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ARTÍCULO 2.2.2.15.3.1. PLANES DE DESMONTE VOLUNTARIOS. Corresponde a las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4334 de 2008, según el caso y a prevención, aprobar los planes de desmonte de que trata el literal d) del artículo 7o del Decreto 4334 de 2008.

El plan que presente el captador o recaudador no autorizado de recursos del público deberá incluir, entre otros, la relación de las personas beneficiarias de las devoluciones y la determinación de los bienes afectos al plan.

La información suministrada por el captador deberá estar soportada en su contabilidad, llevada de acuerdo con los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Para los casos en que no exista contabilidad o en los que la misma no se ajuste a los principios o normas citados, el captador deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que la información reportada para efectos del plan de desmonte se ajusta a la realidad económica de las operaciones realizadas.

El plan debe cubrir la totalidad de las personas relacionadas con las operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal. Previa a su autorización, las Superintendencias deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la propuesta, así como la efectividad de la misma.

Para otorgar la autorización las Superintendencias deberán verificar que el plan cumple con:

1. Un porcentaje de aprobación equivalente al 75% de las personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley.

2. Evidencia de que la negociación ha tenido suficiente publicidad.

3. Otorga los mismos derechos a todos los afectados.

4. No incluye cláusulas ilegales o abusivas.

5. Cumple con los preceptos legales.

Una vez autorizado el plan, será de obligatorio cumplimiento para la totalidad de personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley.

Las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, informarán a la Fiscalía General de la Nación de la autorización y el resultado de la ejecución de los planes de desmonte, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO. Ante la inobservancia del plan de desmonte aprobado en los términos de este artículo, se informará de ello a la Superintendencia que hubiere aprobado el plan, para que declare el incumplimiento. En este evento, corresponde a la Superintendencia de Sociedades decretar la apertura de la liquidación judicial, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere lugar.

La Superintendencia de Sociedades, en el marco del proceso de toma de posesión para devolver, podrá aprobar el plan de desmonte de que trata este artículo.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 13)

SECCIÓN 4.

REVOCATORIA Y RECONOCIMIENTO DE INEFICACIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.15.4.1. ACCIÓN REVOCATORIA Y RECONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE INEFICACIA. Las acciones revocatorias y de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, se tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006 y procederán durante el trámite del proceso de toma de posesión para devolver o de liquidación judicial. La acción revocatoria como medida de intervención, podrá también interponerse por el Agente Interventor o por cualquier reclamante del proceso de toma de posesión para devolver.

PARÁGRAFO 1o. Las acciones referentes a daciones en pago y a los actos de disposición a título gratuito, podrán ser iniciadas por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de toma de posesión para devolver y se tramitarán como incidente de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1116 de 2006.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que las acciones revocatorias sean interpuestas por los reclamantes del proceso de toma de posesión para devolver, estos tendrán derecho a la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de este capítulo, quien interponga la acción de que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, deberá allegar prueba siquiera sumaria del acto o negocio realizado por el intervenido, so pena de rechazo.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 14)

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

SECCIÓN 5.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.2.15.5.1. NORMAS DE APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos y los términos que hubiesen comenzado a correr, se rijan por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, o empezó a correr el término.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 17)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.15.5.2. MECANISMOS DE COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN JUDICIAL. La Superintendencia de Sociedades podrá hacer uso de los mecanismos de cooperación y coordinación judicial establecidos en el régimen de insolvencia transfronteriza establecido en la Ley 1116 de 2006 y en los tratados internacionales vigentes para Colombia.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 18)

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO 16.

DESIGNACIÓN DE AGENTE LÍDER DE INTERVENTORES PARA LOS CASOS QUE EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES LO CONSIDERE NECESARIO.

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ARTÍCULO 2.2.2.16.1. DESIGNACIÓN DE AGENTE LÍDER. La Superintendencia de Sociedades podrá designar un agente líder entre los agentes interventores, quien ejercerá las siguientes actividades, bajo las directrices del Superintendente de Sociedades:

1. Hacer seguimiento a las funciones de intervención, señalando las metas que deben cumplir los interventores; para tal efecto, solicitar la información que se requiera de ellos y consolidar los informes de gestión que deban presentarse ante el Superintendente de Sociedades y demás autoridades que lo requieran.

2. Proponer los parámetros generales para la ejecución de los recursos asignados a las intervenciones y adelantar las gestiones que sean necesarias para definir, de manera conjunta con la Superintendencia de Sociedades, los mecanismos necesarios para su rápida y eficaz ejecución.

3. Recibir y rendir concepto sobre los presupuestos de gastos de los demás interventores. En cumplimiento del propósito descrito, la Superintendencia de Sociedades dará anticipos a los agentes interventores, requiriéndose para ello solamente la presentación del presupuesto de gastos y el concepto del agente líder. Dentro de los diez (10) días siguientes a cada mes calendario, cada agente interventor hará entrega de la dicha entidad la relación de gastos de ese periodo debidamente soportados.

4. Ser el vocero, cuando así lo solicite el Superintendente de Sociedades, de las actividades adelantadas por los agentes interventores y de los asuntos de que trata el presente artículo.

En desarrollo de las anteriores funciones el agente líder podrá coordinar la celebración de toda clase de contratos o convenios que deban suscribir los agentes interventores con personas naturales o jurídicas públicas o privadas.

5. Coordinar con las entidades correspondientes del nivel Nacional y con los representantes de las comunidades y regiones afectadas, la identificación de las necesidades derivadas de la crisis por la captación no autorizada, con el fin de determinar las soluciones a aplicar.

6. Las demás funciones que le sean asignadas por parte del Superintendente de Sociedades.

(Decreto 837 de 2009, artículo 1o)

CAPÍTULO 17.

DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR.

SECCIÓN 1.

NORMAS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.17.1.1 OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1673 de 2013.

(Decreto 556 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplicará a quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013.

Además, aplica a las Entidades de Autorregulación de la actividad de valuación que soliciten y obtengan su reconocimiento y autorización de operación para los efectos de la citada ley.

PARÁGRAFO. No están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo las actividades que realizan los proveedores de precios para valoración en los términos establecidos en el Libro 16 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. Tampoco lo están las "firmas especializadas"

(Decreto 556 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.1.3 DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo, se establecen las siguientes definiciones:

Afiliados o miembros: Son aquellas personas que en el ejercicio del derecho de asociación, son aceptados para que concurran y, de estar habilitados para ello, deliberen y voten en las decisiones del máximo órgano de dirección de una Entidad Reconocida de Autorregulación, de conformidad con los estatutos de la respectiva entidad. Además tendrán los derechos y obligaciones que determinen las normas internas de la entidad. Los avaluadores afiliados o miembros de una Entidad Reconocida de Autorregulación deberán estar inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores, a más tardar al finalizar el plazo establecido en los artículos 6o y 23 de la Ley 1673 de 2013.

Entidad gremial: Corresponde a la entidad creada por avaluadores personas naturales para el desarrollo de sus intereses comunes, por gremios de avaluadores o por asociaciones de gremios de avaluadores. Una entidad gremial de las señaladas anteriormente, podrá contar con gremios de usuarios y asociaciones de gremios de usuarios de los servicios de valuación o con personas, gremios o asociaciones de gremios que pertenezcan al Sector Inmobiliario.

Inscritos: Son las personas naturales que realizan las actividades de valuación y que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, han sido inscritos por la Entidad Reconocida de Autorregulación en el Registro Abierto de Avaluadores. La inscripción conlleva la obligación de autorregulación por parte de la Entidad Reconocida de Autorregulación ante la cual el avaluador se ha inscrito.

Registro Abierto de Avaluadores (RAA): Es el protocolo único, de acceso abierto a cualquier interesado, a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de avaluadores, en donde se registra, conserva y actualiza la información relativa a la inscripción de avaluadores, a las sanciones disciplinarias a las que haya lugar en desarrollo de la actividad de autorregulación y demás información que de acuerdo con las regulaciones deba o pueda ser registrada en él.

Certificados de Aptitud Profesional: Los certificados de aptitud profesional de que trata el parágrafo 2o del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013 para referirse a las certificaciones que expiden los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano al momento de su culminación, corresponden a los certificados de aptitud ocupacional que expiden las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, legalmente reconocidas por autoridad competente, de conformidad con lo ordenado por el numeral 3.3 del Decreto 4904 de 2009, , o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 556 de 2014, artículo 3o)

SECCIÓN 2.

DE LA ACTIVIDAD DE VALUACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.17.2.1. ACTIVIDADES DEL AVALUADOR CONTEMPLADAS EN EL LITERAL I) DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 1673 DE 2013. De conformidad con lo señalado en el literal i) del artículo 4 de la Ley 1673 de 2013, a partir del 1 de febrero del año 2016, se considerarán actividades propias del avaluador la rendición de avalúos respecto de:

1. Activos operacionales y establecimientos de comercio.

2. Intangibles.

3. Intangibles especiales. (Decreto 556 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.2.2. CATEGORÍAS EN LAS QUE LOS AVALUADORES PUEDEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. Para efectos de la inscripción en el RAA, los avaluadores podrán inscribirse en una o más categorías o especialidades señaladas en la siguiente tabla, de acuerdo con los conocimientos específicos requeridos por la Ley, aplicados a los alcances establecidos para cada categoría de bienes a avaluar, debidamente acreditados, de conformidad con lo previsto en el artículo 6o de la Ley 1673 de 2013 y en el presente capítulo:

NoCATEGORÍAALCANCES
1INMUEBLES URBANOSCasas, apartamentos, edificios, oficinas, locales comerciales, terrenos y bodegas situados total o parcialmente en áreas urbanas, lotes no clasificados en la estructura ecológica principal, lotes en suelo de expansión con plan parcial adoptado.
2INMUEBLES RURALESTerrenos rurales con o sin construcciones, como viviendas, edificios, establos, galpones, cercas, sistemas de riego, drenaje, vías, adecuación de suelos, pozos, cultivos, plantaciones, lotes en suelo de expansión sin plan parcial adoptado, lotes para el aprovechamiento agropecuario y demás infraestructura de explotación situados totalmente en áreas rurales.
3RECURSOS NATURALES Y SUELOS DE PROTECCIÓNBienes ambientales, minas, yacimientos y explotaciones minerales. Lotes incluidos en la estructura ecológica principal, lotes definidos o contemplados en el Código de Recursos Naturales Renovables y daños ambientales.
4OBRAS DE INFRAESTRUCTURAEstructuras especiales para proceso, puentes, túneles, acueductos y conducciones, presas, aeropuertos, muelles y demás construcciones civiles de infraestructura similar.
5EDIFICACIONES DE CONSERVACIÓN ARQUEOLÓGICA Y MONUMENTOS HISTÓRICOSEdificaciones de conservación arquitectónica y monumentos históricos.
6INMUEBLES ESPECIALESIncluye centros comerciales, hoteles, colegios, hospitales, clínicas y avance de obras. Incluye todos los inmuebles que no se clasifiquen dentro de los numerales anteriores.
7MAQUINARIA FIJA, EQUIPOS Y MAQUINARIA MÓVILEquipos eléctricos y mecánicos de uso en la industria, motores, subestaciones de planta, tableros eléctricos, equipos de generación, subestaciones de transmisión y distribución, equipos e infraestructura de transmisión y distribución, maquinaria de construcción, movimiento de tierra, y maquinaria para producción y proceso.

Equipos de cómputo: Microcomputadores, impresoras, monitores, módems y otros accesorios de estos equipos, redes, main frames, periféricos especiales y otros equipos accesorios de estos. Equipos de telefonía, electromedicina y radiocomunicación.

Transporte Automotor: vehículos de transporte terrestre como automóviles, camperos, camiones, buses, tractores, camiones y remolques, motocicletas, motociclos, mototriciclos, cuatrimotos, bicicletas y similares.
8MAQUINARIA Y EQUIPOS ESPECIALESNaves, aeronaves, trenes, locomotoras, vagones, teleféricos y cualquier medio de transporte diferente del automotor descrito en la clase anterior.
9OBRAS DE ARTE, ORFEBRERÍA, PATRIMONIALES Y SIMILARESArte, joyas, orfebrería, artesanías, muebles con valor histórico, cultural, arqueológico, palenteológico y similares.
10SEMOVIENTES Y ANIMALESSemovientes, animales y muebles no clasificados en otra especialidad.
11ACTIVOS OPERACIONALES Y ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIORevalorización de activos, inventarios, materia prima, producto en proceso y producto terminado. Establecimientos de comercio.
12INTANGIBLESMarcas, patentes, secretos empresariales, derechos autor, nombres comerciales, derechos deportivos, espectro radioeléctrico, fondo de comercio, prima comercial y otros similares.
13INTANGIBLES ESPECIALESDaño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y cualquier otro derecho no contemplado en las clases anteriores.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio actualizará cuando sea necesario, la tabla contenida en este artículo.

(Decreto 556 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.2.3. CERTIFICADOS ACADÉMICOS. La formación académica de los avaluadores de que trata el literal a) del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, se acreditará con el título y/o la certificación de aptitud ocupacional del respectivo programa académico debidamente reconocido por autoridad competente y con el correspondiente certificado de las asignaturas cursadas y aprobadas.

Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) tendrán en cuenta las certificaciones de asignaturas que allegue el interesado en ser inscrito como avaluador, expedidas por instituciones de educación superior y/o las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, debidamente reconocidas de acuerdo con las leyes vigentes.

(Decreto 556 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.2.4. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Durante el régimen de transición previsto en el artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, el alcance de los certificados de calidad de personas expedidos por entidades de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y los de experiencia en la actividad de valuación, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, deben coincidir entre sí y respecto de la tabla establecida en el artículo 2.2.2.17.2.2.

Durante el régimen de transición de la ley, los alcances de la acreditación deberán ser iguales a los establecidos en la tabla señalada en el artículo 2.2.2.17.2.2. Para ello, los organismos de certificación de personas de que trata el parágrafo 1o del artículo 6o de la ley, deberán cubrir los conocimientos establecidos en el literal a) del artículo 6o, como condición para la expedición del certificado. Quienes estén certificados por dichos organismos o quieran estarlo, deberán obtener su certificado una vez la entidad haya obtenido su acreditación en el alcance correspondiente ante el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC).

Para obtener el respectivo certificado, los avaluadores deberán cumplir con las exigencias que la acreditación le impone a la entidad de evaluación de la conformidad de acuerdo con la Norma ISO 17024, así como con las que imponga el acuerdo de autorización que suscriban la Entidad Reconocida de Autorregulación y el organismo de certificación de personas.

La demostración del tiempo de experiencia mínima exigida en el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, se acreditará mediante uno o más certificados expedidos por empleadores o contratantes en los cuales conste haber realizado uno o más avalúos, así como las fechas de inicio y de terminación de las actividades propias del avaluador.

PARÁGRAFO 1o. Los documentos que demuestren experiencia deberán referirse a actividades realizadas con anterioridad a la presentación de los documentos ante la Entidad Reconocida de Autorregulación con la que desea adelantar su inscripción.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 458 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con posterioridad a la publicación del presente decreto y hasta el momento en que se autorice por la Superintendencia de Industria y Comercio el reconocimiento y la operación de la Primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha entidad.

Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrará la calidad de avaluador mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024.

El plazo de que trata este parágrafo se extenderá hasta el 1o de enero de 2017.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto 556 de 2014, artículo 7o; parágrafo segundo modificado por el Decreto 2046 de 2014, artículo 1o; modificado por el Decreto 458 de 2015 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.2.5. DISPOSICIONES APLICABLES EN MATERIA DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO. Además de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que deseen expedir certificaciones de aptitud ocupacional para avaluadores, deberán cumplir con las normas aplicables a este tipo de instituciones, en especial las establecidas en las Leyes 115 de 1994 y 1064 de 2006 y los Decretos 2020 de 2006 y 4904 de 2009 o las que las sustituyan o modifiquen.

(Decreto 556 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.2.6. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LAS CERTIFICACIONES DE APTITUD OCUPACIONAL. Las instituciones oferentes de educación para el trabajo y el desarrollo humano que deseen expedir certificaciones de aptitud ocupacional para avaluadores, deberán cumplir con los requisitos de formación para una ocupación laboral y un número de horas mínimas de estudio y prácticas requeridas, no menor a setecientas (700) horas.

(Decreto 556 de 2014, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.2.7. INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Los avaluadores se encuentran sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1673 de 2013 y de manera general a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución.

Los avaluadores a los que hace referencia el artículo 8o de la Ley 1673 de 2013, estarán sujetos a lo establecido en la Ley 734 de 2002, así como en aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Cuando el avaluador participe en contratos o licitaciones con el Estado, además de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1673 de 2013, le serán aplicables las inhabilidades establecidas en la Ley 80 de 1993 y las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Decreto 556 de 2014, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.2.8. INSCRIPCIÓN DE PERSONAS HABILITADAS POR LEY ANTERIOR. En el caso de los arquitectos titulados, los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013 podrán ser demostrados de acuerdo con los alcances contemplados en la Ley 435 de 1998, previa la presentación del título profesional respectivo o de copia de la tarjeta de matrícula profesional de arquitecto.

PARÁGRAFO. En todo caso, al final del periodo establecido en el artículo 23 de la Ley 1673 de 2013, los arquitectos que realicen actividades de valuación cubiertas por la Ley 435 de 1998, deberán quedar bajo tutela de una Entidad Reconocida de Autorregulación, mediante inscripción al Registro Abierto de Avaluadores.

(Decreto 556 de 2014, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.2.9. FUNCIONARIOS PÚBLICOS AVALUADORES. Los funcionarios públicos cuyas funciones desarrollen las actividades contempladas en el artículo 4 de la Ley 1673 de 2013 y que se hayan posesionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, están exentos de inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores y no serán sujetos del régimen de autorregulación contemplado en la ley, mientras ejerzan funciones públicas.

Las personas que hayan concursado en convocatoria pública para proveer cargos del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, se les aplicará lo dispuesto en este artículo, si se posesionan en el cargo para el cual concursaron.

(Decreto 556 de 2014, artículo 12)

SECCIÓN 3.

DEL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES.

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ARTÍCULO 2.2.2.17.3.1. DE LA FUNCIÓN DEL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. Una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) podrá optar por desarrollar las funciones básicas de la autorregulación o podrá, en adición a ellas, solicitar el reconocimiento de la función de Registro Abierto de Avaluadores (RAA), con las obligaciones y cargas que ello implica, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá a las Entidades Reconocidas de Autorregulación que opten por no llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), una vez se encuentre reconocida y autorizada para operar la Entidad Reconocida de Autorregulación que haya decidido llevarlo en los términos establecidos en los siguientes artículos.

(Decreto 556 de 2014, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.3.2. DEL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. La base de datos única en que se lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), será operada por una persona jurídica creada o contratada por una Entidad Reconocida de Autorregulación que haya optado por llevar el Registro Abierto de Avaluadores.

Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) serán las encargadas de alimentar la base de datos de que trata el presente artículo, remitiendo información de los avaluadores que pertenezcan a su Entidad.

La alimentación continua de la base de datos será asumida por la Entidad o Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que reporten a esta, en proporción con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos.

La Superintendencia de Industria y Comercio instruirá al operador de la base de datos y a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), acerca de la forma en que deberá operar y alimentarse la base datos, el contenido de los certificados, así como de los requisitos para su interconectividad para la transmisión de toda la información relacionada con los avaluadores inscritos de cada Entidad.

PARÁGRAFO 1o. Una vez autorizada la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que haya creado o contratado a la persona que opera la base de datos de que trata este artículo, las siguientes Entidades Reconocidas de Autorregulación que se autoricen tendrán derecho a acceder al órgano o comité de gestión y coordinación técnica entre el operador de la base de datos y las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Las decisiones en dicho órgano o comité se tomarán considerando la proporción de cada Entidad de acuerdo con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos en la base de datos.

Concordancias

PARÁGRAFO 2o. No será obligatoria la creación o contratación del operador de la base de datos, mientras exista una sola Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y esta lleve los registros de no más de dos mil (2.000) avaluadores inscritos.

(Decreto 556 de 2014, artículo 14)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.17.3.3. OBTENCIÓN DE CERTIFICADOS. Cualquier persona podrá obtener certificados de la información que obra en el Registro Abierto de Avaluadores y de lo contenido en su protocolo. Para ello deberá diligenciar los formatos y sufragar los valores establecidos para ello.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio, así como las demás entidades que cuenten con atribuciones legales para la elaboración de listas de avaluadores tendrán acceso como usuarios a la base de datos de avaluadores de que trata este capítulo, sin que se les cobre por ello. No obstante, las entidades deberán contar con los equipos y programas informáticos que se requieran para interconectarse con la base de datos.

Las demás entidades públicas y privadas podrán celebrar acuerdos con el operador de la base de datos para obtener la información del Registro Abierto de Avaluadores (RAA); para ello se requerirá del consentimiento del órgano o comité de gestión de las Entidades Reconocidas de Autorregulación.

(Decreto 556 de 2014, artículo 15)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.17.3.4. DE LA INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. Los avaluadores deberán efectuar la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por intermedio de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que han escogido pertenecer y quedar bajo su tutela disciplinaria.

La correspondiente Entidad tendrá la obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores al operador del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

(Decreto 556 de 2014, artículo 16)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.17.3.5. PRUEBA DE LA INSCRIPCIÓN Y VALIDEZ EN EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. Los avaluadores deberán demostrar su calidad en las categorías y alcances en los que están inscrito, sus antecedentes disciplinarios y cualquier otra información que repose en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), mediante certificación de inscripción, sanciones y registro de información de avaluadores expedida por la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), la cual tendrá vigencia de treinta (30) días contados desde su fecha de expedición.

En el certificado de que trata este artículo se anotarán también los registros voluntarios en materia de experiencia y vigencia de los certificados de calidad de personas expedidos por entidad de evaluación de la conformidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

En materia disciplinaria, el certificado indicará exclusivamente las sanciones que se encuentren en firme contra el avaluador. En ningún caso se mantendrá el reporte negativo si la sanción es levantada o si el término de la misma ha vencido.

(Decreto 556 de 2014, artículo 17)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.17.3.6. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. La inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) podrá ser cancelada voluntariamente por su titular.

No podrá ser cancelada voluntariamente una inscripción por el avaluador inscrito cuando se encuentre en curso proceso disciplinario en su contra. Para lo anterior, el Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá notificarle al avaluador inscrito de la existencia de investigación dentro de los noventa (90) días siguientes a la iniciación del proceso disciplinario. Vencido dicho plazo sin que el avaluador sea notificado, la Entidad Reconocida de Autorregulación dará curso a la solicitud de cancelación voluntaria.

Antes de cancelar una inscripción de manera voluntaria, la ERA que tutela disciplinariamente al Avaluador verificará ante el RAA la no existencia de procesos disciplinarios en su contra.

La inscripción será cancelada de oficio cuando la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que lo autorregula, le imponga la sanción de cancelación de la inscripción o cuando se expulse a un avaluador en los términos de los artículos 20 y 34 de la Ley 1673 de 2013.

Así mismo, se cancelará de oficio la inscripción cuando se tenga prueba del deceso del titular o de la declaratoria de incapacidad permanente que no le permita ejercer la actividad de avaluador.

(Decreto 556 de 2014, artículo 18)

SECCIÓN 4.

DE LA AUTORREGULACIÓN DE LOS AVALUADORES.

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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.1. DE LA AUTORREGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE VALUACIÓN POR PERSONAS NATURALES. La autorregulación de la actividad del avaluador no conlleva la delegación de funciones públicas pues se trata de un sistema complementario de naturaleza privada que contribuye con la prevención de los riesgos sociales a que se refiere el artículo 1o de la Ley 1673 de 2013.

(Decreto 556 de 2014, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.2. DE LA OBLIGACIÓN DE AUTORREGULACIÓN. Por obligación de autorregulación se entiende el deber de un avaluador de sujetarse a la regulación, vigilancia y control disciplinario de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y por ende, quedar bajo su tutela disciplinaria y cumplir con las sanciones disciplinarias que se le impongan.

(Decreto 556 de 2014, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.3. DE LAS FUNCIONES BÁSICAS DE AUTORREGULACIÓN. Son funciones básicas de la autorregulación el ejercicio conjunto de las funciones normativa, de supervisión y la disciplinaria.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones mínimas para el ejercicio de las funciones propias de la autorregulación.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá las condiciones para que una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) pueda ceñirse en su totalidad a las normas de autorregulación de otra entidad de autorregulación de la actividad del avaluador. En todo caso, la entidad solicitante deberá suscribir un acuerdo con aquella que sea propietaria de las normas de autorregulación.

(Decreto 556 de 2014, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.4. COORDINACIÓN DE LAS FUNCIONES DE AUTORREGULACIÓN ENTRE ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. Para el ejercicio de las funciones de coordinación establecidas en el artículo 27 de la Ley 1673 de 2013, dos o más Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrán por iniciativa propia o a instancias de la Superintendencia de Industria y Comercio, establecer grupos de trabajo o una confederación de entidades de autorregulación para el desarrollo común de las funciones de autorregulación establecidas en el artículo 24 la misma ley.

(Decreto 556 de 2014, artículo 22)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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