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ARTÍCULO 2.10.3.12.12. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LAS COOPERATIVAS DE PORCICULTORES QUE FUNCIONEN EN EL PAÍS. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

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ARTÍCULO 2.10.3.12.13. PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros del sector privado en la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la Junta, o perdieren el carácter de productores o de representantes de las cooperativas de porcicultores, perderán automáticamente su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, ante lo cual se adelantará el procedimiento correspondiente para designar los reemplazos.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.14. REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año y, en forma extraordinaria, cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora, o mínimo tres (3) de sus miembros, la convoquen.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.15. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 9o de la Ley 272 de 1996, y sus modificaciones cuando se presenten durante el año planes, programas y proyectos que por su prioridad lo justifiquen, todo lo cual requerirá el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.

2. Revisar y aprobar los estados financieros que por ley debe presentar la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura.

3. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora puede contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.

4. Conformar comités asesores, de acuerdo con las necesidades del Fondo Nacional de la Porcicultura, para su normal y buen funcionamiento.

5. Determinar los planes, programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional de la Porcicultura, de índole nacional, regional o subregional.

6. Promover las formas asociativas necesarias para la operación del Fondo Nacional de la Porcicultura.

7. Apoyar los esfuerzos de los porcicultores para conformar asociaciones o agremiarse a las existentes.

8. Darse su propio reglamento.

9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.16. CONDICIONES DE REPRESENTATIVIDAD DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura debe reunir condiciones de representatividad de la porcicultura. Se entenderá que una entidad reúne estas condiciones cuando:

1. Su acción se extiende sobre el territorio nacional.

2. La entidad agrupa personas naturales, jurídicas u organizaciones dedicadas a la actividad de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria cárnica especializada, a nivel nacional, departamental y municipal, sin establecer criterios discriminatorios.

3. La entidad orienta y representa los intereses del gremio porcícola, y de los productores y comercializadores de porcinos.

4. La entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ilegítima el acceso a personas naturales, jurídicas u organizaciones dedicadas a la actividad de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria cárnica especializada, a nivel nacional, departamental o municipal.

5. Sus órganos directivos son elegidos mediante un sistema democrático y transparente.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.17. CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura deberá contar con un código de buen gobierno, que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de trasparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.18. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará, antes del primero de noviembre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por planes, programas y proyectos para el año siguiente, en forma discriminada.

Dicho plan solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, si cuenta con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. Para la asignación de recursos a los programas y los proyectos del Fondo Nacional de la Porcicultura se deberá tener en cuenta la proporción de los aportes efectuados por las regiones en la contribución al Fondo Nacional de la Porcicultura, y las necesidades de inversión de las regiones y subregiones, de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.19. OPERACIONES E INVERSIONES A NOMBRE DEL FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo, con los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectas a alguna de las finalidades que define el artículo 5o de la Ley 272 de 1996, estén previstas en el presupuesto de ingresos y gastos, y hayan sido aprobadas por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.

PARÁGRAFO. El resultado de las operaciones e inversiones realizadas afectará solamente los registros contables del Fondo.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.20. MANEJO DE LOS RECURSOS Y ACTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional de la Porcicultura debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento.

Para tal fin, la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura organizará la contabilidad del Fondo Nacional de la Porcicultura siguiendo las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, de manera independiente a la de sus propios recursos.

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CAPÍTULO 13.

FONDO NACIONAL DE FOMENTO CAUCHERO.

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ARTÍCULO 2.10.3.13.1. SUBSECTOR CAUCHERO. Para los efectos de la Ley 686 de 2001 y del presente capítulo, se entiende por Subsector Cauchero el componente del Sector Agrícola del país constituido por las personas naturales y jurídicas dedicadas a la agroindustria del caucho para la producción de látex y caucho natural (Hevea brasiliensis).

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.10.3.13.2. VALOR DE LA CUOTA DE FOMENTO CAUCHERO. La Cuota de Fomento Cauchero será igual al equivalente al tres por ciento (3%) sobre el precio del kilogramo de caucho y/o litro de látex de caucho natural, la cual se causará al momento de la primera operación de venta que realice el productor.

PARÁGRAFO. La Cuota de Fomento Cauchero será liquidada sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.10.3.13.3. RECAUDO DE LA CUOTA. La Cuota de Fomento Cauchero se recaudará a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato que para la administración del Fondo de Fomento Cauchero y el recaudo de la Cuota, suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la Federación Nacional de Productores de Caucho -Fedecaucho-.

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 3o. Fedecaucho se disolvió)

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ARTÍCULO 2.10.3.13.4. SUJETOS PASIVOS DE LA CUOTA. Está obligada al pago de la Cuota de Fomento Cauchero toda persona natural o jurídica dedicada a la producción de látex y caucho natural en el territorio nacional.

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.10.3.13.5. PERSONAS OBLIGADAS AL RECAUDO DE LA CUOTA. Serán recaudadoras de la Cuota de Fomento Cauchero:

1. Las personas naturales o jurídicas que comercialicen látex y caucho natural, mediante compra directa al productor, para el procesamiento industrial o para su venta en el mercado nacional o internacional.

2. Las personas naturales o jurídicas que siendo productoras de látex y caucho natural los procesen para fines industriales o los vendan en el mercado nacional o internacional.

PARÁGRAFO. El recaudador que acredite, mediante paz y salvo expedido por el administrador del Fondo, la retención y pago de la Cuota proveniente de la operación de venta del producto, quedará exento de efectuar nuevamente el pago de la Cuota.

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.10.3.13.6. RESPONSABILIDAD DE LOS RECAUDADORES. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

PARÁGRAFO. Los recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural obligada al recaudo.

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.10.3.13.7. SEPARACIÓN DE CUENTAS Y DEPÓSITO DE LA CUOTA. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero deberán mantener los dineros recaudados en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarlos en el Fondo de Fomento Cauchero, dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.10.3.13.8. REGISTRO DE LOS RECAUDOS. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero están obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas, en el cual se anotarán los siguientes datos:

1. Nombre e identificación del sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Cauchero.

2. Clase de producto o látex sobre la cual se paga la Cuota.

3. municipio en donde se origina la Cuota de Fomento Cauchero.

4. Cantidad del producto que causa la Cuota, señalada en kilogramos y/o litros.

5. Valor recaudado.

PARÁGRAFO. Este mismo registro deberá ser llevado por la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, incluyendo además el nombre e identificación del recaudador.

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.10.3.13.9. CONTROL DEL RECAUDO. El Auditor Interno del Fondo de Fomento Cauchero podrá realizar visitas de inspección a los documentos de las personas obligadas al recaudo, relacionados con la Cuota de Fomento Cauchero, con el propósito de verificar el debido recaudo y oportuna consignación de la misma en el Fondo de Fomento Cauchero.

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.10.3.13.10. ATRIBUCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO. Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 18 de la Ley 686 de 2001, el Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero tendrá las siguientes atribuciones:

1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo de Fomento Cauchero durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades del Fondo y de la entidad administradora.

2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales y subregionales para inversión.

3. Aprobar los contratos relacionados con planes, programas o proyectos específicos, que le presente la entidad administradora del Fondo o cualesquiera de los miembros del Comité Directivo.

4. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.

5. Darse su propio reglamento.

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.10.3.13.11. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Cauchero elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual, discriminado por programas y proyectos. El Plan de Inversiones y Gastos solo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por el Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero, previo visto bueno del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado en el Comité.

PARÁGRAFO. Los programas y proyectos de inversión podrán ser de cobertura nacional, regional o subregional; en el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora del Fondo en asocio con las entidades gremiales representativas a nivel nacional; en los otros, debe contratarse su ejecución con las entidades regionales o subregionales representadas en el área respectiva.

(Decreto número 3244 de 2002, artículo 11)

CAPÍTULO 14.

FONDO DE FOMENTO DE LA PAPA.

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ARTÍCULO 2.10.3.14.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1707 de 2014, en lo relacionado con la Cuota de Fomento de la Papa, la administración del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y su órgano de dirección, y dictar otras disposiciones complementarias.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplica a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a la producción, procesamiento, comercialización y venta de papa en el territorio nacional.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.3. CAUSACIÓN. La Cuota de Fomento de la Papa se causará por una sola vez en cualquier etapa del proceso de comercialización, y, una vez pagada, la entidad administradora de la cuota parafiscal expedirá un paz y salvo.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.4. PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO DE LA CUOTA DE FOMENTO DE LA PAPA. Los productores de papa, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligados al pago de la Cuota de Fomento de la Papa, al momento de la transacción o del pago correspondiente.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.5. VALOR DE LA CUOTA DE FOMENTO DE LA PAPA. El valor de la Cuota de Fomento de la Papa resultará de multiplicar la cantidad de papa vendida, expresado en kilogramos, por el precio unitario del kilogramo de papa, expresado en pesos, por el uno por ciento (1%).

El valor de la Cuota de Fomento de la Papa cuando el productor sea a la vez procesador resultará de multiplicar la cantidad de papa utilizada como materia prima, expresada en kilogramos, por el valor del kilogramo de papa en inventario utilizada en la producción, expresado en pesos, por el uno por ciento (1%).

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.6. DEL MOMENTO DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DE LA CUOTA DE FOMENTO DE LA PAPA. La Cuota de Fomento de la Papa se liquidará al momento de la venta del producto.

Cuando el productor sea a la vez procesador, la cuota se liquidará y recaudará al momento de la primera venta del producto terminado.

Cuando el productor sea a la vez procesador, este estará obligado al recaudo de la cuota de fomento de la papa y obrará como su recaudador.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.7. PERSONAS OBLIGADAS AL RECAUDO DE LA CUOTA DE FOMENTO DE LA PAPA. Actuarán como recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa:

1. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que compren papa de producción nacional de cualquier variedad para utilizarla como semilla.

2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que adquieran o utilicen papa de producción nacional de cualquier variedad para acondicionarla, procesarla, industrializarla y comercializarla en el mercado nacional.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.8. REGISTRO DE LOS RECAUDOS. Los recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa están obligados a llevar un registro de las sumas recaudadas en el formato que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, donde se consignará la siguiente información:

1. Nombre e identificación de la persona natural, jurídica o sociedad de hecho a la que se le ha retenido la Cuota de Fomento de la Papa.

2. Nombre e identificación del recaudador.

3. Fecha en que se recaudó la Cuota de Fomento de la Papa.

4. Variedad de papa sobre la que se recaudó la Cuota.

5. Municipio del que proviene la papa sobre la que se causa la Cuota de Fomento de la Papa.

6. Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos.

7. Precio de venta.

8. Valor recaudado por venta.

9. Fecha de compra o procesamiento, según sea el caso.

PARÁGRAFO 1o. El registro de los recaudos al que hace referencia este artículo deberá ser entregado por parte del recaudador a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo, suscrito por el representante legal y certificado por el revisor fiscal y/o contador.

Quienes no se encuentren obligados a tener contador o revisor fiscal, remitirán a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa el registro de los recaudos con la firma del representante legal o el titular del recaudo.

PARÁGRAFO 2o. La información deberá ser registrada y sistematizada por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.9. CONTROL DEL RECAUDO. En ejercicio de la función de auditoría, el auditor interno del Fondo Nacional de Fomento de la Papa podrá realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad de las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento de la Papa, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del artículo 2.10.1.1.1. y siguientes de este decreto.

PARÁGRAFO. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, y la misma solamente podrá ser usada con el fin de establecer la correcta causación y recaudo de la cuota.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.10. SEPARACIÓN DE CUENTAS Y DEPÓSITO DE LA CUOTA DE FOMENTO DE LA PAPA. Las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa mantendrán estos recursos en cuentas separadas y estarán obligadas a acreditarlos en la cuenta especial del Fondo Nacional de Fomento de la Papa dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo.

PARÁGRAFO. La entidad administradora del Fondo Nacional del Fomento de la Papa diseñará formatos simplificados para el cumplimiento de esta obligación por las personas naturales que no están obligadas a llevar contabilidad.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.11. PAZ Y SALVO. El paz y salvo que expedirá la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa a los recaudadores será mensual por cada periodo de recaudo, cuando se acredite la correcta liquidación y consignación o transferencia efectiva del valor total de la cuota recaudada.

En el paz y salvo se hará constar que la contribución ya fue pagada y este documento constituye la única prueba que exime de la obligación del recaudo de la cuota a quienes a partir de la primera venta intervienen en las etapas sucesivas a la comercialización.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.12. JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO DE LA PAPA. De conformidad con la Ley 1707 de 2014, como órgano máximo de dirección del Fondo Nacional de Fomento de la Papa actuará una Junta Directiva integrada por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.

2. Un (1) delegado de las organizaciones de productores de papa del orden nacional, con representación legal vigente.

3. Tres (3) delegados de organizaciones de productores de papa del nivel regional, con representación legal vigente.

PARÁGRAFO 1o. Solo podrán actuar como delegados los representantes legales de las organizaciones de productores del orden nacional y regional elegidas para ser parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

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(Decreto número 2263 de 2014, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.10.3.14.13. MECANISMO DE ELECCIÓN DE LOS DELEGADOS DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES DE PAPA DEL ORDEN NACIONAL Y REGIONAL. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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