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SECCIÓN 15.

PRODUCTOS PREEMPACADOS.

ARTÍCULO 2.2.1.7.15.1. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPACADORES, PRODUCTORES, IMPORTADORES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de otras normas, los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan prohibidas las expresiones de "peso aproximado" o "llenado aproximado", entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.

En los términos de la Ley 1480 de 2011, frente al consumidor serán responsables solidariamente los empacadores, productores, importadores o comercializadores que hayan participado en la cadena de producción y puesta en circulación de un producto preempacado, cuando este no cumpla con los requisitos metrológicos establecidos en los reglamentos técnicos correspondientes.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.15.2. REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio, en los casos en los cuales considere que, el reglamento técnico es la mejor alternativa de solución de la problemática ligada a la insuficiente confiabilidad de las mediciones de los instrumentos de medición, podrá expedir los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control. Igualmente, sin perjuicio de las demás obligaciones de etiquetado que deban cumplir los productos, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, en los términos del siguiente artículo, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso de que el empacador sea una persona diferente de quien le impone su marca o enseña comercial o de quien lo importe, también deberá traer los datos correspondientes de aquel. El reglamento técnico de que trata este artículo se aplicará de manera suplementaria frente a las regulaciones de carácter especial.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.15.3. INFORMACIÓN OBLIGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del Sistema Internacional de Unidades, su cantidad o contenido neto.

En caso de que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto.

El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.15.4. PROHIBICIÓN DE EMPAQUES ENGAÑOSOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el reglamento técnico metrológico correspondiente.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.15.5. AUTORIDADES COMPETENTES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales podrán realizar directamente o por quienes estos autoricen para el efecto, en cualquier momento, inspecciones y controles de cantidad o contenido enunciado, el cual deberá corresponder a la cantidad o el contenido neto del producto y de la información que deba contener.

Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las pruebas e inspecciones que ordene la autoridad de control.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.15.6. OBLIGADOS A REGISTRARSE. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo productor o importador deberá previamente a la puesta en circulación o importación de productos sujetos a reglamento técnico, inscribirse ante el Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos que haya sido creado para el efecto por la entidad competente.

Las entidades de control y vigilancia determinarán los mecanismos y requisitos para el registro de productores e importadores.

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SECCIÓN 16.

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EN EL ÁMBITO VOLUNTARIO.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.16.1. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD VOLUNTARIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Respecto de los bienes y servicios no sujetos a reglamentos técnicos se podrán obtener certificaciones de conformidad dentro del Subsistema Nacional de la Calidad.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.16.2. CALIDAD EN LAS TRANSACCIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En las transacciones comerciales y administrativas podrá requerirse el cumplimiento de normas técnicas y la utilización de certificados de conformidad expedidos por los organismos acreditados a que se refiere este capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.16.3. LABORATORIOS DE CALIBRACIÓN INDUSTRIAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos industriales y comerciales no sometidos a reglamento técnico o medida metrológica legal, diferentes a la de verificación por el titular del instrumento, se podrán realizar calibraciones por laboratorios de calibración industrial no acreditados, siempre y cuando el laboratorio que preste el servicio utilice métodos de calibración reconocidos internacionalmente o por la industria local y sus equipos se encuentren calibrados por laboratorios de calibración acreditados y sus mediciones tengan trazabilidad a los patrones internacionales de medida.

Los laboratorios de calibración industrial podrán hacer parte de la Red Colombiana de Metrología.

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SECCIÓN 17.

SUPERVISIÓN Y CONTROL.

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7ARTÍCULO 2.2.1.7.17.1. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos evaluadores de la conformidad, respecto del cumplimiento de los requisitos dentro del marco del certificado de conformidad o del documento de evaluación de la conformidad que estos hayan expedido frente a los reglamentos técnicos o normas técnicas ligadas a compras públicas.

Igualmente la Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos de verificación metrológica; los reparadores autorizados que incumplan sus deberes en relación con su función; los productores, importadores, comercializadores y los responsables de los productos o instrumentos de medición, por el incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente capítulo o en los reglamentos técnicos correspondientes.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 1480 de 2011.

La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1480 de 2011, podrá adelantar investigaciones en contra de quienes en el proceso de importación o comercialización de productos sujetos a reglamentos técnicos o normas técnicas ligadas a compras públicas presenten certificados de conformidad, declaraciones de conformidad o resultados de pruebas de laboratorios respecto de los cuales exista sospecha de falsedad o adulteración, y como consecuencia de dichas investigaciones se podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.17.2. RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES E IMPORTADORES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores e importadores: de productos sujetos a reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos o las condiciones técnicas, independientemente de que hayan sido certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de certificación emitida.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.17.3. VIGILANCIA Y CONTROL DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE PRODUCTO, DE PERSONAS O DE SISTEMAS DE GESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier momento, el certificado de conformidad de producto, de personas o de sistemas de gestión con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar directamente.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.17.4. VIGILANCIA Y CONTROL DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD MEDIANTE INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier momento, el informe de inspección de elementos con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar directamente.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.17.5. CREACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD (SICERCO). <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco) administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados por el organismo nacional de acreditación deberán registrar vía electrónica todos los certificados de conformidad que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos. La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará lo relativo a dicho sistema.

El Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco) es un registro público y podrá ser consultado a través del sitio web de la Superintendencia de Industria y Comercio.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.17.6. ENSAYOS DE LABORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad competente podrá ordenar la práctica de pruebas de laboratorios a productos sujetos al cumplimiento de reglamento técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.17.7. COMPETENCIA DE LOS ALCALDES MUNICIPALES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, están facultados para adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de reglamentos técnicos y metrología legal.

Las actuaciones administrativas se adelantarán con sujeción al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011.

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CAPÍTULO 8.

PUNTO DE CONTACTO.

SECCIÓN 1.

DEL PUNTO DE CONTACTO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.1. CONFORMACIÓN. El Punto de Contacto sobre obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias, estará conformado por la información sobre Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, suministrada por las entidades que estén facultadas para la expedición de reglamentos técnicos y por los Órganos competentes de los Acuerdos Comerciales Internacionales de que sea parte el país.

La representación y coordinación del Punto de Contacto estará a cargo de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1112 de 1996, artículo 2o, en concordancia con el Decreto 210 de 2003)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.2. ACTIVIDADES. A través del Punto de Contacto de que trata el artículo anterior, se desarrollarán las siguientes actividades:

1. Centralizar la información sobre Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.

2. Suministrar la información sobre la materia a quien lo solicite.

3. Notificar a los órganos competentes, en cumplimiento de lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, lo pertinente a la expedición de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.

4. Recibir y gestionar ante las entidades nacionales e internacionales competentes, las consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad presentadas a Colombia y las elevadas por los nacionales, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el país.

(Decreto 1112 de 1996, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.3. NOTIFICACIONES. Las entidades competentes,  deberán informar al Punto de contacto los proyectos de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que pretendan expedir, para que este a su vez notifique lo pertinente a través de los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales, a más tardar diez (10) días después, contados a partir de la recepción del proyecto de notificación en la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Las entidades no podrán disponer la entrada en vigencia de la medida proyectada antes de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación oficial al órgano competente del acuerdo internacional correspondiente, fecha que deberá ser informada por el Punto de Contacto.

Una vez expedida la medida definitiva, deberá ser nuevamente informada al Punto de Contacto, para ser notificada nuevamente a través de los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales.

PARÁGRAFO 1o. Los proyectos de los Reglamentos Técnicos que no surtan el trámite establecido en este capítulo, no podrán entrar en vigencia.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades competentes que expidan Reglamentos Técnicos de Carácter Urgente o de Emergencia, de conformidad con lo establecido en el presente título, deberán informarlos al Punto de Contacto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, para poder dar cumplimiento a lo establecido, para estos casos, en los acuerdos comerciales internacionales.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades competentes, a las que se refiere el presente artículo, remitirán su información al Punto de Contacto siguiendo los lineamientos y formatos que para tal efecto este suministrará.

(Decreto 1112 de 1996, artículo 4o; en concordancia con la Decisión 562 de la Comunidad Andina y el Decreto 210 de 2003)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.4. CONSULTAS. Las Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que requieran los países, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Punto de Contacto, para que este a su vez las consulte con las entidades competentes a nivel nacional, y posteriormente remita la respuesta al interesado.

Las Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que soliciten los nacionales colombianos, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Punto de Contacto de que trata este capítulo, para que este a su vez las consulte con las entidades competentes internacionales y posteriormente remita la respuesta al interesado.

(Decreto 1112 de 1996, artículo 5o; en concordancia con el Decreto 210 de 2003, artículo 28 numeral 6)

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SECCIÓN 2.

DE LA ARMONIZACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.2.1. DEL CONTENIDO DEL REGLAMENTO TÉCNICO. Los Ministerios y entidades de cualquier orden facultados para expedir reglamentos técnicos, deberán observar la siguiente metodología para su elaboración:

1. Objeto y Campo de Aplicación. Precisar la finalidad del reglamento, así como los productos o servicios comprendidos en él.

2. Contenido Técnico Específico del Reglamento. Deberá abarcar como mínimo los siguientes aspectos:

2.1. Definiciones. Contiene las necesarias para la adecuada interpretación del reglamento.

2.2. Condiciones Generales. La descripción de las características generales del producto, tales como su olor, color, apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, elementos que no debe contener además de los permitidos y todas aquellas características necesarias del bien o servicio.

2.3. Requisitos. Establecer en forma detallada los requerimientos técnicos que debe cumplir el bien o servicio objeto de reglamento.

2.4. Envase, empaque y rotulado o etiquetado. Descripción de los requerimientos necesarios que debe cumplir el producto en su envase o empaque, así como la información que debe contener el producto o el servicio, incluyendo su contenido o medida.

2.5. Procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos. Señalar los métodos y condiciones de los ensayos a que debe someterse el bien o servicio para considerarse ajustado a los requisitos.

3. Inspección, vigilancia, control, medidas de seguridad o preventivas. Definición de los controles a los cuales quedan sujetos los importadores, productores y comercializadores de los bienes y servicios objeto del reglamento.

4. Certificación o registros. Define el tipo de certificado o registro al cual debe acceder el importador o el productor del bien o servicio para su comercialización.

5. Partida arancelaria. Se deberá especificar la Partida Arancelaria bajo la cual está cobijado el producto de que trate.

6. Régimen Sancionatorio. Específica las sanciones legales previstas que serán aplicadas por incumplimiento de lo establecido en el reglamento.

(Decreto 1112 de 1996, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.2.2. CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS. Los criterios y las condiciones formales y materiales que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos, por parte de las entidades competentes serán los establecidos en la Resolución 3742 de febrero 2 de 2001, o la norma que la modifique o sustituya, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 2360 de 2001, artículo 3o)

CAPÍTULO 9.

RECONOCIMIENTOS Y ESTÍMULOS A LAS EMPRESAS COLOMBIANAS.

SECCIÓN 1.

PREMIO COLOMBIANO A LA CALIDAD PARA LA EXPORTACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.9.1.1. DEL RECONOCIMIENTO COLOMBIANO A LA CALIDAD PARA LA EXPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 918 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El denominado “Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación” se entregará bajo la denominación de “Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación”, como un reconocimiento e incentivo al esfuerzo y excelencia empresarial para las Pequeñas y Medianas Empresas a través del cumplimiento de estándares de calidad y certificación de sus productos, promoviendo el uso de los servicios del Subsistema Nacional de Calidad (Sical), mediante la superación de barreras de acceso a nuevos mercados internacionales y que promocionan cadenas globales de valor en las regiones para exportar.

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ARTÍCULO 2.2.1.9.1.2. CATEGORÍAS DEL RECONOCIMIENTO COLOMBIANO A LA CALIDAD PARA LA EXPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 918 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase las siguientes dos categorías para el Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, así:

1. Categoría Pequeñas Empresas

2. Categoría Medianas Empresas

Los requisitos mínimos que deban cumplir las Pequeñas y Medianas Empresas para clasificar dentro de estas categorías, así como las actividades de dirección, coordinación, convocatoria y características de la condecoración del Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, serán establecidos por el reglamento que para tal efecto expida el Ministerio Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO. Podrán participar en la convocatoria inicial un número plural de Pequeña y Medianas Empresas que cumpla con los requisitos que fije el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y posteriormente otorgarse el “Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación” a las Pequeñas y Medianas Empresas que cumplan con los criterios de selección establecido en el reglamento.

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ARTÍCULO 2.2.1.9.1.3. OBJETIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 918 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los objetivos del Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, son:

1. Fomentar la cultura de calidad para la competitividad.

2. Difundir las mejores prácticas y experiencias exitosas para exportar.

3. Reconocer las buenas prácticas empresariales que generan impacto en el desarrollo industrial del país.

4. Promover el uso de los servicios técnicos que ofrece el Subsistema Nacional de la Calidad (Sical).

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ARTÍCULO 2.2.1.9.1.4. CONCESIÓN DEL PREMIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 918 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El premio se concederá mediante decreto presidencial. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentará un informe de los finalistas al Presidente de la República y este último, tendrá la facultad de conceder o negar el premio.

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ARTÍCULO 2.2.1.9.1.5. CEREMONIA DE ENTREGA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 918 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, será entregado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ceremonia de reconocimiento público y mediante la difusión y publicación en medios de comunicación, en la cual podrán asistir los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, Miembros del Honorable Congreso Nacional, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia, de Gremios Industriales y las organizaciones industriales y comerciales privadas del país.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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