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ARTÍCULO 2.10.3.2.11. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO. El Consejo a que se refiere el artículo 2.10.3.2.10 se integrará por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, que lo presidirá; por un miembro designado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en representación del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); por el Gerente de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas; y por un miembro designado por la Junta Directiva de la misma.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 12. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, artículos 7o y 8o)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.12. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. La Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas administrará internamente los fondos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista, de acuerdo a los planes y proyectos concretos aprobados por el Consejo de Fomento Cerealista.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 13. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, artículos 7o y 8o. Tener en cuenta la Ley 101 de 1993, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.13. CONTROL FISCAL. El control fiscal del manejo e inversión de la Cuota de Fomento Cerealista se ejercerá por la Contraloría General de la República, para lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 51 de 1966, la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas rendirá anualmente las cuentas correspondientes a esa entidad.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.14. DEBERES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE CEREALES Y LEGUMINOSAS. En el contrato que celebre con el Gobierno, la Federación se obligará a ejecutar la política de fomento cerealista aprobada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a colaborar con el recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista, y a prestar todos los servicios que demande el cumplimiento de lo anterior.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.15. CONDICIÓN PARA LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. Los dineros recibidos por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas por concepto de la cuota de que trata la Ley 51 de 1966 no podrán ser invertidos por esta entidad hasta tanto se perfeccione el contrato a que se refiere el artículo 4 de la misma Ley.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 16)

CAPÍTULO 3.

FONDO NACIONAL CACAOTERO.

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ARTÍCULO 2.10.3.3.1. FACTURA ÚNICA DE RECAUDO. Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao, en su condición de recaudadores de la Cuota de Fomento Cacaotero, están obligados a hacer uso de la factura única numerada que para efectos del recaudo de la cuota diseñe y elabore la entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao.

(Decreto número 502 de 1998, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.10.3.3.2. RESPONSABLE DE LA FACTURA ÚNICA NUMERADA. La entidad Administradora de la Cuota de Fomento Cacaotero es la encargada de diseñar y elaborar la factura única numerada para ser entregada a solicitud de los recaudadores de la cuota.

(Decreto número 502 de 1998, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.10.3.3.3. INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE AL FONDO NACIONAL CACAOTERO. Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao están obligados a enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional Cacaotero, además de la factura única y de la información de que trata el artículo 2.10.3.1.6. del presente decreto, un resumen de las compras del grano discriminadas por departamentos y municipios, en la forma en que la entidad administradora determine.

(Decreto número 502 de 1998, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.10.3.3.4. ENTIDAD RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE ESTE TÍTULO. La entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao velará por el estricto cumplimiento de este título.

(Decreto número 502 de 1998, artículo 4o)

CAPÍTULO 4.

FONDO DE FOMENTO ALGODONERO.

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ARTÍCULO 2.10.3.4.1. SUJETO PASIVO DE LA CUOTA DE FOMENTO ALGODONERO. El sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Algodonero creada por la Ley 219 de 1995, será toda persona natural o jurídica que produzca fibra y semilla de algodón en Colombia, bien sea con destino al mercado interno o al de exportación., y toda persona natural o jurídica que importe fibra o hilaza de algodón o fibra de algodón contenida en hilaza, con mezcla de otras fibras.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 1o. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

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ARTÍCULO 2.10.3.4.2. HECHO GENERADOR DE LA CUOTA DE FOMENTO ALGODONERO. Genera la obligación de pagar la Cuota de fomento Algodonero el hecho de producir en el país fibra o semilla de algodón para consumo interno o exportación, y el hecho de importar fibra o hilazas de algodón o con contenido de algodón.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 2o. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

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ARTÍCULO 2.10.3.4.3. AGENTES RETENEDORES. Serán agentes retenedores de la Cuota de Fomento Algodonero toda persona natural o jurídica que compre fibra o semilla de algodón de producción nacional o importe fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón, sea para consumo interno o de exportación.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 3o. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

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ARTÍCULO 2.10.3.4.4. RETENCIÓN DE LA CUOTA. El comprador de fibra o semilla de algodón de producción nacional y el importador de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón, están obligados a retener y autorretener, respectivamente, el valor de la Cuota de Fomento Algodonero al momento de efectuar el pago correspondiente.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 4o. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

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ARTÍCULO 2.10.3.4.5. CERTIFICACIÓN DE LOS RETENEDORES. El agente retenedor deberá enviar, dentro de la primera quincena de cada mes, una certificación detallada de los recaudos efectuados durante el mes inmediatamente anterior, suscrita por el retenedor o su representante legal cuando se trate de persona jurídica, y el contador, auditor o revisor fiscal, según el caso, que deberá contener, por lo menos los siguientes datos:

1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.

2. Dirección del domicilio del retenedor.

3. Nombre o razón social y NIT de la persona natural o jurídica a quien se le efectúe la retención o la indicación de ser autorretenedor en el caso de que la cuota provenga de la importación de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón.

4. Cantidades compradas o importadas y precio en pesos o en valor FOB por kilogramos del producto, respectivamente.

5. Liquidación para cada negociación, de la cuota retenida.

6. Monto total de las cuotas retenidas durante el mes inmediatamente anterior, con indicación de la entidad financiera en la cual mantuvo estas sumas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 5o de la Ley 219 de 1995, y fecha de consignación en esta cuenta y en la especial del Fondo de Fomento Algodonero, anexando copia del recibo de consignación respectivo.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 5o. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

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ARTÍCULO 2.10.3.4.6. RESPONSABILIDADES DE LOS RETENEDORES. Los agentes retenedores serán responsables por las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de retener, por los errores o defectos en las liquidaciones, y por la oportunidad de la retención y su consignación en la cuenta especial del Fondo de Fomento Algodonero.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.10.3.4.7. INTERÉS DE MORA AL RETENEDOR. El retenedor de la Cuota de Fomento Algodonero que no transfiera oportunamente los recursos al Fondo, incurrirá en interés de mora a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta y complementarios. En caso de pagos parciales sobre las sumas en mora, estos se aplicarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.10.3.4.8. SANCIONES. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impondrá en favor del Fondo de Fomento Algodonero las siguientes sanciones, por la defraudación en el recaudo y consignación de la Cuota de Fomento Algodonero, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar:

1. Multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, por la primera vez.

2. Multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por la segunda vez.

3. Multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, por la tercera vez en adelante.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.10.3.4.9. COBRO POR VÍA EJECUTIVA. La entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero podrá demandar por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la cuota de fomento algodonero. Para el efecto, el representante legal de la entidad administradora expedirá, de acuerdo con la información que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Cuota no se pague en tiempo o se deje de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero enviará un reporte a la dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:

1. Identificación del recaudador visitado.

2. Discriminación del período revisado.

3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o consignación.

4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto podrá verificar la información a que se refiere el presente parágrafo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente, podrá requerir a la entidad administradora del Fondo para obtener información adicional

PARÁGRAFO 2o. Una vez presentado el reporte de que trata el parágrafo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que este, en caso de conformidad produzca la certificación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 219 de 1995, que constituye título ejecutivo.

En caso de inconformidad, la entidad administradora del Fondo procederá a efectuar los ajustes propuestos, y a expedir, si fuere el caso, la correspondiente certificación.

PARÁGRAFO 3o. Las personas obligadas al pago y recaudo de la contribución que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.10.3.4.10. DEDUCCIÓN DE COSTOS. A solicitud de los interesados, el representante legal de la entidad administradora del Fondo, con la firma del Auditor o Revisor Fiscal, según el caso, expedirá certificados de paz y salvo de que trata el artículo 16 de la Ley 219 de 1995.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.10.3.4.11. COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Algodonero se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 219 de 1995.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros del Comité Directivo que representen a las entidades gremiales algodoneras tendrán un período fijo de dos (2) años. No obstante lo anterior, si se produce una vacante, por muerte o incapacidad permanente, o renuncia aceptada de uno de estos miembros, se procederá a efectuar la nueva elección en los términos previstos en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 8o de la Ley 219 de 1995, según el caso.

PARÁGRAFO 2o. El Comité se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora del Fondo o un mínimo de tres (3) de sus miembros, lo convoque.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 11. Numeral 7 del artículo 8 de la Ley 219 de 1995, declarado inexequible mediante Sentencia C-152 de 1997)

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ARTÍCULO 2.10.3.4.12. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Algodonero, además de las funciones que establece el artículo 9 de la Ley 219 de 1995, desarrollará las siguientes actividades:

1. Aprobar el presupuesto anual de inversiones y gastos de acuerdo al monto de los programas y proyectos por ejecutar, con el visto bueno del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Fijar anualmente, con un tope máximo equivalente al diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el Fondo de Fomento Algodonero, la contraprestación que se le reconocerá a la entidad administradora, de acuerdo al presupuesto y a las necesidades de la administración.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.10.3.4.13. CONDICIONES DE REPRESENTATIVIDAD. Para los efectos del artículo 7 de la Ley 219 de 1995, se entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad en el subsector algodonero cuando:

1. Su radio de acción se extienda a todo el territorio nacional.

2. Agrupa a gremios o personas naturales dedicadas al cultivo y la recolección del algodón semilla o al beneficio y procedimiento de sus frutos hasta obtener fibra, semilla e hilaza de algodón.

3. Orienta y dirige los intereses del gremio algodonero.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.10.3.4.14. GASTOS. La entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo y con arreglo a los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que define el artículo 6 de la Ley 219 de 1995, esté previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del Fondo y aprobado por el Comité Directivo. El resultado de tales operaciones solo podrá afectar la contabilidad del Fondo.

PARÁGRAFO. Los activos que se adquieran con recursos del Fondo de Fomento Algodonero deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 14. Inciso inicial derogado por el Decreto número 2025 de 1996, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.10.3.4.15. MANEJO DE LOS RECURSOS. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Algodonero debe hacerse de manera que en cualquier momento se puedan determinar su estado y movimiento. Para tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad del Fondo, de conformidad con las normas contables vigentes, en forma completamente independiente a la contabilidad propia de la entidad administradora, y manejará los recursos en cuentas especiales para uso exclusivo del Fondo, diferentes de aquellas en las que maneja sus propios recursos.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 15)

CAPÍTULO 5.

FONDO DE FOMENTO PANELERO.

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ARTÍCULO 2.10.3.5.1. DEFINICIÓN DE PROCESADORES. Para los efectos del numeral 2 del parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 40 de 1990, entiéndese por procesadores quienes sin ser cultivadores de caña la adquieren, le extraen el jugo y elaboran panela o miel sin exceder su capacidad de molienda de 10 toneladas por hora.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.10.3.5.2. DEFINICIÓN DE PRODUCTORES OCASIONALES. Para los efectos del artículo 2o de la Ley 40 de 1990, entiéndese por productores ocasionales, aquéllos cuya actividad principal no es la producción de panela, pero que por necesidades de regulación del mercado interno puede producirla dentro de las autorizaciones que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concertación con la Federación Nacional de Productores de Panela, en cuantía que no supere anualmente el 0.5% del total de la producción mensual de panela.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.10.3.5.3. SANCIÓN PECUNIARIA. Para efectos del numeral 1 del artículo 5o de la Ley 40 de 1990 la sanción pecuniaria a que se refiere el mismo, se tomará en salarios mínimos legales mensuales, vigentes en la fecha de su aplicación.

PARÁGRAFO. Las sanciones establecidas en el artículo 5o de la Ley 40 de 1990, serán impuestas por las secretarías o servicios de salud departamentales, o en su defecto por las alcaldías municipales.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.10.3.5.4. OBLIGADOS AL RECAUDO. Están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran, transformen o comercialicen panela o miel de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de exportación, o se utilice como materia prima o componente de productos industriales para el consumo humano o animal.

PARÁGRAFO 1o. Los recaudadores serán aquellas personas que intervienen como los primeros compradores en la cadena de comercialización.

PARÁGRAFO 2o. Los productores de panela que posean una capacidad instalada de molienda de dos o más toneladas de caña por hora, serán autorrecaudadores de la cuota y pagarán sobre la capacidad instalada, previa certificación de la producción por Fedepanela.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del recaudo de la cuota sobre la miel para producción de alcohol establecida en el parágrafo 2o del artículo 7o de la Ley 40 de 1990 actuarán como recaudadores las Empresas Licoreras Departamentales, los concesionarios o similares de los respectivos departamentos.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos de garantizar el adecuado control del recaudo de la cuota, a cada unidad mayor de empaque de cinco (5) kilogramos se colocará una etiqueta equivalente al pago por los kilos que contenga.

La entidad administradora de la cuota deberá suministrar al agente recaudador las etiquetas, con características de seguridad, las cuales no podrán ser reutilizadas.

PARÁGRAFO 5o. Los recaudadores que no certifiquen el pago de la cuota con la correspondiente etiqueta no podrán ingresar el producto a las plazas mayoristas, negociarlo ni procesarlo.

Los segundos compradores que adquieran el producto sin verificar el pago de la cuota, responderán solidariamente de las obligaciones adquiridas por el agente recaudador.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 4o; modificado por el Decreto número 719 de 1995, artículo 1o; parágrafo 4o modificado por el Decreto número 3270 de 2005, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.10.3.5.5. LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA. La cuota de fomento se liquidará sobre el precio del producto que figure en la correspondiente factura de venta, precio que en ningún caso será inferior al señalado semestralmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO: La factura deberá reunir los requisitos establecidos en la ley.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 5o, modificado por el Decreto número 3270 de 2005, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.10.3.5.6. PAGO DE EXPORTADORES. Los exportadores de panela deberán acreditar ante las autoridades de comercio exterior, o aduaneras, el pago de la correspondiente Cuota de Fomento Panelero previo al otorgamiento de la autorización respectiva.

Dichas autoridades se abstendrán de autorizar cualquier exportación de panela en cualesquiera de sus formas si no se cumple el anterior requisito.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.10.3.5.7. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante contrato especial pactará, con la Federación Nacional de Productores de Panela la administración de los dineros recaudados por concepto del pago de la Cuota de Fomento Panelero.

PARÁGRAFO. En caso de disolución, inhabilidad o incompatibilidad de la Federación Nacional de Paneleros, Fedepanela, o a juicio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, este podrá contratar la administración de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la misma, con otra entidad pública o con una organización sin ánimo de lucro que represente el gremio nacional panelero.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 7o. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.10.3.5.8. ENTREGA DE LOS RECURSOS. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Panelero entregarán a la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela, las sumas que se recauden por tal concepto dentro de los diez (10) días inmediatamente siguientes al día del recaudo.

(Decreto número 1999 de 1991, artículo 8o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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