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CAPÍTULO 5.

DE LOS REGLAMENTOS, MEDIDAS SANITARIAS O FITOSANITARIAS DE EMERGENCIA.

ARTÍCULO 2.13.2.5.1. EMISIÓN DE URGENCIA. Cuando existan o amenacen existir problemas urgentes de protección sanitaria y fitosanitaria, se podrán omitir los trámites enumerados en los artículos precedentes y emitir reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia.

PARÁGRAFO. El reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia que sea emitido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) deberá ser publicado en el Diario Oficial y su entrada en vigencia será inmediata.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.13.2.5.2. EFECTOS DEL REGLAMENTO. Para aquellos reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia que afecten el comercio internacional, la notificación deberá surtirse a través del Punto de Contacto a la OMC, CAN, G3 y los demás países con los cuales Colombia suscriba tratados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación en el Diario Oficial, para medidas sanitarias y fitosanitarias y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación en el Diario Oficial, para los reglamentos técnicos.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la medida de emergencia afecte a países de la Comunidad Andina, se deberá conceder a los demás Países Miembros, sin discriminación, la posibilidad de formular observaciones por escrito y celebrar consultas sobre el alcance de la medida.

Dichas observaciones escritas y los resultados de las consultas, se deberán tener en cuenta siempre que estén debidamente fundamentadas.

PARÁGRAFO 2o. Finalizada la emergencia y, en todo caso, en un plazo que no excederá de doce (12) meses luego de la expedición de un reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia, la entidad que la expidió deberá derogarla. Si esta requiere de un plazo adicional podrá, con la debida sustentación, prorrogar la medida por una sola vez por un plazo que no excederá los seis (6) meses como máximo. Antes de finalizado cualquiera de los plazos, y si es de interés del país, y la medida está justificada, la podrá convertir en permanente, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente título para los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias que se expiden sin trámite de urgencia.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 13)

TÍTULO 3.

PROTECCIÓN ANIMAL.

CAPÍTULO 1.

MEDIDAS DE DEFENSA DE LA INDUSTRIA PECUARIA.

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ARTÍCULO 2.13.3.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La defensa de los ganados y demás animales en el territorio de la república contra la invasión de enfermedades exóticas trasmisibles y la acción contra las epizootias y enzootias existentes en el país, se hará efectiva por el Gobierno utilizando los medios indicados en el presente capítulo y por conducto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.13.3.1.2. RESPONSABILIDAD. Los Gobernadores, Alcaldes e Inspectores de Policía, como agentes del Gobierno y las autoridades de aduana y de tránsito, deberán contribuir dentro de los límites de su respectiva jurisdicción a los propósitos del presente título y demás disposiciones sobre sanidad animal y productos pecuarios.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.13.3.1.3. MÉDICOS VETERINARIOS. Los médicos veterinarios al servicio oficial, tendrán el carácter de Inspectores de Policía en lo relativo a sanidad animal, quedando revestidos de toda la autoridad para la aplicación de las sanciones a quienes violen las disposiciones sanitarias que contempla el presente decreto o que en su desarrollo se dictaren por parte del Instituto Colombiano Agropecuario.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.13.3.1.4. ENFERMEDADES A LAS QUE SE LES APLICAN MEDIDAS SANITARIAS. Las enfermedades de los animales que darán lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en el presente capítulo y demás disposiciones que en su desarrollo se dictaren, serán entre otras las siguientes:

1. Fiebre Aftosa o Glosopeda

2. Peste Bovina

3. Perineumonía exudativa de los bovinos

4. Agalaxia contagiosa

5. Mal rojo del cerdo

6. Brucelosis caprina y porcina

7. Pseudotuberculosis

8. Muermo

9. Durina

10. Bradsot

11. Tricomoniasis de los bovinos

12. Peste Aviar

13. Parálisis bulbar infecciosa

14. Viruela Ovina y Caprina

15. Demodecosis bovina

16. Sarna psoroptica y ovina

17. Coenurosis y Echinococcosis

18. Exantema vesicular

19. Ecthima contagioso de las ovejas y cabras

20. Listerelosis

21. Psitacosis

22. Tularemia

23. Loques, Nosemosis y Acarosis de las abejas

24. Mixosporideosis de los peces

25. Leptospirosis

26. Borreliosis aviar

27. Rickettsiosis

28. Trichinosis

29. Hipodermosis

30. Theileriosis

31. Carbunco bacterdiano

32. Carbunco sintomático y Edema gaseoso

33. Pasteurelosis o septicemia hemorrágica

34. Brucellosis bovina

35. Aborto infeccioso equino

36. Linfangitis epizoótica y ulcerosa equinas

37. Tifosis o diarrea bacilar de las aves

38. Tuberculosis

39. Paratuberculosis bovina

40. Anemia infecciosa equina

41. Tripanosomiasis

42. Encefalomieltis equina

43. Rabia canina

44. Rabia paresiante

45. Estomatitis vesiculosa

46. Farcinosis bovina

47. Mamitis bovina

48. Nuttalliosis y Anaplasmosis

49. Piroplasmosis y Babesiellosis

50. Botriomicosis

51. Adenitis equina

52. Tétanos

53.Teniasis de los carnívoros

54. Bronconeumonía verminosa

55. Distomatosis hepática

56. Habronemosis equina

57. Neumoenteritis

58. Diftero-viruela aviar

59. Coriza gangrenoso

60. Viruela bovina y equina

61. Verminosis gastrointestinal

62. Eimerideasis

63. Actinomicosis y Actinobacilosis

64. Leishmaniosis

65. Tiña bovina

66. Cisticercosis

67. Dermatobiasis

68. Ixodideosis

69. Exoparásitos hematófagos

70. Bocio

71. Hematuria

72. Deficiencia de Minerales

PARÁGRAFO. Queda facultado el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para modificar por resolución la agrupación de las enfermedades mencionadas en este artículo o incluir aquellas otras que considere de importancia sanitaria.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.13.3.1.5. ENFERMEDADES TRANSMISIBLES AL HOMBRE. De las enfermedades enumeradas en el artículo anterior, se reputan como transmisibles al hombre y serán objeto de medidas coordinadas entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Salud y Protección Social, para evitar contagio de la especie humana las siguientes:

1. Rabia

2. Carbunco bacteridiano

3. Tuberculosis

4. Muermo

5. Fiebre Aftosa o Glosopeda

6. Estomatitis vesiculosa

7. Brucellosis

8. Echinococcosis

9. Cisticercosis

10. Teniasis de los carnívoros

11. Trichinosis

12. Psitacosis

13. Leishmaniosis

14. Tularemia

15. Leptospirosis

16. Encefalomielitis equina

17. Tétanos.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.13.3.1.6. ANÁLISIS Y CONCEPTO PREVIO DEL ICA. Los productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o reacción diagnóstica de enfermedades de los animales, requieren análisis y concepto previo favorable del Instituto Colombiano Agropecuario, para su importación o fabricación, distribución en el país o exportación, para lo cual se sujetarán a la reglamentación que se haya expedido sobre el particular por parte de la citada entidad.

PARÁGRAFO 1o. Las drogas, los productos farmacéuticos, las mezclas alimenticias o minerales destinadas a uso veterinario o animal, requieren también para su licencia de venta, concepto previo favorable del Instituto Colombiano Agropecuario y están sujetos a la reglamentación que sobre el particular se expida en las condiciones que se acaba de expresar.

PARÁGRAFO 2o. Las personas que importen, fabriquen o distribuyan productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o diagnóstico de enfermedades trasmisibles a los animales, están obligadas a informar trimestralmente al Instituto Colombiano Agropecuario, sobre la distribución o ventas que efectuaren indicando cantidad de dósis y número del respectivo lote o serie, casa productora y municipio de destino.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.13.3.1.7. GASTOS. Los gastos que se originen por cuarentenas, desinfecciones, manutención, sacrificio de animales y cualquier otro motivado por la sujeción a las medidas indicadas en el presente título o sus reglamentos, estarán a cargo de los propietarios de los animales o sus representantes.

PARÁGRAFO 1o. Igualmente estarán a cargo de los dueños o sus representantes, los gastos que exigieren las desinfecciones y controles sanitarios de productos de origen animal, forrajes, atalajes y útiles, buques y vehículos, establos, locales de exposición o venta, alojamientos o depósitos, cuando tales medidas fueren aplicadas en desarrollo de disposiciones de sanidad animal.

PARÁGRAFO 2o. El valor de los servicios a que se refiere este artículo, será señalado para cada uno de ellos por el Instituto Colombiano Agropecuario.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 9o)

CAPÍTULO 2.

IMPORTACIÓN.

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ARTÍCULO 2.13.3.2.1. INSPECCIÓN. Todos los animales y productos de procedencia animal que se introduzcan al país, por los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos que establece el Instituto Colombiano Agropecuario, serán sometidos a una inspección detenida practicada por el personal médico -veterinario oficial del ICA.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.13.3.2.2. OBSERVACIÓN SANITARIA. Los animales procedentes de países extranjeros quedarán sometidos a una observación sanitaria según lo disponga el ICA, la cual será cumplida en la Estación Cuarentenaria correspondiente autorizada para lo propio, durante el tiempo y en las condiciones que sobre el particular determine el Instituto Colombiano Agropecuario.

PARÁGRAFO. La cuarentena se realizará en la Estación Cuarentenaria que el ICA autorice para lo propio, cuando los animales provengan de países en donde existan las siguientes enfermedades:

1. Fiebre Aftosa exudativa bovina

2. Peste bovina

3. Perineumonía exudativa bovina

4. Mal rojo del cerdo

5. Agalaxia contagiosa ovina y caprina

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.13.3.2.3. REGLAMENTACIÓN DE LAS CONDICIONES SANITARIAS. Las condiciones sanitarias para la importación de ganados y de sus productos, provenientes de países limítrofes y destinados al consumo, serán reglamentadas especialmente por el Instituto Colombiano Agropecuario con arreglo a los tratados o convenios vigentes.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.13.3.2.4. PROHIBICIÓN DE ENTRADA AL PAÍS. El Instituto Colombiano Agropecuario podrá prohibir la entrada al territorio nacional de animales, alimentos, productos de origen animal o implementos de uso pecuario procedentes de países en donde reinen enfermedades exóticas o declaradas de interés nacional o que esté en peligro de desarrollarse una epizootia, si en ellos no se han tomado las medidas de prevención que el ICA considere indispensables para evitar el contagio.

PARÁGRAFO. El ICA reglamentará las condiciones especiales para importación de animales y productos de origen animal, forrajes, utensilios, atalajes, vehículos y demás implementos que hayan podido ser expuestos a contaminación por agentes patógenos transmisibles a los animales.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.13.3.2.5. AUTORIZACIÓN DEL ICA. Es condición indispensable, para todo el que desee importar animales o sus productos al territorio nacional, cualquiera que sea la especie, origen o procedencia, estar previamente autorizado por el Instituto Colombiano Agropecuario.

PARÁGRAFO. La importación de productos de origen animal podrá efectuarse por cualquiera de los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos autorizados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

(Decreto número 1254 de 1949, artículos 15 y 17)

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ARTÍCULO 2.13.3.2.6. CUARENTENA. Si durante el viaje para suelo colombiano, hubiere ocurrido algún caso de enfermedad transmisible entre los animales que se conduzcan no se permitirá el desembarco de los mismos, a juicio del veterinario inspector o quedarán sometidos a cuarentena por el periodo y las condiciones que aquel señale.

PARÁGRAFO. Los agentes de empresas de transporte, tienen la obligación de comunicar a la oficina del ICA todas las novedades que durante el viaje hayan ocurrido en los animales embarcados en puertos, aeropuertos o pasos fronterizos extranjeros a bordo de los vehículos de su consignación, tan pronto ocurrieren o a más tardar a su llegada a suelo colombiano. Se prohíbe el despacho de otro buque o vehículo a la empresa colombiana que no cumpliere esta obligación.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.13.3.2.7. RECHAZO DEL PAÍS O SACRIFICIO DE ANIMALES. Si en la visita a bordo o durante la cuarentena alguno o algunos de los animales llegados se hallaren atacados de cualquier enfermedad contagiosa, deberán ser sacados del país o sacrificados e incinerados, sin que esta medida diere lugar a ningún género de indemnización; los sospechosos de contaminación serán igualmente rechazados o sacrificados en el caso de enfermedades no comprobadas en el país o tratados y observados hasta asegurar su indemnidad en caso de otras enfermedades.

PARÁGRAFO 1o. Durante la cuarentena se practicarán por el médico veterinario inspector los exámenes y pruebas diagnósticas conducentes a comprobar el estado sanitario de los animales sometidos a ella.

PARÁGRAFO 2o. Los animales que no fueren retirados de la Estación Cuarentenaria, una vez cumplido el plazo fijado para ello por el funcionario del ICA, serán decomisados sin derecho a indemnización alguna.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.13.3.2.8. DECOMISO Y SACRIFICIO DE ANIMALES Y PRODUCTOS. Serán decomisados sin más trámite y sacrificados si fuere el caso, todos los animales y productos de procedencia animal que se introduzcan o pretendan introducirse al país, violando las disposiciones de este título o demás normas que expida el ICA sobre el particular.

PARÁGRAFO. Igualmente será cuarentenados o decomisados y sacrificados los animales que se hayan puesto en contacto o convivencia con animales o productos introducidos irregularmente.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 21)

CAPÍTULO 3.

EXPORTACIÓN.

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ARTÍCULO 2.13.3.3.1. INSPECCIÓN. Todos los animales y productos de origen animal que vayan a ser exportados serán inspeccionados por el personal médico - veterinario del ICA, prohibiéndose la salida del país de cualquier animal que no cumpla con los requisitos exigidos por el país de destino, así como también la de los productos de origen animal que no reúnan las condiciones de higiene exigidas por el presente título y sus reglamentaciones.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.13.3.3.2. PROHIBICIÓN DE EXPORTACIÓN. Autorízase al Instituto Colombiano Agropecuario para prohibir la exportación de animales procedentes de regiones o departamentos que fuesen declarados infectados, prohibición que cesa de acuerdo con los tiempos fijados por el Código Sanitario de Animales Terrestres.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.13.3.3.3. REQUISITOS SANITARIOS PARA LOS ANIMALES DE EXPORTACIÓN. Los animales de exportación estarán sometidos a los mismos requisitos sanitarios exigidos para la movilización dentro del país y los certificados pertinentes deberán ser presentados al respectivo oficial del Instituto Colombiano Agropecuario.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 26)

CAPÍTULO 4.

PRESENCIA DE ENFERMEDADES EN EL TERRITORIO NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.13.3.4.1. OBLIGACIÓN DE LOS PROPIETARIOS Y ENCARGADOS DEL CUIDADO DE ANIMALES. Todo propietario y todo encargado o médico veterinario que tenga a su cuidado algún animal sospechoso de estar atacado por enfermedad contagiosa de las señaladas en el presente título, tiene la obligación de denunciar el hecho ante la oficina del Instituto Colombiano Agropecuario más cercana al sitio donde se aloja el animal, quien acusará recibo de la denuncia al interesado.

PARÁGRAFO. La denuncia de que trata este artículo, es igualmente obligatoria para los administradores o médicos veterinarios de mataderos, plazas y mercados, ferias y exposiciones, y deberá especificar: lugar en donde se encuentra el animal o cadáver sospechoso, lugar de proveniencia si fuere el caso, nombre del dueño y enfermedad que se sospecha.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.13.3.4.2. RESPONSABILIDAD DE QUIEN RECIBE LA DENUNCIA. Todo agente de la autoridad o médico veterinario ante quien se haya hecho la denuncia de que trata el artículo precedente, dará cuenta inmediata por el medio más rápido posible, al Gerente Seccional del ICA o al epidemiólogo regional de la jurisdicción competente, quien deberá dar aviso inmediato al Director Técnico de Vigilancia Epidemiológica del Instituto Colombiano Agropecuario.

PARÁGRAFO. Del propio modo procederán los jefes de unidades montadas del ejército o de la policía y las empresas de transportes.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.13.3.4.3. VISITA DE INSPECCIÓN. Tan pronto como el Epidemiólogo Regional tenga conocimiento o sospeche la existencia, en el territorio de su jurisdicción de animales atacados por enfermedades contagiosas, practicará u ordenará inmediatamente la visita de inspección médico veterinaria.

Decreto número 1254 de 1949, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.13.3.4.4. FIJACIÓN DE ZONAS INFECTADAS Y TOMA DE MEDIDAS DE CONTROL. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con las investigaciones realizadas o que se realicen y la presentación de epizootias, fijará las zonas infectadas, sospechosas o libres para cada una de las enfermedades señaladas en esta parte o en las normas que se expidan sobre el particular y dictará las medidas conducentes a su control y erradicación teniendo en cuenta el periodo de invasión, la virulencia, gravedad, modos y medios de propagación propios de cada una de ellas.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.13.3.4.5. OBLIGACIÓN DE DESTRUIR LOS CADÁVERES Y RESIDUOS CONTAMINANTES. Será obligatoria la destrucción por incineración o inhumación de los cadáveres o los residuos procedentes de animales que hayan muerto por enfermedades infectocontagiosas. Esta obligación es extensiva para los animales muertos por otras causas, cuyas carnes no sean utilizables para alimentación o usos industriales.

PARÁGRAFO. Queda a cargo de los poseedores o tenedores de semovientes el cumplimiento de la disposición contenida en el presente artículo y los gastos que esto ocasionare serán por cuenta de los dueños.

(Decreto número 45 de 1951, artículo 1o)

CAPÍTULO 5.

BIENESTAR ANIMAL PARA LAS ESPECIES DE PRODUCCIÓN EN EL SECTOR AGROPECUARIO.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.3.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto establecer las disposiciones y requerimientos generales para el Bienestar Animal en las especies de producción del sector agropecuario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.3.5.2. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de producción de especies animales, de conformidad con su sistema productivo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.3.5.3 PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto se enmarca en los siguientes principios básicos que fundan el bienestar de los animales:

1. Libre de hambre, sed y desnutrición.

2. Libre de temor y angustia.

3. Libre de molestias físicas y térmicas.

4. Libre de dolor, de lesión y de enfermedad.

5. Libre de impedimentos de manifestar un comportamiento natural.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.3.5.4. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Animal de producción. Designa a los vertebrados e invertebrados destinados a la producción comercial, que incluye los siguientes pasos: reproducción, crianza, levante, y el periodo final de engorde.

2. Bienestar animal. Es el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si está sano, cómodo, bien alimentado, seguro, puede expresar formas innatas de comportamiento, y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego.

3. Bioseguridad. Son todas aquellas medidas sanitarias, procedimientos técnicos y normas de manejo que se aplican de forma permanente, con el propósito de prevenir la entrada y salida de agentes infectocontagiosos en la unidad de producción primaria.

4. Buenas prácticas en el uso de medicamentos veterinarios (BPMV). Se define como el cumplimiento de los métodos de empleo oficialmente recomendados para los medicamentos de uso veterinarios, de conformidad con la información consignada en el rotulado de los productos aprobados, incluido el tiempo de retiro, cuando los mismos se utilizan bajo condiciones prácticas.

5. Estrés. El estrés animal representa un mecanismo fisiológico de defensa del organismo frente a situaciones que requieren adaptabilidad del mismo. El organismo trabaja a un ritmo que es el resultado de la interacción y equilibrio con su ambiente. Si el ambiente se modifica, es evidente que el organismo necesitará adaptarse a la nueva situación a través del estrés.

6. Predio de producción primaria. Granja o finca destinada a la producción de animales en cualquiera de sus etapas de desarrollo.

7. Producción primaria. Producción y/o cría de animales y de sus productos primarios, con inclusión del ordeño y la cría de animales domésticos, previos a su sacrificio. Incluye la zoocría.

8. Riesgo. Es la probabilidad de que un peligro ocurra.

9. Sistemas de producción. Todos los sistemas comerciales de producción, cuyo propósito consiste en alguno de los siguientes pasos o todos ellos: reproducción, crianza, levante y el periodo final de engorde, con vistas a la producción de carne u otro producto para consumo humano.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.3.5.5. ASPECTOS GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán en cuenta las siguientes condiciones generales para el bienestar de los animales en los sistemas de producción:

1. La selección genética siempre deberá tener en cuenta la sanidad y el bienestar de los animales.

2. Los animales escogidos para ser introducidos en nuevos ambientes deberán pasar por un proceso de adaptación al clima local y ser capaces de adaptarse a las enfermedades, parásitos y nutrición del lugar.

3. Los aspectos ambientales, incluyendo las superficies (para caminar, descansar, etc.), deberán adaptarse a las especies con el fin de minimizar los riesgos de heridas o de transmisión de enfermedades o parásitos a los animales.

4. Los aspectos ambientales deberán permitir un descanso confortable, movimientos seguros y cómodos, incluyendo cambios en las posturas normales, así como permitir que los animales muestren un comportamiento natural.

5. El consentir el agrupamiento social de los animales favorece comportamientos sociales positivos y minimiza heridas, trastornos o miedo crónico.

6. En el caso de los animales estabulados, la calidad del aire, la temperatura y la humedad deberán contribuir a una buena sanidad animal. Cuando se presentan condiciones extremas, no se debe impedir que los animales utilicen sus métodos naturales de termorregulación.

7. Los animales deberán tener acceso a suficientes alimentos y agua, acorde con su edad y necesidades, para mantener una sanidad y productividad normales y evitar hambre, sed, malnutrición o deshidratación prolongadas.

8. Las enfermedades y parásitos se deberán evitar y controlar, en la medida de lo posible, a través de buenas prácticas de manejo. Los animales con problemas serios de sanidad deberán aislarse y tratarse de manera rápida, o sacrificarse en condiciones adecuadas, en caso de que no sea viable un tratamiento o si tiene pocas posibilidades de recuperarse.

9. Cuando no se puedan evitar procedimientos dolorosos, el dolor deberá manejarse en la medida en que los métodos disponibles lo permitan.

10. El manejo de animales deberá promover una relación positiva entre los hombres y los animales y no causar heridas, pánico, miedo durable o estrés evitable.

11. Los propietarios y operarios cuidadores deberán contar con habilidades y conocimientos suficientes para garantizar que los animales se traten de acuerdo con estas condiciones generales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.3.5.6. SANIDAD ANIMAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los animales deben estar incluidos en los programas oficiales de prevención, control y erradicación de enfermedades establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y, para aquellas enfermedades sin programas oficiales, cada predio debe poseer un plan sanitario que incluya vacunaciones, manejo de animales con problemas serios, y el sacrificio de mane ra humanitaria.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.3.5.7. USO DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para el uso de medicamentos veterinarios en los sistemas de producción animal:

1. Utilizar únicamente insumos veterinarios con registro ICA.

2. No utilizar sustancias prohibidas por el ICA.

3. No emplear medicamentos veterinarios que se encuentren vencidos.

4. Cumplir con el tiempo de retiro consignado en el rotulado del p roducto.

5. Todos los tratamientos que incluyan antibióticos, antimicrobianos, relajantes musculares, medicamentos de control especial, anestésicos y hormonales, deben administrarse cuando sea estrictamente necesario, de acuerdo a lo consignado en la prescripción realizada por un Médico Veterinario o un Médico Veterinario Zootecnista con matrícula profesional vigente.

6. Almacenar y aplicar los medicamentos y biológicos veterinarios siguiendo las condiciones e instrucciones consignadas en el rotulado del prod ucto.

7. Utilizar productos veterinarios como promotores de crecimiento solo cuando el registro ICA expresamente autorice su uso.

8. Las agujas deben estar en buen estado garantizando el bienestar animal por efecto de su uso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.3.5.8. CONDICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un plazo de doce (12) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto, adoptará las normas necesarias para precisar las condiciones de bienestar animal propias de cada una de las especies de producción en el sector agropecuario las cuales deberán estar basadas en las recomendaciones y directrices establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.3.5.9. CONSEJO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución, en un plazo no mayor a seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente capítulo, lo relacionado con el Consejo Nacional de Bienestar Animal, estableciendo en especial las funciones, responsabilidades y periodicidad de las reuniones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.3.5.10. COMITÉ TÉCNICO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución, en un plazo no mayor a seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente capítulo, lo relacionado con el Comité Técnico Nacional de Bienestar Animal, estableciendo en especial las funciones y periodicidad de las reuniones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.3.5.11. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones que se establece en el presente capítulo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural revisará las disposiciones aquí contenidas en un término no mayor a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, o antes si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.13.3.5.12. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones en materia sanitaria y de bienestar animal serán de competencia del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, de acuerdo a la normatividad vigente.

Notas de Vigencia

TÍTULO 4.

SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN E INFORMACIÓN DE GANADO BOVINO.

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ARTÍCULO 2.13.4.1. FACULTAD DE EJERCER FUNCIONES DE APOYO AL ADMINISTRADOR DEL (SINIGAN).Entiéndase para todos los efectos que las alusiones relacionadas con la prestación de los servicios asociados al Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (Sinigan), relacionadas con las Organizaciones Gremiales Ganaderas, y en su defecto las alcaldías municipales, deberá entenderse en su orden deferidas al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a las Organizaciones Gremiales Ganaderas y a las alcaldías municipales en defecto de las anteriores.

PARÁGRAFO. La facultad para ejercer funciones de apoyo al administrador del Sinigan, en cabeza de las alcaldías municipales quedará supeditada a la celebración de los contratos o convenios a que haya lugar dentro del marco legal vigente.

(Decreto número 442 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.13.4.2. REQUISITOS. Las organizaciones ganaderas u otras organizaciones del sector de las que trata el artículo precedente de este decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos obligatorios para efectos de constituirse en entidades con funciones de apoyo en relación con la entidad administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino:

1. Estar legalmente constituidas

2. Tener definida un área geográfica para el desempeño de sus responsabilidades.

3. Contar con experiencia en la ejecución de proyectos de cobertura en el territorio nacional en relación con la actividad ganadera bovina.

4. Tener la capacidad institucional de convocatoria que requiere la adecuada implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino.

PARÁGRAFO. La función a las entidades a que se refiere este artículo, podrá ser revocada en cualquier tiempo por parte de la entidad administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, cuando quiera que se presente un incumplimiento en el desarrollo de tales funciones o por el incumplimiento sobreviniente de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo.

(Decreto número 3275 de 2005, artículo 1o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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