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ARTÍCULO 2.13.6.3.4. PROHIBICIÓN DE ENTRADA. El ICA prohibirá la entrada de aves vivas y productos aviares de riesgo por motivos relacionados con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle de forma consistente con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal. Las condiciones que establezca dicha autoridad para aplicar medidas relacionadas con la entrada de aves vivas y productos aviares de riesgo provenientes de países, zonas o compartimentos con influenza aviar de declaración obligatoria y/o enfermedad de Newcastle, serán definidas de manera consistente con las guías establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

El ICA podrá reconocer que los sistemas de control para influenza aviar de un país son efectivos, mediante un entendimiento basado en las condiciones particulares de cada país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio. En tales casos, se actuará conforme a dicho entendimiento.

(Decreto número 735 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.13.6.3.5. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS. Para la imposición de medidas por razón de la influenza aviar de declaración obligatoria y la enfermedad de Newcastle, se aplicarán los principios de regionalización y compartimentación, de manera consistente con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal, y de forma tal que el impacto al comercio sea el mínimo de conformidad con el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios de la Organización Mundial del Comercio.

(Decreto número 735 de 2012, artículo 5o)

CAPÍTULO 4.

TUBERCULOSIS BOVINA.

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ARTÍCULO 2.13.6.4.1. CAMPAÑA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA TUBERCULOSIS BOVINA. Establécese la Campaña Nacional de Control y Erradicación de la Tubercolosis Bovina bajo la dirección del ICA y con la colaboración del Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto número 438 de 1979, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.13.6.4.2. MEDIDAS SANITARIAS. Las medidas sanitarias que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y el Ministerio de Salud y Protección Social adopten para el reconocimiento de las áreas afectadas; los aislamientos, cuarentenas o inmovilizaciones; el control y erradicación de la enfermedad y similares son de obligatorio cumplimiento para los ganaderos de las regiones afectadas por la tuberculosis bovina.

(Decreto número 438 de 1979, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.13.6.4.3. CONTROL SANITARIO ESPECIAL. Los predios, los animales y sus productos que sean declarados como infectados por tuberculosis bovina, serán sometidos a un control sanitario especial por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

(Decreto número 438 de 1979, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.13.6.4.4. SACRIFICIO. Todos los animales que sean declarados positivos a tuberculosis deberán ser sacrificados en las condiciones sanitarias establecidas por la autoridad competente.

(Decreto número 438 de 1979, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.13.6.4.5. INDEMNIZACIÓN. Para el sacrificio de los animales declarados positivos, y cuando el caso así lo justifique, el Gobierno procederá a indemnizar a los propietarios, de acuerdo con reglamentación que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 438 de 1979, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.13.6.4.6. REGLAMENTACIÓN. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de que trata el presente título y dictará las reglamentaciones correspondientes.

(Decreto número 438 de 1979, artículo 6o)

TÍTULO 7.

PROTECCIÓN VEGETAL.

CAPÍTULO 1.

PROTECCIÓN DE VARIEDADES VEGETALES.

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ARTÍCULO 2.13.7.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La protección a las variedades se otorga a aquellas cultivadas de los géneros y especies botánicas, siempre que su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.

PARÁGRAFO. El presente capítulo no se aplica a las especies silvestres, es decir, aquellas especies e individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre. Respecto de las mismas, se aplicará lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.13.7.1.2. FUNCIONES PERTINENTES DEL ICA. El ICA, como autoridad nacional competente para aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales, tendrá las siguientes funciones:

1. Realizar las pruebas de novedad distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

Dichas pruebas podrán realizarse por entidades públicas y/o privadas, siguiendo los lineamientos del Comité Subregional para la protección de las variedades vegetales, establecido en el artículo 37 de la Decisión 345. Estas entidades serán previamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Otorgar el certificado de obtentor.

3. Abrir y llevar el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas;

4. Fijar y recaudar, de acuerdo con la ley, las tarifas por los servicios que preste, sujeto al procedimiento administrativo relacionado con el otorgamiento de un certificado de obtentor, depósito de muestras vivas, pruebas de campo y laboratorio y las demás inherentes a la protección de las variedades.

5. Organizar y mantener el depósito de material vivo o, en su defecto, reconocer el mantenimiento y depósito de este material en otro país miembro o en uno que conceda trato recíproco y que cuente con legislación sobre protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales de reconocimiento internacional.

6. Participar en los foros y eventos nacionales e internacionales, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras entidades públicas, sin que pueda adquirir compromisos internacionales, salvo autorización expresa.

7. Publicar la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas, la cual deberá informar sobre presentación de una solicitud, identificando al solicitante la variedad que se pretende proteger, la denominación asignada, admisión o rechazo de solicitudes, otorgamiento de certificados de obtentor, declaratorias de caducidad o nulidad de un certificado de obtentor y todos los actos jurídicos que sean objeto de registro;

8. Comunicar el otorgamiento de un certificado de obtentor a la Junta del Acuerdo de Cartagena en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de publicación de la resolución que otorga el certificado de obtentor en la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas.

9. Cancelar el certificado de obtentor cuando se presente alguno de los eventos contemplados en el artículo 35 de la Decisión 345 de 1993.

10. Establecer las pruebas, exámenes de campo y de laboratorio que considere pertinentes para la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 de la Decisión 345 de 1993.

11. Establecer los mecanismos de homologación de las pruebas técnicas practicadas en el extranjero, para acreditar los requisitos de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

12. Las demás facultades que le otorga la Decisión 345 de 1993.

(Decreto número 533 de 1994, arts. 2 y 3)

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ARTÍCULO 2.13.7.1.3. CERTIFICADO DE OBTENTOR. Se otorgará certificado de obtentor a la persona natural o jurídica que haya creado una variedad vegetal, cuando esta cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4o de la Decisión 345 de 1993.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.13.7.1.4. CONCEPTO DEL ICA. El ICA emitirá concepto técnico sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. Si el concepto fuere favorable y la solicitud cumple con los demás requisitos, otorgará el certificado de obtentor y ordenará su registro con la correspondiente denominación.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.13.7.1.5. REGISTRO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS. El ICA es el responsable de llevar el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, en el cual deberá indicarse la descripción fenotípica de la variedad protegida número de certificado de obtentor, denominación de la variedad, identificación del obtentor y de su representante en caso de que lo tenga, identificación del titular del derecho de protección cuando sea una persona distinta del obtentor, y cualquier acto jurídico que afecte los derechos del obtentor.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.13.7.1.6. TÉRMINO DE DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN. El término de duración de la protección, será de veinticinco (25) años, para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos y de veinte (20) años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 7o, modificado por el Decreto número 2687 de 2000, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.13.7.1.7. DERECHO DEL OBTENTOR. El obtentor de una variedad inscrita en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas tendrá el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos iniciados el artículo 24 de la Decisión 345 de 1993, respecto a las variedades protegidas y de las esencialmente derivada de la variedad protegida, salvo que esta sea a su vez una variedad esencialmente derivada.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.13.7.1.8. OBLIGACIONES. El titular de una variedad inscrita en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas tendrá, además de las obligaciones contenidas en la Decisión 345 de 1993, la de mantener y reponer la muestra viva de la variedad durante toda la vigencia del certificado de obtentor, a solicitud del ICA.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.13.7.1.9. SOLICITUD. La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor deberá presentarse ante el ICA y contener:

1. Nombre, dirección y nacionalidad del solicitante y del obtentor, cuando actúe a través de representante.

2. Nombre común y científico de la especie.

3. Indicación de la denominación genérica propuesta.

4. Identificación del obtentor y lugar donde fue obtenida la variedad, indicando país de origen.

5. Aspectos morfológicos, fisiológicos sanitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables que permitan su descripción varietal.

6. Origen genético de la variedad.

7. Indicación del ejercicio del derecho de prioridad contenido en el artículo 18 de la Decisión 345, si es el caso.

8. Origen geográfico del material vegetal materia prima de la nueva variedad a proteger.

9. La solicitud del certificado de obtentor para una variedad protegida en el extranjero, deberá indicar todos los países en los cuales dicho certificado se encuentra reajustado, incluyendo la fecha de registro.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento del requisito mencionado en el numeral 3 del presente artículo, la denominación debe reunir las siguientes características:

1. Permitir la identificación de la variedad.

2. No podrá estar compuesta exclusivamente de números.

3. No podrá inducir a error o confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.13.7.1.10. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El ICA aceptará o rechazará la solicitud dentro de los términos previstos por la Ley Estatutaria del Derecho de Petición. La admisión o rechazo de la solicitud se refiere al cumplimiento de los requisitos formales mencionados en el artículo 2.13.7.1.9.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.13.7.1.11. TÉRMINO. El ICA deberá pronunciarse respecto de las condiciones establecidas en el artículo 7o de la Decisión 345, dentro de un plazo de tres (3) años para las variedades de ciclo corto y de diez (10) años para las variedades de ciclos mediano y largo, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección

(Decreto número 533 de 1994, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.13.7.1.12. TÉRMINO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO. El término de protección del derecho de obtentor se contará a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que otorga el certificado de obtentor. Dicha fecha será entendida como la fecha de concesión del certificado.

En caso de certificados o títulos de obtentor otorgados en el extranjero, el ICA tendrá un término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección, para pronunciarse respecto de la misma.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 13, modificado por el Decreto 2468 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.13.7.1.13. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS. El Gobierno nacional establecerá la manera como las entidades de derecho público podrán distribuir entre sus empleados obtentores y en los planes, programas y proyectos de investigación, los recursos que obtengan por la explotación de variedades vegetales sobre las cuales detenten certificados de obtentor.

PARÁGRAFO. La participación de los empleados obtentores en los recursos de que trata el presente artículo no serán factor de salario ni se tendrán en cuenta en ningún caso para la liquidación de prestaciones sociales o de derechos de cualquier naturaleza derivados de la relación laboral.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.13.7.1.14. INFRACCIONES. En caso de infracción de los derechos conferidos en virtud de un certificado de obtentor, se aplicarán cuando sean compatibles con el presente capítulo, las normas y procedimientos que establece el Código de Comercio, respecto a las infracciones de los derechos de propiedad industrial, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

(Decreto número 533 de 1994, artículo 15)

Concordancias

CAPÍTULO 2.

MATERIALES GENÉTICOS BÁSICOS DE SEMILLAS MEJORADAS.

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ARTÍCULO 2.13.7.2.1. SUPERVISIÓN. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, la función de supervisar el registro, la certificación, multiplicación y distribución de todo material mejorado que se destine a cultivos para la alimentación o la industria, bien que estas actividades se cumplan por organismos oficiales o particulares.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.13.7.2.2. MATERIAL MEJORADO. Para los efectos del presente capítulo entiéndase por materiales mejorados, todo grano, tubérculo, bulbo o cualquiera parte del vegetal usada para la multiplicación auténtica de la especie, cuando proviene de organismos vegetales que son mejores que los conocidos, en una o más características.

En esta definición no queda comprendida la semilla tratada, para fines sanitarios, con sustancias químicas o por medios físicos.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.13.7.2.3. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MATERIAL VEGETAL. Los materiales genéticos básicos producidos por la industria privada que vayan a entregarse para su multiplicación y distribución al público, en la forma de materiales mejorados, deber ser inscritos en el Instituto Colombiano Agropecuario. Esta inscripción requiere de la descripción del material y la identificación del mismo, con un número, o un nombre o ambos, que harán de conservarse.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.13.7.2.4. CERTIFICACIÓN. Compete al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), la certificación de la semilla de materiales mejorados que vayan a ponerse a disposición del público.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.13.7.2.5. Las semillas importadas estarán sujetas, para fines de certificación, a todos los requisitos exigidos para las semillas producidas en el país.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.13.7.2.6. La calidad de la semilla certificada, y su poder germinativo serán responsabilidad exclusiva de quien la maneje hasta su entrega al agricultor.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 10)

CAPÍTULO 3.

ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS.

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ARTÍCULO 2.13.7.3.1. OBJETO. El objeto del presente capítulo es establecer el marco regulatorio de los Organismos Vivos Modificados (OVM), de acuerdo con lo establecido por la Ley 740 de 2002.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.13.7.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplicará al movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de los Organismos Vivos Modificados (OVM), que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente y la diversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana, la productividad y la producción agropecuaria.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.13.7.3.3. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Para efectos de esta capítulo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), será competente para la autorización de las actividades señaladas en el presente capítulo, cuando se trate de Organismos Vivos Modificados (OVM), exclusivamente para uso agrícola, pecuario, pesquero, plantaciones forestales comerciales y agroindustriales, que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.13.7.3.4. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Para efectos de esta norma, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible será competente para la autorización de las actividades señaladas en el presente capítulo, cuando se trate de Organismos Vivos Modificados (OVM), exclusivamente para uso ambiental.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 5o)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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