49.2.14. del presente capítulo.

4. Asignar el código único de reconocimiento a cada entidad operadora de libranza o descuento directo.

5. Publicar en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES), la información que identifique a los operadores de libranza o descuento directo que hayan obtenido el código único de reconocimiento mencionado, creado por el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.

6. Tener a disposición del empleador, de la entidad pagadora o del público en general, los documentos de que trata el artículo 2.2.2.49.2.6. del presente capítulo.

7. Conservar los documentos soporte de la información suministrada por los operadores conforme a las tablas de retención documental establecidas para tal fin, conforme a la Ley 594 de 2000 y en las demás disposiciones legales vigentes.

PARÁGRAFO: Para efectos de la consulta de las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1527 de 2012, estas se consultarán mediante un vínculo de acceso desde la página web del Runeol, a la dirección electrónica que las Superintendencias tengan establecido para tal fin.

Notas del Editor

SECCIÓN 2.

TRÁMITE PARA LA ANOTACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.49.2.1. REGISTRO DE USUARIOS PARA EL USO DE LA PLATAFORMA ELECTRÓNICA DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Operadoras de Libranza solicitarán a la Cámara de Comercio las anotaciones electrónicas de su inscripción, actualización, renovación o cancelación voluntaria a través del servicio electrónico dispuesto para ello en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Para el uso de la plataforma, los operadores de libranza deberán crear previamente una cuenta de usuario que permitirá validar su acceso al servicio, así como verificar la identidad del sujeto que realiza la transacción.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.2. REQUISITOS GENERALES PARA LA ANOTACIÓN ELECTRÓNICA EN EL RUNEOL. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la anotación electrónica en el Runeol, el operador deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Diligenciar totalmente los campos del formulario electrónico dispuesto para tal efecto.

2. Adjuntar copia digital del certificado de vigencia del contrato con bancos de datos de información financiera, crediticia y de servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información a dichas entidades, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5o de la Ley 1527 de 2012.

PARÁGRAFO 1o. Las sociedades comerciales, las sociedades mutuales, las cooperativas y los Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (INFIS), deberán contemplar explícitamente en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades operadoras de libranza que por su naturaleza jurídica o su régimen especial no se inscriben en el Registro Mercantil o en el Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro de las Cámaras de Comercio, deberán acreditar su existencia y representación legal con el certificado o documento equivalente expedido por la entidad que reconoce su personería jurídica, con una vigencia no superior a treinta (30) días.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.49.2.3. SOLICITUD DE ANOTACIÓN ELECTRÓNICA DE INSCRIPCIÓN EN EL RUNEOL. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de la anotación electrónica de inscripción se hará a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES), mediante el diligenciamiento del formulario único electrónico adoptado por las Cámaras de Comercio, al cual se anexará digitalmente la documentación exigida en el presente capítulo.

La información mínima obligatoria que debe contener el formulario será:

1. Nombre o razón social.

2. NIT.

3. Domicilio principal.

4. Dirección.

5. Teléfono.

6. Dirección de notificación.

7. Correo electrónico.

8. Nombre del representante legal, tipo y número de identificación.

9. Entidad que ejerce vigilancia o control sobre el operador.

Para el caso de los patrimonios autónomos, dicho requisito se cumplirá con la prueba como persona jurídica de la entidad administradora del mismo y la certificación de existencia del patrimonio autónomo expedido por dicha entidad administradora. Adicionalmente, se deberá identificar el contrato de fiducia mercantil, número de contrato, nombre del patrimonio autónomo y el NIT.

A cada entidad operadora de libranza o de descuento directo que cumpla con todos los requisitos, se le asignará un código único de reconocimiento a nivel nacional, el cual contendrá como parte principal el Número de Identificación Tributaria (NIT), y se le abrirá un expediente virtual en el cual se archivarán los documentos relacionados con su anotación electrónica de inscripción como operador. Por lo tanto, ningún operador podrá identificarse con un código único de reconocimiento diferente al asignado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.49.2.4. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio deberán verificar la vigencia de la certificación expedida por los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información de las operaciones de libranza a dichas entidades.

En el caso de las sociedades comerciales, la verificación se hará contra los archivos del RUES y en el caso de los INFIS, contra los documentos que autorizan su creación y sus estatutos, en los términos del parágrafo 1o del artículo 2.2.2.49.2.2 de este decreto.

Así mismo, cuando se trate de patrimonios autónomos la verificación se hará con el certificado de vigencia del contrato de fiducia mercantil, el cual señale expresamente que el objeto del contrato permite la realización de operaciones de libranza o de descuento directo.

PARÁGRAFO 1o. Los documentos a que se hace referencia en el presente artículo deberán tener una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de procesos de titularización de créditos de libranzas, las sociedades titularizadoras que tengan la calidad de entidades cesionarias deberán registrarse como operadoras de libranza en los casos en que no tengan un administrador de los créditos designados en el proceso de titularización correspondiente y deben recibir los pagos de manera directa. En los demás eventos el administrador será quien deba estar registrado.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.5. FORMULARIO ÚNICO ELECTRÓNICO. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio, adoptarán el formulario único aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, para solicitar la anotación electrónica de inscripción, actualización, renovación y cancelación. Dicho formulario se entenderá incorporado al formulario de Registro Único Empresarial y Social (RUES) como uno de sus anexos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.49.2.6. TRÁMITE PARA LA ANOTACIÓN ELECTRÓNICA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la anotación electrónica de inscripción en el Runeol, los interesados deberán seguir el trámite que se indica a continuación, ante la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio que tenga el operador:

1. La entidad operadora de libranzas o descuento directo interesada deberá, por intermedio de su representante legal o en el caso de los patrimonios autónomos del representante legal de la sociedad fiduciaria, diligenciar el formulario único electrónico de inscripción inicial a través de la página web del RUES.

2. Las Cámaras de Comercio tendrán un término de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para revisar el formulario electrónico y los documentos soportes requeridos para la anotación electrónica de inscripción.

3. En caso de presentarse errores o inexactitudes susceptibles de ser subsanadas, las Cámaras de Comercio informarán de tal situación al solicitante vía correo electrónico, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. El solicitante tendrá hasta un (1) mes contado a partir del requerimiento de las Cámaras de Comercio para completar o hacer los ajustes que correspondan a la solicitud.

4. En el evento en que el solicitante no subsane la solicitud dentro del término señalado se entenderá que ha desistido del trámite, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

5. Si la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, las Cámaras de Comercio, procederán a la asignación del Código Único de Reconocimiento a nivel nacional al que se refiere el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, y lo publicarán en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES), al mismo tiempo que informa al operador de esta situación a través de correo electrónico.

Una vez efectuada la anotación electrónica de inscripción del operador en el Runeol, para realizar correcciones, cambios o adicionar información al registro, el interesado deberá realizar el trámite establecido en el artículo 2.2.2.49.2.7 del presente capítulo.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.49.2.7. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL RUNEOL. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten cambios en los datos que obren en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o descuento directo, el operador deberá diligenciar el formulario de actualización con los datos que pretende modificar, acompañado de los documentos en formato digital pertinentes que acrediten la actualización.

Cuando en alguno de los registros administrados por las Cámaras de Comercio se surta una modificación o actualización, que modifique la información mínima obligatoria prevista en el artículo 2.2.2.49.2.3 de este decreto, la misma se deberá actualizar de manera automática en el Runeol.

PARÁGRAFO 1o. Las sanciones en firme impuestas por las Superintendencias, a los operadores de libranza o descuento directo, deberán ser reportadas por estas a la Cámara de Comercio correspondiente para ser publicadas en el Runeol.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la actualización del Runeol, se seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, procederá con la actualización, según sea el caso.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.49.2.8. RENOVACIÓN ANUAL DEL RUNEOL. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), tendrá una vigencia anual y deberá renovarse dentro del período comprendido entre el 1o de enero y el 31 de marzo de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial o renovación por parte del operador de libranzas o descuento directo.

PARÁGRAFO 1o. Si el interesado no solicita la renovación del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo dentro del término establecido, cesarán sus efectos, así como la solidaridad del empleador o entidad pagadora en el pago o descuento con destino al operador, respecto de los desembolsos realizados con posterioridad a la no renovación, hasta tanto realice una nueva inscripción y le sea otorgado un nuevo Código Único de Reconocimiento que lo acredite como operador de libranza o descuento directo.

La cesación de los efectos a que se refiere el párrafo anterior no tiene carácter sancionatorio y, en consecuencia, la existencia de periodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser exigida como requisito para celebrar operaciones de libranza o descuento directo, sin perjuicio de que el Código Único de Reconocimiento sea solicitado nuevamente con posterioridad.

La cesación de efectos antes mencionada, no afecta la obligación principal contraída entre los asalariados, contratistas, afiliados o pensionados y la entidad operadora de libranza.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la renovación del Runeol, se seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, procederá con la renovación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.9. ABSTENCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN O RENOVACIÓN. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Cámara de Comercio, se abstendrá de realizar la inscripción, actualización o renovación, en los siguientes eventos:

1. Cuando existan diferencias o inconsistencias entre la información consignada en el formulario y la documentación de soporte establecida en este capítulo.

2. Cuando no se adjunten los documentos digitales necesarios; cuando se presenten sin las formalidades requeridas; cuando los datos contenidos en el formulario presentado por el operador no coincidan con los contenidos en el registro mercantil o cuando los documentos no contengan los datos e información que se exige para cada uno de ellos.

3. Cuando la duración del operador se encuentre vencida o la entidad se encuentre en período liquidatorio, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal.

4. Cuando no se ha cumplido con la obligación de renovación de la matrícula mercantil o del registro correspondiente.

5. Cuando se haya suspendido o perdido la personería jurídica del operador de libranza o descuento directo.

6. Cuando se encuentre que no cumple con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 2o de la Ley 1527 de 2012, o lo establecido en el inciso 1 del artículo 143 de la Ley 1753 de 2015.

La Cámara de Comercio informará a la entidad operadora de libranza o descuento directo, de manera virtual, las razones de la abstención; una vez el operador realice las correcciones del caso, podrá presentar nuevamente los documentos para proseguir con el trámite correspondiente.

PARÁGRAFO. La anotación electrónica, los requerimientos y la publicidad en el Runeol, son meros actos de trámite y contra ellos no procede recurso alguno.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.10. CAUSALES DE CANCELACIÓN DEL CÓDIGO ÚNICO DE RECONOCIMIENTO DE OPERADORES DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>  Son causales para la cancelación del Código Único de Reconocimiento otorgado para descuentos por nómina a través de libranza las siguientes:

1. Suspensión o pérdida de la personería jurídica del operador de libranza o descuento directo.

2. Disolución, fusión, escisión o liquidación de la empresa, entidad, asociación o cooperativa que actúa como operador de libranza o descuento directo y esta sea la entidad disuelta, absorbida, escindida o liquidada.

3. No adjuntar los documentos soportes actualizados para la renovación del registro, dentro del plazo establecido en el artículo 2.2.2.49.2.8 del presente decreto.

4. Por solicitud escrita allegada de manera virtual por el representante legal del operador de libranza o descuento directo.

5. Por orden judicial o de la autoridad de vigilancia, supervisión y control correspondiente.

6. Cuando con posterioridad a la inscripción, se encuentre que la autoridad judicial ha declarado la falsedad de alguno de los documentos soporte del registro.

7. En el caso de los patrimonios autónomos, por acaecimiento de una de las causales establecidas en el artículo 1240 del Código de Comercio.

8. Para el caso de los patrimonios autónomos, se hará por solicitud del representante legal de la entidad administradora.

9. El incumplimiento reiterado a lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1527 de 2012, sobre el reporte de la suscripción de cada libranza a los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y lo contemplado en la Ley 1266 de 2008 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamente.

10. El incumplimiento reiterado a los requisitos previstos en el presente capítulo para estar inscrito en el Runeol.

PARÁGRAFO 1o. La entidad de vigilancia, supervisión y control del operador de libranza o descuento directo, deberá informar el acaecimiento de las causales establecidas en los numerales 1, 2, 5 y 9 del presente artículo. Para el efecto, las cámaras de comercio pueden establecer mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada.

PARÁGRAFO 2o. La cancelación del Código Único de Reconocimiento a través del sistema de libranza o descuento directo, tendrá como efecto que el empleador o la entidad pagadora dejará de ser solidariamente responsable por los no pagos al operador de libranza, hasta tanto sea asignado el correspondiente Código Único de Reconocimiento.

La cancelación mencionada en el párrafo anterior, no afecta la obligación principal contraída entre los asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, y la entidad operadora de libranza o descuento directo.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.11. CONSULTA DEL RUNEOL. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al empleador o entidad pagadora la consulta del Runeol, con el fin de verificar la inscripción de la respectiva entidad operadora, de tal manera, que no podrá exigirle a esta última o la Cámara de Comercio constancia o prueba de tal hecho.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.12. COSTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL RUNEOL. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La contraprestación a cargo de quien solicite el registro será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

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CAPÍTULO 50.

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 1700 DE 2013 SOBRE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN EN RED O MERCADEO MULTINIVEL EN COLOMBIA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.1. COMPENSACIÓN O BENEFICIO ECONÓMICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de la compensación o beneficio económico que la sociedad que realice actividades multinivel le pague al vendedor independiente, de que trata el numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1700 de 2013, deberá guardar una relación de causalidad directa con la venta de los bienes y servicios que sean objeto de la actividad de la sociedad. El solo hecho de vincular nuevas personas a la red comercial de la actividad de multinivel no podrá dar lugar a beneficio económico o compensación de ninguna naturaleza aunque ella se realice por medio de reembolso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.2. CONOCIMIENTO DE LOS PLANES DE COMPENSACIÓN Y CONDICIONES CONTRACTUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras que realicen la comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel deben dar a conocer al vendedor independiente, de manera previa a la firma del contrato, el contenido del plan de compensación a que se refiere el artículo 6o de la Ley 1700 de 2013, así como todos los demás documentos en los cuales se incluyan condiciones que puedan afectar el desarrollo de la relación contractual, tales como códigos de ética, códigos de conducta, términos y condiciones o políticas de la sociedad.

El plan de compensación deberá encontrarse a disposición de los vendedores independientes de manera permanente en la oficina abierta al público y en la página web de la sociedad si cuenta con esta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.3. LA COMPAÑÍA MULTINIVEL Y EL REPRESENTANTE COMERCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1700 de 2013, tanto las compañías que ofrezcan bienes o servicios en Colombia, a través de la comercialización en red o mercadeo multinivel, como los representantes comerciales que desarrollen esta actividad, deben ser sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la legislación colombiana. Las sociedades extranjeras que pretendan desarrollar directamente en Colombia la actividad de mercadeo multinivel, deberán establecer una sucursal en territorio colombiano.

Las personas naturales no podrán ser representantes comerciales de sociedades extranjeras que cumplan actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel, ni realizar directamente dichas actividades en Colombia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.4. SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN EN RED O MERCADEO MULTINIVEL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Superintendencia de Sociedades, para proteger el ahorro del público o defender el interés general, deba emitir la orden de suspensión preventiva de que trata el numeral 4 del artículo 8o de la Ley 1700 de 2013, esta se cumplirá de manera inmediata y se mantendrá hasta que la sociedad acredite haber subsanado los hechos que dieron origen a la suspensión. La medida preventiva se hará efectiva, sin perjuicio de que se interpongan los recursos a que hubiere lugar durante su vigencia.

En el evento de que exista evidencia que le permita suponer razonablemente a la Superintendencia de Sociedades que los bienes o servicios comercializados o promovidos por una sociedad dedicada al mercadeo multinivel puedan encontrarse dentro de aquellos prohibidos por el artículo 11 de la Ley 1700 de 2013, la Superintendencia podrá ordenar la inmediata suspensión de la actividad, mientras se obtiene el concepto técnico de que trata el parágrafo del artículo 7o de la Ley 1700 de 2013.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.5. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se advierta que a través de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel se realizan operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, la Superintendencia de Sociedades ejercerá de inmediato las facultades de intervención otorgadas por el Decreto 4334 de 2008.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.6. VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD MULTINIVEL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades ejercerá la vigilancia de las sociedades comerciales y las sucursales de sociedades extranjeras que lleven a cabo la comercialización en red de sus productos o a través de los sistemas de mercadeo multinivel y de sus actividades, de conformidad con lo establecido en los artículos 7o y 8o de la Ley 1700 de 2013 y 82 a 87 de la Ley 222 de 1995.

PARÁGRAFO. En cualquier caso, la Superintendencia de Sociedades mantendrá la facultad de sancionar el ejercicio irregular o indebido de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel por parte de personas no habilitadas para el efecto.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 51.  

REVERSIÓN DEL PAGO.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto reglamentar las condiciones y el procedimiento para la reversión de los pagos solicitada por los consumidores según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, cuando la adquisición de los bienes o servicios se hubiere realizado a través de mecanismos de comercio electrónico y, para tal efecto, se hubiere utilizado tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico.

La reversión de los pagos de que trata el presente capítulo no procede cuando hayan sido realizados por medio de canales presenciales.

PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones previstas en el presente capítulo sólo tendrán efectos para las operaciones en las cuales el productor o expendedor y la entidad emisora del instrumento de pago electrónico se encuentren domiciliados en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo no son aplicables a las relaciones de consumo respecto de las cuales exista regulación especial en materia de reversión de pagos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.2. REVERSIÓN DEL PAGO EN LA VENTA DE PRODUCTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la adquisición de productos se realice mediante mecanismos de comercio electrónico tales como internet, PSE, call center o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el consumidor sea objeto de fraude.

2. Cuando corresponda a una operación no solicitada.

3. Cuando el producto adquirido no sea recibido.

4. Cuando el producto entregado no corresponda a lo solicitado, no cumpla con las características inherentes o las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

5. Cuando el producto entregado se encuentre defectuoso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.3. REVERSIÓN PARCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la adquisición corresponda a varios productos, el consumidor podrá solicitar la reversión parcial del pago de aquellos respecto de los cuales se presente alguno de los eventos mencionados en el artículo anterior. El consumidor deberá expresar de manera clara cuál es el valor por el cual se solicita la reversión, el cual deberá corresponder al valor del producto o productos respecto de los cuales se presenta la causal.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.4. QUEJA ANTE EL PROVEEDOR DEL BIEN O SERVICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El consumidor deberá presentar queja ante el proveedor por escrito, de manera verbal o a través de cualquier medio establecido entre las partes para ello, en la cual indique la causal o las causales invocadas para formular a los participantes del proceso de pago la respectiva reversión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente sobre el contenido mínimo de la queja.

Esta queja deberá ser presentada dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada, o en que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado.

Adicionalmente, tratándose de bienes, en la misma oportunidad indicará al proveedor que el bien estará a su disposición para recogerlo en las mismas condiciones y en el mismo lugar en que se recibió, con lo cual se entenderá satisfecha la obligación de devolverlo.

Cualquiera fuere el medio utilizado para interponer la queja, el proveedor deberá emitir constancia de la presentación de la misma, con indicación de la fecha y causal que la sustentan.

Cuando la identidad, dirección, teléfono y demás datos de contacto del proveedor se desconozcan, o cuando este se niegue a recibir la queja, el consumidor quedará eximido de la obligación de presentarla y mantendrá el bien a disposición para que el proveedor o productor pueda recogerlo en las mismas condiciones y en el mismo lugar en que se recibió, con lo cual se entenderá satisfecha la obligación de devolverlo.

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ARTÍCULO 2.2.2.51.5. CONTENIDO DE LA QUEJA ANTE EL PROVEEDOR DEL BIEN O SERVICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La queja ante el proveedor del bien o servicio contendrá como mínimo:

1. Manifestación expresa de las razones que fundamentan la solicitud de reversión del pago.

2. Indicación de la causal que sustenta la petición, que deberá corresponder a alguna o algunas de las señaladas en el artículo 2.2.2.51.2 del presente decreto.

3. Valor por el que se solicita la reversión.

4. Identificación de la cuenta bancaria, tarjeta de crédito o instrumento de pagó al que fue cargada la operación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.6. NOTIFICACIÓN AL EMISOR DEL INSTRUMENTO DE PAGO ELECTRÓNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del mismo plazo de cinco (5) días hábiles que el consumidor tiene para presentar la queja ante el proveedor del bien o servicio, según lo dispuesto en el artículo anterior, aquel deberá notificar al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para realizar la compra por los canales que este disponga de la reclamación referida a la adquisición del bien o servicio. Para tal efecto, será suficiente la notificación del consumidor en la cual se indique el hecho de haber satisfecho la obligación de devolver el bien cuando sea procedente y el soporte o constancia de presentación de la queja al proveedor. El emisor del instrumento de pago se sujetará a lo manifestado por el consumidor sobre la devolución del bien.

Cuando el consumidor del bien o servicio no sea el mismo titular del instrumento de pago, la notificación al emisor de dicho instrumento deberá ser presentada por el titular del producto financiero, sin perjuicio de que el consumidor deba cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.2.51.4 y 2.2.2.51.5 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.7. CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación al emisor del instrumento de pago deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Manifestación expresa de las razones que fundamentan la solicitud de reversión del pago.

2. Indicación de la causal que sustenta la petición, que deberá corresponder a alguna o algunas de las señaladas en el artículo 2.2.2.51.2. del presente decreto.

3. Valor por el que se solicita la reversión.

4. Identificación de la transacción realizada con indicación de número, fecha y hora, si fuere el caso.

5. Identificación de la cuenta bancaria, tarjeta de crédito o instrumento de pago al que fue cargada la operación.

6. Constancia de la queja presentada ante el proveedor.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.8. TRÁMITE DE LA REVERSIÓN DEL PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentada la solicitud de reversión ante el emisor del instrumento de pago electrónico utilizado, los participantes del proceso de pago dispondrán de un término de quince (15) días hábiles para hacerla efectiva. Para el efecto, cuando el emisor del instrumento de pago realice la reversión, verificará por una sola vez por solicitud la existencia de fondos en la respectiva cuenta y procederá a efectuar los descuentos de acuerdo con el orden cronológico en que fueron presentadas las notificaciones a las que hace alusión el artículo 2.2.2.51.6 del presente decreto. En contra de la solicitud de reversión del pago será oponible la inexistencia de la operación, la inexistencia de fondos, y la omisión de informar la causal alegada y que sustenta la solicitud de la reversión. La reversión de la transacción se hará de manera parcial cuando no existan recursos suficientes en la cuenta del proveedor. En estos casos, el proveedor deberá reembolsar directamente al consumidor del producto el valor de la transacción o el monto faltante. En todo caso, el emisor del instrumento de pago deberá informar de ello al consumidor.

PARÁGRAFO 1o. El banco o entidad en la cual el productor o proveedor tiene la cuenta de depósito deberá suministrar a este la información de la transacción reversada.

PARÁGRAFO 2o. Los participantes en el proceso de pago deberán tener a disposición del consumidor, en su sitio web o por cualquier medio idóneo, un formulario de solicitud de reversión del pago, sin perjuicio de que el consumidor pueda presentar la solicitud de reversión de pago en otro documento que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo. Dicho formulario contendrá expresamente las causales que dan lugar a la reversión del pago las cuales serán señaladas por el consumidor según sea su caso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.9. CONTROVERSIA DERIVADA DE LA SOLICITUD DE REVERSIÓN DEL PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en el evento en que hubiere alguna controversia derivada de la reclamación de reversión del pago y siempre que hubiere pronunciamiento de una autoridad jurisdiccional o administrativa en firme que determine que la misma no era procedente, el consumidor será responsable por todos los costos en que se haya incurrido con ocasión de la reversión. En este caso, el emisor del instrumento de pago, en conjunto con los demás participantes del proceso de pago, una vez notificada la decisión de la autoridad jurisdiccional o administrativa en firme, cargará definitivamente la transacción reclamada al consumidor y el dinero será puesto a disposición del proveedor, siempre que en la cuenta de ahorros, tarjeta de crédito o instrumento de pago utilizado para realizar la compra objetada, existan recursos para efectuarla. La entidad financiera verificará por una sola vez la existencia de recursos y el cargo puede ser parcial en el evento que estos no sean suficientes. En estos casos, el consumidor deberá reembolsar directamente al proveedor del producto el valor de la transacción, o el monto faltante, y los demás costos a que hace referencia este artículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.10. DEVOLUCIÓN DEL PRECIO PAGADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que proceda la reversión del pago por parte del emisor del instrumento de pago y el proveedor haya realizado directamente la devolución del precio pagado, el consumidor será responsable de devolver los recursos directamente al proveedor.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.11. DERECHO A REVERSAR LOS PAGOS CORRESPONDIENTES A OBLIGACIONES DE CUMPLIMIENTO PERIÓDICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del parágrafo 2o del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor que hubiere autorizado pagos periódicos con cargo a sus tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, podrá, en cualquier momento y sin que medie justificación alguna:

1. Comunicar a la entidad con la que pactó el débito automático, por escrito o a través de cualquier medio establecido entre las partes para ello que permita conservar un soporte de la misma y acreditar fecha cierta de su presentación, sobre su voluntad de revocar la autorización de realizar los pagos por dichos medios. De no corresponder el emisor del instrumento de pago con la entidad con la que se pactó el débito automático, el consumidor deberá comunicar al emisor del instrumento de pago sobre la instrucción de cesación de los pagos por dichos medios, dentro de los 5 días siguientes.

Si agotados los procedimientos anteriores se cargan nuevos pagos a sus tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, el consumidor podrá solicitar la reversión de los mismos al emisor del instrumento de pago electrónico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que tenga conocimiento de la ocurrencia de aquéllos, por escrito o por los canales que el emisor del instrumento de pago disponga. Dicha solicitud, además de contener los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.2.51.5 del presente Decreto, deberá estar acompañada de la constancia de la instrucción impartida a la entidad con la que autorizó el débito automático sobre su voluntad de revocar la autorización de realizar los pagos por dichos medios.

2. Solicitar la reversión del pago correspondiente a cualquier servicio u obligación de cumplimiento periódico. Para proceder con la reversión, el consumidor deberá solicitarla al emisor del instrumento de pago en un tiempo máximo de un mes después de ocurrido el pago por los canales que dicha entidad disponga.

El trámite de la reversión del pago, la devolución del dinero pagado y las controversias que se llegaren a derivar de la solicitud de reversión del pago, se sujetarán a las mismas reglas previstas en el presente capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.12. DEBER DE INFORMAR AL CONSUMIDOR SOBRE LOS TÉRMINOS DEL PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los participantes del proceso de pago diseñarán e implementarán mecanismos idóneos para informar a los consumidores sobre el procedimiento para la reversión del pago e informarán por sus canales de atención los requisitos y términos de dicho procedimiento. La información suministrada al consumidor deberá expresar de manera clara la posibilidad de cargar definitivamente la transacción reclamada, cuando medie decisión administrativa o jurisdiccional en su contra, en los términos del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y del presente capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.2.51.13. MALA FE DEL CONSUMIDOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que dentro del proceso suscitado por controversias en la solicitud y trámite de la reversión del pago en los términos del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y de este capítulo resulte demostrada la mala fe por parte del consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias hasta por cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

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ARTÍCULO 2.2.2.51.14. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo establecido en este Capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que las partes involucradas puedan adelantar para la protección de sus derechos.

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CAPÍTULO 52.

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ARTÍCULO 2.2.2.52.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente capítulo es establecer el procedimiento que debe cumplir cualquiera de los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización que tenga conocimiento de la existencia de un bien defectuoso, y que por esta condición haya producido o pueda producir un adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, así como señalar las medidas correctivas que deben tomar, sin perjuicio de aquellas puedan adoptar otras autoridades competentes, con la finalidad de garantizar la seguridad a la población ante la posible ocurrencia de los riesgos descritos.

PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente capítulo no incluyen a los productos que por su naturaleza son nocivos para la salud; sin embargo, cuando estos presenten un defecto, se someterá a la regla general.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.2. DETERMINACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL POSIBLE DEFECTO POR PARTE DEL MIEMBRO DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que un miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización tiene conocimiento de que un producto es defectuoso, entre otras situaciones, cuando:

1. Ha sido informado por un consumidor, por otro miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización, o por un tercero, acerca de un bien que en situaciones normales de utilización, evaluando la duración del bien, la información suministrada (instrucciones, manuales, etc.) y, si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores.

2. Conoce o cuenta con evidencias de que el producto podría incumplir con un requisito de seguridad o de inocuidad de un reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria que le sea exigible.

3. Conoce o cuenta con evidencias de que se está incurriendo en un error en el diseño, la fabricación, la construcción, el embalaje o la información del producto, de tal suerte que este no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho.

4. Conoce o tiene noticia de que el estado de los conocimientos científicos y técnicos concluyen que el uso del producto involucra un riesgo de evento adverso a la salud, la vida o la integridad de los consumidores, o el producto no se encuentra conforme con uno o más requisitos de seguridad establecidos en normas técnicas internacionales vigentes.

5. Se inicie un proceso de investigación administrativa en el que se determine el momento en que el miembro de la cadena tuvo conocimiento de la existencia de un producto defectuoso.

6. Se haya informado en la jurisdicción de otro país sobre la existencia de un defecto en un producto.

PARÁGRAFO. La autoridad competente, en cada caso, evaluará la debida diligencia del miembro de la cadena al momento en que debió conocer de cualquiera de las situaciones descritas anteriormente, de acuerdo con su condición de fabricante, importador o comercializador.

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ARTÍCULO 2.2.2.52.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización que conozcan de la existencia de un producto defectuoso que haya ocasionado o pueda ocasionar un evento adverso de los que trata ese capítulo, deberán proceder a informar de ello dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación de un plan de acción que contenga lo siguiente:

1. Identificación clara, veraz y suficiente del nombre o nombres del bien bajo el cual ha sido comercializado, del tipo de producto, incluyendo la referencia y el número de lote, si fuere el caso, fecha de importación o producción y, de ser posible, las fechas durante las cuales se ha comercializado el bien, número de unidades defectuosas y lugares en los que fue comercializado.

2. Una fotografía, imagen o representación gráfica del bien.

3. En la medida de lo posible, una descripción del tipo de acción que será tomada respecto del bien.

4. Una descripción del defecto y del peligro que se corre con el bien y de las razones para tomar acción sobre este.

5. En la medida de lo posible, el número y descripción de los daños o víctimas asociadas con el producto, la edad de los afectados o muertos, y, de ser el caso, las fechas anteriores en las cuales tales incidentes o muertes fueron informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio.

6. La identificación de los distribuidores o comercializadores más representativos, con los datos personales de sus responsables y de su ubicación, cuando existan registros.

7. En caso de proceder medidas correctivas, la indicación de las medidas que se tomarán o se han tomado, de ser el caso.

8. En caso de ser procedente, el procedimiento de retorna del bien o de devolución del precio pagado y el nivel de éxito que espera tener con la misma. Los costos que surjan con ocasión de la devolución de bienes deberán ser asumidos por la cadena de distribución y en ningún momento podrán trasladarse a los consumidores.

En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar y verificar la información antes mencionada, así como tomar las medidas adicionales necesarias que considere pertinentes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.4. MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN DEL EVENTO ADVERSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización que tenga conocimiento de que un producto tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atenta contra la salud, la vida o la integridad de las personas, deberá tomar las medidas apropiadas para prevenir la extensión del daño, y cumplir las siguientes medidas de prevención de manera inmediata:

1. Para el productor o importador:

1.1. Suspender la producción o suspender nuevas órdenes de compra del bien de que se trate, hasta tanto no se cuente con una medida correctiva.

1.2. Informar dentro de un plazo no mayor a tres (3) días calendario a todos sus distribuidores y comercializadores del producto de que se trate.

1.3. Informar a los distribuidores y comercializadores, dentro de sus facultades de gestión o las previstas contractualmente, la suspensión inmediata de la comercialización hasta tanto se tomen las medidas correctivas necesarias.

1.4. Informar a los consumidores sobre el bien implicado por medios idóneos.

1.5. Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Para el distribuidor y comercializador:

2.1. Suspender la distribución y la comercialización del producto de que se trate.

2.2. Solicitar al productor o al importador la información que se debe suministrar a los consumidores sobre el bien implicado.

2.3. Informar a los consumidores sobre el bien implicado.

2.4. Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.5. MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN PARA PRODUCTOS NO DESPACHADOS O COMERCIALIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el artículo anterior, el productor, importador, distribuidor o comercializador deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que las unidades del producto que no hayan sido despachadas o comercializadas y que estén en su poder no sean puestas en el mercado. Para ello, aislará y marcará el bien de forma tal que asegure de manera efectiva que dichas unidades no serán erróneamente comercializadas.

Igualmente, el productor o importador deberá informar a su vez a los distribuidores, comercializadores y puntos de venta final al público sobre la exigencia de aislamiento y marcación de las unidades de productos existentes en su poder. Será responsabilidad del productor o importador establecer el procedimiento para recoger y aislar en condiciones apropiadas las unidades de producto defectuoso y asumir los costos en que se incurra para tal efecto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.6. MEDIDAS RESPECTO DE PRODUCTOS DESPACHADOS O COMERCIALIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El distribuidor o comercializador que haya expendido a los consumidores finales unidades del producto defectuoso deberá informar directa e inmediatamente a los consumidores acerca de las medidas correctivas dispuestas por el productor o importador y, de ser el caso, los medios dispuestos para recoger, aislar, devolver o intervenir los productos.

Si no se cuenta con registro o bases de datos para contactar directamente a los consumidores, deberá informar de manera clara y legible, a través de un medio idóneo de comunicación, sobre el carácter defectuoso del producto, las medidas de corrección que sean pertinentes, y, de ser el caso, los medios dispuestos para recoger, aislar y devolver los productos.

La intensidad y frecuencia de la publicación en los medios idóneos de comunicación se deberá hacer de forma proporcional al volumen de ventas del producto, el número de consumidores que lo adquirieron y la forma en que se comercializó el producto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.7. MEDIDAS RESPECTO DE LOS PRODUCTOS AISLADOS Y RECOGIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se tengan identificadas y aisladas las unidades de producto defectuoso, el productor o el importador procederá a destruirlos o, si es posible, a corregir el defecto de tal manera que asegure la eliminación del riesgo para salud, la vida o la integridad de los consumidores.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.8. BASE DE DATOS DE ALERTAS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio, en su página web pondrá al servicio del público una base de datos con los productos respecto de los cuales haya recibido reportes y que hayan sido catalogados como defectuosos. Dicha base de datos que deberá tener un buscador, contendrá como mínimo, la siguiente información:

1. La identificación del bien en cuestión:

2. Nombre bajo el cual ha sido comercializado el producto.

3. El tipo de producto.

4. La identificación de su fabricante o importador, o la marca que lo identifica.

5. La descripción del defecto y de los riesgos asociados al producto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.9. MEDIDAS DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio y de la vigilancia que de oficio realice esta autoridad, la Superintendencia podrá, en cualquier momento, requerir al productor, importador, distribuidor o comercializador de un producto defectuoso para verificar la adopción de todas las medidas aplicables previstas en este capítulo y evaluar el resultado al que debe llegarse, fijar el plazo para alcanzarlo, y brindar las recomendaciones que considere pertinentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.52.10. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento la obstrucción o resistencia al cumplimiento de las normas establecidas, en el presente capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 53.

DE LA CIRCULACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la circulación de la factura electrónica como título valor y las condiciones generales del registro de facturas electrónicas, del administrador del registro de facturas electrónicas y de los sistemas de negociación electrónica.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este capítulo no modifica las disposiciones aplicables al mercado de valores.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de garantizar la seguridad y autenticidad de la información contenida en el registro de facturas electrónicas se deberá dar pleno cumplimiento a las disposiciones de la Ley 527 de 1999, a lo previsto en el artículo 9o de la Ley 1753 de 2015 y en los Capítulos 47 y 48 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto.

PARÁGRAFO 3o. Las facturas electrónicas como título valor de que trata este capítulo serán las: 1. Emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015, o en la norma que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.5 de este decreto. 3. Registradas en el registro de facturas electrónicas.

PARÁGRAFO 4o. El adquirente/pagador que esté obligado a facturar electrónicamente o el que haya optado voluntariamente por expedir la factura por este mecanismo, o esté habilitado para recibir facturas electrónicas, o aquel que decida recibir facturas electrónicas en formato electrónico de generación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3o y el artículo 15 del Decreto 2242 de 2015, para efectos de la circulación, deberá aceptar expresa o tácitamente el contenido de la factura electrónica por medio electrónico, según lo previsto en el presente capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Administrador del registro de facturas electrónicas: <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> Es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el tercero que este contrate para prestar los servicios de registro electrónico de la factura electrónica como título valor, de información, de certificación, expedición de títulos de cobro y demás funciones contempladas en el artículo 2.2.2.53.11 de este decreto.

2. Adquirente/pagador: Es el comprador del bien(es) y/o beneficiario del servicio(s) que se obliga con el contenido de la factura electrónica como título valor mediante la aceptación expresa o tácita, en los términos establecidos en el presente capítulo. El adquirente/pagador será: 1. Un obligado a facturar electrónicamente; 2. Quien haya optado voluntariamente por expedir la factura por este mecanismo; o 3. Quien decida recibir facturas en formato electrónico de generación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 15 del Decreto 2242 de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya.

3. Certificado de información: <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> Es el documento electrónico expedido por el registro de facturas electrónicas en donde consta la información de que trata el artículo 2.2.2.53.12 del presente decreto.

4. Circulación: Es la transferencia de la factura electrónica como título valor a través de su endoso electrónico en el registro, derivado, entre otras, de operaciones de factoring, negociación, compra, descuento, o cualquier otra causa o negocio jurídico.

5. Cuenta de usuario: Es el medio a través del cual los usuarios acceden al registro de facturas electrónicas. Serán usuarios del registro de facturas electrónicas: los emisores de la factura electrónica como título valor, los operadores de factoring que compren las facturas electrónicas como título valor inscritas, los sistemas de negociación electrónica, y los tenedores legítimos. Los adquirentes/pagadores serán usuarios del registro para efectos de consulta de la información sobre la negociación de sus facturas electrónicas como título valor.

6. Emisor de la factura electrónica: Es el vendedor del bien(es) o prestador del servicio(s) que expide facturas electrónicas como título valor. Le corresponde realizar la inscripción inicial de las facturas electrónicas como título valor aceptadas por el adquirente/pagador.

7. Factura electrónica como título valor: Es la factura electrónica consistente en un mensaje de datos que evidencia una transacción de compraventa de bien(es) y/o servicio(s), aceptada tácita o expresamente por el adquirente, y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio.

8. Manual de funcionamiento del administrador del registro de facturas electrónicas: <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> Es el documento contenido en la resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual se estipulan las condiciones legales y técnicas a que se someterán el administrador del registro, el registro de facturas electrónicas y las partes involucradas en la circulación de la factura electrónica como título valor. El Manual deberá establecer, como mínimo, la forma como se fijará la fecha de envío y recepción o entrega de la factura electrónica como título valor, así como la interoperabilidad con los sistemas de negociación electrónica, el servicio informático de facturas electrónicas administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el registro de garantías mobiliarias y otros sistemas de información, garantizando la autenticidad e integridad de sus mensajes de datos.

9. Manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica: <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> Es el documento contenido en la resolución que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que contendrá los requerimientos técnicos y legales que garanticen, como mínimo, la trasparencia en la información, las expensas, la remuneración, la libre formación de precios de mercado y la participación de todos aquellos interesados que puedan ser enajenadores y tenedores legítimos de facturas electrónicas como título valor.

El manual contendrá el mecanismo para efectuar el reporte de las tasas de descuento de negociación de las facturas electrónicas como título valor, los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencia que garanticen la continuidad de sus operaciones y la seguridad de su información. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los requerimientos contenidos en el manual y autorizará el funcionamiento de dichos sistemas.

10. Manual de usuario: <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> Es el documento informativo de las condiciones de uso del registro de facturas electrónicas emitido por el administrador del registro, previa aprobación mediante resolución por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

11. Negociación directa: Es la negociación de la factura electrónica como título valor por fuera de los sistemas de negociación electrónica.

12. Registro: <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> Es la plataforma electrónica que permite el registro de facturas electrónicas, a través de la cual el emisor o el tenedor legítimo realiza el endoso electrónico a efecto de permitir su circulación. El acceso a la información para la circulación de la factura electrónica como título valor es restringido y por tanto solo estará disponible para los usuarios. El registro estará facultado para emitir certificados de información y títulos de cobro.

13. Sistemas de negociación electrónica: Son las plataformas electrónicas administradas por personas jurídicas que, en caso de no haberse hecho una negociación directa, permiten la circulación y compraventa de la factura electrónica como título valor en un mercado abierto y realizan actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores. Dichos sistemas están facultados para efectuar los demás actos necesarios con el fin de que se realice la operación comercial, entre otros, el endoso electrónico de la factura electrónica por mandato del emisor o del tenedor legítimo.

14. Tenedor legítimo de la factura electrónica: Es el endosatario de la factura electrónica como título valor que aparece inscrito en el registro conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo.

15. Título de cobro: Es la representación documental de la factura electrónica como título valor, expedida por el registro, que podrá exigirse ejecutivamente mediante las acciones cambiarias incorporadas en el título valor electrónico, para hacer efectivo el derecho del tenedor legítimo.

16. Validación: Es la operación automática que realiza el registro para verificar que: 1. La factura electrónica como título valor remitida electrónicamente por el emisor corresponde a la factura electrónica identificada con el código único de factura electrónica en los servicios informáticos de facturación electrónica administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2. El emisor y el tenedor legítimo de la factura electrónica no se encuentren reportados ante la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) por actividades relacionadas con el lavado de activos y actos de financiación del terrorismo.

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.53.3. NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá ser expedida, emitida, recibida, aceptada, archivada, circulada o ser objeto de cualquier otro acto usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.4. EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para la expedición de la factura electrónica como título valor corresponden a los señalados por el Decreto 2242 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y a los contenidos en las disposiciones complementarias expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.5. ENTREGA Y ACEPTACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El emisor entregará o pondrá a disposición del adquirente/pagador la factura electrónica en el formato electrónico de generación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto 2242 de 2015.

Para efectos de la circulación, el proveedor tecnológico por medio de su sistema verificará la recepción efectiva de la factura electrónica por parte del adquirente/pagador y comunicará de este evento al emisor.

La factura electrónica como título valor podrá ser aceptada de manera expresa por medio electrónico por el adquirente/pagador del respectivo producto.

Asimismo, la factura electrónica como título valor se entenderá tácitamente aceptada si el adquirente/pagador no reclamare en contra de su contenido, bien sea por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

En el evento en que la aceptación sea tácita, el emisor podrá remitir electrónicamente la factura electrónica como título valor al registro, en las mismas condiciones que una expresamente aceptada. Sin embargo, se dejará constancia en la información contenida en el registro de la recepción efectiva de la factura electrónica y de que la aceptación fue tácita, por manifestación del emisor realizada bajo la gravedad del juramento.

La aceptación tácita de que trata el inciso 3o del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, solo procederá cuando el adquirente/pagador que aceptó tácitamente la misma, pueda expedir o recibir la factura electrónicamente.

Si el adquirente/pagador carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica, esta no podrá circular y su representación gráfica carecerá de valor alguno para su negociación.

PARÁGRAFO 1o. Los proveedores tecnológicos de que trata el Decreto 2242 de 2015 podrán prestar los servicios inherentes a la aceptación de la factura electrónica.

PARÁGRAFO 2o. Las facturas electrónicas expedidas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dian de que trata el parágrafo 2o del artículo 10 del Decreto 2242 de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya, podrán ser aceptadas expresa o tácitamente de forma electrónica a través del Registro.

PARÁGRAFO 3o. El registro podrá suministrar el servicio de aceptación o rechazo electrónico de la factura electrónica como título valor al adquirente/pagador a solicitud del emisor.

Para este efecto, el emisor deberá remitir al registro la factura electrónica como título valor, conjuntamente con la solicitud de proveer los servicios de aceptación, de conformidad con los requisitos establecidos en el manual de funcionamiento del registro.

Una vez aceptada expresamente la factura electrónica como título valor por parte del adquirente/pagador, el registro procederá a su inscripción.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.6. INSCRIPCIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El emisor podrá remitir la factura electrónica como título valor al registro siempre que esta se encuentre aceptada en los términos dispuestos en el artículo anterior.

El registro procederá a la recepción, custodia, validación e inscripción de la información de la factura electrónica como título valor, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello.

El emisor o tenedor legítimo deberá informar al registro, en el formulario previsto, los datos de contacto del adquirente/pagador, a efectos de que el registro le notifique de manera electrónica al correo electrónico el endoso electrónico realizado a favor del nuevo tenedor legítimo, a quien debe realizar el pago del bien o servicio como consecuencia de la negociación de la factura electrónica como título valor.

La inscripción de la factura electrónica como título valor en el registro le otorgará al emisor o al tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor el derecho de circulación.

El registro notificará de la inscripción de la factura electrónica como título valor al registro de garantías mobiliarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.3. del presente decreto, a efectos de que éste notifique al acreedor garantizado que tenga una garantía (nobiliaria previamente constituida sobre los bienes derivados y atribuibles futuros del emisor de la factura electrónica como título valor, para que el acreedor garantizado tome las medidas necesarias en protección de su garantía frente al deudor garante.

PARÁGRAFO. La inscripción electrónica de la factura en el registro se sujetará a los requisitos técnicos y operativos señalados en el manual de usuario, el cual deberá estar publicado de forma permanente en el sitio de internet del registro.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.53.7. ACCESO AL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores de la factura electrónica como título valor, los potenciales compradores, los administradores de los sistemas de negociación electrónica y los tenedores legítimos tendrán acceso a los servicios del registro, referidos a la inscripción de las facturas electrónicas como título valor y acceso permanente a la información derivada. También tendrán acceso a la información contenida en el registro las autoridades administrativas o judiciales que así lo requieran en cumplimiento de sus funciones.

Para acceder a los servicios de inscripción en el registro se deberá crear una cuenta de usuario con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

El usuario interesado deberá proveer al registro, como mínimo, los siguientes datos:

Tipo de usuario (emisor, tenedor legítimo, comprador, sistema de negociación electrónica, etc.), documento de identificación, razón social o nombre del usuario, correo electrónico, número telefónico y domicilio. Así mismo, deberá proporcionar al registro los datos de la persona o personas que van a actuar en su representación, de haber lugar a ello, de conformidad con los requerimientos establecidos en el manual de usuario.

El registro será responsable de proveer un sistema adecuado y confiable de verificación de identidad. Confirmada la identidad, el sistema le otorgará una cuenta de usuario y le solicitará una clave y la reconfirmación de la misma.

El sistema de verificación de identidad estará descrito en el manual de usuario del registro.

Las consultas al registro se harán por el número de identificación del emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor, identificación del adquirente/pagador o por el código único de factura electrónica.

La información relativa a la factura electrónica como título valor será suministrada por medio de certificados de información.

Los certificados de información serán expedidos a los usuarios por el registro, de conformidad con los requisitos establecidos en el manual de usuario, una vez acreditado el pago de los derechos correspondientes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.8. CIRCULACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La circulación de la factura electrónica como título valor se hará según la voluntad del emisor o del tenedor legítimo a través del endoso electrónico en el registro de la siguiente forma:

1. El emisor o tenedor legítimo podrá solicitar la remisión de la información de la factura electrónica como título valor a un sistema de negociación electrónica que sea de su preferencia, en donde se llevará a cabo la negociación y venta. Para el efecto, el emisor o tenedor legítimo establecerá previamente los términos en el documento electrónico contentivo del mandato, el cual, a su vez, será creado a través del formulario suministrado por el registro al momento de la inscripción de la factura electrónica como título valor. El sistema de negociación electrónica tendrá derecho al pago de una contraprestación por la promoción de la venta de la factura electrónica como título valor, las cuales serán por cuenta del emisor o tenedor legítimo y se recaudarán de conformidad con lo previsto para el efecto en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica.

El registro dejará constancia de que la factura electrónica como título valor se encuentra en negociación en el sistema de negociación electrónica que corresponda, hasta tanto se realice su enajenación mediante el endoso electrónico, se venza el término para su enajenación o se revoque el mandato otorgado. En el entretanto, no podrá hacerse ningún endoso electrónico de la factura electrónica como título valor directamente por el emisor o tenedor legítimo en el registro.

El comprador de la factura electrónica como título valor deberá acreditar de forma inmediata al sistema de negociación electrónica el pago del valor de venta de la misma, menos el descuento al emisor o tenedor legítimo, según el acuerdo al que hayan llegado respecto del pago.

Una vez recibida la información anterior, el sistema de negociación electrónica procederá a efectuar el respectivo endoso electrónico en el registro, en los términos del mandato otorgado por el endosante.

El sistema de negociación electrónica tendrá derecho a recaudar del endosatario la remuneración correspondiente, previo al endoso electrónico que el sistema debe hacer en el registro en cumplimiento del mandato.

Vencido el plazo establecido en el mandato sin que la factura electrónica como título valor fuera negociada, el sistema de negociación electrónica así lo informará al registro.

2. El emisor o tenedor legítimo, en el caso en que quiera circular su factura electrónica como título valor por fuera de los sistemas de negociación electrónica, deberá efectuar el endoso electrónico a favor de un nuevo tenedor legítimo en el registro, como resultado de una negociación directa de la factura electrónica como título valor.

PARÁGRAFO 1o. El emisor o tenedor legítimo especificará en el endoso electrónico que se cree a través del formulario electrónico anexo a la factura electrónica como título valor que suministre el registro, la naturaleza del endoso, ya sea en propiedad, en procuración o en garantía, y si se trata de un endoso con o sin responsabilidad, según corresponda, de conformidad con la negociación efectuada.

En el caso de un endoso electrónico, el tenedor legítimo deberá proveer al registro la información del acreedor prendario y la información adicional que este requiera, la cual estará especificada en el formulario correspondiente.

El registro dejará constancia en el documento electrónico de endoso electrónico la fecha y hora de su realización.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el plazo para el pago de la factura electrónica como título valor se encuentre vencido, el endoso electrónico suministrado por el registro tendrá los efectos de cesión del crédito.

PARÁGRAFO 3o. El documento electrónico de mandato al sistema de negociación electrónica de que trata el numeral 1 de este artículo, contendrá, como mínimo, las instrucciones de venta de la factura electrónica como título valor, que podrán indicar el valor del descuento de manera específica o el rango del porcentaje de descuento y las especificaciones del endoso electrónico concernientes a si se hace con o sin responsabilidad. El registro inscribirá la fecha y hora en la cual se crea este documento electrónico.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.9. LIMITACIONES A LA CIRCULACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El registro inscribirá las limitaciones a la circulación de la factura electrónica como título valor ordenadas por una autoridad competente, ocurridas con posterioridad a su inscripción. Dicha información se verá reflejada cronológicamente y de manera inmediata en el registro, de lo cual informará a la autoridad competente.

En el caso en el cual la factura electrónica como título valor se esté negociando en alguno de los sistemas de negociación electrónica, el registro deberá notificarlo de inmediato sobre la existencia de la limitación, para que cese su negociación.

El registro también notificará al adquirente/pagador acerca de la inscripción de la limitación a la circulación de la factura electrónica como título valor, y le remitirá una copia digital de la orden de la autoridad que ordenó la medida de limitación para lo de su competencia.

Sin perjuicio de lo anterior, el emisor o el tenedor legítimo deberá informar sobre la existencia de cualquier medida cautelar o limitación ordenada con anterioridad a la inscripción en el registro de la factura electrónica como título valor, so pena de responder por el correspondiente pago.

La autoridad competente que ordene la limitación de la circulación de la factura electrónica como título valor deberá solicitar expresamente la inscripción de la medida al registro.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.10. NOTIFICACIÓN DEL ENDOSO ELECTRÓNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El endoso electrónico efectuado a través del registro, así como cualquier medida o acto que afecte o limite los derechos incorporados en la factura electrónica como título valor, se notificará de forma electrónica y de manera inmediata y simultánea al emisor o tenedor legítimo, al adquirente/pagador y al nuevo tenedor legítimo resultante de la compra de la factura.

Al adquirente/pagador se le notificará acerca de las instrucciones de pago en las que se especificará el nombre del comprador de la factura electrónica como título valor, la dirección, el correo electrónico, la cuenta en la cual deba hacer el pago y la información necesaria que le permita identificar de manera inequívoca al nuevo tenedor legítimo.

El adquirente/pagador puede extinguir su obligación pagando al emisor o tenedor legítimo, según corresponda. Para el efecto, previamente al pago, el adquirente/pagador consultará en el registro la titularidad del tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor.

Siempre que la factura electrónica como título valor se encuentre en negociación, el emisor o el tenedor legítimo inscribirá en el registro los pagos que modifiquen el valor de la misma, a efecto de que esta información se inscriba en dicho registro.

Las notificaciones que realice el registro al adquirente/pagador se harán al correo electrónico que conste en la información aportada por el emisor o tenedor legítimo en la inscripción de la factura electrónica como título valor.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.11. FUNCIONES DEL REGISTRO. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El registro cumplirá las siguientes funciones:

1. Recibir y custodiar la factura electrónica como título valor a solicitud del emisor o del tenedor legítimo para permitir su circulación a través del endoso electrónico.

2. Cumplir con la función de validación.

3. Inscribir de acuerdo a lo previsto en el manual de usuario la información contenida en la factura electrónica como título valor y la referida al adquirente/pagador.

4. Notificar al emisor, al tenedor legítimo y al adquirente/pagador, así como al registro de garantías mobiliarias acerca de la inscripción y endosos electrónicos de la factura electrónica como título valor.

5. Ofrecer acceso a sus servicios de inscripción y de consulta de información de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y en el manual de usuario, y mantener actualizado su sitio de internet.

6. Abstenerse de inscribir la factura electrónica como título valor cuando los campos obligatorios de los formularios suministrados no se hayan diligenciado o cuando no se adjunten los documentos en caso de ser requeridos. Los documentos que se adjunten no estarán sujetos a calificación registral alguna.

7. Crear la cuenta de usuario, previa solicitud, una vez verificada la identidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos por el registro en su manual de usuario, el cual estará disponible en el sitio de internet del registro.

8. Organizar las facturas electrónicas en el sistema de archivo, en función de la identificación del emisor, del adquirente/pagador, del tenedor legítimo de la factura electrónica, y del Código Único de la Factura Electrónica.

9. Expedir los certificados de información y los títulos de cobro de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

10. Establecer los mecanismos de pago de los derechos como contraprestación por sus servicios.

11. Asegurar el cumplimiento de los derechos de hábeas data, estableciendo las políticas y los mecanismos necesarios para ello y garantizando el debido tratamiento de los datos personales de conformidad con la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias.

12. Asegurar que en el sistema de archivo del registro quede constancia de las inscripciones realizadas, de los datos del emisor, del adquirente/pagador o tenedor legítimo de la factura electrónica, de la fecha y hora de la inscripción y de los endosos electrónicos, así como de la solicitud recibida por parte del emisor o tenedor legítimo que realizó la inscripción en el registro.

13. Habilitar el endoso electrónico suministrando los formularios electrónicos necesarios para el efecto.

14. Suministrar el formulario electrónico que contiene el mandato por parte del emisor o tenedor legítimo al sistema de negociación electrónica.

15. Almacenar los datos de los endosos electrónicos de la factura electrónica como título valor.

16. Proveer información a los usuarios del registro para verificar el estado de la factura electrónica como título valor.

17. Inscribir las limitaciones a la circulación y gravámenes de la factura electrónica como título valor.

18. Implementar sistemas de seguridad de la información y de las facturas electrónicas como título valor inscritas en el registro.

19. Garantizar la prestación permanente de los servicios bajo su responsabilidad.

20. Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los usuarios del registro.

21. Suministrar la información que requieran las autoridades administrativas y judiciales.

22. Permitir y facilitar la supervisión del registro, por parte de las autoridades competentes.

23. Contar con planes de contingencia para mitigar los riesgos que puede ocasionar la falla de su sistema de información.

24. Garantizar la autenticidad e integridad de sus mensajes de datos y la interoperabilidad del registro con los sistemas de negociación electrónica, con los servicios informáticos de factura electrónica administrado por la Dian, con la UIAF, con el registro de garantías mobiliarias, así como con otros sistemas de información necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo que establezca el manual de funcionamiento del administrador del registro.

25. Utilizar métodos, dispositivos, procedimientos o tecnologías confiables y apropiadas para garantizar la trazabilidad de las actividades que se realicen sobre la factura electrónica como título valor y los principios de unicidad, autenticidad, integridad y no repudio de la misma. En caso de ser necesario deberá demostrar que sus tecnologías y procesos cumplen los requisitos y principios anteriores.

26. Proveer el servicio de aceptación electrónica en los términos establecidos en este capítulo.

27. Informar al público sobre las tasas de descuento negociadas por los sistemas de negociación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.12. CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS DE INFORMACIÓN. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro certificará a solicitud de los usuarios la información relevante referida a la factura electrónica como título valor y contendrá como mínimo los siguientes datos:

1. Identificación, nombre, dirección física y de correo electrónico del emisor o del tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor.

2. La fecha y hora de la inscripción de la factura electrónica como título valor en el registro.

3. El valor y la fecha de vencimiento o de pago de la factura electrónica como título valor.

4. En caso de existir, deberán indicarse las limitaciones sobre la factura electrónica como título valor.

5. El Código Único de la Factura Electrónica como título valor.

6. Toda la información acerca de los endosos electrónicos y de los mandatos si los hubiere.

7. Estado de la factura electrónica como título valor, que indicará si esta se encuentra “en circulación”, “pagada totalmente”, “pagada parcialmente”, “en cobro” o en “circulación limitada”.

8. Fecha de expedición del certificado de información.

9. Fecha de expedición del título de cobro, y su número de identificación, de haber lugar a ello.

10. La advertencia de que el certificado no es un documento negociable y que no es válido para transferir la titularidad de la factura electrónica como título valor.

11. Identificación, nombre del adquirente/pagador y correo electrónico de notificaciones.

12. Información contenida en el mandato, de haber lugar a ello.

Los certificados de información serán expedidos por el registro en forma de mensaje de datos firmados digitalmente por el registro o en papel que permita constatar la firma digital por solicitud del usuario del registro o de la autoridad competente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.13. COBRO DE LA OBLIGACIÓN AL ADQUIRENTE/PAGADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Incumplida la obligación de pago por parte del adquirente/pagador al emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor, este tendrá derecho a solicitar al registro la expedición de un título de cobro.

El título de cobro expedido por el registro contendrá la información de las personas que, conforme a la circulación de la factura electrónica como título valor, se obligaron al pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Comercio.

El registro estará habilitado para expedir un único título de cobro a favor del emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor inscrito. La expedición del título de cobro impedirá la circulación de la factura electrónica como título valor.

El título de cobro tendrá un número único e irrepetible de identificación. En el título y en el registro se dejará constancia de la fecha y hora de su expedición y de su titular.

Ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del adquirente/pagador, el emisor de la factura electrónica como título valor que no la hubiese inscrito en el registro para permitir su circulación, podrá inscribirla en el mismo con el objeto de solicitar la expedición de un título de cobro que, teniendo el carácter de título ejecutivo, le permita hacer efectivo su derecho de acudir a su ejecución ante la jurisdicción a través de las acciones cambiarias incorporadas en el título valor electrónico.

De considerarlo pertinente, la autoridad judicial competente podrá solicitar al registro un certificado que permita verificar la autenticidad del título de cobro.

PARÁGRAFO 1o. Expedido el título de cobro por el registro, solo se permitirá la negociación de la factura electrónica como título valor, siempre y cuando el tenedor legítimo inscrito restituya el mencionado título de cobro. El título de cobro no será negociable por fuera del registro.

Una vez expedido el título de cobro, el registro inscribirá en la información referida a la factura electrónica el estado de la misma “en cobro”.

PARÁGRAFO 2o. Quien haya sufrido el extravío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial del título de cobro, podrá solicitar al registro la cancelación y una nueva expedición de un título de cobro en donde se dejará constancia de la cancelación y reemplazo del título de cobro anterior.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.14. REQUISITOS DEL ADMINISTRADOR DE REGISTRO DE FACTURAS ELECTRÓNICAS. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estará encargado de la administración, operación y mantenimiento del registro y de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá contratar con terceros la administración del registro, para lo cual establecerá las condiciones y requisitos que deberá cumplir el contratista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1753 de 2015.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.15. DERECHOS POR LA TRANSFERENCIA EN EL REGISTRO. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará mediante resolución los derechos a favor del administrador del registro, por concepto, entre otros, de la consulta de la información, inscripción de las facturas electrónicas, de la expedición de los certificados y títulos de cobro, así como de las inscripciones de pagos o de nuevos tenedores legítimos de títulos de cobro.

El administrador del registro también tendrá derecho a una remuneración por la interoperabilidad con otros sistemas de conformidad con lo establecido en este capítulo.

Las contraprestaciones se fijarán con base en la propuesta recibida por parte del administrador del registro, en donde se tome como referencia, como mínimo, los costos de administración e inversión necesarios para la puesta en operación, mantenimiento y continuidad de los servicios.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.16. AUTORIZACIÓN PARA LA OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN ELECTRÓNICA. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los requerimientos contenidos en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica y autorizará su funcionamiento.

Los sistemas de negociación electrónica y sus usuarios deberán contar con políticas y cumplir con procedimientos conforme a lo dispuesto por la UIAF para la prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo.

PARÁGRAFO. En los casos en los que puedan presentarse conflictos de interés entre el administrador del registro, los sistemas de negoción electrónica o los terceros que realicen negociación de facturas electrónicas como título valor, el manual de funcionamiento del administrador del registro y de los sistemas de negociación electrónica incorporarán las reglas de gestión del riesgo de conflictos de interés entre ellos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.17. REQUISITOS DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN ELECTRÓNICA. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Serán los contenidos en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.18. FUNCIONES DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones de los sistemas de negociación electrónica las siguientes:

1. Incorporación de la información de la factura electrónica como título valor en la plataforma electrónica para su negociación.

2. Verificar el pago del valor de la factura electrónica como título valor, o del valor negociado de la misma, a efecto de que el sistema de negociación electrónica realice el endoso electrónico en cumplimiento del mandato.

3. Reportar la información en los términos establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para publicitar información para los participantes del mercado de facturas electrónicas como título valor.

4. Realizar el endoso electrónico a favor del nuevo tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor en el registro.

5. Informar al registro en caso de que la factura electrónica como título valor no sea negociada.

6. Ofrecer acceso a los potenciales compradores inscritos como usuarios del registro a sus servicios de negociación.

7. Establecer los mecanismos de pago por la contraprestación por efecto de la negociación de facturas electrónicas como título valor.

8. Asegurar el cumplimiento de los derechos de hábeas data, estableciendo las políticas y mecanismos necesarios para ello.

9. Asegurar que quede constancia de las negociaciones realizadas en la plataforma electrónica, de los pagos realizados al emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor, de la fecha y hora de la negociación.

10. Suministrar la información que requieran las autoridades administrativas y judiciales.

11. Permitir y facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes.

12. Contar con planes de contingencia para mitigar los riesgos que puede ocasionar la falla de su sistema de información, cumpliendo las condiciones establecidas en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica.

13. Garantizar la interoperabilidad con el registro y con otros sistemas de información, necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

14. Contar con un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la financiación de actividades terroristas, conforme a dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1231 de 2008 modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013.

PARÁGRAFO. Los sistemas de negociación electrónica darán a conocer al público las tasas negociadas de descuento, por medio de su sitio de internet, en las condiciones y con los parámetros que se establezcan en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.19. REGLAMENTACIÓN Y SUPERVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La función de reglamentación del registro y de los sistemas de negociación electrónica corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En el marco de las facultades establecidas en el parágrafo 1 del artículo 7o de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, y los artículos 44, 47 numeral 10, 48 y 50 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la supervisión de los sistemas de negociación electrónica, así como del registro de facturas electrónicas cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contrate su administración a un tercero.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.20. FACTURA ELECTRÓNICA CON FINES DE MASIFICACIÓN Y CONTROL FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con la publicación del presente Decreto se entiende cumplido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1o del Decreto 2242 de 2015. En consecuencia, a partir de la publicación del presente acto administrativo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) podrá establecer la obligación de facturar electrónicamente y por tanto seleccionar a los obligados a facturar electrónicamente.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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