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ARTÍCULO 2.15.1.5.2. ESTADOS DEL REGISTRO. Son estados del registro:

1. Incluido.

2. Suspendido.

3. En valoración.

4. Excluido. Casos en que se detecten irregularidades en el proceso de inscripción en el Registro o que no se llenen los requisitos exigidos para el Registro detectados durante el análisis previo y el estudio de la solicitud.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.15.1.5.3. ACTUALIZACIÓN DE DATOS. Las personas que solicitaron ser inscritas en el Registro deben actualizar sus datos de contacto para efectos de las notificaciones.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 20)

CAPÍTULO 6.

DISPOSICIONES GENERALES PARA EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DEL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

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ARTÍCULO 2.15.1.6.1. INICIO Y TRÁMITE PREFERENCIAL DE LAS ACTUACIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá iniciar y tramitar el estudio de los casos recibidos atendiendo la aplicación gradual del registro y el criterio preferencial en favor de los solicitantes pertenecientes a las poblaciones señaladas en los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.15.1.6.2. SUSPENSIÓN DEL ANÁLISIS PREVIO O DEL PROCESO DE REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 440 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.15.1.6.3. COMISIONES PARA REALIZAR DILIGENCIAS DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas considere que por razones de eficacia, economía, garantías para la seguridad de víctimas y funcionarios, conocimiento del área, u otras circunstancias o motivos análogos, es conveniente encomendar diligencias de su competencia a otras autoridades regionales, ordenará a estas su realización. Para ese efecto, el acto que señale la comisión, indicará el término dentro del cual deben adelantarse y devolverse las diligencias comisionadas, con el informe correspondiente.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.15.1.6.4. NATURALEZA DE LAS DECISIONES EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Para los efectos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya, se consideran decisiones definitivas, las siguientes:

1. La decisión que, como resultado del análisis previo concluye la actuación administrativa en la etapa de análisis previo.

2. La decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.15.1.6.5. NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos definitivos emitidos en el procedimiento administrativo de que trata este decreto, que son el de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se notificarán al solicitante o a sus representantes o apoderados de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Parte I de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

La notificación personal para dar cumplimiento a los actos previstos en el inciso anterior también podrá efectuarse por medio electrónico, siempre y cuando el actor haya aceptado previamente este medio de notificación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.15.1.6.6. RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Contra los actos administrativos de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, únicamente procede el recurso de reposición. Este deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a esta, ante el funcionario que dictó la decisión.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.15.1.6.7. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA. Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.15.1.6.8. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA EN RELACIÓN CON EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. De conformidad con las funciones legales de los defensores de familia, estos velarán por los derechos de los menores de edad desarrollando las siguientes actividades:

1. Promover de oficio los procesos y trámites necesarios en defensa de los niños, niñas y adolescentes víctimas de despojo o abandono forzado de tierras.

2. Informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los eventos en que tenga conocimiento de casos de despojo o abandono de tierras en los que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

3. Instaurar la demanda ante el juez de familia para la designación y remoción de guardadores, consejeros y administradores, cuando sea procedente, desde cuando se tenga conocimiento de la actuación administrativa de solicitud de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

4. Intervenir a favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la actuación administrativa de solicitud de ingreso al Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, cuando lo considere pertinente.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.15.1.6.9. REMISIÓN. En las actuaciones administrativas del Registro, en lo no previsto por la Ley 1448 de 2011, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se relacionen con la materia o de la norma que lo sustituya.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 29)

CAPÍTULO 7.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

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ARTÍCULO 2.15.1.7.1. CUSTODIA Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá los mecanismos necesarios para que tanto física como tecnológicamente se preserve de manera íntegra y segura la información contenida en los expedientes relacionados con el trámite de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de acuerdo con las normas existentes para el efecto.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.15.1.7.2. DEL ACCESO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON LAS INSTITUCIONES. Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en relación con la interoperabilidad de sistemas institucionales y el suministro de la información necesaria para los propósitos de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en particular para la plena identificación de las víctimas y otros potenciales interesados, del predio y sus antecedentes históricos y del contexto en el que se originaron los hechos de abandono o despojo de tierras, las entidades tendrán en cuenta los siguientes aspectos para atender los requerimientos de la Unidad, con oportunidad y eficacia:

1. El Ministerio de Defensa Nacional proporcionará información relativa a las áreas de focalización del Registro. Lo anterior atendiendo la normatividad legal sobre la información relacionada con la seguridad nacional.

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a disposición de la Unidad, a través de sus canales de comunicación e intercambio de datos o de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de las Víctimas, los mecanismos para la confirmación, complementación o aporte en la identificación de las personas que de acuerdo con la Unidad puedan tener derechos vinculados a los procesos de ingreso al Registro.

3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y los catastros descentralizados pondrán a disposición de la Unidad, a través de sus sistemas, la información actual e histórica de los predios que contengan: los datos de los registros catastrales 1 y 2, o su equivalente, la cartografía digital predial y básica a escala detallada, las imágenes, fotografías aéreas u ortofotomapas.

Para la determinación de las posibles compensaciones, la Unidad tendrá acceso a los estudios de usos y coberturas del suelo, actualización y multitemporales, usos potenciales de los suelos, clases agrológicas, zonificación ambiental y agro ecológica y áreas homogéneas de tierras y en general a toda la información de estas entidades, de conformidad con el artículo 76 de La Ley 1448 de 2011.

4. La Superintendencia de Notariado y Registro pondrá a disposición de la Unidad el acceso a la información registral, actual e histórica, de los predios a través del Sistema de Información Registral sea que las matriculas estén activas o no, así como la información notarial solicitada por la Unidad.

5. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) pondrá a disposición de la Unidad, a través de sus sistemas de información, bases de datos y canales de comunicaciones, los datos actuales e históricos sobre predios baldíos y del Fondo Nacional Agrario o el que lo reemplace, titulación de tierras, titulares de adjudicación de predios, revocatorias y nulidades de actos administrativos vinculados a las anteriores actividades, así como los datos de abandono de tierras a causa de la violencia registrados en el RUPTA.

6. Las instituciones públicas que por sus competencias administren información relacionada con actividades de uso o explotación de la tierra, tales como: El Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Empresas de Servicios Públicos y Parques Nacionales Naturales de Colombia, pondrán a disposición de la Unidad la información actual e histórica de las tierras y territorios que requiera para los procesos de estudio e ingreso al Registro.

7. Las entidades del sector privado vinculadas directa o indirectamente con el tema de tierras y aquellas que presten servicios públicos, brindarán el apoyo e información que la Unidad solicite, en desarrollo del deber de solidaridad y respeto con las víctimas, para cumplir los objetivos de reparación, como lo señala el inciso 3o del artículo 14 de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación del presente artículo, la disponibilidad de la información institucional que requiera la Unidad implica tanto el aporte de la documentación que expresamente solicite, la facilitación del acceso a las bases de datos que administre la respectiva entidad, la asesoría técnica y profesional que de manera complementaria necesite la Unidad para la apreciación y comprensión idónea de los datos, como el apoyo que requiera para obtener, interpretar o leer pruebas o información destinadas a los procesos administrativos y judiciales de restitución.

PARÁGRAFO 2o. Las instituciones del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del poder público que no cuenten con las tecnologías apropiadas para facilitar el intercambio automático de la información, en tiempo real, deberán diseñar e implementar planes de actualización y modernización para la ejecución de la ley, durante el año siguiente a la puesta en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de tal manera que se garantice la agilidad en los procesos de intercambio de información y la interoperabilidad entre los sistemas de información, en el menor tiempo posible.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.15.1.7.3. INFORMACIÓN A LAS VÍCTIMAS Y ORGANIZACIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá los mecanismos de información necesarios para garantizar la participación de las víctimas y sus organizaciones en el trámite de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011. La información suministrada debe tener relación con lo siguiente:

1. Derechos de las víctimas dentro del trámite de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

2. Gratuidad del trámite.

3. Trámite sin apoderados o asistencia de terceros.

4. Remisión a entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, en relación con medidas dirigidas a la atención, asistencia y reparación integral.

5. Los órganos administrativos y judiciales competentes para conocer de su asunto y trámite.

6. Tramitación colectiva de las solicitudes.

7. Instancias ante las cuales acudir en caso de que el asunto no pueda ser tramitado mediante los procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011.

8. Ruta de acceso al Programa de Protección a Víctimas ante situaciones de amenaza o riesgo originados en la solicitud de inscripción o en cualquier etapa del trámite administrativo.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.15.1.7.4. FORMATOS. Con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas o partes dentro del trámite administrativo, así como el desarrollo de actividades y trámites propios del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se implementarán formatos dirigidos, entre otros, para los siguientes actos:

1. Presentación de solicitud de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

2. Otorgamiento de poder a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para representación del reclamante en el proceso judicial, sin perjuicio de que el respectivo poder pueda ser presentado en un formato diferente.

3. Solicitud de restitución o formalización ante instancias judiciales.

4. Certificación de la inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.15.1.7.5. ENFOQUE DIFERENCIAL. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá lo necesario para que se conserve el criterio preferencial que se dio durante las actuaciones administrativas del registro, en las entidades e instancias que por competencia y responsabilidad legal deban desarrollar procesos o atender la situación de las personas a quienes se les aplicó el mismo, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.15.1.7.6. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas garantizará dentro del trámite administrativo, los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes atendiendo en todos los casos al interés superior del menor.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 35)

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CAPÍTULO 8.

REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS (RUPTA).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.1.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar aspectos relacionados con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), armonizándolo con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.1.8.2. ADMINISTRACIÓN DEL RUPTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la administración del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 28 del Decreto número 2365 de 2015, en desarrollo de lo cual adelantará todas las actuaciones administrativas necesarias para la definición de las situaciones atinentes a dicho registro, con sujeción al procedimiento administrativo común y principal previsto en la Ley 1437 de 2011.

Dentro de ese marco legal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá las directrices que permitan la correcta y eficiente administración del RUPTA, así como los mecanismos pertinentes para la articulación del RUPTA y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en los términos de la Ley 387 de 1997.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.1.8.3. PROTECCIÓN DE PREDIOS ABANDONADOS FORZOSAMENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La protección de predios abandonados forzosamente es un mecanismo que permite a las personas víctimas de desplazamiento obtener la protección de las relaciones de propiedad, posesión y ocupación que tengan sobre predios ubicados en zonas no microfocalizadas con fines de restitución, con el fin de que las autoridades competentes procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tales operaciones se hagan en contra de la voluntad de los titulares respectivos.

La protección e información obtenida para tal fin constituirán elementos probatorios para el trámite de la acción de restitución, cuando con ocasión del desplazamiento forzado se produjo despojo o afectación de derechos en los términos descritos en el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011.

La información existente sobre tenedores y otras relaciones fácticas o jurídicas que no sean objeto de protección o restitución de tierras, será remitida a las instituciones competentes en materia de servicios y políticas sociales del Estado colombiano, sin perjuicio de las acciones ordinarias a las que puede acudir el interesado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.1.8.4. INCLUSIÓN DE REQUERIMIENTOS EN EL RUPTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incluirá en el RUPTA aquellas solicitudes de protección de predios abandonados forzosamente cuando:

1. Se acredite por el requirente la condición de desplazado por la violencia, cumpliendo con las condiciones previstas en el parágrafo 2o del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 o el artículo 1o de la Ley 387 de 1997.

2. Se demuestre al menos sumariamente la relación del requirente con el predio objeto de protección.

3. Se identifique y localice espacialmente el predio del que se pretende la protección, dando cuenta de su ubicación político-administrativa (departamento, municipio, corregimiento y vereda).

PARÁGRAFO 1o. Una vez microfocalizada una zona, los requerimientos de protección que se hallen en curso serán asumidos de oficio por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y se les dará el trámite dispuesto en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. Los requerimientos que versen sobre aquellos predios respecto de los cuales finalizó el trámite administrativo o judicial de la acción de restitución de tierras, no serán incluidos en el RUPTA, sin perjuicio de las órdenes que pueda emitir el juez en desarrollo de la potestad prevista en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.1.8.5. ARMONIZACIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas identificadas por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, o por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Justicia Transicional en las declaratorias de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, serán consideradas como requirentes de protección de predios abandonados forzosamente y podrán ser incluidos en el RUPTA.

En aquellos eventos en que los referidos Comités hayan solicitado a las oficinas de instrumentos públicos abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales relacionados con la declaratoria de riesgo inminente, será la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas la competente para tramitar la cancelación de dicha inscripción, si a ello hubiere lugar.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

COMPENSACIONES Y ALIVIO DE PASIVOS.

CAPÍTULO 1.

NORMAS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.15.2.1.1. GUÍA PARA DETERMINAR BIENES EQUIVALENTES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo emitirá la guía procedimental y de parámetros técnicos que empleará el organismo para la determinación de bienes equivalentes en los procesos de aplicación de esta medida sustitutiva de la restitución en los casos de imposibilidad de la misma, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO. El valor de la compensación, a que hace referencia el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, se podrá establecer de acuerdo con el avalúo establecido en el proceso y podrá ofrecer los bienes de que disponga el Fondo en su momento, o aquellos que estén en el Fondo de Reparación de Víctimas, el Fondo Nacional Agrario, del Frisco o de CISA, de conformidad con la Ley y las disposiciones de este decreto.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 37)

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ARTÍCULO 2.15.2.1.2. DEFINICIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL PREDIO EQUIVALENTE. Para efectos de aplicación de las disposiciones sobre restitución de tierras se tendrán en cuenta las siguientes:

1. Por equivalencia medioambiental. Son las compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la Ley, se buscará otro predio para compensar por un bien equivalente que posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir.

Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se deben identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio.

2. Por equivalencia económica. La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente.

3. Por equivalencia económica con pago en efectivo. Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 38)

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ARTÍCULO 2.15.2.1.3. PROCEDENCIA DE LOS AVALÚOS. Será procedente ordenar y realizar un avalúo para los procesos de restitución de tierras en los casos enumerados a continuación:

1. Cuando se deba reconocer una compensación por no ser posible la restitución del inmueble despojado o abandonado en los términos señalados por la ley.

2. Cuando se requiera establecer un inmueble para la restitución por un bien equivalente.

3. Cuando por solicitud del Juez o Magistrado que conozca del proceso de restitución se requiera el avalúo para la celebración de un contrato entre los beneficiarios y el opositor que desarrolla un proyecto productivo que se determine haber obrado con buena fe exenta de culpa.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 39)

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ARTÍCULO 2.15.2.1.4. DEL AVALÚO DE POSESIONES. Para efectos de estimar el valor de la posesión en los casos en que el poseedor haya cumplido con el tiempo previsto para adelantar la prescripción adquisitiva de que trata la Ley y no pueda realizarse la restitución, esta se estimará como la resta de los costos legales para la realización de prescripción (derechos judiciales, notariales, y registrales) al valor comercial determinado para el predio (terreno).

PARÁGRAFO. En ningún caso los costos legales para la realización de la prescripción podrán ser superiores al 20% del valor del predio.

Valor pleno (100%) =Título + Posesión

Posesión =Valor pleno - Título

En donde Título hace referencia a los costos de formalización.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 40)

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ARTÍCULO 2.15.2.1.5. DE LA IDONEIDAD PARA REALIZAR LOS AVALÚOS. Para desarrollar avalúos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y con arreglo al presente decreto se consideran idóneas:

1. Las autoridades catastrales competentes: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los catastros independientes de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, de acuerdo a la respectiva jurisdicción de competencia.

2. Las lonjas habilitadas de acuerdo a lo previsto en el presente decreto.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 41)

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ARTÍCULO 2.15.2.1.6. REQUISITOS DE LAS LONJAS DE PROPIEDAD RAÍZ. Para efectos de los avalúos establecidos en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 la Lonja de Propiedad Raíz que los elabore debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser una persona jurídica, de derecho privado, de carácter corporativo, gremial, sin ánimo de lucro.

2. Tener Revisor Fiscal y contador público.

3. Señalar en sus estatutos el alcance de su jurisdicción.

4. Cuando la jurisdicción supere los límites de un departamento, acreditar la existencia de avaluadores afiliados residentes en ese otro departamento.

5. Tener un patrimonio mínimo acorde con el número de avaluadores certificados exigido en el presente decreto. El patrimonio mínimo debe ser igual a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el número mínimo de avaluadores que debe tener según el literal siguiente.

6. Tener un número de afiliados avaluadores certificados acorde con la población de la jurisdicción que se establece según los estatutos de la entidad, un avaluador por cada 200.000 habitantes. Sin importar la población de la jurisdicción una Lonja de Propiedad Raíz que realice los avalúos previstos en el presente artículo deberá tener como mínimo cinco (5) avaluadores certificados.

7. Tener o adoptar un sistema que garantice la certificación de los avaluadores, de manera que se asegure su idoneidad en las diferentes especialidades de avalúos, solvencia moral e independencia. La idoneidad podrá acreditarse con el certificado de competencias laborales expedido por el SENA.

8. Tener un sistema de selección y designación de avaluadores.

9. Estar inscrita en el Registro Único de Proponentes.

10. Tener un reglamento de conducta o código de ética en el cual deberá tener en cuenta los principios generales del buen gobierno corporativo, que informen el desempeño y las pautas de conducta de la Lonja de Propiedad Raíz, de los miembros de su junta, de sus administradores, empleados y afiliados y de sus relaciones con la comunidad.

11. Tener un sistema que asegure que los agremiados avaluadores, que presten los servicios de avalúos a la Lonja de Propiedad Raíz se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social y Riesgos Profesionales.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si no hay en la zona donde se ubique el predio una Lonja de Propiedad Raíz con las calidades indicadas, el opositor solicitará el avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o a la autoridad catastral competente y cancelará su valor, de acuerdo con las tarifas establecidas por esas instituciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La certificación sobre el cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 42)

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ARTÍCULO 2.15.2.1.7. BENEFICIARIOS DE LA COMPENSACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la restitución sea imposible porque el predio se encuentra en zona de alto riesgo no mitigable o de amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, o por cumplirse cualquiera de las demás causales establecidas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, la compensación procederá a favor de las víctimas que tuvieren la calidad de propietarios y a favor de los poseedores y ocupantes que hubieren demostrado en el proceso de restitución, haber cumplido los requisitos legales para convertirse en propietarios o adjudicatarios.

En el caso de que el Juez o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras haya declarado la prescripción adquisitiva en favor de los poseedores, o la titulación en favor de los ocupantes, y que dicha autoridad haya ordenado la compensación a estos, se infiere que los beneficiarios de la compensación quedarán habilitados para transferir al Fondo de la Unidad el derecho de propiedad del predio imposible de restituir, una vez hayan sido compensados, conforme lo prevé el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.2.1.8. PREDIOS EQUIVALENTES. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas garantizará la equivalencia medioambiental o económica de los predios que se ofrezcan a los beneficiarios de las órdenes judiciales de compensación, siempre en observancia de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.2.1.9. PERMANENCIA DE BIENES EN EL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso los predios que hayan ingresado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas estarán por más de seis (6) meses en el Banco de Predios. Por lo tanto, si pasado dicho término no han sido seleccionados por las víctimas para su compensación, deberá decidirse sobre su destinación de acuerdo a los procedimientos que al efecto apruebe el Consejo Directivo de la Unidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.2.1.10. IMPOSIBILIDAD DE COMPENSACIÓN EN ESPECIE. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que no es posible la compensación en especie cuando no existan bienes en el Banco de Predios del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que puedan ofrecerse a las víctimas como equivalentes, o cuando, agotado el procedimiento previsto en el Manual Técnico Operativo del Fondo, no se haya logrado asignar un predio para la compensación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.2.1.11. PREDIOS INICIALMENTE ADJUDICADOS COMO BALDÍOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que predios inicialmente adjudicados como baldíos con limitación de fraccionamiento de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, o normatividad modificatoria, complementaria o sustitutiva, resulten divididos en extensiones inferiores a la mencionada UAF, y con fines de materializar la compensación de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá requerir la protocolización o inscripción de instrumentos de dicha división, para lo cual hará la solicitud pertinente a los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, con la anotación de que tal actuación se enmarca en la excepción prevista en el literal c) del artículo 45 de la Ley 160 de 1994.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.2.1.12. IMPROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las acciones de saneamiento que correspondan a otras autoridades, y con sujeción a lo que prevé la Ley 1448 de 2011 sobre el efecto, la compensación no procederá cuando la solicitud de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente verse sobre predios que se enmarquen en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 del artículo 2.15.1.3.5 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.2.1.13. TÍTULO DE TRANSFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de resolución administrativa de asignación, que será título de dominio suficiente y susceptible de registro, transferirá los bienes por los cuales opten las víctimas en el marco de la compensación por equivalencia medioambiental o económica.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.2.1.14. PROCEDIMIENTO PARA LA COMPENSACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos para la compensación serán los adoptados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.2.1.15. LA COMPENSACIÓN A LAS VÍCTIMAS CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los actos que adelante el Fondo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras Despojadas tendientes a asignar bienes en compensación a las víctimas cuyos predios fueron declarados imposibles de restituir se hace por motivos de interés social y utilidad pública. En ese sentido, los desenglobes que se soliciten inscribir en el Registro de Instrumentos Públicos no requerirán licencia de división.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

ALIVIO DE PASIVOS.

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ARTÍCULO 2.15.2.2.1. ALIVIO POR PASIVOS ASOCIADOS A PREDIOS RESTITUIDOS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, consolidará trimestralmente los montos reconocidos en sentencias judiciales a favor de las entidades estatales por concepto de impuestos y contribuciones asociados a los predios objeto de restitución.

Lo propio hará con los pasivos reconocidos que se adeuden a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

La información debe desagregarse, determinando el monto por tipo de pasivo y por entidad acreedora e incluirá el valor original de la deuda, el de los intereses de mora y de las sanciones si fuere el caso.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. A medida que se obtenga respuesta a la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, asesorará a cada víctima beneficiara de restitución de predio la forma como pagará las sumas adeudadas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su Fondo, ejecutará su Programa de Alivio de Pasivos tanto a favor de los beneficiarios de la restitución o formalización de tierras, como a favor de las víctimas de despojo y/o abandono forzoso de tierras que de manera voluntaria hayan retornado a sus predios y no hayan perdido la condición de propietarios. Para tal fin, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Los retornos deben estar incluidos en un plan que para tal fin disponga la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas.

2. La persona debe estar incluida en el Registro Único de Víctimas.

3. La persona debe haber sido inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

4. La mora en la atención de sus pasivos debe ser consecuencia del acaecimiento de los hechos victimizantes.

Notas de Vigencia

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 43)

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ARTÍCULO 2.15.2.2.2. COMPRA DE CARTERA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de su Fondo, podrá adquirir cartera de obligaciones por créditos a cargo de los despojados y otorgados al momento de los hechos que dieron lugar al despojo, siempre que el acreedor haya sido reconocido como tal en la sentencia judicial de restitución del predio.

El valor de la compra será el que contablemente tenga registrado la entidad acreedora, más los gastos necesarios para garantizar la obligación adquirida y los gastos procesales, distintos de los honorarios de abogados.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 44)

CAPÍTULO 3.

SUBSIDIOS A LA VIVIENDA.

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ARTÍCULO 2.15.2.3.1. SUBSIDIOS DE VIVIENDA RURAL. Las víctimas que han sido objeto de restitución de predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada, podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo enviará periódicamente el listado de las personas a que se refiere este artículo para su priorización.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 45)

TÍTULO 3.

ORGANIZACIÓN DEL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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