Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.2.45.56. JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Villavicencio comprende todos los municipios de los departamentos del Meta, Vaupés, Vichada, Guainía y el municipio de Paratebueno, en el departamento de Cundinamarca.

(Decreto 622 de 2000, artículo 56, modificado por el Decreto 907 de 2000 artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.45.57. JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SAN JOSÉ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de San José con sede en el municipio de San José del Guaviare comprende todos los municipios del departamento del Guaviare.

(Decreto 588 de 2000, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.45.58. MUNICIPIOS QUE SE CREAN A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN. Los municipios que se creen a partir de los que existen en la actualidad pertenecerán a la Cámara de Comercio a la que pertenezca el municipio base.

(Decreto 622 de 2000, artículo 57)

CAPÍTULO 46.

TARIFAS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.

SECCIÓN 1.

TARIFAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.1. DERECHOS POR REGISTRO Y RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL. La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los siguientes derechos liquidados de acuerdo con el monto de los activos:

Rango de activos (en salarios mínimos)Tarifas (en % de S.M.M.L.V.)Rango de activos (en salarios mínimos)Tarifas (en % de S.M.M.L.V.)
Mayor aMenor o igual aMayor aMenor o igual a
0 25.24297316148.95
247.34316332151.05
459.79332350154.20
5710.84350524159.44
7912.94524700166.08
91114.68700875171.33
111216.088751.050175.52
121417.831.0501.224179.02
141620.281.2241.399181.82
161822.381.3991.574183.92
181923.781.5741.748186.01
192125.521.7482.098188.46
212326.922.0982.448191.26
232528.672.4482.797193.36
252630.772.7973.147194.75
262831.823.1473.497196.85
283033.573.4975.245200.35
303135.665.2456.993205.94
313337.416.9938.741212.94
333538.818.74110.490218.88
355245.4510.49012.238220.98
527054.5412.23813.986223.78
708763.9913.98615.734226.92
8710573.4315.73417.483231.47
10512383.5717.48334.965244.06
12314093.0134.96569.930245.10
140158103.1569.930104.895246.15
158175113.29104.895139.860246.85
175192131.47139.860174.825247.55
192210133.92174.825349.650248.25
210228136.36349.650699.300251.05
228245138.81699.300874.125256.99
245262141.61874.125En adelante259.79
262280143.71 
280297146.50 

(Decreto 393 de 2002, artículo 23)

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.2. DERECHOS POR REGISTRO DE MATRÍCULA DE ESTABLECIMIENTOS, SUCURSALES Y AGENCIAS. La matrícula mercantil de establecimientos de comercio, sucursales y agencias, así como su renovación, causará los siguientes derechos, según el nivel de activos vinculados al establecimiento:

1. Cuando el establecimiento, la sucursal o la agencia, se encuentre localizada dentro de la misma jurisdicción de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad:

Rango de activos (en salarios mínimos)Tarifa (en % s.m.m.l.v.)
Mayor aMenor o igual a
035.24
31711.19
17En adelante16.78

2. Cuando el establecimiento, la sucursal o la agencia se encuentre localizado dentro de la misma jurisdicción de una Cámara de Comercio distinta a la que corresponda al domicilio principal de la sociedad:

Rango de activos (en salarios mínimos)Tarifa (en % s.m.m.l.v.)
Mayor aMenor o igual a
0311.19
31716.78
17En adelante22.37

(Decreto 393 de 2002, artículo 24)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.3 DERECHOS POR CANCELACIONES Y MUTACIONES. La cancelación de la matrícula y las mutaciones referentes a la actividad mercantil causarán los siguientes derechos:

1. Cancelación de la matrícula de comerciante 1.40% S.M.M.L.V.

2. Cancelación de la matrícula de establecimiento de comercio 1,40% S.M.M.L.V.

3. Mutaciones referentes a la actividad comercial 1,40 S.M.M.L.V.

(Decreto 393 de 2002, artículo 25)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.4. DERECHOS POR INSCRIPCIÓN DE ACTOS, LIBROS Y DOCUMENTOS. La inscripción en el registro mercantil de los actos y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, causará un derecho del 5.24% de un smmlv, a excepción de la inscripción de los contratos de prenda sin tenencia, la cual causará un derecho del 6.64% de un smmlv.

La inscripción en el registro mercantil de los libros respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, causará un derecho del 1.74% de un smmlv.

(Decreto 393 de 2002, artículo 26; modificado por el Decreto 1868 de 2008, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.5. FORMULARIO. El formulario necesario para la inscripción en el registro público mercantil tendrá un valor unitario de 0.70% s.m.m.l.v.

(Decreto 393 de 2002, artículo 27)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.6. CERTIFICADOS. Los certificados expedidos por las Cámaras de Comercio, en desarrollo de su función pública de llevar el registro mercantil, tendrán los siguientes valores, independientemente del número de hojas de que conste.

1. Matrícula mercantil 0.35% s.m.m.l.v.

2. Existencia y representación legal, inscripción de documentos y otros 0.70% s.m.m.l.v.

3. Certificados especiales 0.70% s.m.m.l.v.

(Decreto 393 de 2002, artículo 28)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.7 TARIFAS POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES AL REGISTRO DE PROPONENTES. Fíjense las tarifas que deben sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio, por concepto del registro de proponentes, de la siguiente manera:

1. Inscripción y renovación, por cada proponente: 66.85% s.m.m.l.v.

2. Actualización o modificación de la inscripción, con prescindencia de los datos que se incorporen o modifiquen: 35.74% s.m.m.l.v.

3. Certificados que expidan las Cámaras de Comercio, en desarrollo de la función del registro de proponentes, independientemente del número de hojas requeridas y la cantidad de datos sobre los cuales se dé constancia: 6.01% s.m.m.l.v.

4. Expedición de copias con sello de correspondencia con el original que repose en la Cámara de Comercio: 0.35% s.m.m.l.v.

(Decreto 393 de 2002, artículo 29; modificado por el Decreto 1690 de 2009, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.8. EXTENSIÓN DE LAS TARIFAS Y DERECHOS. Los conceptos previstos en el presente capítulo constituyen los únicos derechos que las Cámaras de Comercio están autorizadas para cobrar por concepto de las obligaciones legales de matrícula, renovación e inscripción en el registro mercantil y por los correspondientes al registro de proponentes. Por lo tanto, queda prohibido que bajo denominaciones diferentes u otros conceptos se cobren valores adicionales a los usuarios de estos registros.

(Decreto 393 de 2002, artículo 30)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.9. INFORMACIÓN PÚBLICA. El texto completo del presente capítulo deberá mantenerse en un lugar visible del área de atención al público en las Cámaras de Comercio e incorporarse en las publicaciones en las cuales se den instrucciones para las diligencias relativas al registro de proponentes.

En atención al carácter público del boletín mensual, las Cámaras de Comercio deberán mantener a disposición de los interesados, en los sitios destinados a prestar atención a los usuarios, un número de ejemplares acorde con la afluencia de personas a la entidad y en todo caso lo deberán publicar en la página web de la Cámara.

(Decreto 393 de 2002, artículo 31)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.10. APROXIMACIÓN. Las tarifas de que trata el presente capítulo expresadas en porcentaje menor o igual a 3% s.m.m.l.v. serán aproximadas al múltiplo de cien (100) más cercano, las demás se aproximarán al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

(Decreto 393 de 2002, artículo 32)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.11. CONFIABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. La información reportada al Registro Único Empresarial y Social se entenderá confiable y no podrá exigirse nuevamente por ninguna entidad pública, No obstante lo anterior, cada entidad podrá solicitar en particular los datos contenidos en la carátula única empresarial.

(Decreto 393 de 2002, artículo 34)

CAPÍTULO 47.

FIRMA ELECTRÓNICA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.47.1. DEFINICIONES. Para los fines del presente capítulo se entenderá por:

1. Acuerdo sobre el uso del mecanismo de firma electrónica: Acuerdo de voluntades mediante el cual se estipulan las condiciones legales y técnicas a las cuales se ajustarán las partes para realizar comunicaciones, efectuar transacciones, crear documentos electrónicos o cualquier otra actividad mediante el uso del intercambio electrónico de datos.

2. Datos de creación de la firma electrónica: Datos únicos y personalísimos, que el firmante utiliza para firmar.

3. Firma electrónica. Métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente.

4. Firmante. Persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa en nombre propio o por cuenta de la persona a la que representa.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.47.2. NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA E IGUALDAD DE TRATAMIENTO DE LAS TECNOLOGÍAS PARA LA FIRMA ELECTRÓNICA. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método, procedimiento, dispositivo o tecnología para crear una firma electrónica que cumpla los requisitos señalados en el artículo 7o de la Ley 527 de 1999.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.47.3. CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE FIRMA. Cuando se exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.47.4. CONFIABILIDAD DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. La firma electrónica se considerará confiable para el propósito por el cual el mensaje de datos fue generado o comunicado si:

1. Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante.

2. Es posible detectar cualquier alteración no autorizada del mensaje de datos, hecha después del momento de la firma.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona:

1. Demuestre de otra manera que la firma electrónica es confiable, o

2. Aduzca pruebas de que una firma electrónica no es confiable.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.47.5. EFECTOS JURÍDICOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. La firma electrónica tendrá la misma validez y efectos jurídicos que la firma, si aquella cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.43.3 de este decreto.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.47.6. OBLIGACIONES DEL FIRMANTE. El firmante debe:

1. Mantener control y custodia sobre los datos de creación de la firma.

2. Actuar con diligencia para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma.

3. Dar aviso oportuno a cualquier persona que posea, haya recibido o vaya a recibir documentos o mensajes de datos firmados electrónicamente por el firmante, si:

3.1. El firmante sabe que los datos de creación de la firma han quedado en entredicho, o

3.2. Las circunstancias de que tiene conocimiento el firmante dan lugar a un riesgo considerable de que los datos de creación de la firma hayan quedado en entredicho.

PARÁGRAFO. Se entiende que los datos de creación del firmante han quedado en entredicho cuando estos, entre otras, han sido conocidos ilegalmente por terceros, corren peligro de ser utilizados indebidamente, o el firmante ha perdido el control o custodia sobre los mismos y en general cualquier otra situación que ponga en duda la seguridad de la firma electrónica o que genere reparos sobre la calidad de la misma.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.47.7. FIRMA ELECTRÓNICA PACTADA MEDIANTE ACUERDO. Salvo prueba en contrario, se presume que los mecanismos o técnicas de identificación personal o autenticación electrónica según el caso, que acuerden utilizar las partes mediante acuerdo, cumplen los requisitos de firma electrónica.

PARÁGRAFO. La parte que mediante acuerdo provee los métodos de firma electrónica deberá asegurarse de que sus mecanismos son técnicamente seguros y confiables para el propósito de los mismos. A dicha parte le corresponderá probar estos requisitos en caso de que sea necesario.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.47.8. CRITERIOS PARA ESTABLECER EL GRADO DE SEGURIDAD DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS. Para determinar si los procedimientos, métodos o dispositivos electrónicos que se utilicen como firma electrónica son seguros, y en qué medida lo son, podrán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

1. El concepto técnico emitido por un perito o un órgano independiente y especializado.

2. La existencia de una auditoría especializada, periódica e independiente sobre los procedimientos, métodos o dispositivos electrónicos que una parte suministra a sus clientes o terceros como mecanismo electrónico de identificación personal.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 8o)

CAPÍTULO 48.

ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.48.1.1. RÉGIMEN DE ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. El presente capítulo tiene por objeto definir el régimen de acreditación de las entidades de certificación, en desarrollo de lo previsto en el artículo 160 del Decreto-ley 19 de 2012.

(Decreto 333 de 2014, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.48.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán a:

1. Las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero, incluidas las Cámaras de Comercio y las notarías, que pretendan ser acreditadas como entidades de certificación.

2. Las entidades de certificación que hubieren sido autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales deberán cumplir, en los plazos aquí establecidos, con las disposiciones del presente capítulo que les sean aplicables.

PARÁGRAFO. Se encuentran excluidos de la aplicación de este capítulo los valores y actividades regulados en la Ley 964 de 2005.

(Decreto 333 de 2014, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.48.1.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo se entenderá por:

1. Certificado en relación con las firmas: mensaje de datos firmado por la entidad de certificación que identifica, tanto a la entidad de certificación que lo expide como al suscriptor, y contiene la clave pública de este.

2. Iniciador: persona que actuando por su cuenta, o en cuyo nombre se haya actuado, envíe o genere un mensaje de datos.

3. Suscriptor: persona a cuyo nombre se expide un certificado.

4. Repositorio: sistema de información utilizado para almacenar y recuperar certificados u otra información relacionada con los mismos.

5. Clave privada: valor o valores numéricos que utilizados conjuntamente con un procedimiento matemático conocido, sirven para generar la firma digital de un mensaje de datos.

6. Clave pública: valor o valores numéricos que son utilizados para verificar que una firma digital fue generada con la clave privada del iniciador.

7. Estampado cronológico: Mensaje de datos que vincula a otro mensaje de datos con un momento o periodo de tiempo concreto, el cual permite establecer con una prueba que estos datos existían en ese momento o periodo de tiempo y que no sufrieron ninguna modificación a partir del momento en que se realizó el estampado.

8. Entidad de certificación cerrada: entidad que ofrece servicios propios de las entidades de certificación solo para el intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello.

9. Entidad de certificación abierta: la que ofrece, al público en general, servicios propios de las entidades de certificación, tales que:

9.1. Su uso no se limita al intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, y

9.2. Recibe remuneración.

10. Declaración de Prácticas de Certificación (DPC): manifestación pública de la entidad de certificación sobre las políticas y procedimientos específicos que aplica para la prestación de sus servicios.

 (Decreto 333 de 2014, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.48.1.4. SISTEMA CONFIABLE. Los sistemas utilizados para el ejercicio de las actividades de las entidades de certificación se considerarán confiables si satisfacen los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes que cumplan con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

(Decreto 333 de 2014, artículo 4o)

SECCIÓN 2.

DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.48.2.1. ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN CERRADAS. Quienes soliciten la acreditación para operar como entidades de certificación cerradas, deberán indicar específica mente las actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, además de los requisitos previstos en la sección 3 de este capítulo, los siguientes requisitos:

1. Sus administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.

2. Que cumplen con los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

PARÁGRAFO. Las entidades de certificación cerradas no tendrán que demostrar ante el ONAC el cumplimiento de los requisitos adicionales que se exigen a las entidades de certificación· abiertas.

(Decreto 333 de 2014, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.48.2.2. INFORMACIÓN EN CERTIFICADOS. Los certificados emitidos por las entidades de certificación cerradas deberán indicar expresamente que solo podrán ser usados entre la entidad emisora y el suscriptor.

(Decreto 333 de 2014, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.48.2.3. ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ABIERTAS. Quienes soliciten la acreditación para operar como entidades de certificación abiertas, deberán indicar específicamente las actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, además de los requisitos previstos en el Capítulo 111 de este decreto, los siguientes requisitos:

1. Personería jurídica o condición de notario o cónsul.

Cuando se trate de una entidad extranjera, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos contemplados en el Libro Segundo, Título VIII del Código de Comercio para las sociedades extranjeras que pretendan ejecutar negocios permanentes en territorio colombiano. Igualmente deberá observarse lo establecido en el artículo 58 del Código General del Proceso, o las normas que lo modifiquen.

2. Que los administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.

3. Declaración de Prácticas de Certificación (DPC) satisfactoria, de acuerdo con los requisitos establecidos por el ONAC.

4. Patrimonio mínimo de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la solicitud de acreditación y durante la vigencia de la misma.

5. Constitución de las garantías previstas en este decreto.

6. Infraestructura y recursos por lo menos en la forma exigida en el artículo 2.2.2.48.3.2 de este decreto.

7. Un procedimiento de ejecución inmediata para revocar a todo nivel los certificados expedidos a los suscriptores, a petición de estos o cuando ocurra alguno de los eventos previstos en el artículo 37 de la Ley 527 de 1999.

8. Cumplir con los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

PARÁGRAFO 1o. El ONAC tendrá la facultad de solicitar ampliación o aclaración sobre los puntos que estime conveniente.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de los certificados recíprocos, se deberán acreditar adicionalmente la entidad reconocida, los certificados reconocidos y el tipo de certificado al cual se remite, la vigencia y los términos del reconocimiento.

(Decreto 333 de 2014, artículo 7o)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.