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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.3. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente sección, se manejarán las siguientes definiciones:

Riesgo Ocupacional. Entiéndase como la probabilidad de exposición a cualquiera de los factores de riesgo a los que pueden estar expuestos los estudiantes, de que trata el artículo 2.2.4.2.3.2. del presente decreto, en los escenarios donde se realiza la práctica o actividad, capaz de producir una enfermedad o accidente.

Fuente de Ingreso. Entiéndase como aquellos valores recibidos y/o causados a favor de la institución de educación como resultado de las actividades desarrolladas por estudiantes, en cumplimiento del objeto social de la misma.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.4. AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. La afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de que trata el artículo 2.2.4.2.3.2. de la presente decreto, procederá de la siguiente manera:

1. Cuando se trate de estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la institución educativa donde realizan sus estudios, esta deberá realizar la afiliación y el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales.

2. Cuando se trate de estudiantes que deban realizar prácticas o actividades como requisito para culminar sus estudios u obtener un título o certificado de técnico laboral por competencias que los acredite para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, la afiliación y el pago de aportes estará a cargo de:

2.1. Las entidades territoriales certificadas en educación, cuando se trate de prácticas propias de la educación media técnica en instituciones educativas de carácter estatal;

2.2. Las instituciones educativas, cuando se trate de prácticas propias de la educación media técnica en instituciones educativas de carácter oficial con régimen especial o de carácter privado;

2.3. Las escuelas normales superiores, cuando se trate de prácticas propias de sus programas de formación complementaria, independiente de su naturaleza jurídica;

2.4. La entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, para el caso de la educación superior y de los programas de formación laboral en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, sin perjuicio de los acuerdos entre la institución de educación y la entidad , empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, sobre quién asumirá la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales y la coordinación de las actividades de promoción y prevención en seguridad y salud en el trabajo.

La afiliación de los estudiantes de que trata la presente sección, deberá efectuarse como mínimo un (1) día antes del inicio de la práctica o actividad correspondiente, y deberá realizarse ante la Administradora de Riesgos Laborales en la cual la entidad, empresa o institución obligada a afiliar a los estudiantes, tenga afiliados a sus trabajadores.

En ningún caso, las obligaciones de afiliación y pago al Sistema General de Riesgos Laborales podrán trasladarse al estudiante.

PARÁGRAFO 1o. Para la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, los estudiantes deberán estar previamente afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en cualquiera de sus regímenes, o a un régimen exceptuado o especial en salud.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales certificadas en educación que les corresponda afiliar a los estudiantes de media técnica al Sistema General de Riesgos Laborales, lo harán con cargo a los recursos que le trasladará anualmente el Ministerio de Educación Nacional por concepto del Sistema General de Participaciones-población atendida, con base en el registro de matrícula reportado en el Sistema de Información de Matrícula (SIMAT) del año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 3o. Las instituciones educativas que oferten media técnica de carácter oficial con régimen especial o de carácter privado, así como las escuelas normales superiores privadas, que les corresponda afiliar a los estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales, lo harán con cargo a sus propios recursos.

Para el caso de las escuelas normales de carácter estatal, la afiliación y el pago de los aportes la realizará el rector de dicha institución, en su calidad de ordenador del gasto, con cargo al Fondo de Servicios Educativos de que trata el Decreto número 4791 de 2008 o la norma que lo modifique o sustituya, y ante la misma Administradora de Riesgos Laborales a la que su entidad territorial certificada en educación tenga afiliados a sus trabajadores.

PARÁGRAFO 4o. Para el caso de la educación superior y de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, cuando la práctica se realice en escenarios que en sí mismos no constituyan una persona jurídica, la afiliación y el pago del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales del estudiante estará a cargo de la institución de educación donde curse sus estudios.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.5. COBERTURA DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. La cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales se iniciará el día calendario siguiente al de la afiliación y se mantendrá por todo el tiempo que dure la práctica o actividad.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.6. COTIZACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. La cotización al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de que trata la presente sección se realizará sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) y para el cálculo del monto de la cotización, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1562 de 2012, las normas reglamentarias incluidas en el presente decreto sobre afiliación y cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales y el Decreto número 1607 de 2002, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

El pago de los aportes al Sistema se realizará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), en las fechas establecidas para las personas jurídicas. La tarifa a pagar por la cobertura se determinará de acuerdo con la actividad económica principal o el centro de trabajo de la entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 6o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.7. GARANTÍAS DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ESTUDIANTES. La relación docencia - servicio debe garantizar que los estudiantes desarrollen sus prácticas formativas en condiciones adecuadas de seguridad, protección y bienestar, conforme a las normas vigentes, para lo cual ofrecerá las siguientes garantías:

1. Los estudiantes que realicen prácticas formativas que impliquen riesgos frente a terceros, estarán cubiertos por una póliza de responsabilidad civil extracontractual, con una cobertura no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

2. Los estudiantes de posgrado serán afiliados a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales por el tiempo que dure su práctica. Para efectos de la afiliación y pago de aportes, se tendrá como base de cotización un salario mínimo legal mensual vigente. En todo caso, dicha afiliación no implicará un vínculo laboral, considerando que se da en el marco de una relación académica;

3. Los turnos de las prácticas formativas de los estudiantes se fijarán atendiendo las normas, principios y estándares de calidad en la prestación del servicio de salud y de bienestar de los estudiantes y docentes. En cualquier caso, los turnos serán de máximo 12 horas, con descansos que garanticen al estudiante su recuperación física y mental y no podrán superar 66 horas por semana.

4. Los estudiantes de programas académicos de formación en el área de la salud que requieran de residencia o entrenamiento que implique la prestación de servicios de salud por parte de ellos, tendrán derecho a alimentación, hotelería, ropa de trabajo y elementos de protección gratuitos, de acuerdo con las jornadas, turnos y servicios que cumplan en el marco de la práctica formativa;

5. Los estudiantes de pregrado y de educación para el trabajo y el desarrollo humano en programas de formación laboral, serán afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales durante el tiempo que dure su práctica. La afiliación y cotización se realizará sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) y en ningún caso implicará un vínculo laboral.

PARÁGRAFO. Las garantías establecidas en el presente artículo serán responsabilidad de las instituciones que integran la relación docencia servicio, quienes financiarán la totalidad de los gastos que impliquen las mismas. Los convenios docencia-servicio establecerán las responsabilidades de las partes en la suscripción, financiación, pago, trámite y seguimiento de dichas garantías, así como la afiliación a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Riesgos Laborales, según corresponda de acuerdo con el nivel académico.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.8. RESPONSABILIDADES DE LOS ESTUDIANTES DURANTE LA REALIZACIÓN DE LA PRÁCTICA O ACTIVIDAD. Los estudiantes de que trata la presente sección tendrán las siguientes responsabilidades en su calidad de afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:

1. Procurar el cuidado integral de su salud.

2. Dar cumplimiento a las recomendaciones en materia de prevención que le sean indicadas para el desarrollo de actividades dentro de su práctica.

3. Utilizar los elementos de protección personal que sean necesarios para la realización de la práctica o actividad correspondiente.

4. Informar a la entidad territorial certificada en educación, a la institución educativa o a la empresa o institución pública o privada que lo afilió, la ocurrencia de incidentes, accidentes o de enfermedades causadas por la práctica o actividad.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.9. OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DE LA AFILIACIÓN Y PAGO. La entidad territorial certificada en educación, la institución de educación, la escuela normal superior o la empresa o institución pública o privada que afilia y paga los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales del estudiante, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Realizar los trámites administrativos de afiliación de los estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales.

2. Paga los aportes al Sistema a través de la PILA.

3. Reportar las novedades que se presenten, a la Administradora de Riesgos Laborales respectiva.

Reportar los accidentes y las enfermedades ocurridas con ocasión de la práctica o actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad Promotora de Salud respectiva del estudiante.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.10. OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD, EMPRESA O INSTITUCIÓN PÚBLICA O PRIVADA EN DONDE SE REALICE LA PRÁCTICA. La entidad, empresa o institución pública o privada en donde se realice la práctica, deberá:

1. Capacitar al estudiante sobre las actividades que va a desarrollar en el escenario de práctica, y explicarle los riesgos a los que va a estar expuesto junto con las medidas de prevención y control para mitigarlos.

2. Acoger y poner en práctica las recomendaciones que en materia de prevención del riesgo imparta la Administradora de Riesgos Laborales.

3. Informar los accidentes y las enfermedades ocurridos con ocasión de la práctica o actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado el estudiante, cuando la empresa o institución pública o privada en donde se realice la práctica no es la obligada a realizar la afiliación y el pago.

4. Verificar que el estudiante use los elementos de protección personal en el desarrollo de su práctica o actividad.

5. Incluir al estudiante en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando la empresa o institución pública o privada esté en la obligación de tenerlo.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.11. OBLIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN. Corresponde a las instituciones de educación a las que pertenezcan los estudiantes, que deban ser afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales de conformidad con la presente sección:

1. Revisar periódicamente que el estudiante en práctica desarrolle labores relacionadas exclusivamente con su programa de formación o educación, que ameritaron su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.

2. Verificar que el espacio de práctica cuente con los elementos de protección personal apropiados según el riesgo ocupacional.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.12. SUPERVISIÓN DE LA PRÁCTICA. La entidad, empresa o institución pública o privada en la que el estudiante realice su práctica podrá designar una persona que verifique el cumplimiento de las condiciones de prevención, higiene y seguridad industrial y de las labores formativas asignadas al estudiante.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.13. PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES. Las Administradoras de Riesgos Laborales deberán implementar y desarrollar a favor de los estudiantes todas las actividades establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994, en la Ley 1562 de 2012 y las demás normas vigentes sobre la materia.

Frente a los accidentes ocurridos con ocasión de la práctica o actividad de los estudiantes afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, la Administradora de Riesgos Laborales respectiva realizará la investigación del mismo en un término no superior a quince (15) días, contados a partir del reporte del evento, y recomendará las acciones de prevención conforme a las causas analizadas.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.14. PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. Los estudiantes de que trata la presente sección, tendrán todas las prestaciones económicas y asistenciales del Sistema General de Riesgos Laborales establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994, en la Ley 776 de 2002, en la Ley 1562 de 2012 y en las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.15. <2.2.4.2.3.15> DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIONES. El incumplimiento de los deberes consagrados en el presente sección, dará lugar a las investigaciones disciplinarias, fiscales y/o penales pertinentes de acuerdo con la ley.

La inspección, vigilancia y control será ejercida por la Superintendencia Financiera de Colombia, por la Superintendencia Nacional de Salud y por el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con las normas vigentes.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.16. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. Los aspectos concernientes a la afiliación y pago de aportes no previstos en la presente sección, se regirán por las normas del Sistema General de Riesgos Laborales.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 16)

SECCIÓN 4.

RIESGOS LABORALES EN EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.1. AFILIACIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES. Los trabajadores permanentes y en misión de las empresas de servicios temporales deberán ser afiliados por éstas a una Administradora de Riesgos Laborales.

PARÁGRAFO. Igualmente deberán ser afiliados los trabajadores a los Sistemas General de Pensiones y Salud, a través de las Empresas Promotoras de Salud y Administradoras del Fondo de Pensiones que ellos elijan.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.2. SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SG- SST). Las Empresas usuarias que utilicen los servicios de Empresas de Servicios Temporales, deberán incluir los trabajadores en misión dentro de su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), para lo cual deberán suministrarles:

Una inducción completa e información permanente para la prevención de los riesgos a que están expuestos dentro de la empresa usuaria.

Los elementos de protección personal que requieran el puesto de trabajo.

Las condiciones de Seguridad e Higiene Industrial y Medicina del Trabajo que contiene el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa usuaria.

PARÁGRAFO. El cumplimiento de lo ordenado en este artículo no constituye vínculo laboral alguno entre la empresa usuaria y el trabajador en misión.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.3. PAGO DE LAS COTIZACIONES. Las empresas de servicios temporales tendrán a su cargo el pago de las cotizaciones para el Sistema General de Riesgos Laborales de sus trabajadores a la correspondiente ARL donde los hayan afiliado.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.4. COTIZACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES. El valor de la cotización para el Sistema General de Riesgos Laborales de las Empresas de Servicios Temporales, será de la siguiente manera:

Para los trabajadores de planta según la clase de riesgo en que se encuentre clasificada la Empresa de Servicios Temporales.

Para los trabajadores en misión, según la clase de riesgo en que se encuentre clasificada la empresa usuaria o centro de trabajo.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.5. REPORTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD LABORAL. Para los efectos del cómputo del Índice de Lesiones Incapacitantes (ILI), y la Evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), las empresas usuarias están obligadas a reportar a la ARL a la cual se encuentran afiliadas el número y la actividad de los trabajadores en misión que sufran Accidentes de Trabajo o Enfermedad Laboral.

Los exámenes médicos ocupacionales periódicos, de ingreso y de egreso de los trabajadores en misión, deberán ser efectuados por la Empresa de Servicios Temporales.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 14)

SECCIÓN 5.

AFILIACIÓN VOLUNTARIA AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto establecer las reglas para la afiliación voluntaria de los trabajadores independientes que devenguen uno (1) o más salarios mínimos mensuales legales vigentes y el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, a través de las administradoras de riesgos laborales y mediante el uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.2. REGLAS DE AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas señaladas en el artículo 2.2.4.2.5.1. del presente decreto, se seguirán las siguientes reglas:

1. El período mínimo de afiliación de las personas de que trata esta sección será de un (1) mes.

2. El trabajador podrá elegir de manera voluntaria si realiza la afiliación de manera individual o de manera colectiva a través de agremiaciones o asociaciones autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 2.2.4.2.5.3. del presente decreto.

3. La afiliación se hará a través de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) que elija el afiliado, salvo los siguientes casos:

3.1. Cuando decida afiliarse de manera colectiva, caso en el cual la agremiación o asociación la escogerá.

3.2. Cuando se trate de un afiliado voluntario que simultáneamente sea trabajador dependiente o trabajador independiente con contrato de prestación de servicios de que trata el artículo 2.2.4.2.2.1. del presente decreto, evento en el cual, deberá hacerlo a través de la administradora de riesgos laborales con la que se encuentra afiliado como dependiente o contratista de prestación de servicios; de la misma manera deberá proceder si decide afiliarse de manera colectiva.

4. Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de afiliación legalmente establecidas, el afiliado voluntario que desee afiliarse al Sistema General de Riesgos Laborales en los términos de esta sección, deberá estar previamente afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo y al Sistema General de Pensiones. Para efecto del trámite de afiliación se seguirá el siguiente orden: salud, pensiones y riesgos laborales.

5. La afiliación se realizará mediante el diligenciamiento del formulario que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual podrá ser físico o electrónico, donde se deben señalar como mínimo los datos del trabajador, las situaciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizará la totalidad de ocupaciones u oficios ejercidas de manera independiente y la clase de riesgo de cada una de ellas de acuerdo con la “Tabla de Clasificación de Ocupaciones u Oficios más representativos” de que trata el artículo 2.2.4.2.5.9. del presente decreto.

Adicional al formulario de afiliación se deberá anexar:

6.1. Formato de identificación de peligros establecido por el Ministerio del Trabajo, diligenciado de conformidad con las ocupaciones u oficios que va a desarrollar la persona a la que aplica la presente sección.

6.2. Certificado de resultados del examen pre-ocupacional que se practique la persona a la que aplica la presente sección, en lo pertinente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.3. AFILIACIÓN IRREGULAR POR TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación voluntaria al Sistema General de Riesgos Laborales realizada por un tercero que no cuente con la autorización previa del Ministerio de Salud y Protección Social o sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.4.2.1.7. de este decreto y en el Título 6 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, constituye violación a las disposiciones relativas a la protección y seguridad de los trabajadores y se sancionará hasta con cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv) de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la medida de prohibición inmediata de trabajos o tareas por riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores que proceda en los términos del artículo 11 de la Ley 1610 de 2013 y de la interposición de las denuncias penales a que hubiere lugar.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.4. INICIACIÓN DE LA COBERTURA DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales se iniciará el día calendario siguiente al de la afiliación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.5. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso base de cotización al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas de que trata esta sección, deberá ser el mismo con el que aportan a los sistemas generales de salud y pensiones y en todo caso no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.6. COTIZACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La cotización al sistema general de riesgos laborales se efectuará por períodos mensuales completos y se pagará mes vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Para efectos del pago se atenderán los plazos establecidos en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y se utilizará la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA).

Cuando la persona ejerza simultáneamente varias ocupaciones u oficios deberá cotizar por el valor de la clase de riesgo más alta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.7. TABLA DE COTIZACIONES MÍNIMAS Y MÁXIMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente sección, se adopta la siguiente tabla de cotizaciones mínimas y máximas para cada clase de riesgo:

TABLA DE COTIZACIONES MÍNIMAS Y MÁXIMAS

Clase de RiesgoSección 1Sección 2Sección 3Sección 4Sección 5Sección 6Sección 7Sección 8Sección 9Sección 10Sección 11
I0,348%0,443%0,522%0,602%0,681%0,761%0,840%0,920%0,999%1,079%1,158%
II0,530%0,787%1,044%1,301%1,558%1,815%2,072%2,329%2,586%2,843%3,100%
III1,717%2,077%2,436%2,795%3,155%3,514%3,874%4,233%4,592%4,952%5,311%
IV2,871%3,240%3,610%3,980%4,350%4,720%5,090%5,460%5,830%6,200%6,570%
V3,339%3,857%4,374%4,891%5,408%5,926%6,443%6,960%7,477%7,995%8,700%

Las personas a quienes aplica la presente sección cotizarán al sistema general de riesgos laborales conforme a los porcentajes señalados en la tabla anterior respecto al ingreso base de cotización (IBC), así:

1. Clase de riesgo I, II y III el valor correspondiente a la sección 3.

2. Clase de riesgo IV, valor correspondiente a la sección 5.

3. Clase de riesgo V, valor correspondiente a la sección 8.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.8. VARIACIÓN DE LA COTIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los porcentajes señalados en la “Tabla de Cotizaciones Mínimas y Máximas” de que trata el artículo 2.2.4.2.5.7. del presente decreto, podrán ser modificados teniendo en cuenta el análisis del comportamiento de la siniestralidad.

Las administradoras de riesgos laborales realizarán la caracterización de la siniestralidad de acuerdo con lo establecido por los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, quienes recopilarán la información pertinente respecto a la población objeto de esta sección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.9. TABLA DE CLASIFICACIÓN DE OCUPACIONES U OFICIOS MÁS REPRESENTATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente sección, adáptese la “Tabla de clasificación de ocupaciones u oficios más representativos” la cual se incorpora como Anexo 2 de este Decreto, con el fin de establecer el nivel de riesgo de las ocupaciones u oficios, que corresponden a la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones CIUO-08 año 2015 adaptada para Colombia.

Cuando una ocupación u oficio no se encuentre en la “Tabla de clasificación de ocupaciones u oficios más representativos”, las administradoras de riesgos laborales podrán efectuar la clasificación de acuerdo con el riesgo ocupacional afín previsto en la misma; para tal efecto, deberá tenerse en cuenta las materias primas, materiales o insumos que se utilicen, así como los medios de producción, procesos, almacenamiento y transporte.

Efectuada la clasificación de la ocupación u oficio que no se encuentre en la “Tabla de Clasificación de ocupaciones u oficios más representativos”, las administradoras de riesgos laborales deberán comunicarla a los Ministerios del Trabajo y Salud y Protección Social, para que se analice su inclusión.

PARÁGRAFO. La tabla de ocupaciones u oficios a que hace referencia el presente artículo no determina en ningún caso la naturaleza de la relación jurídica en el desarrollo de la actividad, ocupación u oficio ni desvirtúa lo establecido en los artículos 22 a 26 del Código Sustantivo del Trabajo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.10. EFECTOS DE LA MORA EN LAS COTIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El no pago de dos (2) períodos consecutivos de las cotizaciones de las personas de que trata la presente sección dará lugar a la suspensión de la afiliación por parte de la administradora de riesgos laborales.

Para tal efecto, la entidad administradora de riesgos laborales deberá enviar a la última dirección conocida del afiliado una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes, señalando la situación de incumplimiento y las consecuencias que le acarrea. La comunicación constituirá al afiliado en mora.

Durante el período de suspensión no habrá lugar al reconocimiento y .pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Riesgos Laborales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.11. OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS VOLUNTARIOS AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas a que aplica esta sección tendrán las siguientes obligaciones:

1. Procurar el cuidado integral de su salud.

2. Diligenciar el formulario de afiliación a la administradora de riesgos laborales.

3. Diligenciar el formato de identificación de peligros de conformidad con las ocupaciones u oficios que va a desarrollar y anexarlo al formulario de afiliación.

4. Practicarse un examen preocupacional y anexar el certificado respectivo al formulario de afiliación a la administradora de riesgos laborales. El costo de los exámenes preocupacionales será asumido por el trabajador independiente.

5. Pagar los aportes al sistema a través de la planilla integrada de liquidación de aportes - PILA.

6. Informar a la administradora de riesgos laborales y a la entidad promotora de salud donde está afiliado, la ocurrencia de accidentes o de enfermedades con ocasión del ejercicio de su ocupación u oficio.

7. Reportar a la administradora de riesgos laborales las novedades que se presenten en relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que desarrolla su ocupación u oficio.

8. Participar en las actividades de promoción y prevención organizadas por la administradora de riesgos laborales.

9. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de seguridad y salud en el trabajo.

10. Realizarse como mínimo cada año, los exámenes médicos periódicos ocupacionales y contar con el certificado respectivo, el cual podrá ser requerido por la administradora de riesgos laborales para el monitoreo y gestión del riesgo. El costo de los exámenes será asumido por el afiliado.

11. Realizar como mínimo cada año la identificación de peligros asociados con su labor mediante el diligenciamiento del formulario respectivo, el cual podrá ser requerido por la administradora de riesgos laborales para el monitoreo y gestión del riesgo.

12. Acoger y poner en práctica las recomendaciones que en materia de prevención del riesgo imparta la administradora de riesgos laborales.

13. Disponer y asumir el costo de los elementos de protección personal necesarios y utilizarlos para ejecutar su ocupación u oficio.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.12. OBLIGACIONES A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las administradoras de riesgos laborales deberán implementar y desarrollar a favor de las personas a quienes aplica la presente sección, las actividades establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994, en la Ley 1562 de 2012 y en las demás normas vigentes sobre la materia que por su naturaleza les sean aplicables, entre otras:

1. Registrar la afiliación y novedades respectivas del afiliado.

2. Afiliar de manera obligatoria a las personas de que trata la presente sección e incrementar de manera gradual y periódica estas afiliaciones. El Ministerio del Trabajo verificará el incremento en cada Administradora de Riesgos Laborales (ARL), teniendo en cuenta el comportamiento de las afiliaciones en el sistema general de riesgos laborales.

3. Recaudar las cotizaciones.

4. Verificar la correcta clasificación de ocupaciones u oficios con la cual se hizo la afiliación.

5. Cuando exista mérito para ello, adelantar las acciones de cobro, previa constitución en mora del afiliado y la liquidación mediante la cual determine el valor adeudado, que prestará mérito ejecutivo.

6. Garantizar a los afiliados la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas que correspondan dentro del sistema general de riesgos laborales.

7. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el afiliado.

8. Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que se presenten, con el acompañamiento del afiliado.

9. Capacitar de manera presencial o virtual a la población objeto de la presente sección para que realice y mantenga actualizada la identificación de peligros asociados con su labor y sus medidas de prevención y control.

10. Disponer de guías específicas de prevención de riesgos laborales por ocupación u oficio.

11. Generar estrategias, programas, acciones o servicios de promoción y prevención para cada ocupación u oficio.

12. Desarrollar campañas, programas, mecanismos y acciones para lograr la rehabilitación integral.

13. Asesorar en la adecuación de puestos de trabajo, maquinaria, equipos, herramientas y elementos de protección personal para el desarrollo de la ocupación u oficio del afiliado.

Frente a los accidentes graves ocurridos con ocasión de la ocupación u oficio de las personas a quienes aplica esta sección, afiliadas al sistema general de riesgos laborales, la administradora de riesgos laborales realizará la investigación en un término no superior a treinta (30) días hábiles contados a partir del reporte del evento y recomendará las acciones de prevención conforme a las causas analizadas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.13. ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de la presente sección, la determinación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración, así como el informe que se debe rendir sobre su ocurrencia y las consecuencias por no reportarlas en los tiempos establecidos, se regirán por lo dispuesto en el Decreto-ley 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002, la Ley 1562 de 2012, y las demás normas que las modifiquen, sustituyan.

PARÁGRAFO. En caso de que el afiliado se encuentre imposibilitado para hacer el reporte, lo podrán realizar el cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos, las personas con interés jurídico y/o causahabientes, la institución prestadora de servicios de salud que brinda la atención inicial, así como aquellas personas autorizadas expresamente por la ley.

Si se trata de un trabador afiliado a través de una agremiación, el reporte lo deberá efectuar esta dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.14. PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas de que trata la presente sección tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales del sistema general de riesgos laborales establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994, en la Ley 776 de 2002, en la Ley 1562 de 2012 y en las demás normas que las modifiquen o sustituyan.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.15. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso base de liquidación para las prestaciones económicas que deban ser reconocidas a la población objeto de la presente sección, se calculará conforme al artículo 5o de la Ley 1562 de 2012.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.16. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de los deberes consagrados en la presente sección, dará lugar a las investigaciones pertinentes de acuerdo con la normatividad vigente.

1. Corresponde a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control, investigar y sancionar el incumplimiento por parte de las entidades, las normas en el sistema general de riesgos laborales y de seguridad y salud en el trabajo, conforme a la normatividad vigente.

2. La Superintendencia Nacional de Salud adelantará las funciones de inspección, vigilancia y control a las administradoras de riesgos laborales en sus actividades de prestación de los servicios de salud, conforme a la normatividad vigente.

3. A la Superintendencia Financiera de Colombia le compete ejercer la respectiva vigilancia y control a las administradoras de riesgos laborales en relación con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones, control financiero y cuando estas incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones económicas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.17. FISCALIZACIÓN DEL PAGO DE APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), realizará, conforme con la normatividad vigente las tareas de seguimiento y determinación del oportuno y correcto pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por parte del afiliado voluntario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.18. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspectos no previstos en la presente sección se regirán por las demás normas del sistema general de riesgos laborales en lo que sea aplicable.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

COTIZACIONES EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES.

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1. DETERMINACIÓN DE LA COTIZACIÓN. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales se determinan de acuerdo con:

1. La actividad económica del empleador;

2. Índice de lesiones incapacitantes de cada empleador, calculado según la metodología general definida por el Ministerio del Trabajo, y

3. El cumplimiento de las políticas y la ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Laborales.

PARÁGRAFO. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.3. BASE DE COTIZACIÓN. Las cotizaciones correspondientes a los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el que se determine para el Sistema General de Pensiones.

Los empleadores del sector público cotizarán sobre los salarios de sus servidores. Para estos efectos, constituye salario el que se determine para los servidores públicos en el Sistema General de Pensiones.

Igual que para el Sistema General de pensiones, la base de cotización estará limitada a veinticinco (25) salarios mínimos, y la de los salarios integrales se calculará sobre el 70% de ellos.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.4. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de las cotizaciones a cargo de los empleadores, no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.5 TABLA DE COTIZACIONES MÍNIMAS Y MÁXIMAS. En desarrollo del artículo 27 del Decreto número 1295 de 1994, se adopta la siguiente tabla de cotizaciones para cada clase de riesgo:

TABLA DE COTIZACIONES MÍNIMAS Y MÁXIMAS

CLASE DE RIESGOVALOR MÍNIMOVALOR INICIALVALOR MÁXIMO
I0.348%0.522%0.696%
II0.435%1.044%1.653%
III0.783%2.436%4.089%
IV1.740%4.350%6.060%
V3.219%6.960%8.700%

Toda empresa que ingrese por primera vez al Sistema General de Riesgos Laborales, cotizará por el valor correspondiente al valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.6. FORMULARIO DE NOVEDADES. Las entidades administradoras de riesgos laborales deben suministrar los formularios de novedades, establecidos por la Superintendencia Financiera.

Para los efectos del literal k del artículo 4o del Decreto número 1295 de 1994, que prevé la cobertura del sistema general de riesgos laborales a partir del día calendario siguiente al de la afiliación, el ingreso de un trabajador debe reportarse a la entidad administradora a la cual se encuentre afiliado el empleador a más tardar el día hábil siguiente al que se produjo dicho ingreso.

Las demás novedades pueden informarse mensualmente, junto con la Autoliquidación de cotizaciones.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.7. PLAZO PARA EL PAGO DE LAS COTIZACIONES. Los empleadores son responsables del pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales, y deberán consignarlas dentro de los diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización.

Las entidades administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta de crédito.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.8. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de riesgos laborales entablar las acciones de cobro contra los empleadores, por las cotizaciones que se encuentren en mora, así como por los intereses de mora que se generen, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente.

Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solo podrán ser cobrados a los deudores morosos cuando este cobro se adelante por terceros.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.9. CENTRO DE TRABAJO. Para los efectos del artículo 25 del Decreto-ley 1295 de 1994, se entiende por Centro de Trabajo a toda edificación área a cielo abierto destinada a una actividad económica en una empresa determinada.

Cuando una empresa tenga más de un centro de trabajo podrán clasificarse los trabajadores de uno o más de ellos en una clase de riesgo diferente, siempre que se configuren las siguientes condiciones:

Exista una clara diferenciación de las actividades desarrolladas en cada centro de trabajo.

Que las edificaciones y/o áreas a cielo abierto de los centros de trabajo sean independientes entre sí, como que los trabajadores de las otras áreas no laboren parcial o totalmente en la misma edificación o área a cielo abierto, ni viceversa.

Que los factores de riesgo determinados por la actividad económica del centro de trabajo, no impliquen exposición, directa o indirecta, para los trabajadores del otro u otros centros de trabajo, ni viceversa.

PARÁGRAFO. Las unidades de radiodianóstico y de radioterapia de los centros asistenciales o IPS, deben ser clasificadas como centros de trabajo independientes, en caso de que dichas unidades incumplan las normas de radiofísica sanitaria o bioseguridad, además de las sanciones previstas en el Decreto número 1295 de 1994, la Empresa se clasificaraìen la clase correspondiente a dichas Unidades.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.10. FUNDAMENTO DE LA RECLASIFICACIÓN. La reclasificación de centros de trabajo que implique para ellos una cotización diferente a aquella que le corresponde a la actividad principal de la empresa, deberá ser sustentada con estudios técnicos completos, realizados por entidades o profesionales reconocidos legalmente y verificables por la entidad Administradora de Riesgos Laborales correspondiente o el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO. La reclasificación se podrá realizar sobre Centros de Trabajo y en ninguna circunstancia por puestos de trabajo.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.11. REMISIÓN DE LOS ESTUDIOS DE RECLASIFICACIÓN. Toda reclasificación deberá ser informada por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la Dirección Regional o Seccional de Trabajo o a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio del Trabajo, según sea el caso, o a las oficinas que hagan sus veces.

La reclasificación, en desarrollo de lo ordenado por el artículo 33 del Decreto-ley 1295 de 1994, solo podrá ser efectuada por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, cumplidos tres meses del traslado de la entidad Administradora de Riesgos Laborales de la empresa reclasificada.

La Dirección Técnica de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo en cualquier tiempo, podrá solicitar los estudios técnicos que sustentaron la reclasificación.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 3o)

CAPÍTULO 4.

REEMBOLSOS.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, organizado por el Decreto número 1295 de 1994.

(Decreto número 1771 de 1994, artículo 1o)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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