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ARTÍCULO 2.10.3.8.3. MEDIDA DE REFERENCIA. El porcentaje al que hace referencia el artículo 3 de la Ley 118 de 1994, se calculará sobre el precio de venta por kilogramo del producto hortifrutícola.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.10.3.8.4. PERSONAS OBLIGADAS AL RECAUDO. Serán recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola:

1. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que adquieran frutas y hortalizas al productor para el procesamiento o para su comercialización en el mercado nacional o internacional.

2. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que siendo productores de frutas y hortalizas las procesen o las exporten.

PARÁGRAFO. La Cuota de Fomento se recaudará al momento de efectuarse la negociación del producto. Cuando el productor sea procesador o exportador, se recaudará en el momento de efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.10.3.8.5. REGISTRO DE LOS RECAUDOS. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola están obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas, en el cual se anotarán los siguientes datos:

1. Nombre e identificación del sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

2. Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

3. Especie de fruta u hortaliza sobre la cual se paga la cuota.

4. Municipio en donde se origina la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

5. Cantidad del producto que causa la Cuota, señalada en kilogramos.

6. Valor recaudado.

PARÁGRAFO. Este mismo registro deberá ser llevado por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, incluyendo además el nombre e identificación del recaudador.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.10.3.8.6. SEPARACIÓN DE CUENTAS Y DEPÓSITO DE LA CUOTA DE FOMENTO. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola deberán mantener los dineros recaudados en una cuenta separada de la que utilicen para el giro ordinario de sus negocios y están obligados a depositarlos en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, dentro del siguiente mes calendario al de su recaudo.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.10.3.8.7. RESPONSABILIDAD DE LOS RECAUDADORES. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola serán responsables por el valor de las sumas recaudadas y por las cuotas dejadas de recaudar.

PARÁGRAFO. Los recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural que represente a la sociedad de hecho retenedora o por la persona natural obligada al recaudo.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.10.3.8.8. PAZ Y SALVO A LOS RECAUDADORES. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, expedirá a favor del recaudador, de la Cuota de Fomento Hortifrutícola el paz y salvo por el período correspondiente, una vez haya acreditado su consignación en el Fondo.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.10.3.8.9. CONTROL DE RECAUDO. El Administrador y el Auditor Interno del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola podrán realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad, de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación en tiempo, en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola. Esta obligación quedará consignada en el contrato de administración que suscribe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la entidad administradora de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.10.3.8.10. ADMINISTRACIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola y el recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, con la Asociación Hortifrutícola de Colombia con sujeción a los términos y condiciones señalados en la Ley 118 de 1994 y 726 de 2001.

PARÁGRAFO. En caso de que la Asociación Hortifrutícola de Colombia incumpla las obligaciones legales y contractuales o no reúna los requisitos establecidos en el artículo 2.10.3.8.12. del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo con una entidad gremial del subsector hortifrutícola.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.10.3.8.11. CONTRAPRESTACIÓN. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola recibirá como contraprestación por la administración del Fondo y por el recaudo de la Cuota, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recaudado anualmente, suma que podrá descontar a medida que se recaude la Cuota.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.10.3.8.12. REQUISITOS PARA LA ENTIDAD ADMINISTRADORA. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Estar debidamente constituida, con personería jurídica vigente.

2. Que su objeto está dirigido al fomento de la actividad hortifrutícola.

3. No encontrarse en proceso de disolución o liquidación.

4. No estar incurso en causal de inhabilidad.

5. Tener condiciones de representatividad nacional de los productores de hortalizas y frutas.

PARÁGRAFO. Se entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando:

1. Su radio de acción se extiende a todo el territorio nacional.

2. Agrupa a gremios o personas naturales productoras de frutas y hortalizas a nivel nacional, departamental Y MUNICIPAL.

3. Orienta y dirige los intereses del gremio hortifrutícola.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.10.3.8.13. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el año siguiente, discriminado por programas y proyectos, el cual solo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.10.3.8.14. JUNTA DIRECTIVA. Como órgano de dirección del fondo nacional de fomento hortifrutícola actuará una Junta Directiva Integrada por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá.

2. Dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas elegidos por la respectiva asociación gremial con personería jurídica vigente.

3. Un representante del Comité de Exportadores de Frutas de Analdex.

4. Un Secretario de Agricultura Departamental o su delegado, elegido por el encuentro de Secretarios de Agricultura Departamentales.

5. Un representante de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales.

6. Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos (ACIA).

7. Dos representantes de la Asociación Hortifrutícola de Colombia, Asohofrucol.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.10.3.8.15. PERSONERÍA JURÍDICA. Los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado y del Secretario de Agricultura Departamental, deberán acreditar su personería jurídica vigente y presentar los estados financieros, que acrediten su actividad.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 15)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.10.3.8.16. REPRESENTANTES DE LAS ASOCIACIONES DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.10.3.8.17. ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO DE DIRECCIÓN DEL FONDO. Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 118 de 1994, la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola tendrá las siguientes atribuciones:

1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades de unos y otros.

2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales para inversión, atendiendo la proporcionalidad señalada por la Ley 118 de 1994 sobre aporte de recursos.

3. Aprobar los contratos relacionados con planes, programas o proyectos específicos, que presenten las instituciones y/o las organizaciones interesadas en aportar su conocimiento y experiencia al desarrollo del sector hortifrutícola colombiano.

4. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte del Administrador.

5. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.

6. Darse su propio reglamento.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 17)

CAPÍTULO 9.

FONDO DE FOMENTO DE LEGUMINOSAS DE GRANO.

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ARTÍCULO 2.10.3.9.1. LEGUMINOSAS DE GRANO. Para efectos del artículo 1o de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, se entiende por leguminosas de grano las especies de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.10.3.9.2. CUOTA DE FOMENTO DE LEGUMINOSAS DE GRANO. La cuota de fomento de leguminosas de grano será equivalente al medio por ciento (0.5%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

PARÁGRAFO. Para determinar la cuota de fomento de las leguminosas de grano, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel regional o nacional, con base en el cual se hará la liquidación de la cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.10.3.9.3. CAUSACIÓN Y RECAUDO DE LA CUOTA. La cuota de fomento de las leguminosas de grano se causará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas (Fenalce), para las leguminosas de grano fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba frijol soya, y su recaudo se hará efectivo una vez iniciados los respectivos contratos.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.10.3.9.4. PERSONA OBLIGADA A LA CONTRIBUCIÓN. Será sujeto de la contribución, toda persona natural o jurídica que produzca, en el territorio nacional, frijol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.10.3.9.5. PERSONAS OBLIGADAS AL RECAUDO. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, toda entidad o empresa que compre, beneficie o transforme leguminosas de grano de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o de exportación, o se utilicen como materias primas o componentes de productos industriales para consumo humano o animal.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.10.3.9.6. RESPONSABILIDADES DE LOS RECAUDADORES. Los recaudadores de las cuotas de fomento de leguminosas de grano, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.10.3.9.7. SEPARACIÓN DE CUENTAS Y DEPÓSITO DE LA CUOTA. Los recaudadores de la cuota de fomento de leguminosas de grano deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo en la cuenta especial denominada Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y Cuota de Fomento de Fríjol Soya que para el efecto abran las respectivas entidades administradoras. También deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una relación pormenorizada de los recaudos firmada por el representante legal de la entidad obligada al recaudo.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.10.3.9.8. REGISTRO DE LOS RECAUDOS. Los recaudadores están obligados a llevar un registro contable del recaudo, el cual contendrá los siguientes datos:

1. Nombre e identificación del recaudador.

2. Fecha y número del comprobante de pago de la cuota de fomento de leguminosas de grano.

3. Especie que paga la cuota y origen municipal.

4. Cantidad del producto que causa la cuota señalada en kilogramos.

5. El valor recaudado.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.10.3.9.9. COMISIÓN DE FOMENTO. La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya se conforma de acuerdo con lo establecido en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros de la Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya que no sean representantes de las entidades estatales, tendrán un período fijo de dos (2) años y dejarán de ser miembros si renunciaren a la Comisión o perdieren su carácter de afiliados o asociados de las entidades contempladas en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 de 1994; en tal caso la entidad deberá designar su reemplazo.

PARÁGRAFO 2o. Las Comisiones se reunirán ordinariamente cuatro (4) veces al año y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la Entidad Administradora, o tres (3) de sus miembros la convoquen.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.10.3.9.10. FUNCIONES DE LA COMISIÓN. La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya, tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 67 de 1983.

2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir a los fondos durante cada vigencia.

3. Revisar y aprobar los estados financieros que le presente la entidad administradora.

4. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora, puede contratar sin autorización previa de las comisiones de los fondos.

5. Autorizar los contratos o subcontratos que se deberán firmar con otras agremiaciones o cooperativas del subsector propuestos por la administración o cualesquiera de los miembros de las comisiones, para el desarrollo de los planes, programas y proyectos.

6. Conformar Comités Asesores de acuerdo con las necesidades.

7. Determinar los programas y proyectos estratégicos, tanto de índole nacional, como regionales y subregionales, para lo cual, con el apoyo del comité asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones.

8. Darse su propio reglamento.

9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.10.3.9.11. ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas (Fenalce), la administración y recaudo de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y de Fomento de Fríjol Soya. En el contrato se dispondrá lo relativo a la contraprestación por la administración del Fondo, al manejo de los recursos, la gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los objetivos previstos en la Ley 67 de 1983 y la Ley 114 de 1994.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.10.3.9.12. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, elaborará, antes del 1o de octubre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por Programas y Proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El plan solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Comisión con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidades regionales o subregionales presentes en el área.

PARÁGRAFO 1o. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales, se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al respectivo fondo.

PARÁGRAFO 2o. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción en la respectiva región o subregión.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.10.3.9.13. MANEJO DE LOS RECURSOS Y ACTIVOS. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, deberá cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 13)

CAPÍTULO 10.

FONDO DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO.

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ARTÍCULO 2.10.3.10.1. ESPECIES DE GANADO. Para efectos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se entenderá por ganado las especies bovina y bufalina.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.10.3.10.2. CUOTA DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendido por el productor, y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 2o. Textos subrayados sustituidos por la Ley 395 de 1997, artículo 16, modificado por la Ley 925 de 2004, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.10.3.10.3. CAUSACIÓN Y RECAUDO DE LA CUOTA. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero establecida por la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.10.3.10.4. PERSONAS OBLIGADAS A LA CONTRIBUCIÓN. Será sujeto de la contribución toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que produzca carne y/o leche, con la excepción consagrada en el parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 89 de 1993.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.10.3.10.5. PERSONAS OBLIGADAS AL RECAUDO. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, modificada por la Ley 395 de 1997, las siguientes personas naturales o jurídicas:

1. Las plantas de beneficio públicas administradas directamente por los municipios.

2. Las plantas de beneficio públicas administradas por empresas públicas o de propiedad de estas.

3. Las plantas de beneficio privadas.

4. La persona natural o jurídica que compre leche cruda al productor directamente o por interpuesta persona, o aquella que siendo productor la procese y/o comercialice directamente en el país.

5. Las cooperativas lecheras recaudarán la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por concepto de compras de leche realizadas a los productores no cooperados y a los cooperados cuando su Consejo de Administración decida participar en el Fondo Nacional del Ganado.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los entes territoriales municipales o las empresas de servicios públicos municipales, empresas varias o similares entreguen a cualquier título para su explotación económica las plantas de beneficio de su propiedad, lo harán sin perjuicio del cumplimiento de la obligación establecida en el literal a) del artículo 6o de la Ley 89 de 1993 o de la norma que la adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras disposiciones legales, los Alcaldes Municipales y/o Gerentes de Empresas de Servicios Públicos Municipales, Empresas Varias o similares una vez entregadas las plantas de beneficio públicas a cualquier título para su explotación económica, deberán informar a la entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado acerca de esta circunstancia y suministrar la siguiente información:

1. Copia del respectivo contrato.

2. Copia de la identificación del contratista, tratándose de personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva.

PARÁGRAFO 3o. La exención de que trata el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 89 de 1993 no será extensiva a personas jurídicas distintas de aquellas cuya naturaleza sea la de cooperativa de leche.

(Decreto número 696 de 1994, artículo 5o, modificado por el Decreto número 2255 de 2007, artículo 1o)

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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