Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.1.7.9.11. CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD DE SISTEMAS DE GESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados de conformidad de sistemas de gestión deberán ser emitidos conforme con los establecido en la NTC-ISO/IEC 17021 o la que la modifique o sustituya.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 10.

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD MEDIANTE INSPECCIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.10.1. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD MEDIANTE INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de febrero de 2016. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación de la conformidad mediante prácticas de inspección deberá ser realizada por un organismo de inspección de tercera parte o tipo A, según la NTC-ISO/IEC 17020 y sus actualizaciones o modificaciones, acreditado por el organismo nacional de acreditación, en el ámbito de inspección del reglamento técnico, salvo decisión justificada por parte del regulador competente. Dicho reglamento deberá establecer un procedimiento único de inspección según el tipo de elemento a inspeccionar e incluir, cuando sea el caso, los equipos, software e instalaciones requeridas para realizar la inspección.

Para efectos del presente artículo, se considerarán justas causas, entre otras, la falta de cobertura en el área específica e insuficiencia de personal con las competencias laborales requeridas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.10.2. REQUISITOS DE COMPETENCIA LABORAL Y CERTIFICACIONES REQUERIDAS PARA LA INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El reglamento técnico que establezca las condiciones para la inspección de un elemento, deberá determinar los requisitos de competencia laboral y las certificaciones necesarias para demostrar la competencia de las personas que realizan la inspección y aprueban el informe.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.10.3. LIMITACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2126 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En materia de reglamentos técnicos, el organismo de inspección acreditado de tercera parte o tipo A no debe intervenir en el diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los elementos inspeccionados.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.10.4. VERIFICACIÓN DE PRODUCTOS POR PARTE DE LOS ORGANISMOS DE INSPECCIÓN. El organismo de inspección deberá verificar que los productos utilizados en los elementos que inspecciona, y que están sujetos a reglamento técnico, cuenten con los respectivos certificados de conformidad, los cuales deberán ser emitidos con base en el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2. de este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo reglamento técnico.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.10.5. INFORME DE INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez ejecutada la inspección, el organismo de inspección deberá emitir un informe con los resultados de la inspección, conforme con los requisitos establecidos en la norma NTC-ISO/IEC 17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y la legislación vigente. Dicho informe deberá hacer constar la conformidad o no del elemento inspeccionado. El cumplimiento de los requisitos establecidos deberá ser soportado con pruebas documentales de la inspección realizada, tales como fotografías o videos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.10.6. USO DE LABORATORIOS POR PARTE DE LOS ORGANISMOS DE INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando para evaluar la conformidad de un elemento con un reglamento técnico el organismo de inspección deba emplear los servicios de un laboratorio de ensayo, prueba o calibración, este debe estar acreditado por el organismo nacional de acreditación. En el caso de no existir laboratorios acreditados en los alcances requeridos, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.9.5. de este decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 11.

METROLOGÍA CIENTÍFICA E INDUSTRIAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.11.1. AUTORIDAD NACIONAL EN METROLOGÍA CIENTÍFICA E INDUSTRIAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Metrología (INM) es la autoridad competente para coordinar la ejecución de la metrología científica e industrial a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 4175 de 2011.

El Instituto Nacional de Metrología proporcionará a los laboratorios, a los centros de investigación y a la industria, los materiales de referencia, servicios de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios y la calibración a los patrones de medición, cuando estos no puedan ser proporcionados por los laboratorios o proveedores de servicios acreditados que conforman la red.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.11.2. OBJETIVOS DE LA RED COLOMBIANA DE METROLOGÍA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Red Colombiana de Metrología tiene por objetivos generales los siguientes:

1. Identificar la capacidad técnica metrológica en términos de la oferta nacional existente.

2. Determinar las necesidades, requerimientos y expectativas metrológicas de los laboratorios colombianos.

3. Fomentar y apoyar el establecimiento de procesos y proyectos conjuntos que permitan generar productos y servicios acordes con las necesidades y requerimientos.

4. Generar, actualizar e intercambiar el conocimiento metrológico entre sus miembros para integrar y fortalecer su capacidad metrológica.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.11.3. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA RED COLOMBIANA DE METROLOGÍA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La organización, estructura, funcionamiento, actividades y demás aspectos necesarios de la Red Colombiana de Metrología serán establecidos mediante acto administrativo expedido por el Instituto Nacional de Metrología (INM).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.11.4. OBJETO DE LOS LABORATORIOS DE METROLOGÍA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los laboratorios de metrología tendrán por objeto procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como a los procesos industriales y sus trabajos de investigación científica y desarrollo tecnológico.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.11.5. PATRONES NACIONALES DE MEDIDA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los patrones nacionales de medida serán los que oficialice la Superintendencia de Industria y Comercio a petición del Instituto Nacional de Metrología (INM), estén custodiados por este o por otras entidades públicas o privadas, de conformidad con las directrices establecidas por el INM, atendiendo para el efecto los lineamientos fijados por las autoridades metrológicas internacionales y asegurando la trazabilidad metrológica correspondiente a la magnitud bajo su responsabilidad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.11.6. DISEMINACIÓN Y DIVULGACIÓN DEL SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES (SI). <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Metrología (INM) será la entidad encargada de la diseminación de la trazabilidad metrológica al Sistema Internacional de Unidades (SI) y su divulgación, entendido como las unidades básicas y derivadas definidas por la Conferencia General de Pesas y Medidas.

Con el fin de garantizar la divulgación y diseminación del Sistema Internacional de Unidades, el Instituto Nacional de Metrología (INM) determinará con la autoridad competente los mecanismos necesarios para la facilitación de los procesos de importación y exportación, para su uso exclusivo, de patrones de medición, artefactos, instrumentos de medida, especímenes, materiales de referencia e insumos para su producción.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá, previo concepto del Instituto Nacional de Metrología (INM), el empleo de unidades acostumbradas de medida que no hacen parte del Sistema Internacional de Unidades - SI, las cuales deberán expresarse en unidades de medida de ambos sistemas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 12.

PRODUCTOS METROLÓGICOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.12.1. SERVICIOS DE ENSAYOS DE APTITUD/COMPARACIÓN INTERLABORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son proveedores de los servicios de ensayos de aptitud / comparación interlaboratorios: el Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM), como laboratorio primario; los institutos nacionales de metrología, como laboratorios primarios de otros países que sean firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA) en el ámbito del Comité Internacional de Pesas y Medidas (CIPM) de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM); los organismos proveedores legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma ISO/IEC 17043 (NTC-ISO/IEC 17043) o la que la modifique, sustituya o adicione y que su alcance cubra el servicio ofrecido; las organizaciones internacionalmente reconocidas de desarrollo de estándares internacionales que ofrezcan servicios de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios y las organizaciones que ofrezcan servicios de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios aceptadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), siempre y cuando no exista ningún proveedor de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios acreditado con la norma ISO/IEC 17043 (NTC-ISO/IEC 17043) a nivel nacional o internacional, que su alcance cubra el servicio requerido.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.12.2. SERVICIOS DE CALIBRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2126 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son proveedores de los servicios de calibración para cada magnitud específica en la que ofrezcan sus servicios de calibración: El Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM); los Institutos nacionales de metrología de otros países, que sean firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA) en el ámbito del Comité Internacional de Pesos y Medidas, (CIPM) de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM); los laboratorios de calibración que sean legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación con la norma ISO/IEC17025 (NTC-ISO/IEC17025), vigente para cada magnitud específica en la que ofrezcan sus servicios de calibración y otorgado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o por un Organismo de Acreditación que haga parte de los Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento (MLA/MRA) donde participe ONAC, para cada magnitud específica en que se requiera u ofrezca su servicio de calibración.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.12.3. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines del Decreto número 4175 de 2011, el Instituto Nacional de Metrología (INM), mediante convenios interadministrativos con la Superintendencia de Industria y Comercio, garantizará el uso de laboratorios y de espacios físicos en su sede, destinados al desarrollo de las actividades de vigilancia y control de reglamentos técnicos y metrología legal, así como del apoyo administrativo que se requiera para su funcionamiento.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.12.4. CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Metrología (INM) podrá ser proveedor de los servicios de capacitación y asistencia técnica en materia de metrología científica e industrial.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.12.5. MATERIALES DE REFERENCIA CERTIFICADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2126 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son proveedores de materiales de referencia certificados, de acuerdo con la definición contenida en la Guía ISO 30 o la que la modifique, sustituya o adicione:

1. El Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM), como laboratorio de referencia primario.

2. Los Institutos Nacionales de Metrología de otros países que hayan sido firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA).

3. Los productores de materiales de referencia certificados, legalmente constituidos, y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma ISO Guía 34 y sus Guías complementarias (Guía ISO 30, Guía ISO 31, Guía ISO 33, Guía ISO 35) o las que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

4. Las organizaciones internacionalmente reconocidas de desarrollo de estándares internacionales, que sean productores de materiales de referencia certificados.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.12.6. HORA LEGAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el numeral 14 del artículo 6o del Decreto número 4175 de 2011, al Instituto Nacional de Metrología (INM) le corresponde, entre otras, mantener, coordinar y difundir la hora legal de la República de Colombia. En virtud de ello, las empresas, entidades u organismos dedicados en sus servicios a informar o a utilizar de alguna manera este producto, deberán divulgar la hora legal coordinada por dicha entidad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 13.

LABORATORIOS DESIGNADOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.13.1. DESIGNACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LABORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Metrología (INM) determinará la metodología para la designación, seguimiento y control de laboratorios para el desarrollo, mantenimiento y custodia de patrones en magnitudes no desarrolladas por el INM, y cuyo desarrollo, mantenimiento y custodia sea más conveniente en otro laboratorio. Adicionalmente, establecerá, entre otros, los criterios aplicables de evaluación técnica requerida, así como los indicadores de desempeño pertinentes y los derechos y deberes que se originen.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.13.2. PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE COMPARACIÓN INTERLABORATORIO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de culminar el proceso de designación de laboratorios estos deberán, participar satisfactoriamente en programas de ensayos de aptitud y de comparación interlaboratorio internacionales en las mediciones para las cuales están siendo evaluados, así como someterse a la evaluación entre pares, coordinada por el Instituto Nacional de Metrología (INM).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.13.3. INFRAESTRUCTURA DE LOS LABORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los laboratorios designados, sin perjuicio del seguimiento y control por parte del Instituto Nacional de Metrología (INM), deberán garantizar en todo momento su competencia para el alcance establecido en las Capacidades de Medición y Calibración (CMC) respectivas, publicadas por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.13.4. FORMALIZACIÓN DE LA CALIDAD DE DESIGNADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Metrología (INM) notificará a la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) la designación de un laboratorio, una vez este haya culminado satisfactoriamente su proceso de evaluación. Igualmente, el INM y el laboratorio designado suscribirán el respectivo documento que para el efecto adopte el INM.

PARÁGRAFO. En su calidad de designado, el laboratorio informará a través del INM todas sus actuaciones ante el BIPM.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 14.

METROLOGÍA LEGAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.14.1. AUTORIDADES DE CONTROL METROLÓGICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico.

La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales ejercerán control metrológico directamente o con el apoyo de organismos autorizados de verificación metrológica y/u organismos evaluadores de la conformidad, en el territorio de su jurisdicción. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control metrológico en determinada región del país, coordinará con las autoridades locales las verificaciones e inspecciones que se estimen más convenientes.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá además implementar las herramientas tecnológicas o informáticas que considere necesarias para asegurar el adecuado control metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema.

La vigilancia adelantada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el control metrológico abarca de la misma manera a los titulares de los instrumentos de medición, a los reparadores, a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica, a los Organismos Evaluadores de la Conformidad, y a todos aquellos actores que intervienen en las actividades metrológicas relacionadas en el siguiente artículo.

La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos de operación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica y Organismos Evaluadores de la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.14.2. DIRECTRICES EN RELACIÓN CON EL CONTROL METROLÓGICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente capítulo y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) para cada tipo de instrumento.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.14.3. INSTRUMENTOS DE MEDIDA SUJETOS A CONTROL METROLÓGICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar, y que tengan como finalidad, entre otras:

1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios.

2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales.

3. Prestar servicios públicos domiciliarios.

4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad nacional o el medio ambiente.

5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.

6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones.

7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos componentes.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.14.4. FASES DE CONTROL METROLÓGICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los instrumentos de medición que se produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional deberán cumplir con las siguientes fases de control metrológico:

1. Evaluación de la conformidad. Previo a la importación o puesta en circulación, si es elaborado en el país, el importador o productor de un instrumento de medición deberá demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo establecido en la Sección 9 del presente capítulo o, en su defecto, demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) que corresponda.

Los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que no demuestren su conformidad con el reglamento técnico metrológico respectivo, no podrán ser importados o puestos en circulación.

2. Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en el presente capítulo será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición, en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente, deberá permitir la realización de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes.

Concordancias

PARÁGRAFO 1o. Se presume que los instrumentos de medición que están en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar.

Los responsables del instrumento de medición, en cada una de las fases, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las verificaciones e inspecciones que ordene o realice la autoridad de control.

PARÁGRAFO 2o. Mientras se expide el reglamento técnico respectivo, o cualquier otra alternativa de solución definida por la Superintendencia de Industria y Comercio, los instrumentos de medición sujetos a control metrológico, que se encuentren en servicio, deberán estar calibrados de manera periódica y después de reparación o ajuste. Dicha periodicidad se establecerá de acuerdo con las recomendaciones del fabricante.

En todo caso, los instrumentos sujetos a control metrológico deben estar en todo momento ajustados, asegurando la calidad de la medición.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.14.5. REPARACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el reglamento técnico metrológico así lo exija, los instrumentos de medición que deban ser reparados o ajustados, que involucren la manipulación de elementos esenciales metro lógicos, deberán ser reparados únicamente por personal idóneo para ello, según lo definido en el reglamento técnico pertinente, y que se encuentre debidamente inscrito en el registro que para tal fin establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.14.6. OBLIGACIÓN DE TENER UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EN COLOMBIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo productor e importador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones de protección al consumidor Establecidas en la misma ley.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.7.14.7. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE METROLOGÍA LEGAL (SIMEL). <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1753 de 2015, el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, es el sistema en el cual se deberán registrar los productores e importadores, los reparadores y los usuarios o titulares de instrumentos de medición sujetos a control metrológico. La Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante acto administrativo a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), las zonas geográficas en que actuarán de forma exclusiva, los instrumentos de medición que verificarán y los costos de esta, los cuales serán pagados por los usuarios o titulares de estos. En caso de que un usuario o titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no cancele los costos de la verificación del instrumento, se ordenará la suspensión inmediata de su utilización hasta que se realice su verificación, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará la gradualidad con que se implemente el sistema, tanto territorialmente como respecto de los instrumentos de medición que se incorporarán al sistema.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.