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CAPÍTULO 1.

FIEBRE AFTOSA.

ARTÍCULO 2.13.6.1.1. REPRESENTANTES. Las Juntas Directivas del Fondo Nacional del Ganado y de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos, elegirán el representante de cada una de ellas, para que asista a la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa.

(Decreto número 3044 de 1997, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.13.6.1.2. EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA. Corresponde a la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa la revisión, evaluación y seguimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, acorde con el presupuesto general asignado para tal efecto.

El Presupuesto General estará constituido por la sumatoria de los aportes en dinero o en especie de cada una de las entidades de que trata el artículo 16 de la Ley 395 de 1997, sin perjuicio de la autonomía que para su ejecución tiene cada una de ellas.

(Decreto número 3044 de 1997, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.13.6.1.3. MEDIDAS Y CRITERIOS TÉCNICOS. Para el cumplimiento del literal i) del artículo 5 de la Ley 395 de 1997, la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa adoptará las normas y criterios técnicos que determine el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

(Decreto número 3044 de 1997, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.13.6.1.4. REGLAMENTACIÓN. Para los efectos de dar cumplimiento al parágrafo único del artículo 6o de la Ley 395 de 1997, se aplicará la reglamentación que sobre la materia y de acuerdo con las necesidades del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, se establecen en el presente capítulo y las normas que los adicionen o modifiquen.

(Decreto número 3044 de 1997, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.13.6.1.5. REQUISITOS. Las entidades de que trata el artículo 7 de la Ley 395 de 1997, deberán cumplir con los siguientes requisitos para efectos de obtener la autorización previa por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), como entes ejecutores de la campaña contra la Fiebre Aftosa y, en especial, de las funciones de ejecución de la aplicación del biológico o de la supervisión de su aplicación:

1.Estar legalmente constituidas

2. Tener definida un área geográfica para el desempeño de sus responsabilidades.

3. Disponer de una infraestructura física para garantizar la conservación, distribución, manejo de la vacuna y atención para los usuarios del servicio.

4. Comprometerse a vincular el personal profesional, técnico y administrativo requerido para la adecuada ejecución del proyecto.

5. Elaborar el proyecto por ejecutar, el cual será sometido a consideración de las autoridades competentes.

6. Participar en todas las actividades necesarias para la erradicación de la enfermedad.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades autorizadas por el ICA para ejecutar funciones inherentes al desarrollo de la campaña contra la Fiebre Aftosa, podrán administrar un (1) proyecto por un período de un (1) año, sin perjuicio que cuando las necesidades lo exijan puedan administrar hasta tres (3) proyectos, previo concepto del Comité Técnico.

PARÁGRAFO 2o.autorizaciones otorgadas por el ICA en virtud del artículo 7o de la Ley 395 de 1997, tienen efecto para períodos de un (1) año, sin perjuicio de su renovación y deberán ser revocadas en caso de incumplimiento de las funciones.

(Decreto número 3044 de 1997, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.13.6.1.6. COLABORACIÓN DE LAS UMATA. Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica, Umata, sin perjuicio de las funciones que les establece la ley, coadyuvarán al desarrollo y ejecución del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, en sus diferentes etapas.

(Decreto número 3044 de 1997, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.13.6.1.7. DEBER DE TODOS LOS INVOLUCRADOS. Todos los ciudadanos y especialmente los ganaderos, los profesionales del sector, los funcionarios públicos y demás personas naturales o jurídicas que tengan conocimiento de la existencia de animales afectados por cuadros clínicos vesiculares o erosivos, están obligados a denunciar el caso ante el ICA, o ante la primera autoridad del lugar, quien posteriormente lo informará al ICA.

El ICA mantendrá un sistema de información y vigilancia epidemiológica con la participación de organismos públicos y privados, profesionales y productores del sector quienes actuarán como agentes de vigilancia.

El ICA determinará y será responsable de los estudios epidemiológicos que demuestren el proceso de la enfermedad.

(Decreto número 3044 de 1997, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.13.6.1.8. TRATO PREFERENCIAL. Para efectos de tener el trato preferencial de que trata el artículo 14 de la Ley 395 de 1997, los laboratorios productores de vacuna contra la Fiebre Aftosa, así como las instituciones de investigación que requieran elementos o insumos importados para el desarrollo del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, deberán presentar una solicitud sustentada al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para su aprobación, sin perjuicio de los demás trámites legales vigentes que regulan la materia.

PARÁGRAFO. Si los insumos y elementos necesarios para la producción de vacunas logran un tratamiento arancelario y aduanero preferencial, dicho tratamiento deberá verse reflejado en el precio final del biológico vendido al productor ganadero.

(Decreto número 3044 de 1997, artículo 8o)

CAPÍTULO 2.

PESTE PORCINA CLÁSICA.

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ARTÍCULO 2.13.6.2.1. PROGRAMA PARA LA ERRADICACIÓN DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA. Habrá un programa de concertación y cogestión entre los sectores públicos y privados para la Erradicación de la Peste Porcina Clásica, que se adelantará en todo el territorio nacional bajo la Coordinación de la Subgerencia de Protección Animal del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

(Decreto número 930 de 2002, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.2. FASES DEL PROGRAMA. Establecer dentro del programa dos fases así: Fase I realizar la vacunación masiva de porcinos contra la Peste Porcina Clásica en todo el territorio nacional la cual tendrá una duración de tres años; Fase II, suspender la vacunación y adelantar acciones de vigilancia epidemiológica.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.3. CONCERTACIÓN Y COGESTIÓN. Con fundamento en los principios de concertación y cogestión establecidos en el artículo 2o de la Ley 623 de 2000, las determinaciones sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica se adoptarán bajo la asesoría y consultando el concepto de los siguientes funcionarios y personas que forman parte del sector público y del sector privado:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o el Viceministro de Asuntos Agropecuarios.

2. El Gerente General del ICA.

3. El Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Porcicultores.

4. El Gerente de la Asociación Colombiana de Porcicultores.

5. Un productor representante de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.

PARÁGRAFO. Serán invitados a las reuniones de concertación y cogestión cuando se traten temas de su competencia entre otros, el Jefe de la Unidad Agrícola del Departamento Nacional de Planeación, representantes de los laboratorios productores de vacuna para prevención de la enfermedad, un representante de la Asociación de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, Acovez, un representante de los Corpes.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.4. DECISIONES SOBRE EL PROGRAMA. Las decisiones sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica, se adoptarán teniendo en cuenta los procesos de revisión, evaluación, seguimiento o ajuste del mismo, de acuerdo al presupuesto del proyecto.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.5. ACTAS. Las determinaciones sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica, se consignarán en actas firmadas por quienes asistan a la reunión de concertación y cogestión en la que se adopten.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.6. REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN EL PROGRAMA. Las organizaciones de porcicultores y otras del sector para participar en el programa nacional de erradicación deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar legalmente constituidas.

2. Tener un área geográfica definida para la realización de su trabajo.

3. Participar en las actividades necesarias para la erradicación de la enfermedad.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.7. FUNCIONARIOS RESPONSABLES DEL ESTUDIO DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA. Los aspectos sanitarios de la Peste Porcina Clásica se estudiarán y determinarán por los siguientes funcionarios del sector público y miembros del sector privado:

1. El Director de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. El Director Técnico de la Asociación Colombiana de Porcicultores-Fondo Nacional de la Porcicultura.

3. El Dirección Técnica de Sanidad Animal del ICA o quien haga sus veces.

4. El Coordinador Nacional del Proyecto de Erradicación de la Peste Porcina Clásica (PPC) del ICA.

5. Un representante de la Asociación de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, Acovez.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.8. DE LA VACUNACIÓN. Es obligatorio vacunar todos los porcinos contra la Peste Porcina Clásica en todo el territorio nacional, para ello se debe seguir el siguiente esquema:

1. Los lechones recibirán la primera vacunación entre los 45-60 días.

2. Las cerdas de reemplazo se revacunarán a los 4-5 meses de edad.

3. Las cerdas de cría se vacunarán semestralmente después de los 90 días de gestación o en la primera semana de lactancia.

4. Los reproductores se vacunarán semestralmente.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.9. DEL TIPO DE VACUNA. Solo se permitirá el uso de vacunas a base de virus vivos modificado de PPC con cepa china, producido en cultivos celulares. La vacuna además, debe poseer las siguientes características:

1. No mostrar patogenicidad para los cerdos, sin excluir edad o estado reproductivo;

2. Conferir una inmunidad sólida

3. Que produzca inmunidad a partir de 3-5 días después de la vacunación

4. Que la inmunidad conferida no sea menor de 6 meses

5. Que no provoque leucopenia

6. Que no ocasione viremias elevadas.

PARÁGRAFO 1o. Todos los lotes de la vacuna contra Peste Porcina Clásica que se comercialicen en Colombia deben someterse a las pruebas de control de calidad y contar con la aprobación del ICA para su comercialización.

PARÁGRAFO 2o. La comercialización de la vacuna estará a cargo de la Asociación Colombiana de Porcicultores-Fondo Nacional de la Porcicultura y se realizará a través de distribuidores autorizados que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Deberán disponer de un adecuado equipo de refrigeración que garantice la conservación de la vacuna a temperaturas entre 3 y 5 grados centígrados.

2. Deberán contar con una planta eléctrica auxiliar.

3. Deberán garantizar el manejo adecuado de la vacuna hasta su venta y en lo posible propender por la buena conservación de la misma hasta su aplicación.

4. Deberán garantizar la disponibilidad del biológico en forma permanente.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.10. RESPONSABLES DE LA VACUNACIÓN. La vacunación será realizada por Médicos Veterinarios, Zootecnistas, técnicos agropecuarios, vacunadores autorizados o autoridades sanitarias, quienes serán los responsables del correcto manejo, de la conservación, manipulación y aplicación del biológico, dejando constancia del acto vacunal en los registros del predio o del productor, mediante la utilización de un sistema de identificación de los porcinos vacunados.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.11. CERDOS VACUNADOS. Se considerará vacunado contra la Peste Porcina Clásica todo cerdo que haya sido inoculado con un biológico de las características mencionadas en el presente capítulo y con una antelación no mayor de 6 meses y no menor de 45 días, en el caso de su primera vacunación.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.12. REGISTRO ÚNICO DE VACUNACIÓN. Para que la vacunación sea reconocida oficialmente, el porcicultor, el asistente técnico o el médico veterinario responsable de la misma o la autoridad sanitaria correspondiente, deberán presentar ante la oficina del ICA de su jurisdicción o ante la entidad que el ICA delegue, el Registro Único de Vacunación en el que conste la identificación de los animales vacunados para su respectivo registro.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.13. EXPEDICIÓN DE LA GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN. Todo porcino que cuente con más de 60 días de edad, para poder transitar dentro del territorio nacional, debe tener la identificación de la vacunación y estar acompañado de la Guía Sanitaria de Movilización expedida por el ICA o la entidad delegada por el Instituto para tal fin.

PARÁGRAFO 1o. La Guía Sanitaria de Movilización tendrá vigencia durante el transporte de los porcinos desde su lugar de origen hasta su destino, máximo por tres días contados a partir de la fecha de su expedición.

PARÁGRAFO 2o. La guía sanitaria de movilización expedida por el ICA o por quien se delegue deberá solicitarse por los menos con dos días de anticipación para participar en remates, ferias y demás eventos que impliquen la concentración de porcinos.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.14. DE LA CELEBRACIÓN DE EVENTOS. Para la autorización de la celebración de eventos que impliquen concentración de porcinos se requiere que en el área de influencia del evento (10 kilómetros a la redonda) no se hayan presentado focos de Peste Porcina, Fiebre y Aftosa, cuadros vesiculares clínicos sin diagnóstico final u otras enfermedades transmisibles durante los tres (3) últimos meses, además, que el área de ubicación del recinto no se encuentre en cuarentena.

PARÁGRAFO 1o. Para autorizar el ingreso de porcinos a remates, ferias y concentraciones de animales se exigirá que los animales mayores de 60 días hayan sido vacunados contra la Peste Porcina Clásica. En caso de duda los animales deben ser vacunados por el personal encargado del manejo sanitario del evento, quien será responsable del registro de la vacunación ante las Oficinas de Sanidad Animal del ICA.

PARÁGRAFO 2o. Para el ingreso o la salida de porcinos de remates, ferias y concentraciones de animales, se exigirá la respectiva Guía Sanitaria de Movilización con una validez de tres días a partir de la fecha de su expedición.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.15. RESPONSABLES DE EXIGIR LA GUÍA DE MOVILIZACIÓN. Los transportadores, consignatarios y compradores que intervengan en la comercialización de porcinos, deberán exigir la presentación de la Guía Sanitaria de Movilización antes de proceder a desplazar los animales.

Los administradores o responsables de plazas de ferias, remates, paraderos de ganado, mataderos y demás eventos que impliquen la concentración de porcinos, están obligados a exigir la Guía Sanitaria de Movilización de todos los cerdos que entran a sus recintos, las guías serán entregadas mensualmente a las autoridades sanitarias del ICA o a quien este delegue.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.16. GUÍAS SANITARIAS DE MOVILIZACIÓN DE GRUPO. Cuando por razones de comercialización, se deban formar grupos de cerdos provenientes de distintos predios, los consignatarios y/o acopiadores presentarán al ICA de su jurisdicción, las Guías Sanitarias de Movilización de cada grupo, las cuales se cambiarán por una sola que reúna la suma total de animales transportados. Este documento acompañará a los animales hasta su destino definitivo.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.17. MEDIDAS PREVENTIVAS. Todo vehículo que se utilice para transportar cerdos en el territorio nacional, así como las instalaciones y corrales de recintos donde se realicen remates, ferias, exposiciones o eventos que impliquen la concentración de porcinos, deberán ser sometidos a operaciones de limpieza y desinfección. Este procedimiento debe ser llevado a cabo cada vez que se transporte o aloje un nuevo lote de animales.

PARÁGRAFO. Solo se permitirá realizar varios viajes en el mismo vehículo y en el transcurso del mismo día, cuando se trate de transportar animales del mismo predio de origen y al mismo destino.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 17, modificado por el Decreto número 3636 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.18. DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA. Es de responsabilidad general la notificación o denuncia inmediata de cualquier sospecha o existencia de la Peste Porcina Clásica en cerdos alojados en predios porcinos, en recintos o instalaciones de ferias, exposiciones o demás eventos y en tránsito por caminos públicos.

PARÁGRAFO. La notificación debe realizarse ante el ICA, o la entidad sanitaria en quien el Instituto delegue en esa jurisdicción. Son responsables de la notificación los propietarios de los porcinos, los técnicos y administradores de los predios respectivos, los vecinos de los mismos, los médicos veterinarios oficiales y/o privados conocedores del hecho, los laboratorios de diagnóstico oficial o privado, los comercializadores, transportistas, y cualquier persona natural o jurídica.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.19. CONTROL DE FOCO DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA. En caso de presentación de un foco de Peste Porcina Clásica, la Seccional correspondiente del ICA procederá a tomar las siguientes medidas:

1. Decretar en cuarentena la explotación donde se detecten animales enfermos, y si se considera necesario, el área de riesgo.

2. Restringir el tránsito de vehículos, animales, porquinaza, o cualquier otro medio de difusión de la enfermedad en el área afectada y el área de riesgo.

3. Ordenar la desinfección rigurosa de las instalaciones, comederos, bebederos, y demás equipos e implementos que hayan entrado en contacto con los animales enfermos, con productos derivados de los fenoles, iodoforos, hipocloritos o amonio cuaternario.

4. Los animales muertos, incluidos fetos y mortinatos, deberán ser enterrados o incinerados dentro del predio afectado.

5. Recomendar la vacunación en el área focal y perifocal.

6. Demás procedimientos definidos en el manual para la atención y erradicación de focos de Peste Porcina Clásica.

PARÁGRAFO. El propietario o administrador del predio afectado está obligado a participar en todas las actividades señaladas para el control del foco de la enfermedad, y debe permitir las visitas necesarias y brindar toda la información solicitada por las autoridades del ICA o la autoridad sanitaria en quien este delegue.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.20. OBLIGACIÓN DE LOS PROPIETARIOS O RESPONSABLES. Los propietarios o personas responsables de los porcinos tendrán la obligación de mantener los animales en predios o áreas delimitadas que garanticen su contención. Esto con el fin de mantener unas condiciones mínimas de higiene y evitar que se constituyan en factores de riesgo para otros animales de la especie porcina.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.13.6.2.21. POLICÍA SANITARIA. Los funcionarios del ICA o las autoridades delegadas por el Instituto que estén en la obligación de hacer cumplir las disposiciones del presente capítulo, gozarán en el desempeño de sus funciones, del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la nación y tendrán el carácter de policía sanitaria, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 y las demás disposiciones contenidas en este título.

(Decreto número 930 de 2002, artículo 21)

CAPÍTULO 3.

INFLUENZA AVIAR Y NEWCASTLE.

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ARTÍCULO 2.13.6.3.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por fin reglamentar el artículo 17 de la Ley 1255 de 2008, por medio de la cual Colombia tomará las medidas necesarias para preservar el estado sanitario del país como libre de influenza aviar y para erradicar la enfermedad de Newcastle.

(Decreto número 735 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.13.6.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo aplica a la importación de aves vivas y productos aviares de riesgo.

(Decreto número 735 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.13.6.3.3. AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o la entidad que haga sus veces, es la autoridad nacional competente para implementar las medidas necesarias para preservar el estado sanitario del país como libre de influenza aviar y para erradicar la enfermedad de Newcastle.

(Decreto número 735 de 2012, artículo 3o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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