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ARTÍCULO 2.2.1.9.1.6. PROHIBICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 918 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> No se permite la participación en el Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación de partes o unidades de las organizaciones, sino de las pequeñas y medianas empresas constituidas como personas jurídicas.

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ARTÍCULO 2.2.1.9.1.7. GESTIÓN DEL CERTAMEN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 918 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará las gestiones necesarias para la realización anual del certamen “Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación.

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SECCIÓN 2.

ORDEN AL MÉRITO INDUSTRIAL.

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ARTÍCULO 2.2.1.9.2.1. DE LA ORDEN DEL MÉRITO INDUSTRIAL. La Orden del Mérito Industrial se otorgará a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a los jefes de Estado, jefes de misiones extranjeras, ministros del despacho, que realicen actos notables en el fomento de la industria nacional y presten servicios eminentes en su desarrollo.

(Decreto 1760 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.2.2. JERARQUÍAS DE LA ORDEN DEL MÉRITO INDUSTRIAL. La Orden del Mérito Industrial se otorgará de acuerdo con las siguientes jerarquías:

1. Gran Cruz: A los jefes de Estado, a los ministros del despacho, jefes de misiones extranjeras y categorías equivalentes, que se han distinguido por innovaciones especiales para el desarrollo de la industria nacional o por esfuerzos extraordinarios en la organización y desarrollo de grandes industrias en el país. Esta condecoración es extraordinaria y es la más alta distinción que concede Colombia a los más meritorios ciudadanos en el desarrollo del noble trabajo de la industria nacional.

2. Gran Oficial: A las grandes industrias nacionales en cabeza de su representante legal, a las misiones extranjeras y categorías equivalentes en cabeza de sus jefes respectivos, y a las personas jurídicas nacionales o extranjeras, en cabeza de sus representantes legales, que realicen actos notables en beneficio de la industria nacional.

3. Oficial: A los ciudadanos colombianos vinculados a las grandes industrias nacionales y representantes de misiones extranjeras y categorías equivalentes.

4. Caballero: A los ciudadanos colombianos al servicio del Gobierno nacional vinculados al desarrollo de las grandes industrias nacionales, y a los ciudadanos particulares y extranjeros residentes vinculados en la misma labor, y a representantes de misiones extranjeras en actividades similares.

(Decreto 1760 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.2.3. OTORGAMIENTO DE LA ORDEN DEL MÉRITO INDUSTRIAL. La Orden del Mérito Industrial, en cualquiera de sus jerarquías, será otorgada por el Gobierno nacional a través de un decreto, con fundamento en el estudio que de manera previa realice el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

No se requerirá para el otorgamiento de dicha distinción, ningún requisito adicional, cualquiera que sea la jerarquía conforme a la cual se reconozca.

(Decreto 1760 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.2.4. RECONOCIMIENTO. El otorgamiento de la Orden del Mérito Industrial, en todas sus jerarquías, será certificada por medio de un diploma firmado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1760 de 2012, artículo 5o)

SECCIÓN 3.

ORDEN AL MÉRITO COMERCIAL.

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.1. DE LA ORDEN AL MÉRITO COMERCIAL. Créase la "Orden del Mérito Comercial" con destino a señalar y recompensar actos notables en el incremento del campo comercial nacional y servicios eminentes en su desarrollo.

(Decreto 1953 de 1979, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.2. OTORGAMIENTO DE LA ORDEN AL MÉRITO COMERCIAL. La Orden del Mérito Comercial se otorgará a las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que realicen actividades o presten servicios meritorios en el campo del comercio nacional y su desarrollo.

También podrá otorgarse esta orden a los Jefes de Misiones Extranjeras que visiten el país con el propósito de fomentar el intercambio comercial.

(Decreto 2664 de 1984, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.3. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA ORDEN DEL MÉRITO COMERCIAL. La Orden del Mérito Comercial, en cualquiera de sus jerarquías, será otorgada por el Gobierno nacional a través de un decreto, con fundamento en el estudio que de manera previa realice el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

No se requerirá para el otorgamiento de dicha distinción, ningún requisito adicional, cualquiera que sea la jerarquía conforme a la cual se reconozca.

(Decreto 1124 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.4. DE LAS JERARQUÍAS. La Orden del Mérito Comercial se otorgará de acuerdo con las jerarquías establecidas en la presente sección, así.

Gran Cruz: A los Jefes de Estado, a los ciudadanos colombianos en las categorías de Ministros del Despacho, a los Jefes de Misiones Extranjeras y categorías equivalentes. Es la más alta distinción que concede Colombia a los ciudadanos que se hayan distinguido por innovaciones especiales en el comercio y esfuerzos extraordinarios en la organización y desarrollo del comercio nacional.

Gran Oficial: A las grandes empresas comerciales nacionales, en cabeza de su representante legal y a las Misiones Extranjeras y categorías equivalentes en cabeza de sus jefes respectivos.

Oficial: A los ciudadanos colombianos vinculados a las grandes empresas comerciales nacionales y representantes de misiones extranjeras y categorías equivalentes.

Caballero: A los ciudadanos colombianos al servicio del Gobierno nacional vinculados al desarrollo de las grandes empresas comerciales nacionales, a los ciudadanos particulares vinculados a la misma labor y a representantes de Misiones Extranjeras en actividades equivalentes.

(Decreto 2664 de 1984, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.5. DE LA GRAN CRUZ. La categoría de Gran Cruz es extraordinaria y se otorgará solamente a los ciudadanos que se distingan por los esfuerzos excepcionales en la organización y desarrollo del comercio nacional.

(Decreto 1953 de 1979, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.6. CEREMONIA DE ENTREGA. La entrega de la Orden del Mérito Comercial, deberá hacerse en ceremonia especial, ante representantes de las altas autoridades y de las corporaciones Comerciales del país.

(Decreto 1953 de 1979, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.7. CARACTERÍSTICAS. La Orden del Mérito Comercial tendrá las siguientes características: Pendiendo de una cinta roja de 40 mm., en cuyo centro habrá un círculo de 30 mm., con una alegoría comercial, circundado por una corona de laurel, centro y corona de laurel estampados en relieve, una cruz bifurcada de 8 puntos de 50 mm.

El reverso será liso y llevará la siguiente leyenda en la parte superior: "Orden del Mérito Comercial"; en la parte inferior: "República de Colombia"; en el centro los grados respectivos de la "Orden". La condecoración estará suspendida por la cinta roja de 40 mm. de ancha con los colores nacionales en campo blanco en el centro y en sentido longitudinal de 10 mm. de ancho.

(Decreto 1953 de 1979, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.8. DE LA INSIGNIA. La insignia de "Gran Cruz" será de plata dorada mate, la de "Gran Oficial" de plata brillante, la de "Oficial" de plata oxidada, la de "Caballero" de bronce oxidado.

(Decreto 1953 de 1979, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.9. CONCESIÓN DE LA ORDEN. El Presidente de la República tendrá en todo caso el derecho de conceder o negar la condecoración.

(Decreto 1953 de 1979, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.10. DIPLOMA. El otorgamiento de la Orden del Mérito Comercial, en todas sus jerarquías, será certificada por medio de un diploma firmado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1124 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.11. DISEÑO DEL DIPLOMA. Los diplomas llevarán en la parte superior el escudo de la República y la inscripción Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1953 de 1979, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.12. REFRENDACIÓN DEL DIPLOMA. Todos los diplomas serán refrendados por el señor Secretario General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1953 de 1979, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.13. PÉRDIDA DE LA DISTINCIÓN. La Orden del Mérito Comercial, se pierde por los siguientes motivos:

- La comisión de delitos contra la existencia y seguridad del Estado.

- La comisión de delitos contra el orden económico y social.

- Cualquier hecho que afecte el honor y la dignidad de la República de Colombia.

(Decreto 2664 de 1984, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.14. DECLARATORIA DE PÉRDIDA. La pérdida de la Orden del Mérito Comercial se declarará mediante Decreto del Gobierno nacional.

(Decreto 2664 de 1984, artículo 8o)

CAPÍTULO 10.

RÉGIMEN DE ENSAMBLE.

SECCIÓN 1.

REQUISITOS PARA BENEFICIARSE DEL RÉGIMEN DE ENSAMBLE DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y AERONAVES.

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.1. AUTORIZACIÓN PARA LAS NUEVAS ENSAMBLADORAS. Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, para tener la autorización señalada en la Nota Legal No. 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel, deberán solicitar autorización al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

1. La solicitud de la autorización se presentará en el formulario expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a que se refiere el parágrafo 1o del presente artículo y deberá anexarse la siguiente información:

1.1. Dirección, número de teléfono y/o fax de la empresa.

1.2. Número de cargos a crear: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.

1.3. Estructura organizacional proyectada.

1.4. Hojas de vida de los principales socios.

1.5. Estructura del capital.

1.6. Ubicación proyectada de la planta; si no está definida mencionar alternativas.

1.7. Área proyectada de la Planta.

1.8. Tipo de Vehículo (s) a ensamblar.

1.9. Marca (s) a ensamblar.

1.10 Resumen de la producción y de las ventas proyectadas por productos a ensamblar, para un periodo de tres (3) años.

1.11. Proyección a tres (3) años del programa de incorporación de material productivo nacional o subregional.

2. La anterior información deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

2.1. Certificado de existencia y representación legal.

2.2. Carta de intención de la casa matriz o de los proveedores de material CKD según el caso.

2.3. Carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, por un periodo no menor de diez (10) años después de descontinuado el modelo.

2.4. Estudio de prefactibilidad con proyecciones a tres (3) años, a partir de la puesta en marcha de la empresa que contenga como mínimo: Estudios de mercado, técnico y económico.

3. Los estudios a los que se refiere el numeral 4o.) del literal b) del presente artículo deberán permitir conocer:

3.1. Cuantificación de la demanda, cuantificación de la oferta, participación esperada en el mercado, canales de distribución (directos, distribuidores, concesionarios, etc.).

3.2. Tamaño de la empresa: capacidad instalada y utilizada durante cada año de los tres (3) de proyección; tecnología a utilizar; diagramas de proceso, capacitación y entrenamiento de la mano de obra.

3.3. Inversión inicial; costos totales, capital de trabajo; tasa de rendimiento mínima aceptable: cálculo de los flujos netos de efectivo, TIR.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de la autorización estará contenida en el formulario cuya forma y uso será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de la autorización, será presentada en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debidamente diligenciada de acuerdo con lo dispuesto por el presente artículo, para su correspondiente evaluación y estudio. En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informara al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.

En caso que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de los respectivos documentos, haciendo las anotaciones de rigor.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.2. AUTORIZACIÓN. La autorización será concedida mediante resolución, que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recibo de la solicitud debidamente diligenciada.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.3. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización expedida por primera vez tendrá una validez de tres (3) años.

Si durante el tiempo de vigencia de la autorización, la planta no entra en operación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá prorrogarla por un término no superior a un (1) año, previa solicitud acompañada de una justificación de carácter técnico. Vencida esta prórroga la autorización quedara sin efecto.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.4. AUTORIZACIÓN PARA LAS ENSAMBLADORAS EN OPERACIÓN. Las empresas de fabricación o ensamble, que al 7 de julio de 1998 se encontraban adelantando en Colombia las operaciones de ensamble de vehículos o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, seguirán operando de acuerdo con las autorizaciones expedidas antes del 7 de julio de 1998, hasta la fecha de su vencimiento, y podrán obtener la autorización señalada en la Nota legal No. 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel con solicitud suscrita por el Representante Legal o su Apoderado, presentada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del vencimiento de dicha autorización.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirá la resolución respectiva que contendrá la autorización a que se refiere el presente artículo, antes del vencimiento de la autorización inicial.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.5. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN PARA LAS ENSAMBLADORAS EN OPERACIÓN. La autorización a que se refiere el artículo anterior, tendrá una vigencia de diez (10) años, siempre y cuando el titular de la autorización al momento de presentar la solicitud, este adelantando operaciones de ensamble y cumpliendo con la presentación de informes cada seis (6) meses ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO. La autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa autorizada esté desarrollando operaciones de ensamble y a su vez este reportando de ello al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con las normas vigentes sobre la actividad de ensamble.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.6. CESIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE ENSAMBLE. La autorización a que se refiere la presente sección, no podrá cederse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La cesión sin el consentimiento previsto en el presente artículo, no produce efecto alguno.

El trámite para la autorización de la cesión a que se refiere el presente artículo, será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y requerirá la presentación de la información indicada en el artículo 2.2.1.10.1.1. de este decreto, pero referida al cesionario.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.7. INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia, sobre las empresas ensambladoras que no presenten los informes periódicos a que están obligadas de acuerdo con la norma de regulación vigente si después de noventa (90) días de vencido el plazo para presentarlos no lo hicieren.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.8. CAMBIO DE MARCA. Cuando una empresa autorizada decida cambiar de marca o introducir otra adicional a la que está autorizada y reconocida, deberá informarlo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por lo menos con seis (6) meses de anticipación, anexando la información exigida en los numerales 1.2, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10 y 1.11 del artículo 2.2.1.10.1.1. de este decreto.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.9. PROGRAMAS DE LAS ENSAMBLADORAS. Las ensambladoras adelantarán los programas orientados a facilitar el desarrollo oportuno del material productivo en los lanzamientos de nuevos modelos a ensamblar, para lo cual deberán suministrar a los fabricantes nacionales y subregionales la información relativa a las autopartes que proyectan incorporar con suficiente anticipación a la fecha de lanzamiento.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.10. AUTORIZACIONES Y CONTROL DE LAS ENSAMBLADORAS DE AVIONES. Las autorizaciones y el control de las ensambladoras de los aviones señalados en la partida 9802 del Arancel de Aduanas se harán en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 10)

SECCIÓN 2.

RÉGIMEN DE ENSAMBLE PARA MOTOS.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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