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ARTÍCULO 2.9.2.7. TÉRMINO DEL PROGRAMA. Finagro podrá adquirir obligaciones de productores y comercializadores hasta por el monto de los recursos destinados a la compra de cartera arrocera, hasta el 31 de diciembre de 2006.

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 7o)

TÍTULO 3.

PRAN CAFETERO.

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ARTÍCULO 2.9.3.1. ESTABLECIMIENTO Y ADOPCIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN CAFETERA. Establécese el Programa Nacional de Reactivación Cafetera, mediante el cual se podrá adquirir, a precios de mercado, cartera crediticia a cargo de pequeños y medianos productores cafeteros y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y la cartera cafetera y de diversificación cafetera de la Central de Inversiones S. A., CISA, adquirida a Bancafé hasta el 30 de abril del año 2001 y la cartera cafetera de los distintos intermediarios financieros siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este título.

PARÁGRAFO 1o. El intermediario financiero deberá certificar que la obligación a ser beneficiada con el programa, cumple con los requisitos de ser cartera cafetera o de diversificación cafetera, enmarcado dentro del manual de crédito de Finagro.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera, incluidos los aportes iniciales a que se refiere este título, también se podrán aplicar para el desarrollo de otras actividades tendientes a la reactivación agropecuaria del sector cafetero. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación Cafetera.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 1o, modificado por el Decreto número 931 de 2002, artículo 1o. Parágrafos 2o y 3o, adicionados por el Decreto número 4430 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.9.3.2. RECURSOS PARA LA COMPRA DE LA CARTERA CAFETERA. Para la adquisición de la cartera cafetera se contará con los recursos que se apropien para el efecto en el Presupuesto General de la Nación - Sección Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y con los recursos provenientes de los pagos iniciales que efectúen los productores cafeteros de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.9.3.5. numeral 3 de este decreto.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.9.3.3. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos que se apropien en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la ejecución de lo dispuesto en este título serán administrados por Finagro quedando debidamente facultado para tales efectos, previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Finagro, en su condición de administrador podrá suscribir otros convenios o acuerdos que sean necesarios para la debida ejecución del programa.

PARÁGRAFO 1o. Finagro podrá destinar recursos, a través de operaciones de tesorería, para Fondear temporalmente el programa y adquirir la cartera cafetera, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros con cargo a los recursos del programa, de acuerdo con las tasas que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro. De igual forma, los gastos administrativos que demande la compra y administración de la cartera de que trata este título se asumirán con cargo a los recursos. del programa.

PARÁGRAFO 2o. El convenio a celebrarse entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro, tendrá un Comité Administrativo que estará conformado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, el Presidente de Finagro y el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cualquier momento, durante el desarrollo del Programa, podrá contratar a una entidad administradora de los recursos diferente a Finagro. Conforme a lo anterior, en caso de cambio de administrador, quien se encuentre administrando el Programa, deberá transferir los recursos y la cartera a la entidad contratada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 3o, parágrafo 3o adicionado por el Decreto número 4430 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.9.3.4. IDENTIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS, DE LAS DEUDAS Y DE LAS OPCIONES PRODUCTIVAS. Para la ejecución del programa, la Federación Nacional de Cafeteros deberá establecer previamente:

1. El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente título y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora cuando sea aplicable, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia, clase y valor de las garantías otorgadas.

2. El mecanismo de identificación de los proyectos productivos, opciones tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de los mismos. En todo caso, la viabilidad de los proyectos productivos estará soportada por las propuestas que presenten los productores interesados para lo cual contarán con el apoyo y la orientación de la Federación Nacional de Cafeteros.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.9.3.5. COMPRA DE CARTERA Y SUS REQUISITOS. La compra de cartera a favor de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, se realizará por una sola vez, respecto de las obligaciones de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que los productores interesados en acogerse al Plan Nacional de Reactivación Cafetera, una vez identificados en los términos establecidos en el artículo 2.9.3.4 de este decreto, acrediten ante la Federación Nacional de Cafeteros los siguientes requisitos, en forma previa a su inscripción formal ante Finagro. Tratándose de productores cuya cartera se encuentre en el CISA, los requisitos serán verificados de acuerdo con el procedimiento que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro:

1. La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferencialmente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado, preferiblemente, dentro de los planes de desarrollo agropecuario.

2. La capacidad de pago para atender la nueva deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo, establecido por la Federación Nacional de Cafeteros.

3. El pago en dinero a favor de Finagro como administrador del Plan Nacional de Reactivación Cafetera del 5% sobre el valor de la obligación adquirida en el caso de los pequeños productores cafeteros y del 10% en el caso de los medianos productores cafeteros.

4. Cesión a favor de Finagro de las garantías existentes, las cuales podrán ser compartidas con los intermediarios financieros o con terceros.

PARÁGRAFO 1o. Se podrá adquirir cartera hasta por 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso (smlmv), consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados no contingentes.

PARÁGRAFO 2o. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos en el numeral 3 del presente artículo. No obstante, y en el evento de que el potencial beneficiario no pudiere cumplir con el pago previo de dichas sumas, Finagro podrá otorgar un plazo para dicho pago si así lo solicita el productor, caso en el cual deberá contar con un codeudor y cumplir con los demás requisitos establecidos. El plazo señalado en este parágrafo no podrá ser superior a tres (3) años.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente título, se entenderá por pequeño productor, el definido por los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes del presente decreto y por mediano productor aquel cuyas obligaciones susceptibles de ser adquiridas por el plan no superen los 2.500 smlmv.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.9.3.6. REGLAS DE ADMINISTRACIÓN. El valor de la cartera a cargo de los productores beneficiados por el plan y las condiciones para su pago serán las mismas establecidas en el artículo 2.9.1.8. del presente decreto.

Se consideran como gastos administrativos relacionados directamente con la adquisición de la cartera a que se refieren este decreto y que podrán cancelarse con cargo a los recursos apropiados para la ejecución del programa, los seguros constituidos para garantizar la obligación adquirida y los gastos procesales distintos de los honorarios de abogados, pendientes al momento de la compra. Los gastos de que trata este artículo deberán ser certificados por los intermediarios financieros respectivos.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan generado, hasta la fecha de expedición del presente decreto, las obligaciones del Programa de Reactivación Cafetera, Finagro, o quien tenga la condición de administrador del programa, podrá ofrecer un nuevo periodo de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año.

Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a Finagro o al administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto.

Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.

Durante el nuevo periodo de gracia que se concede y hacia el futuro, solo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 6o. Inciso segundo adicionado por el Decreto número 931 de 2002, artículo 2o; parágrafo adicionado por el Decreto número 4430 de 2008, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.9.3.7. BENEFICIARIOS DEL PRAN Y COMPETENCIAS ADICIONALES DE FINAGRO. Los productores agropecuarios, distintos de los cafeteros de que trata este título, cuya cartera hubiere sido trasladada por Bancafe a la Central de Inversiones S. A., CISA, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, regulado en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto, siempre que la misma se encuentre debidamente inscrita en dicho programa y cumpla con los requisitos allí señalados.

Finagro podrá adquirir los créditos de pequeños y medianos productores agropecuarios que se encuentren inscritos en debida forma en el PRAN o PRAN Cafetero, cuando los mismos hubieran sido pagados en el porcentaje garantizado, al intermediario financiero por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG). En este evento, Finagro realizará la compra al FAG y al intermediario, en la proporción en que participen del crédito respectivo.

También se podrá adquirir con cargo a los recursos asignados para los programas regulados en los títulos 1 y 3 de la Parte 9 del libro 2 de este decreto, los saldos de créditos agropecuarios no inscritos en el PRAN y en el PRAN Cafetero, cuando la normalización de los mismos constituya un requisito para la reactivación agropecuaria de un productor con cartera inscrita. Finagro determinará el valor de la cartera susceptible de compra en proporción del valor de la cartera inscrita, previa certificación del intermediario financiero o la Federación Nacional de Cafeteros, de su origen agropecuario, y en todo caso, con sujeción a la disponibilidad presupuestal del programa.

Finagro determinará cuáles saldos de créditos agropecuarios no inscritos en los programas constituyen un requisito para la reactivación del productor con cartera inscrita.

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(Decreto número 1257 de 2001, artículo 7o, modificado por el Decreto número 931 de 2002, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.9.3.8. PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA. Los pequeños y medianos productores agropecuarios del departamento del Cauca, que tengan cartera agropecuaria vencida con el sector financiero vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, siempre que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el mismo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro determinarán los términos y procedimientos de inscripción para que estos productores puedan acceder al programa.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.9.3.9. PRODUCTORES BANANEROS DE LA ZONA BANANERA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. Los productores bananeros de la zona bananera del departamento del Magdalena, deudores del patrimonio autónomo - Convenio de Rehabilitación del Magdalena, administrado por la Sociedad Fiduciaria Industrial, Fiduifi, y originado en un crédito de la Caja Agraria en Liquidación a través de operaciones de redescuento en Bancoldex, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, sujeto a la disponibilidad de recursos presupuestales y a los términos y procedimientos que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Finagro y la Caja Agraria en Liquidación.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.9.3.10. ESTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE ADQUISICIÓN DE CARTERA. Las condiciones de la adquisición de la cartera realizada por Finagro en ejecución de lo dispuesto en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto, con anterioridad a la expedición de este decreto, no se modifican en ningún aspecto.

(Decreto número 1257 de 2001, artículo 10)

TÍTULO 4.

PRAN REFORMA AGRARIA.

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ARTÍCULO 2.9.4.1. OBJETO. El objeto de este título es ampliar los beneficios del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, a los beneficiarios de Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994, que adquirieron créditos para compra de tierra y para el desarrollo de proyectos productivos, cuya cartera se encuentre vencida y cumplan las demás condiciones establecidas en el artículo 2.9.1.7. de este decreto.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.9.4.2. AUTORIZACIÓN A FINAGRO. Autorízase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en su calidad de administrador del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, para que adquiera con recursos del programa la cartera crediticia agropecuaria a cargo de los pequeños productores beneficiarios de Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994 y a favor de los intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en concordancia con los términos y el procedimiento que adopte Finagro para el efecto.

PARÁGRAFO. Se entenderá que el monto de la obligación a adquirir en cada caso para los productores beneficiarios de este título, será el equivalente a prorratear el valor total de la obligación crediticia por el número de pequeños productores que respaldan la obligación contraída, limitada a la cuantía de 2.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes establecida en el parágrafo 1 del artículo 2.9.1.7. del presente decreto.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.9.4.3. RECURSOS PARA LA COMPRA DE CARTERA. La compra de la cartera de que trata el presente título, se ejecutará con cargo a los recursos disponibles a la fecha de expedición del presente título para el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.9.4.4. CERTIFICACIÓN. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, certificará que los beneficiarios de la compra de cartera que efectuará Finagro, fueron sujetos de la Ley 160 de 1994 y acompañará los procesos de reactivación agropecuaria y el desarrollo de los proyectos productivos correspondientes, con el fin de apoyar la viabilidad técnica y económica de los mismos.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.9.4.5. ADQUISICIÓN DE LA CARTERA OTORGADA A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DE REFORMA AGRARIA. Facúltase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), para adquirir la cartera otorgada a favor de los beneficiarios de la Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994, directamente a los intermediarios financieros y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, previo el endoso de los pagarés a su favor y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.9.4.6. del presente decreto.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 6o, modificado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.9.4.6. NUEVO PAGARÉ. Los sujetos de Reforma Agraria que deseen beneficiarse de la refinanciación de los créditos adquiridos por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en cumplimiento del presente título, deberán suscribir un nuevo pagaré a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en las condiciones establecidas en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto.

PARÁGRAFO. Los sujetos de Reforma Agraria que se hayan comprometido solidaria o mancomunadamente en obligaciones con los intermediarios financieros o la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y que no suscribieren el nuevo pagaré, se les declarará la condición resolutoria por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), podrá adquirir toda la obligación con el fin de no perjudicar a las personas que firmaron el título valor para acceder a los beneficios del programa.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 7o, adicionado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.9.4.7. CONDICIÓN RESOLUTORIA A PROPIETARIOS MOROSOS. Los propietarios morosos en sus créditos, considerados individualmente o en común y proindiviso sobre los predios de que trata la Ley 160 de 1994, que no suscribieren el pagaré porque no lo quisieren hacer o no fueren localizables, se les declarará la condición resolutoria de los subsidios otorgados o la extinción de dominio administrativa, según el caso, de conformidad con la ley. Una vez recuperada la propiedad, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder deberá iniciar nuevos procesos de adjudicación.

PARÁGRAFO. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), solo adquirirá cartera correspondiente a la Ley 160 de 1994, cuando al menos alguno de los propietarios haya suscrito el nuevo pagaré. Lo anterior sin perjuicio de que se continúen las acciones administrativas y judiciales por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y de las demás autoridades competentes, respecto de los obligados que no lo hubieren suscrito.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 8o, adicionado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.9.4.8. SUSCRIPCIÓN DE PAGARÉ DE NUEVOS BENEFICIARIOS. Las personas que resulten favorecidas en desarrollo del nuevo proceso de adjudicación deberán suscribir un pagaré a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en su calidad de administrador del PRAN, en virtud del cual se hacen cargo de la obligación preexistente reestructurada respaldada con la propiedad adjudicada.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 9o, adicionado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.9.4.9. CONVENIO. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, suscribirán un convenio que regule sus obligaciones frente a lo dispuesto en este título.

(Decreto número 11 de 2004, artículo 10, adicionado por el Decreto número 3749 de 2004, artículo 1o)

PARTE 10.

FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS Y PESQUEROS.

TÍTULO 1.

MECANISMOS DE CONTROL.

CAPÍTULO 1.

DE LOS MECANISMOS DE CONTROL INTERNO.

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ARTÍCULO 2.10.1.1.1. AUDITORÍA INTERNA. La Auditoría Interna de los Fondos constituidos con las contribuciones parafiscales del sector agropecuario y pesquero será el mecanismo a través del cual los entes administradores de los mismos efectuarán el seguimiento sobre el manejo de tales recursos. En desarrollo de este seguimiento la auditoría verificará la correcta liquidación de las contribuciones parafiscales, su debido pago, recaudo y consignación, así como su administración, inversión y contabilización.

Lo anterior sin perjuicio de los demás controles establecidos por la Constitución Política y las leyes.

PARÁGRAFO 1o. La Auditoría Interna presentará en las primeras quincenas de febrero y de agosto de cada año un informe semestral consolidado de su actuación al Órgano Máximo de Dirección del respectivo Fondo Parafiscal.

Igualmente, certificará la información relativa a las cuotas parafiscales que no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, siempre y cuando tales situaciones no se hubieren subsanado.

PARÁGRAFO 2o. La auditoría Interna también podrá efectuar, cuando fuere pertinente, mediciones a las áreas de producción y sobre la producción misma, así como realizar los aforos a las contribuciones parafiscales resultantes de tales mediciones.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.10.1.1.2. DESIGNACIÓN DE LA AUDITORÍA INTERNA. La Auditoría Interna de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros será designada por el órgano máximo de dirección de dichos Fondos, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.

Los costos y gastos que demande la auditoría interna, serán sufragados con los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales del respectivo Fondo.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 2o, modificado por el Decreto número 392 de 2001, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.10.1.1.3. INSPECCIÓN DE LIBROS, SOPORTES Y REGISTROS. Cuando así lo requiera la ley que establezca la respectiva contribución, el representante legal de la entidad administradora del correspondiente Fondo Parafiscal, solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización para efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad, soportes contables y registros de los sujetos de la contribución y de las entidades recaudadoras.

Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, expedirá la autorización correspondiente, en un término no mayor de diez (10) días calendario, contados a partir de la radicación de la solicitud que presente el representante legal de la respectiva entidad administradora.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.10.1.1.4. INFORME SOBRE CUOTAS NO PAGADAS A TIEMPO. Cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal, con fundamento en la certificación prevista en el inciso 2o del parágrafo 1o del artículo 2.10.1.1.1. de este decreto, enviará un reporte a la Dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:

1. Identificación del recaudador visitado.

2. Discriminación del período revisado.

3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o en la consignación.

4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.

PARÁGRAFO 1o. La Dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá verificar la información a que se refiere el presente artículo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente podrá requerir a las entidades administradoras de los Fondos Parafiscales para obtener información adicional.

PARÁGRAFO 2o. Una vez presentado el reporte de que trata este artículo, la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que este, en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título ejecutivo, en la cual conste él monto de la deuda y su exigibilidad.

En caso de inconformidad, la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal procederá a efectuar los ajustes propuestos por la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a expedir, si fuere el caso, la certificación en los términos señalados en este parágrafo.

PARÁGRAFO 3o. Las personas obligadas a la liquidación, pago, recaudo y consignación de las contribuciones parafiscales que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 4o)

CAPÍTULO 2.

DE LOS MECANISMOS DE CONTROL EXTERNO.

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ARTÍCULO 2.10.1.2.1. VERIFICACIÓN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural verificará que el recaudo de las cuotas parafiscales, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por los Fondos, se hayan ajustado a las finalidades y objetivos de los mismos, al presupuesto y a los acuerdos de gastos aprobados. Igualmente, verificará el adecuado cumplimiento del contrato que, para efectos de la administración y manejo de los recursos de un Fondo Parafiscal, celebre con la entidad administradora del mismo.

PARÁGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá contratar los servicios de una Auditoría Externa.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.10.1.2.2. LIBRO DE ACTAS. La entidad administradora del correspondiente Fondo Parafiscal deberá abrir un libro de actas en el que se consignen las decisiones que tome el órgano máximo de dirección de dichos Fondos, el cual deberá registrarse ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.10.1.2.3. CONTROL FISCAL. La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre las contribuciones parafiscales, de conformidad con las disposiciones legales y adecuado a las normas que regulan cada Fondo en particular.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 7o)

TÍTULO 2.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 2.10.2.1. INSTRUCTIVO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva, preparará un Instructivo que sirva de instrumento orientador para la elaboración y ejecución del presupuesto de inversiones y gastos de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, adecuado a la naturaleza de dichos Fondos.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 8o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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