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ARTÍCULO 2.10.3.10.6. RESPONSABILIDADES DE LOS RECAUDADORES. Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.10.3.10.7. SEPARACIÓN DE CUENTAS Y DEPÓSITO DE LA CUOTA. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero deberán mantener dichos recursos en una cuenta por pagar contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada -Fondo Nacional del Ganado- que para el efecto disponga la entidad administradora de dicha cuenta.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 7o, modificado por el Decreto número 2255 de 2007, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.10.3.10.8. REGISTRO DE LOS RECAUDOS. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, estarán en la obligación de informar y reportar el recaudo, así como las novedades que incidan en su operación, en los formatos y de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto diseñe y establezca la entidad administradora, los cuales serán publicados y regulados por resolución expedida a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Dichos reportes deberán ser enviados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la cuota del respectivo mes.

PARÁGRAFO. Hasta tanto no se expida la resolución de que trata el presente artículo, se aplicarán para el registro de los recaudos las disposiciones legales anteriores a la expedición del presente decreto.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 8o, modificado por el Decreto número 2255 de 2007, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.10.3.10.9. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o de la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado que no sean representantes de las entidades estatales tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la junta o perdieren el carácter de afiliados, asociados o representantes de las entidades contempladas en el artículo 5o de la Ley 89 de 1993, perderán su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ganado y la entidad deberá designar su reemplazo.

PARÁGRAFO 2o. La Junta se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administrado o tres (3) de sus miembros la convoquen.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.10.3.10.10. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, cuando se presenten durante el año planes programas o proyectos que por su prioridad las justifiquen.

2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional del Ganado durante cada vigencia.

3. Revisar y aprobar los estados financieros presentados por la entidad administradora.

4. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora pueda contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo.

5. Conformar Comités Asesores, de acuerdo con las necesidades para el funcionamiento del Fondo Nacional del Ganado.

6. Determinar los programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional del Ganado, tanto los de índole nacional como los regionales y subregionales, para lo cual con apoyo del Comité Asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones ganaderas o vinculadas a la actividad ganadera.

7. Propender por consolidar a las entidades gremiales existentes en las regiones y subregiones, constituidas en elementos fundamentales para la operación del Fondo Nacional del Ganado. Allí donde no existan, apoyará a los esfuerzos de los ganaderos para conformarlas.

8. Darse su propio reglamento.

9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional del Ganado.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.10.3.10.11. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado elaborará cada año, antes del 1 de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos por programas y proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El Plan solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidad regionales o subregionales presentes en el área.

PARÁGRAFO 1o. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al Fondo Nacional del Ganado, así como el papel que juegan las diferentes etapas del proceso productivo ganadero (cría, levante y ceba) en la generación del producto final.

PARÁGRAFO 2o. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción ganadera en la respectiva región o subregión.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.10.3.10.12. MANEJO DE LOS RECURSOS Y ACTIVOS. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional del Ganado debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 12)

CAPÍTULO 11.

FONDO NACIONAL AVÍCOLA.

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ARTÍCULO 2.10.3.11.1. DEFINICIONES. Para efectos de la Cuota de Fomento Avícola establecida por la Ley 117 de 1994, adóptanse las siguientes definiciones:

1. Empresa incubadora. Es aquella persona natural o jurídica dedicada a la obtención de pollitos o pollitas de un día de nacidos a partir de huevos fertilizados producidos en el país o importados, con el propósito de la venta a terceros o para su propia explotación.

2. Pollitos. Las aves de un día de nacidas, de todas las especies, destinadas a la producción de carne.

3. Pollitas. Las aves de un día de nacidas, de todas las especies destinadas a la producción de huevos.

4. Número de aves nacidas. El número de aves nacidas en una empresa incubadora es igual al número de aves vendidas, más las cedidas a título de bonificación o donación y aquellas destinadas a explotación comercial por la misma empresa.

PARÁGRAFO. Mediante facturas de venta, bonificación o donación se controlará el nacimiento de las aves. Las destinadas a explotación comercial por la misma empresa incubadora, se controlarán a través de los comprobantes del traslado interno a sus galpones de cría.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 1o, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.10.3.11.2. CAUSACIÓN Y RECAUDO DE LA CUOTA DE FOMENTO AVÍCOLA. La Cuota de Fomento Avícola se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato de administración que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi), o la entidad que haga las veces de esta.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.10.3.11.3. LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA DE FOMENTO AVÍCOLA. La Cuota de Fomento Avícola se liquidará sobre el valor comercial de cada ave nacida en las plantas de las empresas incubadoras, destinadas a la producción de huevo o carne.

La Federación Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi), como entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, fijará cada tres (3) meses el precio comercial promedio de cada ave, para lo cual tendrá en cuenta los precios del mercado.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 3o, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 2o. Concordancia con la Ley 1255 de 2008, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.10.3.11.4. OPORTUNIDAD DEL RECAUDO. El recaudo de la Cuota de Fomento Avícola se hará efectivo cuando se verifique la venta, bonificación, donación o el traslado interno de cada ave de un día de nacida, a los galpones de cría de la propia empresa incubadora.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 4o, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 3o. Concordancia con la Ley 1255 de 2008, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.10.3.11.5. RESPONSABILIDAD DE LOS RECAUDADORES. Las empresas incubadoras como entidades obligadas a recaudar la Cuota de Fomento Avícola serán fiscalmente responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.10.3.11.6. INFORMACIÓN SOBRE LA CUOTA RECAUDADA. Las entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Avícola deberán enviar mensualmente a la entidad administradora una relación pormenorizada de los recaudos. Esta relación será firmada por su representante legal y deberá contener la siguiente información:

1. Nombre e identificación del recaudador.

2. Fecha y destino de la venta, bonificación, donación, o del traslado interno de las aves (granja o distribuidor y municipio).

3. Relación de las ventas, bonificación, donación o de los traslados internos, en donde se cuantificará el volumen de las operaciones anteriores y se discriminarán los tipos de aves.

4. Valor recaudado.

5. Nombre y NIT de la empresa compradora.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 6o, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.10.3.11.7. LIBRO DE REGISTRO. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Avícola llevarán un libro en el cual se anotarán los datos correspondientes a cada operación de venta o traslado interno de aves. En el libro se registrará, como mínimo lo siguiente:

1. Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Avícola.

2. Cantidad de aves vendidas, bonificadas, donadas o trasladadas internamente, discriminadas por tipo de ave.

3. Nombre e identidad del comprador respectivo, en caso de personas naturales y razón social y el NIT, si se trata de personas jurídicas.

4. Valor recaudado.

El libro de registro estará a disposición de la entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría General de la República.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 7o, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.10.3.11.8. CONTROL DEL RECAUDO. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá realizar visitas de inspección a los libros en los que se registre la Cuota de Fomento Avícola con el propósito de verificar su pago y queda facultada para exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y transferencia de los fondos de la cuota.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.10.3.11.9. CUERPO DE APOYO. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá organizar un cuerpo especializado, cuya función será la de colaborarle en el cumplimiento de la labor de verificación de las liquidaciones, recaudos y transferencias oportunas de la Cuota de Fomento Avícola y en el suministro de la información que sobre el particular requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría General de la República.

Esta facultad no libera a la entidad administradora de cumplir y responder por las obligaciones asignadas en la Ley 117 de 1994, en el presente reglamento y en el contrato de administración.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.10.3.11.10. CONTRAPRESTACIÓN. La contraprestación por concepto de la administración de la Cuota de Fomento Avícola a favor de la entidad administradora será del diez por ciento (10%) del monto de lo recaudado. Este valor será deducido mensualmente por la entidad administradora del monto del recaudo.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.10.3.11.11. JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola estará conformada de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 117 de 1994.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola que no sean representantes de las entidades estatales, tendrán un período fijo de dos años y contarán con suplentes personales. Si renunciaren a la Junta, o perdieren el carácter de afiliados o asociados de las entidades que representan perderán su calidad de miembros y la Junta Directiva de la entidad administradora deberá designar su reemplazo.

PARÁGRAFO 2o. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola deberá reunirse ordinariamente cuatro (4) veces al año y en forma extraordinaria cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad administradora, o tres de sus miembros la convoquen.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.10.3.11.12. FUNCIONES DE LA JUNTA. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 11 de la Ley 117 de 1994.

2. Fijar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos le corresponda asumir al Fondo Nacional Avícola durante cada vigencia.

3. Autorizar la celebración de contratos, según las condiciones que señale su propio reglamento.

4. Conformar comités asesores de acuerdo con las necesidades del Fondo Nacional Avícola.

5. Propender por la consolidación de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi), y de las entidades gremiales nacionales y regionales que le sean asociadas, las cuales se estiman piezas fundamentales para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional Avícola.

6. Establecer con la entidad administradora los gastos que son de su cargo y aquellos que correspondan al Fondo, de manera que se delimiten claramente responsabilidades, y gastos.

7. Determinar los proyectos y programas estratégicos del Fondo Nacional Avícola, tanto de índole nacional como regional. Para estos últimos, con el apoyo de un comité asesor que para el efecto se conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas e iniciativas que se presenten.

8. Verificar que el monto de los proyectos y programas nacionales y regionales se ajusten al presupuesto anual de inversiones, atendiendo a la proporcionalidad en la aplicación de los recursos a que se refiere el parágrafo del artículo 11 de la Ley 117 de 1994.

9. Darse su propio reglamento.

10. Las demás que sean de su competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional Avícola.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.10.3.11.13. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola elaborará antes del primero de noviembre de cada año el plan de inversiones y gastos por programas y proyecto del año siguiente, en forma discriminada, el cual solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo.

Los programas y proyectos podrán ser de cobertura nacional o regional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad Administradora; en el segundo, podrá concertarse la acción con la entidad o entidades regionales presentes en las respectivas áreas cuya personería jurídica se encuentre debidamente reconocida.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.10.3.11.14. DEL MANEJO DE LOS RECURSOS Y ACTIVOS. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional Avícola debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora del Fondo organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.10.3.11.15. DE LA VIGILANCIA DE PROGRAMAS Y PROYECTOS. La evaluación y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con los recursos provenientes del Fondo Nacional Avícola y su inversión la ejercerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual la entidad administradora remitirá semestralmente un informe detallado de los recursos obtenidos y su inversión.

(Decreto número 823 de 1994, artículo 16)

CAPÍTULO 12.

FONDO NACIONAL DE LA PORCICULTURA.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 272 de 1996, modificada por la Ley 623 de 2000 y por la Ley 1500 de 2011, en lo relacionado con la Cuota de Fomento Porcícola, la administración del Fondo Nacional de la Porcicultura y su órgano de dirección, y dictar otras disposiciones reglamentarias para la efectiva aplicación de la ley.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.10.3.12.2. CUOTA DE FOMENTO PORCÍCOLA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Cuota de Fomento Porcícola está constituida por el equivalente al treinta y dos por ciento (32%) de un salario mínimo diario legal vigente, y se causa cada vez que ocurra el sacrificio de un porcino.

Están obligados al pago de la Cuota de Fomento Porcícola los productores de porcinos, sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho y los comercializadores de los mismos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.10.3.12.3. RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Efectuarán el recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola:

1. La tesorería municipal de la entidad territorial en donde se realice el sacrificio de los porcinos, con el cumplimiento de las normas sanitarias y de otro tipo vigentes para dicho sacrificio, cuando no existan plantas de beneficio debidamente autorizadas, al momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.

2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho propietarias de plantas de beneficio debidamente autorizadas, al momento del degüello.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.10.3.12.4. SEPARACIÓN DE CUENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola deberán mantener provisionalmente los recursos en una cuenta separada de sus propios recursos a través de los medios contables que así lo garanticen.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.10.3.12.5. DEPÓSITO DE LA CUOTA DE FOMENTO PORCÍCOLA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola se encuentran obligados a depositar dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al del recaudo, lo recaudado por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en una cuenta bancaria especial denominada "Fondo Nacional de la Porcicultura", que para el efecto abra la entidad administradora.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.10.3.12.6. REGISTRO Y REPORTE DE LOS RECAUDOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola llevarán un registro periódico, diario y mensual de los dineros recaudados por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en medio físico, magnético o virtual, de conformidad con lo establecido por el Fondo Nacional de la Porcicultura, de la siguiente manera:

1. Sacrificio porcino diario. El recaudador deberá registrar de manera diaria el número de porcinos sacrificados, a través del diligenciamiento de la "Planilla de Sacrificio Diario", que contendrá la siguiente información:

a) Nombre o razón social y NIT del agente recaudador;

b) Municipio y departamento, con indicación de la dirección y teléfono del agente recaudador;

c) Calidad de recaudador: Planta de beneficio debidamente autorizada, o la Tesorería Municipal, según el caso;

d) Nombre o razón social y NIT de la persona que pagó la Cuota de Fomento Porcícola;

e) Municipio y departamento del cual provengan los porcinos sacrificados;

f) Fecha del sacrificio de los porcinos;

g) Número de porcinos sacrificados;

h) Firma y número de cédula de ciudadanía del representante legal o su delegado.

2. Sacrificio porcino mensual. El recaudador deberá reportar el sacrificio de porcinos y el recaudo mensual de la Cuota de Fomento Porcícola, mediante el diligenciamiento del formato "Reporte Mensual Consolidado", el cual contendrá la siguiente información:

a) Nombre o razón social y NIT del agente recaudador;

b) Municipio y departamento, con indicación de la dirección y teléfono del agente recaudador;

c) Calidad de recaudador: Planta de beneficio debidamente autorizada, o la Tesorería Municipal, según el caso;

d) Periodo al que corresponde el sacrificio de porcinos;

e) Número de porcinos sacrificados en el periodo reportado;

f) Nombre o razón social y NIT de la persona que pagó la Cuota de Fomento Porcícola, con indicación del número de porcinos sacrificados;

g) Municipio y departamento del cual provengan los porcinos sacrificados;

h) Valor del recaudo en pesos, equivalente al número de cabezas reportadas en el periodo, multiplicado por el valor de la cuota de fomento vigente por animal;

i) Entidad financiera y fecha en la cual efectuó el pago del recaudo reportado, con indicación del número y tipo de cuenta donde se realizó el pago del recaudo;

j) Fecha de envío o reporte de la información;

k) Firma y número de cédula de ciudadanía del representante legal del recaudador o su delegado;

l) Firma, número de cédula y tarjeta profesional del contador público, o del revisor fiscal con número de tarjeta profesional, cuando sea del caso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.10.3.12.7. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución el procedimiento, metodología y sistemas de información automatizados y tecnológicos para el registro, reporte, pago y recibo de la información de la Cuota de Fomento Porcícola descritos en el presente Capítulo, con indicación de las fases y plazos para su implementación y los plazos de presentación oportuna de los reportes.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este artículo, los recaudadores deberán entregar a la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información sobre los sujetos pasivos de la contribución, y sobre la causación y recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola, permitiendo la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.8. SANCIONES AL RECAUDADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El recaudador de la Cuota de Fomento Porcícola que no transfiera oportunamente los recursos al Fondo incurrirá en mora que generará el pago de intereses sobre las sumas adeudadas a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta.

En caso de pagos parciales sobre las cuotas en mora, estos se imputarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, al capital adeudado.

PARÁGRAFO. La sanción a que se refiere el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.9. CONTROL DEL RECAUDO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de la función de auditoría, el auditor interno del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad de las empresas y entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Porcícola, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del presente Decreto Único Reglamentario, y el oportuno y correcto suministro y reporte de la información.

Para efectos de lo anterior, el Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará un Plan de Auditoría, que será ejecutado con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

El auditor interno del Fondo también podrá revisar los soportes contables correspondientes, lo cual se hará constar en la autorización que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

PARÁGRAFO. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, información que solo podrá utilizarse con el fin de establecer la correcta liquidación, recaudo y consignación de la cuota, así como el oportuno y correcto suministro y reporte de la misma.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.10.3.12.10. JUNTA DIRECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura estará integrada de conformidad con lo establecido en la Ley 272 de 1996, o aquella que la modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 2.10.3.12.11. MECANISMO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PORCICULTORES. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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