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ARTÍCULO 2.2.1.10.2.1 PORCENTAJE DE INTEGRACIÓN NACIONAL. Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional en el ensamble de motocicletas, créase el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), de acuerdo con los términos que se indican a continuación:

Sum CNM PIN= X 100 Sum.CNM + CKD

PIN= Porcentaje de Integración Nacional.

CNM = Valor de los materiales productivos nacionales para el ensamble de motocicletas y motonetas que incorporen como mínimo el 40% del valor agregado nacional, expresado en moneda legal colombiana.

CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas expresado en moneda legal colombiana.

PARÁGRAFO 1o. La liquidación en moneda legal colombiana del Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas se realizara mensualmente, sobre los que incorporen las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el respectivo mes, de la siguiente forma:

CKD= CKDme x TC x TRM

CKDme = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.

TC = Tasa de cambio promedio del mes entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes las partes y las piezas para ensamble importados y el Dólar de los Estados Unidos de América.

TRM= Tasa Representativa del Mercado del Dólar de los Estados Unidos de América promedio del mes que es la media aritmética de las tasas del primero y del último días hábiles del mes, informados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 1118 de 1994, artículo 3o; modificado por el Decreto 432 de 2004, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.2.2. PORCENTAJE MÍNIMO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, PIN. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán cumplir anualmente con un porcentaje de integración nacional, PIN, mínimo del diecisiete por ciento (17%).

(Decreto 1118 de 1994, artículo 5o; modificado por el Decreto 432 de 2004, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.2.3. CONTROL A LOS PORCENTAJES DE INTEGRACIÓN NACIONAL. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán presentar semestralmente, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los términos establecidos en este artículo un reporte que debe contener la siguiente información escrita y en medio magnético:

1. Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades;

2. Lista del material productivo: Los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a las motocicletas y motonetas y que forman parte física de las mismas, cuando se encuentren ensambladas y que cumplan con el valor agregado nacional mínimo del 40% incluido en las compras locales de material productivo, indicando su respectivo proveedor con su dirección completa (dirección, teléfono y ciudad, como mínimo);

3. Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el literal anterior;

4. Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades;

5. Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes, y

6. Porcentaje de integración nacional, PIN, alcanzado, especificando los valores utilizados para el cálculo.

PARÁGRAFO 1o. A más tardar el 31 de julio de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un reporte sobre el primer semestre del respectivo año, que contenga las informaciones establecidas en los numerales 1. a 6. de este artículo.

PARÁGRAFO 2o. A más tardar el 1o de marzo de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un informe sobre el año inmediatamente anterior, que contenga las informaciones establecidas en los numerales 1. a 6. de este artículo, acompañado de las respectivas planillas B - Calificación de Motopartes Nacionales de las que trata la Circular Externa 82 del 6 de julio de 1999 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la que la reemplace o sustituya, debidamente calificadas por la entidad competente para hacerlo.

Adicionalmente, este informe anual deberá presentarse respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal de las mismas, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un revisor fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Comercio, capítulo VIII "Revisor Fiscal", artículo 203.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 1o y 2o de este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está facultado para verificar, cuándo y cómo lo estime conveniente, las informaciones y las cifras consignadas en el reporte semestral y en el informe anual.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo considere conveniente, la verificación de la que trata el parágrafo 3o de este artículo será efectuada por entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras.

(Decreto 1118 de 1994, artículo 7o; modificado por el Decreto 432 de 2004, artículo 3o)

CAPÍTULO 11.

RÉGIMEN DEL ARTESANO.

SECCIÓN 1.

PRINCIPIOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.1. DE LA DEFINICIÓN. Se considera artesano a la persona que ejerce una actividad profesional creativa en torno a un oficio concreto en un nivel preponderantemente manual y conforme a sus conocimientos y habilidades técnicas y artísticas. Trabaja en forma autónoma, deriva su sustento principalmente de dicho trabajo y transforma en bienes o servicios útiles su esfuerzo físico y mental.

(Decreto 258 de 1987, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.2. DE LA ARTESANÍA. Para efectos legales, se entiende por artesanía a una actividad creativa y permanente de producción de objetos, realizada con predominio manual y auxiliada en algunos casos con maquinarias simples obteniendo un resultado final individualizado, determinado por los patrones culturales, el medio ambiente y su desarrollo histórico.

(Decreto 258 de 1987, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.3. SERVICIOS DE ARTESANÍA. Entiéndase el aspecto de servicios en la artesanía como la aplicación de los conocimientos, habilidades y destreza en la conservación, reconstrucción y prolongación de obras y acciones que conlleven a un servicio útil.

(Decreto 258 de 1987, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.4. DE LA CLASIFICACIÓN. Adóptese la siguiente clasificación de artesanía productora de objetos: indígena, tradicional popular y contemporánea.

(Decreto 258 de 1987, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.5. DE LA ARTESANÍA INDÍGENA. Se considera artesanía indígena aquella en que el aborigen utilizando sus propios medios transforma, dentro de sus tradiciones, en objetos de arte y funcionalidad los elementos del medio ambiente en que vive para así satisfacer necesidades materiales y espirituales, conservando sus propios rasgos históricos y culturales.

(Decreto 258 de 1987, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.6. DE LA ARTESANÍA TRADICIONAL POPULAR. Artesanía tradicional popular es la producción de objetos artesanales resultante de la fusión de las culturas americanas, africanas y europeas, elaborada por el pueblo en forma anónima con predominio completo del material y los elementos propios de la región, transmitida de generación en generación. Esta constituye expresión fundamental de la cultura popular e identificación de una comunidad determinada.

(Decreto 258 de 1987, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.7. DE LA ARTESANÍA CONTEMPORÁNEA. Se considera artesanía contemporánea, a la producción de objetos artesanales con rasgos nacionales que incorpora elementos de otras culturas y cuya característica es la transición orientada a la aplicación de aquellos de tendencia universal en la realización estética, incluida la tecnología moderna.

(Decreto 258 de 1987, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.8. DE LOS TALLERES. Se considera taller artesanal al lugar, donde el artesano tiene sus elementos de trabajo instalados para lograr un proceso autónomo e independiente de producción de objetos artesanales y prestación de servicios de conformidad con el índice de oficios artesanales donde existe una baja división del trabajo con una función múltiple de creación, enseñanza y organización.

PARÁGRAFO. Para efectos de la identificación del taller artesanal será indispensable que el proceso productivo sea predominantemente manual y que el propietario tenga autonomía en su organización.

(Decreto 258 de 1987, artículo 8o)

SECCIÓN 2.

CATEGORÍA, REQUISITOS Y CALIFICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.1. DE LAS CATEGORÍAS DE ARTESANOS. Con el objeto de propiciar la profesionalización de la actividad artesanal, se reconocerán las siguientes categorías de artesanos:

1. Aprendiz;

2. Oficial;

3. Instructor, y

4. Maestro artesano.

PARÁGRAFO. Artesanías de Colombia S.A., indicará en cada caso, y con base en la capacitación o experiencia acreditada, a qué categoría artesanal corresponde la persona que ha solicitado el reconocimiento.

Una vez producido este, el solicitante tendrá derecho a recibir el documento que lo acredite como artesano.

(Decreto 258 de 1987, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.2. DEL APRENDIZ. Aprendiz es la persona que se inicia en el proceso de capacitación manual técnica, de asimilación y ejercitación artística dentro de un taller bajo la orientación de un instructor o de un maestro artesano debidamente acreditado.

(Decreto 258 de 1987, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.3. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN CATEGORÍA DE APRENDIZ. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de aprendiz debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:

Dos (2) años de educación primaria aprobados o su equivalente; Dos (2) años consecutivos de trabajo en el oficio; y

Tener dominio en la ejecución de parte del proceso de producción de varios objetos del oficio respectivo.

(Decreto 258 de 1987, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.4. DE LA CALIFICACIÓN EN LA CATEGORÍA DE APRENDIZ. La calificación en la categoría de aprendiz se determinará por la ejecución de una tarea asignada y supervisada por un instructor o maestro artesano, a solicitud del interesado y certificación de dos (2) años de trabajo en un taller artesanal.

PARÁGRAFO. La calificación en la categoría de aprendiz, tendrá una vigencia mínima de dos (2) años.

(Decreto 258 de 1987, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.5. DE LA CATEGORÍA DE OFICIAL. Oficial es el artesano con capacidad manual y técnica para la elaboración de objetos, de un oficio artesanal específico, sin ser considerado creador en cuanto al diseño y a su expresión estética, y quien ejecuta su labor en forma autónoma.

(Decreto 258 de 1987, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.6. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA CATEGORÍA DE OFICIAL. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de oficial debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:

Cinco (5) años de educación primaria aprobados o su equivalente;

Cuatro (4) años consecutivos de trabajo en el oficio, dos (2) de los cuales en la categoría de aprendiz;

Estar vinculado en forma permanente a la actividad artesanal, en calidad de productor;

Tener capacidad para ejecutar obras completas conforme con los determinantes técnicos, de diseño y producción.

(Decreto 258 de 1987, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.7. DE LA CALIFICACIÓN PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA CATEGORÍA DE OFICIAL. La calificación en la categoría de oficial, se determinará con base en la certificación expedida por un maestro artesano, a cuyo servicio haya trabajado durante dos (2) años mínimo como aprendiz, acreditando la condición de propietario de un taller artesanal, con funcionamiento mínimo de dos (2) años.

PARÁGRAFO. La calificación en la categoría de oficial tendrá una vigencia mínima de dos (2) años.

(Decreto 258 de 1987, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.8. DE LOS REQUISITOS QUE DEBE LLENAR LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO OFICIAL. La solicitud de inscripción como oficial en el registro debe contener una descripción de la actividad artesanal respecto de la cual acredita experiencia y a la que pretende dedicarse de acuerdo con el índice de oficios a que alude el artículo cuarto de la ley.

(Decreto 258 de 1987, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.9. DE LA CATEGORÍA DE INSTRUCTOR. Instructor es el artesano cuya experiencia, capacitación, preparación manual y técnica y nociones pedagógicas, le permiten impartir conocimientos teóricos y prácticos en relación con la producción artesanal en un oficio concreto.

(Decreto 258 de 1987, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.10. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA CATEGORÍA DE INSTRUCTOR. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de instructor debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:

1. Segundo (2) año de bachillerato o su equivalente;

2. Tener dominio completo en los aspectos técnicos y de ejecución de los objetos artesanales propios del oficio al cual se dedica;

3. Estar capacitado para hacer aportes en diseño, técnica y proceso de producción;

4. Cinco (5) años consecutivos de trabajo en la categoría de oficial; y Comprobar mediante certificación por lo menos un (1) año de formación como instructor.

(Decreto 258 de 1987, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.11. DE LA CALIFICACIÓN EN LA CATEGORÍA DE INSTRUCTOR. La calificación en la categoría de instructor se determinará mediante la presentación por parte del oficial, del certificado de capacitación pedagógica expedido por organismos oficialmente reconocidos para el efecto.

(Decreto 258 de 1987, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.12. REQUISITOS DE ESCOLARIDAD. Los requisitos relativos a la escolaridad, señalados en cada una de las categorías, se entenderán como un complemento de la formación técnica, la habilidad y destreza en el oficio, y por tanto, bastará que el interesado acredite los requisitos propios de la actividad artesanal para que obtenga su calificación y registros respectivos.

(Decreto 258 de 1987, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.13. DE LA CATEGORÍA DE MAESTRO ARTESANO. Maestro artesano es la persona que tiene conocimiento pleno de la artesanía en su especialidad, además posee condiciones de originalidad y creatividad en la técnica, el diseño y la producción artesanal.

(Decreto 258 de 1987, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.14. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA CATEGORÍA DE MAESTRO ARTESANO. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de maestro artesano debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:

Dedicación a la actividad artesanal;

Ocho (8) años consecutivos de trabajo y enseñanza del oficio;

Ejercer las funciones de dirección, administración y control del proceso productivo en un taller artesanal;

Acreditar la capacitación de personal y la dirección técnica de oficiales de su taller y/o de otros talleres.

No es indispensable acreditar la condición de instructor, para tener la categoría de maestro artesano.

PARÁGRAFO. Las menciones honoríficas o cualquier otro reconocimiento al mérito artístico, serán homologables a uno o varios de los requisitos señalados.

Las homologaciones serán estudiadas y determinadas por un comité que para el efecto designe Artesanías de Colombia S. A.

(Decreto 258 de 1987, artículo 22)

SECCIÓN 3.

LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.3.1. RECONOCIMIENTO. Se reconocen como organizaciones gremiales de artesanos las siguientes: empresas asociativas, asociaciones, federaciones, confederaciones, cooperativas y demás colectividades de artesanos constituidas o que se constituyan conforme a la ley.

(Decreto 258 de 1987, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.3.2. DE LA EMPRESA ASOCIATIVA ARTESANAL. Empresa asociativa artesanal es aquella forma de organización en torno a la producción que divide el trabajo entre sus miembros de manera especializada y equitativa. Se caracteriza por la propiedad colectiva sobre los medios de producción.

Estará conformada por un número mínimo de diez (10) artesanos.

(Decreto 258 de 1987, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.3.3. DE LA ASOCIACIÓN DE ARTESANOS. La asociación de artesanos es la forma de organización de primer grado, que reúne un grupo de personas en torno a su profesión con unos objetivos precisos y definidos en los estatutos.

Esta se constituye sin ánimo de lucro y debe contar con por lo menos 25 socios activos.

(Decreto 258 de 1987, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.3.4. DE LA FEDERACIÓN DE ARTESANOS. La Federación de artesanos es la organización de segundo grado, que agrupa un número mínimo de cinco (5) asociaciones de artesanos. Tiene objetivos precisos y definidos en los estatutos y se constituye sin ánimo de lucro.

(Decreto 258 de 1987, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.3.5. DE LA CONFEDERACIÓN DE ARTESANOS. La confederación de artesanos es la organización de tercer grado que agrupa un número mínimo de tres (3) federaciones de artesanos. Tiene cobertura nacional y objetivos definidos en los estatutos. Se constituye sin ánimo de lucro.

(Decreto 258 de 1987, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.3.6 DE LAS COOPERATIVAS DE ARTESANOS. La cooperativa de artesanos es la organización de personas agrupadas en torno a unos intereses comunes. Debe estar constituida por un número de socios no inferior a veinticinco (25) y se caracteriza por la igualdad de obligaciones y derechos entre sus afiliados. Tiene estatutos propios elaborados por sus miembros.

(Decreto 258 de 1987, artículo 28)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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