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REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS Y DE ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS.
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.1. REGLAMENTACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO. Reglaméntese y organícese el registro de artesanos y de organizaciones gremiales de artesanos de la forma como a continuación se consagra.
(Decreto 258 de 1987, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2. DEL REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS. Artesanías de Colombia S.A., llevará el registro nacional de artesanos y organizaciones gremiales de artesanos.
(Decreto 258 de 1987, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.3. DE LA INSCRIPCIÓN. La inscripción en el registro es el acto mediante el cual el artesano y las organizaciones gremiales de artesanos acreditan los requisitos exigidos para ser reconocidos oficialmente en una de las categorías establecidas en la ley.
(Decreto 258 de 1987, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.4. DEL FORMULARIO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Artesanías de Colombia S. A., elaborará un formulario único de inscripción para el registro.
(Decreto 258 de 1987, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.5 DEL ÍNDICE. El registro nacional tendrá como base el índice de oficios artesanales elaborado por el Sena.
(Decreto 258 de 1987, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.6. OFICINA DE REGISTRO. La inscripción o registro se hará por las personas naturales individualmente consideradas ante la oficina que para tal efecto designe Artesanías de Colombia S. A., o por medio de las entidades oficiales, mediante convenios interinstitucionales y a través de las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidas las que actuarán en coordinación y supervisión de la citada dependencia.
(Decreto 258 de 1987, artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.7. DE LA TARJETA PROFESIONAL. La inscripción en el registro nacional de artesanos será un servicio público y gratuito a cargo del Estado. El documento que acredite como artesano se denominará tarjeta profesional cuyo costo será establecido por Artesanías de Colombia S. A., y correrá por cuenta del interesado.
(Decreto 258 de 1987, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.8. OTROS ASPECTOS. A cada inscrito se le entregará la tarjeta profesional en la cual figurarán su nombre, documento de identidad, oficio, fecha y lugar de expedición y categoría a la cual pertenece.
(Decreto 258 de 1987, artículo 36)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.9. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS. La inscripción en el registro de las organizaciones gremiales de primer grado requerirá los siguientes requisitos:
1. Copia del acto mediante el cual se reconoció la personería jurídica;
2. Certificación de existencia y representación legal;
3. Presentar constancia de número de identificación tributaria;
4. Adjuntar lista de socios en la cual conste: nombre y apellidos, documento de identidad, oficio artesanal, dirección, teléfono del taller, si los tuviere.
(Decreto 258 de 1987, artículo 37)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.10. OTROS ASPECTOS DEL REGISTRO. Para los organismos de segundo y tercer grado, la inscripción en el registro se efectuará presentando el certificado de existencia y representación legal.
(Decreto 258 de 1987, artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.11. DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS. La inscripción en el registro de organizaciones gremiales de artesanos se hará ante la oficina a la cual se refiere el artículo 2.2.1.11.4.6. del presente decreto, o por medio de las entidades oficiales que la misma designe para tal efecto por convenios interinstitucionales. A cada organización gremial, se le expedirá el correspondiente certificado, en el cual figurará su denominación, personería jurídica, domicilio, radio de acción, fecha de la inscripción y relación de los oficios que están representados en ella.
PARÁGRAFO. La inscripción o registro de organizaciones gremiales de artesanos se hará por el representante legal.
(Decreto 258 de 1987, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.12. OTRAS CONSIDERACIONES. Las personas que tengan la calidad de directivos y los afiliados activos de las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidos, deben acreditar su inscripción en una de las categorías indicadas en este Capítulo, y esta siempre deberá efectuarse previa al registro de la organización gremial de artesanos respectivo.
(Decreto 258 de 1987, artículo 40)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.13. DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La inscripción en el registro se cancelará por las siguientes causales:
1. Renuncia del titular que figura inscrito en el registro;
2. Fallecimiento del titular;
3. En el caso de las personas jurídicas es causa de su cancelación la liquidación y disolución de la sociedad.
(Decreto 258 de 1987, artículo 41)
PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto. Mediante el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros se autoriza al beneficiario del Programa a importar con exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado nacional o internacional.
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad de importación.
Código numérico único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.
Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.
Programa: Es la autorización que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiada del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.
Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la parte que fabricará, o al modelo, variante o versión de la embarcación que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.3. BIENES A IMPORTAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, podrán importarse con exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el código numérico único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación:
2710193400 | 7214999000 | 7411100000 | 8413819000 | 8483109300 | 8536411000 |
2811229000 | 7215901000 | 7411220000 | 8413820000 | 8483109900 | 8536419000 |
3206491000 | 7215909000 | 7411290000 | 8413913000 | 8483200000 | 8536499000 |
3208900000 | 7216210000 | 7412100000 | 8413919000 | 8483309000 | 8536690000 |
3210001000 | 7216400000 | 7412200000 | 8413920000 | 8483409200 | 8536700000 |
3214102000 | 7220110000 | 7415210000 | 8414100000 | 8483409900 | 8536902000 |
3403990000 | 7220120000 | 7415390000 | 8414200000 | 8483500000 | 8536909000 |
3506910000 | 7220200000 | 7419910000 | 8414309200 | 8483601000 | 8537101000 |
3506990000 | 7220900000 | 7419999000 | 8414409000 | 8483609000 | 8537109000 |
3815900000 | 7222111000 | 7507120000 | 8414590000 | 8483909000 | 8537200000 |
3824790000 | 7222119000 | 7507200000 | 8414802100 | 8484200000 | 8538100000 |
3907301010 | 7222199000 | 7604101000 | 8414802290 | 8484900000 | 8538900000 |
3909500000 | 7222400000 | 7604292000 | 8414802390 | 8487100000 | 8539100000 |
3910001000 | 7223000000 | 7606129000 | 8414901000 | 8487909000 | 8541100000 |
3910009000 | 7225400000 | 7608200000 | 8415109000 | 8501102000 | 8541409000 |
3916900000 | 7225500010 | 7609000000 | 8415819000 | 8501619000 | 8542310000 |
3917339000 | 7225500090 | 7610100000 | 8415823000 | 8502111000 | 8542390000 |
3918101000 | 7226110000 | 7610900000 | 8415824000 | 8502121000 | 8542900000 |
3918109000 | 7226190000 | 7611000000 | 8415831000 | 8502131000 | 8543703000 |
3918909000 | 7226200000 | 7616999000 | 8415900000 | 8502201000 | 8543900000 |
3920590000 | 7226910000 | 7907009000 | 8418500000 | 8503000000 | 8544200000 |
3920610000 | 7302100000 | 8003009000 | 8418691110 | 8504319000 | 8544421000 |
3921120000 | 7303000000 | 8102990000 | 8418699100 | 8504329000 | 8544422000 |
3921140000 | 7304110000 | 8211949000 | 8418999090 | 8504330000 | 8544429000 |
3922900000 | 7304240000 | 8301600000 | 8419400000 | 8504409010 | 8544491010 |
3925300000 | 7304310000 | 8301700000 | 8419509000 | 8504409090 | 8544491090 |
3925900000 | 7304390000 | 8302490000 | 8419909000 | 8504501000 | 8708502100 |
3926903000 | 7304490000 | 8306100000 | 8421120000 | 8505110000 | 8906901000 |
3926909090 | 7304590000 | 8307900000 | 8421199000 | 8506101100 | 8907100000 |
4006900000 | 7304900000 | 8308101100 | 8421219000 | 8506509000 | 8907901000 |
4009110000 | 7305900000 | 8406100000 | 8421220000 | 8506809000 | 8907909000 |
4009210000 | 7306400010 | 8407210000 | 8421230000 | 8506900000 | 9005800000 |
4009410000 | 7306400090 | 8407290000 | 8421292000 | 8507600000 | 9014100000 |
4009420000 | 7306500000 | 8407900090 | 8421299000 | 8511409000 | 9014800000 |
4010310000 | 7306900000 | 8408100000 | 8421391000 | 8511909000 | 9014900000 |
4010390000 | 7307210000 | 8408901000 | 8421392000 | 8517610000 | 9015801000 |
4011900000 | 7307910000 | 8408902000 | 8421399000 | 8517622000 | 9015900000 |
4016930000 | 7307920000 | 8409912000 | 8421910000 | 8517629000 | 9017202000 |
4016991000 | 7307930000 | 8409913000 | 8421991000 | 8517692000 | 9017203000 |
4407220000 | 7307990000 | 8409914000 | 8422190000 | 8517699090 | 9017209000 |
4411140000 | 7308300000 | 8409915000 | 8425110000 | 8517700000 | 9020000000 |
4413000000 | 7308400000 | 8409917000 | 8425190000 | 8518210000 | 9025119000 |
4417001000 | 7308901000 | 8409919900 | 8425399000 | 8518290000 | 9025191900 |
4811419000 | 7308909000 | 8409991000 | 8426999000 | 8518300000 | 9025199000 |
5607210000 | 7311001090 | 8409992000 | 8428390000 | 8518400000 | 9025900000 |
5607900000 | 7313009000 | 8409993000 | 8471602000 | 8518500000 | 9026101200 |
5608900000 | 7314191000 | 8409997000 | 8479899000 | 8518909000 | 9026101900 |
5909000000 | 7314490000 | 8409999200 | 8479900000 | 8525501000 | 9026109000 |
6307200000 | 7315190000 | 8409999900 | 8481100000 | 8525801000 | 9026200000 |
6804210000 | 7315810000 | 8412100000 | 8481200000 | 8526100000 | 9026900000 |
6806100000 | 7315890000 | 8412210000 | 8481300000 | 8526910000 | 9027802000 |
6812995000 | 7316000000 | 8412290000 | 8481400090 | 8529101000 | 9027809000 |
6815100000 | 7318110000 | 8412809000 | 8481804000 | 8529102000 | 9029209000 |
6910100000 | 7318130000 | 8413190000 | 8481805100 | 8529109000 | 9030310000 |
6910900000 | 7318151000 | 8413200000 | 8481805900 | 8529909090 | 9030320000 |
7017900000 | 7318190000 | 8413302000 | 8481807000 | 8530900000 | 9031491000 |
7019120000 | 7320209000 | 8413309100 | 8481808000 | 8531100000 | 9031499000 |
7019310000 | 7320900000 | 8413309200 | 8481809100 | 8531200000 | 9031809000 |
7019390000 | 7322110000 | 8413500000 | 8481809900 | 8531800000 | 9032899000 |
7208511000 | 7324100000 | 8413601000 | 8481909000 | 8531900000 | 9033000000 |
7208512000 | 7324900000 | 8413609000 | 8482100000 | 8532290000 | 9104009000 |
7208529000 | 7325990000 | 8413701100 | 8482200000 | 8533399000 | 9401100000 |
7208900000 | 7326909000 | 8413701900 | 8482300000 | 8535401000 | 9405600000 |
7212600000 | 7402003000 | 8413702100 | 8482800000 | 8535909000 | 9406900000 |
7214912000 | 7407290000 | 8413702900 | 8483109100 | 8536102000 | 9618000000 |
7214991000 | 7409390000 | 8413811000 | 8483109200 | 8536109000 |
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.4. IMPORTACIONES PROCEDENTES DE UNA ZONA FRANCA O UN DEPÓSITO PÚBLICO AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes de origen extranjero relacionados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, o en un depósito público, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. Los usuarios industriales de zona franca, no serán beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.5. SISTEMA DE CONTROL DE INVENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.6. PROCESO DE IMPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de importación se realizará por la modalidad que corresponda, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.70. del presente decreto, lo cual se demostrará con la presentación del informe a que hace referencia el numeral 3 del artículo 2.2.1.12.3.2. de este decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes finales objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación.
Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar derechos e impuestos y sanciones exigibles.
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.7. BIENES FINALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, deben utilizar los bienes importados contenidos en las Subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas:
7308100000 | 8413609000 | 8901101900 | 8901901900 | 8904001000 |
7308200000 | 8413819000 | 8901102000 | 8901902000 | 8904009000 |
7308300000 | 8413820000 | 8901201100 | 8902001100 | 8905100000 |
7308909000 | 8419509000 | 8901201900 | 8902001900 | 8905200000 |
7610900000 | 8421219000 | 8901202000 | 8902002000 | 8905900000 |
8413190000 | 8421230000 | 8901301100 | 8903910000 | 8906100000 |
8413200000 | 8421299000 | 8901301900 | 8903920000 | 8906901000 |
8413302000 | 8425110000 | 8901302000 | 8903991000 | 8906909000 |
8413500000 | 8901101100 | 8901901100 | 8903999000 |
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.8. TÉRMINO PARA PRODUCIR LOS BIENES FINALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes finales deben fabricarse dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración de importación con exoneración de derechos de aduana. A solicitud del interesado y por razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por doce (12) meses más o por el tiempo estrictamente requerido.
SOLICITUD Y REQUISITOS.
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.1. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el Representante Legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente:
1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT),
2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país.
3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello.
4. Estructura organizacional de la persona jurídica.
5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de embarcaciones y sus partes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.
6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.
7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales.
8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las embarcaciones y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud.
9. Las marcas, modelos, variantes y versiones de las embarcaciones a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.
10. Los tipos, marcas y referencias de partes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.
11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.
PARÁGRAFO 1. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas, solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% de capital accionario.
PARÁGRAFO 2. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto, término que se empieza a contar a partir la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa; de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, perderán la autorización para importar con los beneficios del Programa, sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará en forma inmediata a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlas para la realización del trámite en el sistema informático.
PARÁGRAFO 3. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los bienes importados al amparo del Programa deberá encontrarse previamente aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General.
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.2. EVALUACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez.
Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará:
1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
a) Información acerca del nivel de riesgo de la persona jurídica solicitante, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiarlo real o efectivo. Esta información no tiene carácter vinculante;
b) Información sobre las sanciones por improcedencia en las devoluciones de impuestos, liquidaciones oficiales, o cualquier otra sanción de tipo tributario, aduanero o cambiario con acto administrativo en firme, que se hayan proferido durante los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud de la persona jurídica, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiario real o efectivo.
2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años.
3. A Confecámaras, quien administra el Registro Único empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante.
4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución número 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento.
PARÁGRAFO. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Boletín de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la Nación.
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.3. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Evaluación se integrará por el Director de Productividad y Competitividad y por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Será invitado permanente a este comité el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.
PARÁGRAFO. El Comité de Evaluación podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria de Astilleros, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación.
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.4. FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista controversia respecto de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones, dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de su publicación, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Evaluación, el cual analizará las controversias presentadas y formulará su recomendación, la cual será consignada en el Acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia será remitida a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.
PARÁGRAFO. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el solicitante.
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.5. COMUNICACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.6. DURACIÓN DE LA APROBACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros aprobado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su aprobación, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del Programa en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.12.4.2. y 2.2.1.12.4.3. del presente decreto.
INFORMACIÓN Y OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 2.2.1.12.3.1. INFORMACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aprobado el Programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la siguiente información:
a) Cuadro de Insumo Producto, donde se indique por cada una de las referencias de las partes, o de los modelos, variantes y versiones de las embarcaciones que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo;
b) Subproductos generados de los desperdicios.
PARÁGRAFO 1. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto, se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.
PARÁGRAFO 2. La corrección de cuadro insumo producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones este puede ser corregido dentro del término máximo de doce (12) meses posteriores a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo cuadro insumo producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el cuadro insumo producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro.
PARÁGRAFO 3. Vencido el término de doce (12) meses para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo cuadro insumo producto.
ARTÍCULO 2.2.1.12.3.2. OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa aprobado.
2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de aprobación del Programa, a través del RUT.
3. Presentar a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones, en la forma en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine, un Informe Anual de Cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la parte, tipo, marca, referencia; los bienes finales producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de embarcaciones deberá indicar los modelos, variantes o versiones de las mismas; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaría del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.
4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del Programa que no se van a incorporar en la producción de bienes.
5. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria, de los residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.
6. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, únicamente en la producción de los bienes finales informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo a lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto.
7. Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa aprobado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo.
8. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no sean incorporados en los bienes finales descritos en este Capítulo, el beneficiario del Programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía.
Para la presentación de la declaración de importación se aplicará lo establecido por el Decreto número 2685 de 1999, el Decreto número 390 de 2016 y el Decreto número 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que los modifiquen o sustituyan; término que se contará a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto, o a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del programa, o de la cancelación del programa en caso de no existir acto administrativo que así lo declare.
La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del programa y de adelantar los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente.
PARÁGRAFO. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional.
SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROGRAMA.
ARTÍCULO 2.2.1.12.4.1. SUSPENSIÓN DE LAS IMPORTACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dentro del término establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.1.12.3.2. del presente decreto, no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de junio del mismo año.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles de igual manera las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999, el Decreto número 390 de 2016 y el Decreto número 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que los modifiquen o sustituyan, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.
ARTÍCULO 2.2.1.12.4.2. CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa se cancelará cuando ocurra cualquiera de los siguientes hechos:
1. Obtener la aprobación del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.
2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.
3. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones.
4. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.
5. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.
6. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, y contra la seguridad pública, la fe pública, los recursos naturales y medio ambiente, los servidores públicos, la propiedad industrial, y los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.
7. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo, con una dirección que no corresponda con la real.
8. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.
9. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.
La cancelación de la autorización del Programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa. La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine. La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999, el Decreto número 390 de 2016 y el Decreto número 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que lo modifiquen o sustituyan, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.
ARTÍCULO 2.2.1.12.4.3. TERMINACIÓN DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, declarará la terminación del Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Disolución de la sociedad.
2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario.
3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa, a partir de la última importación realizada.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. y parágrafo 2 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto, cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la primera operación de importación que se realice con los beneficios del Programa.
La terminación del Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos de reposición y apelación en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.2.1.12.4.4. OBLIGACIONES ADUANERAS DERIVADAS DE LA TERMINACIÓN Y/O CANCELACIÓN DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del Programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del Programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorios exigibles.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.1.12.5.1. CONTROL AL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias de Fiscalización, controlará el cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria de Astilleros en ejecución.
ARTÍCULO 2.2.1.12.5.2. VIGENCIA DE EXPRESIONES Y TÉRMINOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las expresiones y términos utilizados en el presente Capítulo, relacionados con las definiciones y modalidades, se actualizarán y sustituirán según corresponda por las establecidas en el Decreto número 390 de 2016 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, de acuerdo con su entrada en vigencia.
CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS MICRO, PEQUEÑAS, MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.13.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, teniendo en cuenta para ello el criterio de ventas brutas, asimilado al de ingresos por actividades ordinarias anuales, acorde con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, modificado por el 43 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 2.2.1.13.1.2. Ámbito de aplicación. Salvo en lo dispuesto en los parágrafos de este artículo, el presente Capítulo se aplicará a toda clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas.
PARÁGRAFO 1o. Lo establecido en el presente Capítulo no será aplicable para la procedencia de beneficios fiscales o tributarios, a menos que se establezca lo contrario en el beneficio fiscal o tributario específico.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a aquellos casos específicos en los que la ley haya establecido criterios de aplicación diferentes.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades públicas deberán programar dentro de su presupuesto asignado para cada vigencia los recursos destinados a la atención de los beneficios a los que tengan derecho las micro, pequeñas y medianas empresas. Dichos recursos deberán guardar coherencia con las cifras del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo vigentes.
CLASIFICACIÓN DEL TAMAÑO EMPRESARIAL.
ARTÍCULO 2.2.1.13.2.1. CRITERIO PARA LA CLASIFICACIÓN DEL TAMAÑO EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa.
El nivel de ingresos por actividades ordinarias anuales con base en el cual se determina el tamaño empresarial variará dependiendo del sector económico en el cual la empresa desarrolle su actividad.
ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. RANGOS PARA LA DEFINICIÓN DEL TAMAÑO EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizarán, con base en el criterio previsto en el artículo anterior, los siguientes rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se trate:
1. Para el sector manufacturero:
- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT).
- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT).
- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1.736.565 UVT).
2. Para el sector servicios:
- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT).
- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT).
- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT).
3. Para el sector de comercio:
- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).
- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT).
- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2'160.692 UVT).
PARÁGRAFO 1o. Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada uno de los sectores económicos descritos anteriormente.
PARÁGRAFO 2o. Para aquella empresa cuya actividad principal no corresponda exclusivamente a uno de los anteriores sectores, los rangos a aplicar serán aquellos previstos para el sector manufacturero.
PARÁGRAFO 3o. Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores contemplados en el presente Capítulo, se considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más altos.
PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Departamento Nacional de Estadística (DANE), a la fecha de la entrada en vigencia del presente Capítulo establecerá, mediante acto administrativo, el anexo técnico de correspondencia de los tres sectores, manufactura, comercio y servicios con la Clasificación de las Actividades Económicas (CIIU) Revisión 4.
ARTÍCULO 2.2.1.13.2.3. DEFINICIÓN DE INGRESOS POR ACTIVIDADES ORDINARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la clasificación de que trata el presente Capítulo, se entenderá que el concepto de ventas brutas anuales se asimila al de ingresos por actividades ordinarias. Los ingresos por actividades ordinarias son aquellos que se originan en el curso de las actividades ordinarias de la empresa, tales como las actividades de operación y otras actividades que no son consideradas como actividades de inversión o financiación, de conformidad con el marco de información financiera aplicado por la empresa.
Dichos ingresos deberán corresponder a los del año inmediatamente anterior, con corte a 31 de diciembre, a la fecha de presentación de la solicitud de la propuesta o del trámite para el que se quiera hacer valer la clasificación establecida en este Capítulo, verificables de acuerdo con las normas vigentes.
Para las empresas que cuenten con menos de un año de existencia, sus ingresos por actividades ordinarias serán los obtenidos durante el tiempo de su operación, con corte al mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la propuesta o del trámite respectivo.
ARTÍCULO 2.2.1.13.2.4. ACREDITACIÓN DEL TAMAÑO EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas deberán acreditar su tamaño empresarial mediante certificación donde conste el valor de los ingresos por actividades ordinarias al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o los obtenidos durante el tiempo de su operación, de la siguiente forma:
1. Las personas naturales mediante certificación expedida por estas.
2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal o el contador o revisor fiscal, si están obligadas a tenerlo.
Para los anteriores efectos, deberán observarse los rangos de clasificación establecidos en el presente Capítulo.
PARÁGRAFO. Para la aplicación de los incentivos del sistema de compras y contratación pública, la acreditación del tamaño empresarial se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 2.2.1.13.2.5. REGISTRO DE INFORMACIÓN DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES ORDINARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de las empresas deberá ser reportado de manera obligatoria en el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Empresarial y Social (RUES).
Para estos efectos, se seguirán las instrucciones que imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, necesarias para la adecuación de los formularios de inscripción y actualización del Registro Único Empresarial y Social (RUES).
PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio podrán abstenerse de realizar la inscripción de la matrícula mercantil o la renovación en el evento en que la empresa no reporte en el formulario RUES los ingresos por actividades ordinarias anuales y la actividad económica.
PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Fomento para la Industria Automotriz es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto, en virtud del cual se autoriza al beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.14.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de vehículos o autopartes para la venta en el mercado nacional o externo.
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización o desaduanamiento y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad o régimen de importación.
Código Numérico Único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.
Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. de este decreto.
Programa General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la autoparte que fabricará, o al modelo, variante o versión del vehículo que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.3. BIENES A IMPORTAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importarse con franquicia o exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el Código Numérico Único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación:
2503000000 | 3917220000 | 5909000000 | 7403220000 | 8414909000 | 8504501000 | 8536501100 | 8708910090 |
2504100000 | 3917299900 | 5911100000 | 7406100000 | 8415200000 | 8505199000 | 8536610000 | 8708920000 |
2508600000 | 3917329900 | 6806200000 | 7411100000 | 8415822000 | 8505200000 | 8536690000 | 8708931000 |
2511100000 | 3917399000 | 6806900000 | 7415290000 | 8415823000 | 8505901000 | 8536901000 | 8708939100 |
2519902000 | 3919100000 | 6807900000 | 7601200000 | 8415831000 | 8505909000 | 8536902000 | 8708939900 |
2524900000 | 3919901900 | 6812992000 | 7607190000 | 8415839000 | 8507100000 | 8537101000 | 8708940010 |
2525200000 | 3919909000 | 6813200000 | 7616100000 | 8415900000 | 8507200000 | 8538900000 | 8708940090 |
2601110000 | 3920911000 | 6813810000 | 7616999000 | 8418699400 | 8507800000 | 8539100000 | 8708950000 |
2601200000 | 3921130000 | 6813890000 | 7801100000 | 8418699900 | 8507909000 | 8539210000 | 8708991100 |
2610000000 | 3923109000 | 7005211100 | 7801910000 | 8418991000 | 8511109000 | 8539221000 | 8708991900 |
2710121300 | 3923501000 | 7005219000 | 8001100000 | 8418992000 | 8511209000 | 8539291000 | 8708992100 |
2710129900 | 3923509000 | 7005291000 | 8003001000 | 8418999090 | 8511309100 | 8539299000 | 8708992900 |
2710193400 | 3926300000 | 7005299000 | 8007009000 | 8421219000 | 8511309200 | 8541100000 | 8708993100 |
2710193600 | 3926903000 | 7007110000 | 8202310000 | 8421230000 | 8511409000 | 8541900000 | 8708993200 |
2710193800 | 3926904000 | 7007210000 | 8301200000 | 8421292000 | 8511509000 | 8542310000 | 8708993300 |
2710990000 | 3926906000 | 7009100000 | 8301600000 | 8421299000 | 8511809000 | 8542390000 | 8708993900 |
2713120000 | 3926909020 | 7009910000 | 8301700000 | 8421310000 | 8511902100 | 8542900000 | 8708995000 |
2804800000 | 3926909090 | 7019110000 | 8302101000 | 8421392000 | 8511902900 | 8543200000 | 8708999600 |
2804901000 | 4002591000 | 7019400000 | 8302300000 | 8421399000 | 8511903000 | 8543703000 | 8708999900 |
2805120000 | 4002709100 | 7019901000 | 8302490000 | 8421991000 | 8511909000 | 8543709000 | 8716310000 |
2812900000 | 4008112000 | 7205100000 | 8310000000 | 8421999000 | 8512201000 | 8543900000 | 8716390010 |
2818200000 | 4008212900 | 7205290000 | 8311200000 | 8424890090 | 8512209000 | 8544300000 | 8716390090 |
2830909000 | 4009110000 | 7208252000 | 8311300000 | 8425399000 | 8512301000 | 8544421000 | 8716400000 |
2836200000 | 4009120000 | 7208260000 | 8407310000 | 8425422000 | 8512309000 | 8544422000 | 8716900000 |
2836500000 | 4009210000 | 7208270000 | 8407320000 | 8425491000 | 8512400000 | 8544429000 | 9025119000 |
2842100000 | 4009220000 | 7208379000 | 8407330000 | 8426910000 | 8512901000 | 8544491000 | 9025191200 |
2849200000 | 4009310000 | 7208399100 | 8407340010 | 8431109000 | 8512909000 | 8544499000 | 9025900000 |
2903120000 | 4009320000 | 7208512000 | 8407340090 | 8481200000 | 8515900000 | 8545200000 | 9026101100 |
2903730000 | 4009410000 | 7208529000 | 8408201000 | 8481803000 | 8518100000 | 8545909000 | 9026101200 |
2919901900 | 4009420000 | 7208530000 | 8408209000 | 8481809900 | 8518210000 | 8547101000 | 9026101900 |
2929101000 | 4010110000 | 7208540000 | 8409911000 | 8482100000 | 8518220000 | 8547109000 | 9026109000 |
3207100000 | 4010199000 | 7211230000 | 8409912000 | 8482200000 | 8518290000 | 8547200000 | 9026200000 |
3207201000 | 4010310000 | 7211900000 | 8409913000 | 8482300000 | 8518500000 | 8609000000 | 9026801100 |
3207300000 | 4010320000 | 7215101000 | 8409914000 | 8482400000 | 8518901000 | 8707100000 | 9026801900 |
3208100000 | 4010330000 | 7215109000 | 8409915000 | 8482500000 | 8518909000 | 8707901000 | 9026809000 |
3208200000 | 4010340000 | 7215501000 | 8409916000 | 8482800000 | 8523520000 | 8707909000 | 9026900000 |
3208900000 | 4010350000 | 7216500000 | 8409917000 | 8482910000 | 8526910000 | 8708100000 | 9027809000 |
3209100000 | 4010360000 | 7223000000 | 8409918000 | 8482990000 | 8527210000 | 8708210000 | 9029101000 |
3209900000 | 4010390000 | 7225990090 | 8409919100 | 8483109100 | 8527290000 | 8708291000 | 9029109000 |
3214101000 | 4011101000 | 7228201000 | 8409919900 | 8483109200 | 8529101000 | 8708292000 | 9029201000 |
3214102000 | 4011109000 | 7228300000 | 8409991000 | 8483109300 | 8529109000 | 8708293000 | 9029202000 |
3214900000 | 4011201000 | 7304310000 | 8409992000 | 8483109900 | 8529902000 | 8708294000 | 9029209000 |
3402139000 | 4011209000 | 7306301000 | 8409993000 | 8483200000 | 8529909090 | 8708295000 | 9029901000 |
3402909100 | 4012901000 | 7306309100 | 8409994000 | 8483309000 | 8531100000 | 8708299000 | 9029909000 |
3403190000 | 4013100000 | 7307110000 | 8409995000 | 8483409100 | 8531800000 | 8708301000 | 9030390000 |
3403990000 | 4013900000 | 7307190000 | 8409996000 | 8483409200 | 8532220000 | 8708302100 | 9031802000 |
3506100000 | 4016100000 | 7307290000 | 8409997000 | 8483409900 | 8532230000 | 8708302210 | 9031809000 |
3506910000 | 4016910000 | 7315900000 | 8409998000 | 8483500000 | 8532240000 | 8708302290 | 9031900000 |
3506990000 | 4016930000 | 7317000000 | 8409999100 | 8483601000 | 8532250000 | 8708302310 | 9032100000 |
3801100000 | 4016991000 | 7318130000 | 8409999200 | 8483609000 | 8532290000 | 8708302390 | 9032200000 |
3804001000 | 4016992900 | 7318140000 | 8409999900 | 8483904000 | 8532300000 | 8708302400 | 9032891100 |
3810101000 | 4016993000 | 7318159000 | 8412210000 | 8483909000 | 8532900000 | 8708302500 | 9032891900 |
3810901000 | 4016999000 | 7318160000 | 8412310000 | 8484100000 | 8533100000 | 8708302900 | 9032899000 |
381121900 | 4501900000 | 7318190000 | 8413302000 | 8484200000 | 8533210000 | 8708401000 | 9032901000 |
3814009000 | 4503900000 | 7318210000 | 8413309100 | 8484900000 | 8533290000 | 8708409000 | 9032909000 |
3819000000 | 4504902000 | 7318220000 | 8413309200 | 8487901000 | 8533311000 | 8708501100 | 9104001000 |
3820000000 | 4821100000 | 7318230000 | 8413309900 | 8487902000 | 8533900000 | 8708501900 | 9401200000 |
3824909900 | 4821900000 | 7318240000 | 8413500000 | 8487909000 | 8534000000 | 8708502100 | 9401901000 |
3901100000 | 4823904000 | 7318290000 | 8413609000 | 8501102000 | 8535210000 | 8708502900 | 9401909000 |
3901200000 | 4908100000 | 7320100000 | 8413819000 | 8501109100 | 8536101000 | 8708701000 | 9405409000 |
3901901000 | 4908909000 | 7320201000 | 8413913000 | 8501311000 | 8536102000 | 8708702000 | 9613800000 |
3907203000 | 5601300000 | 7320209000 | 8413919000 | 8501312000 | 8536109000 | 8708801010 | 9613900000 |
3907301010 | 5602900000 | 7320900000 | 8414100000 | 8501321000 | 8536202000 | 8708801090 | |
3908109000 | 5702420000 | 7325100000 | 8414304000 | 8501322100 | 8536309000 | 8708802010 | |
3909300010 | 5702920000 | 7325990000 | 8414409000 | 8501611000 | 8536411000 | 8708802090 | |
3909500000 | 5704900000 | 7326200000 | 8414590000 | 8503000000 | 8536419000 | 8708809010 | |
3910009000 | 5705000000 | 7326909000 | 8414801000 | 8504311090 | 8536491900 | 8708809090 | |
3913904000 | 5906100000 | 7403210000 | 8414901000 | 8504409000 | 8536499000 | 8708910010 |
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.4. IMPORTACIONES PROCEDENTES DE UNA ZONA FRANCA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes de procedencia extranjera relacionados en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto.
Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.14.1.3. de este decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no procede para los usuarios calificados en una Zona Franca.
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