Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.2.17.4.5 VIOLACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE AUTORREGULACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1673 de 2013, se considera falta disciplinaria la violación de la obligación de autorregulación.

(Decreto 556 de 2014, artículo 23)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.17.4.6. CUOTA DE MANTENIMIENTO A LA ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN. La obligación de autorregulación incluye la carga de contribuir al mantenimiento de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que lo tutela disciplinariamente, así como del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

Los avaluadores inscritos deberán pagar una cuota anual de mantenimiento a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que pertenezca, y los servicios adicionales que esta les preste, en los términos que lo establezca su reglamento interno.

Para la obtención de certificados, corresponde al avaluador sufragar las tarifas señaladas por la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) ante la cual se encuentra inscrito.

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrán brindar a los avaluadores miembros de la entidad, ciertos beneficios o descuentos que se deriven de su condición de miembro o afiliado, siempre y cuando ello no vulnere sus normas sobre distribución adecuada de cobros y tarifas.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cumplimiento de la obligación de distribución adecuada de cobros por parte de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA).

(Decreto 556 de 2014, artículo 24)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.17.4.7. DEL TRASLADO ENTRE ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los términos, condiciones y plazos para que un avaluador pueda cambiar de Entidad Reconocida de Autorregulación.

No se permitirá el cambio de Entidad mientras se encuentre en curso investigación disciplinaria respecto del avaluador que solicita el cambio. Para lo anterior, el Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá notificarle al avaluador inscrito de la existencia de investigación dentro de los noventa (90) días siguientes a la iniciación del proceso disciplinario. Vencido dicho plazo sin que el avaluador sea notificado se procederá con el traslado solicitado.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, de manera general, suspender la inscripción o el traslado de avaluadores a una Entidad Reconocida de Autorregulación, mientras dicha Entidad mantenga deficiencias que afecten las condiciones mínimas establecidas para el normal desarrollo de las funciones básicas de la autorregulación.

(Decreto 556 de 2014, artículo 25)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.17.4.8. NOTIFICACIÓN DE SANCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. De conformidad con el artículo 34 de la Ley 1673 de 2013, las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio de la negación, suspensión o cancelación de una inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), para que dicha entidad proceda a ejercer las funciones que fueren de su competencia en contra de las personas objeto de control disciplinario. Cuando del proceso disciplinario se deduzca que la actividad a ser investigada es competencia de otra entidad del Estado, se procederá a informar a dicha entidad y se enviará copia de lo informado a la Superintendencia de Industria y Comercio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1673 de 2013, el avaluador podrá impugnar una sanción disciplinaria o las decisiones relativas a la inscripción únicamente ante la Entidad Reconocida de Autorregulación que lo tutela disciplinariamente, en los términos y condiciones señalados en los procedimientos establecidos por la misma Entidad.

En consecuencia, los procesos de impugnación de las decisiones finales de las Entidades Reconocidas de Autorregulación ante los jueces de la República solamente podrán proponerse contra la Entidad Reconocida de Autorregulación. Será improcedente la demanda, cuando se formule contra persona diferente.

(Decreto 556 de 2014, artículo 26)

SECCIÓN 5.

DEL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN (ERA).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.17.5.1. DEL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará como Entidad Reconocida de Autorregulación para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 24 de la ley, a las entidades gremiales de avaluadores, sin ánimo de lucro, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo.

Se considerará información o publicidad engañosa cuando una entidad se anuncie, informe o dé a creer al público o los avaluadores que es una Entidad Reconocida de Autorregulación sin contar con la respectiva autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio. En este caso, además de la multa, la Superintendencia impondrá la sanción de cierre temporal o definitivo del establecimiento y se emitirá orden perentoria de corrección de la información engañosa.

(Decreto 556 de 2014, artículo 27)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.17.5.2. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación que soliciten ser reconocidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser entidades gremiales sin ánimo de lucro.

2. Demostrar que cuenta con un número mínimo de avaluadores que hayan manifestado por escrito su interés en inscribirse o en ser miembros de la Entidad, en por lo menos 10 departamentos del país, con un número igual o superior a un avaluador por cada doscientos mil (200.000) habitantes o fracción del respectivo departamento o del distrito capital. En caso de que la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) tenga entre sus inscritos ciudadanos extranjeros, estos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1673 de 2013.

3. Tener un Reglamento Interno de funcionamiento que establezca, como mínimo:

3.1. Reglas para la adopción y difusión de las leyes y normas de autorregulación, con el fin de asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador.

3.2. Reglas para la verificación del cumplimiento de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética del avaluador y de los reglamentos de autorregulación.

3.3. Procedimientos que garanticen la efectiva función disciplinaria y la imposición de sanciones a sus inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación. El procedimiento deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los disciplinados en los términos del artículo 25 de la Ley 1673 de 2013. Las sanciones podrán consistir, inclusive de forma concurrente, en:

- Amonestación escrita.

- Suspensión en el ejercicio de la actividad de valuación hasta por tres (3) años en la primera falta y si es recurrente o reincidente o la falta lo amerita, de manera definitiva.

- Cancelación de la inscripción.

- Expulsión de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), y

- Multas.

3.4. Procedimientos para la inscripción, conservación y actualización de toda la información de sus inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

3.5. Procedimientos para que los inscritos puedan tener la calidad de miembros de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) y la forma en que ejercerán sus derechos, así como reglas que prevengan la discriminación entre estos.

3.6. Los órganos directivos de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberán establecerse de tal forma que aseguren una adecuada representación de sus miembros.

3.7. El Comité Disciplinario de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberá estar conformado por un número de personas no inferior a seis (6), y siempre se garantizará que por lo menos la mitad de ellas sean personas externas o independientes de la actividad valuadora, con las más altas calidades morales y éticas. En caso de empate en las decisiones disciplinarias serán las que adopten los miembros externos. En los procedimientos disciplinarios se podrán establecer salas de decisión, las cuales deberán observar lo establecido en este literal.

3.8. Reglas que garanticen la adecuada distribución de cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros e inscritos.

3.9. Reglas que prevengan la manipulación de los avalúos y el fraude en el mercado por parte de sus inscritos.

3.10. Reglas que promuevan la coordinación y cooperación con los organismos encargados de regular la actividad valuadora del país.

3.11. Reglas que promuevan la libre competencia y que eliminen barreras de acceso al mercado nacional e internacional.

3.12. Reglas que le impidan a la entidad realizar avalúos corporativos o de otra índole.

3.13. Reglas para proteger a los consumidores, a los usuarios y, en general, el interés público, de la actividad del avaluador.

3.14. Reglas que eviten los acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y el propósito de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética y del reglamento de autorregulación.

3.15. Procedimientos para atender las solicitudes de información de inscritos, miembros y terceros sobre los datos contenidos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de forma ágil, expedita y sin requisitos innecesarios.

3.16. Procedimientos idóneos y adecuados para garantizar que una persona que se encuentre suspendida o cancelada por otra Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), no sea aceptada o inscrita.

4. Tener revisor fiscal y contador público.

5. Demostrar que cuentan con las herramientas tecnológicas seguras y con una infraestructura adecuada para transmitir toda la información relacionada con sus inscritos al Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

PARÁGRAFO. En desarrollo de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) los ajustes pertinentes a los Reglamentos Internos de funcionamiento.

(Decreto 556 de 2014, artículo 28)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.17.5.3. CONDICIÓN DE UNA ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN PARA OPERAR. Una vez reconocida, la Entidad de Autorregulación no podrá operar hasta que reciba de la Superintendencia de Industria y Comercio autorización de operación.

Para ello, la Superintendencia de Industria y Comercio revisará:

1. El cumplimiento del requisito de intercomunicación con el operador de la base datos del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), o

2. Copia del documento donde conste:

2.1. El acto de constitución o el acuerdo celebrado con el operador de la base de datos para que lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

2.2. Para las Entidades que soliciten con posterioridad al establecimiento del operador de la base de datos, copia del documento de adhesión como miembro o contratante del operador de la base de datos.

PARÁGRAFO. En el caso del parágrafo segundo del artículo 2.2.2.17.3.2., del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio revisará la operatividad de la base de datos correspondiente e interconexión con dicha entidad de control.

(Decreto 556 de 2014, artículo 29)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.17.5.4. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. Para el reconocimiento y autorización de operación de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 556 del 14 de marzo de 2014, artículo 30)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.17.5.5. CONFORMACIÓN DEL ÓRGANO DE DIRECCIÓN DE LA ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN. El número de miembros del órgano directivo de la Entidad Reconocida de Autorregulación será impar.

(Decreto 556 de 2014, artículo 31)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.17.5.6. REPRESENTANTES DEL GOBIERNO EN LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. El número de los miembros del órgano directivo de cada ERA no podrá ser inferior a tres (3). Una tercera parte de los miembros del órgano directivo será designada por el Gobierno nacional.

(Decreto 556 de 2014, artículo 32)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.17.5.7. CALIDADES DE LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO. El Gobierno podrá nombrar a profesionales y avaluadores, quienes harán parte del órgano de dirección de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y deberán reunir además las siguientes calidades:

1. Ser mayor de edad.

2. No ser funcionario público o contratista del Estado.

3. Tener experiencia profesional o haber estado vinculado a la actividad de valuación la cual se acreditará mediante certificaciones expedidas por sus contratantes o empleadores en las que conste que se ha desempeñado en la actividad, por lo menos durante quince (15) años, en cualquier tiempo.

4. Tener tarjeta profesional o estar inscrito como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores.

5. No haber sido condenado por delitos dolosos.

6. No tener antecedentes disciplinarios como funcionario público en su profesión o como avaluador o del gremio del que forma o ha formado parte.

(Decreto 556 de 2014, artículo 33)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.17.5.8. DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DISCIPLINARIO. Los miembros del órgano disciplinario de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) serán nombrados de acuerdo con los procedimientos internos de la entidad, deben tener las siguientes calidades:

1. Ser mayor de edad.

2. Ser profesional en las áreas en que lo determine el reglamento interno de la entidad o ser avaluador inscrito.

3. Tener tarjeta profesional o estar inscrito como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores.

4. No ser funcionario público o contratista del Estado.

5. Tener experiencia en materia de valuación, como avaluador o como usuario de los servicios de valuación de por lo menos diez (10) años.

6. No haber sido condenado por delitos dolosos.

7. No tener antecedentes disciplinarios en su profesión o como avaluador.

En el reglamento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) se establecerá el procedimiento de remoción del miembro del órgano disciplinario, que haya sido nombrado en violación del presente artículo.

(Decreto 556 de 2014, artículo 34)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.17.5.9. REPORTES CONSOLIDADOS. Para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá establecer frente a las entidades que vigila y controla de conformidad con la Ley 1673 de 2013, reportes consolidados y periódicos.

(Decreto 556 de 2014, artículo 35)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.17.5.10. SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL RECONOCIMIENTO. La orden de cierre temporal de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) conlleva la suspensión provisional del reconocimiento emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio. La orden de cierre definitivo la terminación del reconocimiento.

El cese de actividades de la Entidad Reconocida de Autorregulación requiere la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En caso de cierre o cese de actividades de una Entidad Reconocida de Autorregulación, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará el traslado de los avaluadores a otra u otras Entidades.

(Decreto 556 de 2014, artículo 36)

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES FINALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.17.6.1. ATRIBUCIONES LEGALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El Superintendente de Industria y Comercio mediante acto administrativo determinará la dependencia o dependencias dentro de su entidad que se encargarán de adelantar las atribuciones que la ley le señala a dicha entidad.

(Decreto 556 de 2014, artículo 37)

Concordancias

CAPÍTULO 18.

PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.18.1. PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO. Como estímulo a la actividad creadora e innovadora en favor del desarrollo Industrial y tecnológico del país.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.18.2. A QUIENES SE OTORGA EL PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO. Se otorgará a los ciudadanos colombianos, sociedades comerciales o entidades públicas o privadas nacionales que a juicio del Gobierno sobresalgan de manera especial por sus actividades creativas e innovadoras concretizadas en solicitudes de patentes y de modelos industriales que por su trascendencia contribuyen en forma original al desarrollo tecnológico del país.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.18.3. CUANDO SE CONFIERE EL PREMIO. El Premio Nacional al Inventor Colombiano será conferido anualmente por el Gobierno nacional y consistirá en una medalla circular de plata, de cuatro centímetros de diámetro, que penderá de una cinta con los colores nacionales de cinco centímetros de largo por tres de ancho.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.18.4. DISEÑO DE LA MEDALLA. El diseño de la medalla será el siguiente:

Llevará en el centro el escudo nacional, en la parte superior de este se inscribirá la leyenda República de Colombia y en su parte inferior Premio Nacional al Inventor.

A su vez la medalla será dividida en seis secciones donde estarán representados todos los sectores que contribuyen a la investigación y al desarrollo tecnológico del país. Siguiendo la orientación de las manecillas del reloj, los sectores se encuentran de la siguiente manera:

1. El libro abierto representa la ciencia y la investigación.

2. El átomo con sus orbitales electrónicos representa el sector de la física y la química.

3. El anillo bencénico, llevando en su interior un recipiente de laboratorio con la Serpiente, representa la ciencia médica y química farmacéutica.

4. El anillo bencénico, llevando en su interior el signo representa las ingenierías.

5. El engranaje atravesado por el rayo eléctrico representa la industria metal mecánica.

6. Por último el motor básico de la economía nacional representado por el sector industrial.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.18.5. ADJUDICACIÓN DEL PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO. Se hará mediante decreto y será certificada con diploma que llevará en la parte superior el Escudo de Colombia y la inscripción República de Colombia Ministerio de Comercio Industria y Turismo. El texto del diploma será el siguiente:

Gobierno de la República de Colombia, con fecha (...) otorga el Premio Nacional al Inventor Colombiano (...) como reconocimiento a su contribución al desarrollo del país mediante la invención titulada o el modelo consistente en (...) El Diploma será firmado por el Presidente de la República de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.18.6. SELECCIÓN DE LA PERSONA O PERSONAS O ENTIDADES QUE POR SUS MÉRITOS SE HAGA ACREEDORA A LA DISTINCIÓN. Será hecha por una junta que se integrará por el Director del Departamento Nacional de Planeación, El Superintendente de Industria y Comercio y el Director del Colciencias, quienes lo presentarán al señor Presidente de la República con la documentación que haya servido de fundamento para dicha candidatura.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.18.7. ENTREGA DEL PREMIO. Se hará en ceremonia especial ante Representantes de las altas autoridades y representantes de los industriales y comerciantes del país.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.18.8. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL CANDIDATO. Facultase a la Superintendencia de Industria y Comercio para fijar las condiciones mínimas que deban llenar los candidatos para participar en el Premio Nacional al Inventor Colombiano.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 8o)

CAPÍTULO 19.

DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.19.1.1. PRÓRROGAS. Las prórrogas o plazos adicionales contenidos en los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123, 146 y 148 de la Decisión 486 deberán solicitarse antes del vencimiento del término que se desea prorrogar, allegando el comprobante de pago de la tasa respectiva.

Dichas prórrogas o plazos se entenderán concedidos automáticamente por el plazo respectivo, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que vence el término original, siempre que ello proceda, sin que se requiera pronunciamiento expreso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 1o)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.19.1.2. INSCRIPCIÓN DE ACTOS. La inscripción de actos, tales como cesiones, transferencias, cambios de nombre y de domicilio, entre otros, relacionados con los derechos de propiedad industrial que deba hacerse en el registro que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio, seguirá el trámite y cumplirá los requisitos que para ello disponga la Entidad, la cual, a fin de facilitarla, diseñará un formulario único para todo tipo de inscripciones.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.19.1.3. PÉRDIDA DE PRIORIDAD. Para los efectos previstos en el artículo 11 de la Decisión 486, la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunciará sobre la pérdida de la prioridad invocada, al momento de decidir sobre la patentabilidad o registrabilidad del derecho solicitado.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.19.1.4. OPOSICIONES. Al momento de hacer uso de la prerrogativa contemplada en los artículos 42, 95, 122, 146 y 147 de la Decisión 486, el opositor deberá, necesariamente, aportar las pruebas que tenga en su poder al momento de presentar la oposición.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.19.1.5. PROCEDIMIENTOS NO REGLADOS. En lo no previsto en los procedimientos especiales se aplicará lo señalado en las disposiciones legales vigentes.

(Decreto 2591 de 2000. artículo 5o)

SECCIÓN 2.

PATENTES DE INVENCIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.19.2.1. NOMBRE DE LA INVENCIÓN. El nombre de la invención de que se trata en el artículo 27 literal d) de la Decisión 486 deberá reflejar el objeto y el campo industrial con el cual se relaciona la misma y ser concordante con la materia descrita y las reivindicaciones de la solicitud. El nombre no podrá referirse a nombres personales, marcas de productos o nombres de fantasía.

 (Decreto 2591 de 2000, artículo 6o)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.