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ARTÍCULO 2.13.4.3. LÍMITE AL USO DE LA INFORMACIÓN. La información que alimenta el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, únicamente podrá ser utilizada para el funcionamiento del mismo.

(Decreto número 3275 de 2005, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.13.4.4. RESOLUCIÓN PARA IMPLEMENTACIÓN DE PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS. Los procesos y procedimientos destinados al desarrollo e implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, serán establecidos mediante resoluciones proferidas por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 3275 de 2005, artículo 3o)

TÍTULO 5.

COMERCIALIZACIÓN, TRANSPORTE Y SACRIFICIO DE GANADO BOVINO Y BUFALINO.

CAPÍTULO 1.

REGISTRO DE HIERROS Y ACTIVIDADES GANADERAS.

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ARTÍCULO 2.13.5.1.1. PERSONAS OBLIGADAS. Todo ganadero, persona natural o jurídica, registrará su hierro en la organización gremial ganadera correspondiente y solamente, si esta no tuviere sede en el departamento donde tiene domicilio el propietario del hierro, el registro se hará en la alcaldía municipal correspondiente.

Para efectos del presente título, se entiende como ganadero al productor agropecuario dedicado a la cría, levante, ceba o comercialización de animales de las especies bovina y bufalina y sus derivados.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.13.5.1.2. FORMATO. El registro de hierros deberá realizarse en formato que contenga como mínimo: el lugar y fecha de expedición, el nombre e identificación del propietario del hierro, el monograma o las iniciales del hierro y la firma del solicitante.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la colaboración de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán, y con la Asociación Nacional de Industriales, Andi, expedirá mediante resolución el manual de buenas prácticas de manejo para que las pieles sufran el menor deterioro posible en el proceso de marcación, el cual incluirá un sistema de clasificación con fundamento en la calidad de las pieles.

Asimismo, se implementará un plan de trabajo encaminado a la difusión y capacitación de los ganaderos, en relación con los procedimientos a seguir para la marcación del ganado bovino y bufalino.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.13.5.1.3. REGISTRO DE HIERROS. Cuando el ganadero registre su hierro en la Organización Gremial Ganadera que cumpla los requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o en la Alcaldía Municipal a falta de aquella, esta deberá llevar una copia a la Secretaría de Agricultura Departamental o al ente que haga sus veces en la Gobernación del Departamento donde tiene domicilio el predio del ganadero.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.13.5.1.4. REGISTRO DE ACTIVIDADES GANADERAS. El ganadero deberá adelantar el registro de las transacciones sobre animales en la Organización Gremial de Ganaderos correspondiente o en la alcaldía municipal respectiva a falta de aquella y la de sacrificio en la planta respectiva o alcaldía municipal según el caso.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 5o, modificado por el Decreto número 414 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.13.5.1.5. BONO DE VENTA. El documento para registrar las transacciones de ganado se denominará Bono de Venta. Las condiciones y forma de expedición serán determinadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.13.5.1.6. GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN INTERNA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El documento que autoriza la movilización y transporte de ganado bovino y bufalino se denominará Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), y será expedida por la autoridad competente.

En la determinación del horario de movilización se tendrá en cuenta, de manera especial, la realización de ferias y exposiciones, para que dichos eventos se puedan adelantar de acuerdo con los horarios establecidos para los mismos, sin perjuicio de la obligación de preservar la seguridad y protección de las personas y semovientes que se movilicen con destino a aquellos.

PARÁGRAFO. Para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) se verificará el cumplimiento de los requisitos del transportador, el medio de transporte, así como las condiciones sanitarias de los bovinos y bufalinos para su movilización.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.13.5.1.7. OBLIGATORIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la comercialización de ganado, todo ganadero está obligado a contar con el respectivo bono de venta, independientemente del medio utilizado para adelantar la transacción, sea este el de la subasta pública, internet o cualquier medio idóneo legalmente permitido.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.13.5.1.8. REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES GANADERAS. Las Organizaciones Gremiales Ganaderas, entendiendo por estas toda asociación, comité, federación u organización del sector, conformada por personas dedicadas al ejercicio de la actividad ganadera en sus diversas modalidades y tipos de explotación, podrán realizar el registro de hierros, la expedición de los Bonos de Venta y Guías de Transporte ganaderas, previa autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Transporte, según el caso.

Los requisitos que habilitan a dichas organizaciones para expedir los registros de hierros y bonos de venta, serán los determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución. Los requisitos que habilitan a las organizaciones para expedir las guías de transporte ganaderas serán establecidos mediante resolución por el Ministerio de Transporte. De tal forma, cada uno de los Ministerios citados verificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación que ha expedido en desarrollo de la facultad consagrada en el presente inciso.

PARÁGRAFO. La competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados la tienen el Ministerio de Transporte y de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo a la reglamentación que expida cada uno de ellos, pudiendo contratar esta función.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 9o, modificado por el Decreto número 414 de 2007, artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

MOVILIZACIÓN DE GANADO.

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ARTÍCULO 2.13.5.2.1. REQUISITOS PARA LA MOVILIZACIÓN DE GANADO EN EL TERRITORIO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para la movilización fluvial, marítima o terrestre de ganado en el territorio nacional serán los siguientes:

1. Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), expedida por la autoridad competente.

2. Manifiesto de carga expedido únicamente por la empresa de transporte público terrestre automotor de carga, legalmente constituida y habilitada, o documento que haga sus veces en los demás modos de transporte.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.13.5.2.2. REGISTRO DE TRANSPORTADORES. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Todas aquellas personas jurídicas y naturales que transporten ganado en el territorio nacional deberán registrarse a través del Sistema de Identificación e Información de Ganado Bovino (Sinigan).

Si se trata de registro de personas jurídicas deberá presentarse:

1. Certificado de existencia y representación legal.

2. Fotocopia de la licencia de conducción de cada conductor que vaya a movilizar animales.

Si se trata de registro de personas naturales deberá presentarse:

1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

2. Fotocopia de la licencia de conducción.

PARÁGRAFO. El registro como transportador de ganado bovino y bufalino tendrá una vigencia de 5 años.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.13.5.2.3. HORARIO DE MOVILIZACIÓN. La movilización de ganado mayor en todo el territorio nacional solo se podrá realizar dentro de los horarios establecidos por la autoridad competente, la cual tendrá en cuenta como criterio orientador, para el ejercicio de esta función, las circunstancias de seguridad y orden público que se presenten en las diferentes zonas del territorio nacional.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.13.5.2.4. REGISTRO POLICIAL. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (Sinigan), dispondrá de una base de datos para efectos de la verificación y el control de la información, de la cual dará acceso a la Policía Nacional para su consulta, y estará al alcance de los comandos regionales, departamentales y demás entidades que conforman la Fuerza Pública.

El Registro de Control que residirá en la base de datos contendrá la información contenida en la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI).

Las organizaciones gremiales ganaderas y las alcaldías deberán suministrar la información que recauden conforme al presente capítulo a la entidad que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haya designado como administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (Sinigan), de acuerdo con la Ley 914 de 2004.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.13.5.2.5. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La Policía Nacional en ejercicio de sus competencias y actividades de control, verificará la consistencia de la información que suministre el transportador, y en caso de que esta no coincida con el registro de que trata el artículo 2.13.5.2.4., informará a la autoridad competente, para que esta tome las medidas respectivas conforme a la ley.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.13.5.2.6. TRANSPORTE DE ANIMALES Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO ENLATADOS.El transporte de animales y de productos de origen animal no enlatados, se efectuará en vagones o vehículos adaptados al efecto y en condiciones apropiadas de higiene, limpieza y desinfección.

PARÁGRAFO. Las empresas que realicen tal suerte de transportes estarán obligadas a establecer en sus estaciones o puertos, equipos especiales de lavado y desinfección con los elementos y personal necesarios para el eficaz cumplimiento de este artículo.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.13.5.2.7. RESOLUCIONES EN MATERIA SANITARIA.Tienen carácter de resoluciones de policía sanitaria, las que dicte el Instituto Colombiano Agropecuario en materia de sanidad agropecuaria sobre limitación de cultivos, licencias previas para los mismos, eliminación de plantaciones o sacrificio de animales, prohibición de determinados cultivos o explotaciones pecuarias, cuarentenas, vedas, vacunaciones o tratamientos preventivos o curativos y otras análogas.

CAPÍTULO 3.

REGISTRO DE SACRIFICIO DE GANADO Y TRANSPORTE DE CARNE.

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ARTÍCULO 2.13.5.3.1. VIGILANCIA EN PLANTAS DE SACRIFICIO PÚBLICAS. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales en materia sanitaria y ambiental, los alcaldes municipales ejercerán estricta vigilancia sobre las plantas de sacrificio públicas de su jurisdicción, de manera que dichos establecimientos no sean utilizados para la comisión de conductas ilícitas.

La Policía Nacional propenderá por la realización de controles en las plantas de sacrificio, con el fin de verificar la procedencia, propiedad, pagos de impuestos y cuotas parafiscales del ganado sacrificado.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.13.5.3.2. REGISTROS EN PLANTAS DE SACRIFICIO. En todas las plantas de sacrificio, el administrador llevará además de los libros establecidos en otras disposiciones legales, un libro denominado Control de Ganado Mayor, donde se anotará la entrada de semovientes para el sacrificio dejando constancia del nombre del propietario, identidad, hora de introducción de semovientes, edad, sexo, color, clase y procedencia, hierro y los documentos allegados al efecto para ser archivados.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.13.5.3.3. DOCUMENTOS DE ACREDITACIÓN. El transportador autorizado de carne en canal, deberá portar la Guía de Transporte y cuando quien comercialice la carne sea directamente la planta de sacrificio o frigoríficos dicho documento deberá indicar: el nombre del destinatario, nit o cédula de ciudadanía, localidad, cantidad de carne en kilogramos, y la planta de sacrificio.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.13.5.3.4. DOCUMENTACIÓN. Quien lleve el ganado al sacrificio deberá presentar los siguientes documentos: Guía Sanitaria de Movilización Interna expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Bono de Venta que acredite la propiedad de los animales (si no es el primer propietario) y Guía de Transporte Ganadero.

Todo lo anterior sin perjuicio del pago de los impuestos, tasas y contribuciones parafiscales, que se deba realizar al momento del sacrificio de conformidad con las normas legales respectivas.

La realización de la actividad de sacrifico en contravención del presente artículo será sancionable de conformidad con las disposiciones administrativas, disciplinarias y penales, según corresponda.

PARÁGRAFO. La Policía Nacional adelantará un plan constante de control para identificar mataderos clandestinos con el fin de garantizar al consumidor el origen y calidad del producto ofrecido, sin perjuicio del ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades ambientales y sanitarias. Así mismo coordinará con las autoridades locales los requerimientos para su sellamiento conforme a la normatividad vigente. La carne decomisada en estos mataderos clandestinos será destruida para evitar su venta, consumo y distribución al público.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 18, modificado por el Decreto número 414 de 2007, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.13.5.3.5. TRANSPORTE DE CARNE. Solo se permitirá el transporte de carne proveniente de los mataderos autorizados por la autoridad sanitaria competente.

El transporte de carne solo se hará en vehículos especialmente acondicionados y aprobados por la autoridad sanitaria competente de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte.

Solo se permitirá el transporte intermunicipal de carne en canal proveniente de mataderos autorizados para la exportación intrarregional o intradepartamental.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 19)

CAPÍTULO 4.

DE LOS EXPENDIOS DE CARNE Y DE LOS EXPENDEDORES.

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ARTÍCULO 2.13.5.4.1. LICENCIAS. Para ser expendedor de carne, se debe contar con la licencia que acredite el cumplimiento de los requisitos sanitarios expedida por la autoridad competente, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras disposiciones legales.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.13.5.4.2. REGISTRO DE EXPENDEDORES. En las alcaldías municipales debe abrirse un libro de registro de expendedores.

Los expendedores de carne al por mayor y detal están obligados a comprobar la procedencia de la carne que comercializan, para efectos de lo cual llevarán un registro que permita el control y contribuya a evitar la comisión de actos ilícitos a través de dichos establecimientos.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.13.5.4.3. VIGILANCIA Y CONTROL.Secretarías de Salud Municipales o la entidad que haga sus veces ejercerá la vigilancia y control sobre los expendios de carne con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de sanidad vigentes.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 22)

CAPÍTULO 5.

REGISTRO NACIONAL DE TRANSACCIONES DE GANADO BOVINO Y BUFALINO EN EL TERRITORIO NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.13.5.5.1. REGISTRO NACIONAL DE TRANSACCIONES DE GANADO BOVINO Y BUFALINO EN EL TERRITORIO NACIONAL. La entidad que de conformidad con el artículo 3o de la Ley 914 de 2004, sea designada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, tendrá a su cargo la conformación del Registro Nacional de Transacciones de Ganado Bovino en el Territorio Nacional, el cual será alimentado con la información reportada en línea por parte de las Organizaciones Gremiales Ganaderas.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 23)

CAPÍTULO 6.

ACTIVIDADES DELICTIVAS.

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ARTÍCULO 2.13.5.6.1. INFORMACIÓN DE EVENTOS QUE AFECTEN LA ACTIVIDAD GANADERA. Los organismos de inteligencia del Estado incluirán en sus planes de búsqueda de información privilegiada, medidas para la prevención de acciones delictivas cometidas contra los integrantes del sector ganadero. La Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia coordinarán, de acuerdo con sus competencias, las investigaciones para individualizar a los autores y promotores de secuestros, extorsiones y delitos que afecten a los integrantes del sector ganadero para lograr su judicialización.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 25)

TÍTULO 6.

LAS ENFERMEDADES DE CONTROL OFICIAL.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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