Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.10.3.5.9. RESPONSABILIDAD FISCAL. Los recaudadores de la Cuota de Fomento serán fiscalmente responsables no solo por el valor de lo percibido sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.5.10. LIBRO DE REGISTRO. Los recaudadores de la Cuota de Fomento están obligados a llevar un libro foliado y sellado en la oficina competente de la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, en el cual se anotarán por los menos los siguientes datos:

1. Fecha y número de comprobante.

2. Nombre e identidad del responsable de la cuota.

3. Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos.

4. El valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento.

PARÁGRAFO. Estos mismos datos deberán consignarse en los documentos de los recaudadores para la entidad administradora de la cuota.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.5.11. FACULTADES DE INSPECCIÓN. La DIAN queda facultada para verificar y exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.5.12. MORA O RETARDO EN LA ENTREGA DE LA CUOTA. En caso de mora o retardo en la entrega de la cuota, la DIAN, a petición de la Federación Nacional de Productores de Panela, podrán exigir y si fuere necesario mediante el proceso administrativo coactivo, el pago de la Cuota de Fomento Panelero, y una vez percibida, entregarla inmediatamente a la federación.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.5.13. EQUIPO DE SEGUIMIENTO. La entidad administradora de la Cuota de Fomento, organizará un cuerpo especializado cuya función será la de colaborar con la DIAN y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de verificación, liquidación, recaudo y remesa oportuna de la Cuota de Fomento.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.5.14. CONTROL FISCAL. Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de la Cuota de Fomento.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.5.15. LIMITACIÓN A INVERSIÓN DE RECURSOS DEL FONDO. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los fines expresamente dispuestos por la ley.

En virtud de lo anterior en el Plan de Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas, subprogramas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la incidencia que para el fomento ofrezcan tales fines y de las circunstancias actuales de su desarrollo, de manera que se logren mejorar las condiciones técnicas y económicas de la producción, en beneficio de los productores y consumidores.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 15)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.5.16. JUNTA DIRECTIVA. Como órgano de dirección del fondo creado por la Ley 40 de 1990, actuarán la Junta Directiva de que trata el artículo 12 de dicha ley, y que para todos los efectos se conocerá como Junta Directiva del Fondo de Fomento Panelero o Fondo Nacional de la Panela integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá, por tres (3) representantes de esta cartera y por tres (3) miembros designados por la Federación Nacional de Productores de Panela, o por las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 16)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.5.17. FUNCIONES DE LA JUNTA. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela se reunirá periódicamente por convocatoria del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o del Gerente o Representante legal de Fedepanela y tendrá como funciones:

1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata le Ley 40 de 1990.

2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional de la Panela durante cada vigencia y establecer con la federación, aquellos que son de su cargo como entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otros.

3. Autorizar la celebración de los contratos.

4. Aprobar los recursos con destino a la subcuenta "Reserva para Comercialización".

5. Darse su propio reglamento.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 17. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, artículo 33, inciso 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.5.18. RESERVAS. Cuando a juicio de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela, se decida adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos beneficiarios de la cuota, se decretarán en cada ejercicio, reservas que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una subcuenta bajo el nombre de "Reservas para Comercialización".

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 18)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.5.19. CONTROL Y SEGUIMIENTO. El control y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con recursos provenientes de la Cuota de Fomento Panelero y su inversión, según los términos del artículo 8o de la Ley 40 de 1990, lo ejercerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 19)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.5.20. CONDICIÓN PARA USO DE RECURSOS. Los recursos que perciba Fedepanela por concepto de la Cuota de Fomento Panelero, no podrán ser utilizados hasta tanto se perfeccione el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al Presupuesto General de la Nación las correspondientes partidas.

PARÁGRAFO. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero, por formar parte del Presupuesto General de la Nación, estarán sujetos en la programación, ejecución y control a las disposiciones contempladas en la Ley 38 de 1989 y sus decretos reglamentarios o las normas que las modifiquen o sustituyan.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 20)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.5.21. ACEPTACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES. Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990, le sean aceptados los costos y deducciones por las compras de que dan lugar al cobro de la Cuota de Fomento Panelero, efectuadas durante el respectivo año gravable deberá conservarse y mantenerse a disposición de la DIAN, por el término de cinco (5) años, el Certificado de Paz y Salvo expedido por la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela.

Fedepanela expedirá el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2.10.3.5.9. del presente decreto.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 21)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.5.22. TRANSPARENCIA. El manejo de los recursos y activos del fondo debe cumplirse, de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la Federación Nacional de Productores de Panela, o la entidad administradora del Fondo de Fomento Panelero, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por la Contraloría General de la República y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 22)

CAPÍTULO 6.

FONDO DE FOMENTO TABACALERO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.6.1. SUBSECTOR TABACALERO. El subsector tabacalero comprende la actividad agrícola que tiene por objeto el cultivo, recolección y beneficio de la hoja de tabaco, proceso agrícola que termina con el secado de la hoja de tabaco en el caney o en horno por parte del agricultor y que posibilita a este la comercialización posterior de la hoja de tabaco.

(Decreto número 4428 de 2005, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.6.2. DEFINICIÓN. Se entiende por hoja de tabaco o tabaco, la resultante del proceso de cosecha y posterior secado en caney o en horno por parte del agricultor, para su posterior comercialización.

(Decreto número 4428 de 2005, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.6.3. MONTO DE LA CUOTA DE FOMENTO. El monto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, será el equivalente al 2% del precio de venta de cada kilogramo de hoja de tabaco de producción nacional.

PARÁGRAFO. Exclusivamente para efectos del cálculo de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará anualmente, antes del 31 de diciembre de cada año, el precio de referencia del kilogramo de tabaco, por variedad a nivel nacional, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de la Cuota de Fomento, que regirá para el año siguiente.

(Decreto número 4428 de 2005, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.6.4. MOMENTO DE LA CAUSACIÓN. La Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero se causará de conformidad con los siguientes eventos:

1. En cabeza del productor al momento de la venta de la hoja de tabaco en el mercado nacional.

2. Cuando en una misma persona confluyan la calidad de productor y exportador, la cuota de fomento se causará, según el caso, al momento de la legalización de la exportación de la hoja de tabaco sobre la cantidad exportada directamente por el productor, y sobre la cantidad de hoja de tabaco producida para la venta no exportada y vendida en el mercado nacional al momento de la venta en el mercado nacional.

3. Si al momento de la legalización de la exportación de la hoja de tabaco, quien exporta no ostenta la calidad de productor deberá acreditar el pago de la cuota parafiscal sobre la venta de la hoja de tabaco, mediante certificación que para tal efecto expida la entidad administradora.

Si el exportador al momento de la legalización, no acredita el pago de la cuota parafiscal, deberá asumir dicho pago, el cual se causará sobre la hoja de tabaco utilizada como materia prima.

(Decreto número 4428 de 2005, artículo 4o, modificado por el Decreto número 1740 de 2013, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.6.5. SEPARACIÓN DE CUENTAS Y DEPÓSITO DE LA CUOTA. Los retenedores de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada y están obligados a depositarlos dentro de los quince (15) primeros días del mes calendario siguiente al de la retención, en la cuenta especial denominada -Fondo Nacional del Tabaco- que para el efecto disponga la entidad administradora. También deberá enviar mensualmente a la entidad administradora, un formulario de declaración de las sumas retenidas, firmada por la persona natural o por el representante legal y el contador o revisor fiscal de la entidad encargada de la retención.

(Decreto número 4428 de 2005, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.6.6. REGISTROS DE LAS SUMAS RETENIDAS. Para el registro de los valores retenidos por concepto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero los encargados de la retención llevarán al menos los siguientes datos:

1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.

2. Fecha de la retención de la cuota.

3. Cantidad de hoja de tabaco respecto de la cual se realizó la retención.

4. Valor retenido en cada caso, por concepto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero.

5. Municipio donde se hizo la compra de la hoja de tabaco.

PARÁGRAFO. Estos mismos datos deberán consignarse en la declaración de sumas retenidas que los retenedores deben enviar a la entidad administradora de la cuota, acompañada de la copia del recibo de consignación.

(Decreto número 4428 de 2005, artículo 6o)

CAPÍTULO 7.

FONDO DE FOMENTO PALMERO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.7.1. DEFINICIÓN DE PALMICULTOR. Para los efectos de la Ley 138 de 1994 y del presente decreto se denomina palmicultor a la persona natural o jurídica que se dedica al cultivo de la palma de aceite o a su beneficio.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.7.2. PORCENTAJE DE LA CUOTA. <Ver Notas del Editor> La Cuota de Fomento Palmero será el equivalente al uno por ciento (1%) <1.5%*> sobre el precio del kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos al momento del beneficio del fruto.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 2o. Texto subrayado sustituido por la Ley 1151 de 2007, artículo 28 y Ley 1450 de 2011, artículo 276)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.7.3. CONSIGNACIÓN DE LA CUOTA. La Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite establecida por el artículo 2o de la Ley 138 de 1994, que se causa y retiene a partir del 1 de julio de 1994, fecha en la cual entraron a regir los precios de referencia para su liquidación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5o de la misma ley, se consignará por el retenedor en la cuenta del Fondo de Fomento Palmero a partir de la firma del Contrato de Administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), dentro del término establecido por la Ley 138 de 1994.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.7.4. RESPONSABILIDADES DE LOS RETENEDORES. Las personas naturales o jurídicas que beneficien fruto de palma, ya sea por cuenta propia o de terceros, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

El retenedor deberá enviar mensualmente a la entidad administradora una certificación detallada de los recaudos, suscrita por la persona natural responsable o por el representante legal y el Contador o Revisor Fiscal, según el caso.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.7.5. CERTIFICACIÓN DE LOS RETENEDORES. La certificación dispuesta en el artículo 2.10.3.7.4. de este decreto deberá contener al menos los siguientes datos:

1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.

2. Dirección del domicilio social del retenedor.

3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les efectuaron compras de fruto de palma de aceite, con indicación de la cantidad adquirida a cada uno de ellos.

4. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas con las cuales se celebraron contratos de maquila o contratos de procesamiento agroindustrial similares para el procesamiento de fruto de palma de aceite, con indicación de la cantidad de fruto recibida, de la cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos, y de la cantidad de palmiste y aceite crudo de palma entregados a cada uno de ellos, como resultado del contrato celebrado.

5. Cantidad de fruto de palma de aceite de producción propia procesado y cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma obtenido de estos frutos.

6. Liquidación de la cuota retenida.

7. Entidad financiera en la cual se efectuó la consignación de la retención.

PARÁGRAFO. Al formulario debe acompañarse copia del recibo de consignación de la cuota.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.7.6. COBRO DE COACTIVO Y DE LOS INTERESES DE MORA. La entidad administradora del Fondo de Fomento Palmero podrá demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la Cuota de Fomento Palmero. Para tal efecto, el representante legal de la entidad administradora expedirá el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

PARÁGRAFO. El retenedor de la Cuota de Fomento Palmero que no transfiera oportunamente los recursos, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 6o)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.7.7. COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 138 de 1994.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. El Comité se reunirá ordinariamente tres (3) veces al año y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora de la Cuota o tres (3) de sus miembros lo convoquen.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 7o)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.7.8. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. En desarrollo de las funciones contempladas en el artículo 11 de la Ley 138 de 1994, el Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero deberá:

1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo de Fomento Palmero durante cada vigencia y establecer con la entidad administradora aquellos que son de su cargo como tal, de manera que se delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otros.

2. Ajustar el presupuesto anual de inversiones al monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos para inversión.

3. Darse su propio reglamento.

4. Ejercer las funciones que sean de su estricta competencia, de acuerdo con los objetivos del Fondo de Fomento Palmero.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.7.9. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), la administración del Fondo y el recaudo de la Cuota de Fomento Palmero por un término de diez (10) años prorrogables. En el contrato se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos y a la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los demás requisitos y condiciones necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 138 de 1994. La entidad administradora del Fondo tendrá una contraprestación por la administración del Fondo de Fomento Palmero del diez por ciento (10%) del recaudo, la cual se causará mensualmente.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.7.10. MANEJO DE LOS RECURSOS Y DEL REGISTRO DE LOS RECAUDOS. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Palmero debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con las normas contables vigentes y utilizará cuentas distintas en entidades financieras y bancarias, de las que emplea para el manejo de sus propios recursos.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 10)

CAPÍTULO 8.

FONDO DE FOMENTO HORTIFRUTÍCOLA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.8.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplica a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a la producción, procesamiento, comercialización y venta de frutas y hortalizas en el territorio nacional.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.8.2. DEFINICIONES. Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

1. Comercialización. Conjunto de procesos para mover los productos en el espacio y en el tiempo, del productor al consumidor.

2. Comercializadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que, agregando o no valor al producto, lo transfieren a terceros mediante la fijación de un precio, ya sea que se destinen a los mercados nacionales o internacionales. Se entienden como tales los hipermercados, los supermercados, los comerciantes de las centrales de abastos, los comerciantes de las plazas de mercado, los tenderos, los intermediarios proveedores de los anteriores, los que reciben los productos en consignación, los comisionistas, los expendios de comidas preparadas y los demás que se asimilen a estas actividades.

3. Procesamiento. Fases de transformación de las frutas y hortalizas para su mejor aprovechamiento o para la agregación de valor.

4. Procesadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que agreguen valor al producto primario. Entiéndase como tales, entre otros: Lavadores de los productos, seleccionadores, clasificadores, empacadores y agroindustrias.

5. Producción. Proceso de transformación de las semillas mediante la combinación de los factores de producción para la obtención de frutas y hortalizas.

6. Productores. Personas que se dedican a realizar el proceso de transformación de semillas en frutas y hortalizas.

7. Venta. Enajenación de los productos por un precio que los representa.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 2o)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.