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ARTÍCULO 2.10.2.2. GASTOS ADMINISTRATIVOS QUE PUEDEN SER SUFRAGADOS CON RECURSOS DEL FONDO. Los gastos administrativos que podrán ser sufragados con los recursos de los Fondos Parafiscales cuyos órganos máximos de dirección estén presididos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, son los generados por:

1. El recaudo, control y sistematización de las cuotas parafiscales.

2. La formulación, coordinación, administración, ejecución, evaluación, información, difusión y control de los planes; proyectos y programas de inversión.

3. Las actividades y acciones que garanticen el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley a los órganos máximos de dirección de cada Fondo Parafiscal.

4. La auditoría interna.

5. El cobro judicial y extrajudicial de las contribuciones parafiscales.

PARÁGRAFO 1o. Los organismos máximos de dirección de los Fondos Parafiscales de que trata el presente artículo, podrán aprobar, al momento de considerar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, gastos administrativos distintos a los señalados en el presente artículo, siempre y cuando estos tengan relación directa con la formulación, coordinación, administración, ejecución, evaluación y control de los respectivos planes, proyectos y programas de inversión.

PARÁGRAFO 2o. La contraprestación consagrada en la respectiva ley de creación de cada Fondo Parafiscal y en el correspondiente contrato de administración suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural y el ente administrador, hace parte del patrimonio de este último y, como tal, será de su libre disposición y no estará sujeta a los controles de que trata el presente título ni al control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.10.2.3. OPERACIONES E INVERSIONES QUE PUEDEN REALIZARSE CON RECURSOS DEL FONDO. Las Entidades Administradoras de los Fondos Parafiscales podrán efectuar operaciones e inversiones a nombre de los mismos y con cargo a los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que defina la ley para cada contribución parafiscal, esté previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del correspondiente Fondo y aprobado por el respectivo órgano máximo de dirección. El resultado de tales operaciones solo podrá afectar la contabilidad del respectivo Fondo Parafiscal.

Los activos que se adquieran con recursos de los Fondos Parafiscales deberán incorporarse a la cuenta especial de los mismos.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.10.2.4. APROBACIÓN DE CRÉDITOS. Las solicitudes de crédito que presenten los entes administradores de los Fondos Parafiscales para el cumplimiento de los objetivos de los mismos, deberán ser aprobadas por el órgano máximo de dirección del respectivo Fondo Parafiscal, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. Para la consecución de los créditos de que trata el presente artículo, se podrán ofrecer como garantías los activos del respectivo Fondo Parafiscal y la pignoración de sus recursos futuros por concepto de las contribuciones parafiscales.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.10.2.5. SUJECIÓN NORMATIVA. Las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras existentes, quedan sujetas a este decreto, sin perjuicio de los derechos adquiridos y las disposiciones legales que las regulan y los contratos legalmente celebrados.

(Decreto número 2025 de 1996, artículo 13)

TÍTULO 3.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

CAPÍTULO 1.

FONDOS DEL ARROZ, CACAOTERO Y CEREALISTA.

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ARTÍCULO 2.10.3.1.1. SUJETOS OBLIGADOS A RECAUDAR LAS CUOTAS DE FOMENTO ARROCERO, CACAOTERO Y CEREALISTA. Están obligadas al recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista de que trata la Ley 67 del 30 de diciembre de 1983, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen arroz Paddy, cacao o trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal.

Las entidades relacionadas no podrán procesar ni beneficiar estos productos mientras no se haya deducido previamente la respectiva cuota.

PARÁGRAFO. Cuando los productos sean beneficiados por los mismos cultivadores o por su cuenta, la cuota se causará y deberá deducirse al momento de la trilla o beneficio, teniendo en cuenta los precios de referencia señalados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.10.3.1.2. LIQUIDACIÓN DEL VALOR DE LA CUOTA. Las Cuotas de Fomento serán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto, cuando el Ministerio así lo determine mediante resolución, en consideración a que las condiciones especiales de mercado favorecen los intereses de los productores.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.10.3.1.3. LICENCIA DE EXPORTACIÓN. Los exportadores de los granos a que se refiere la Ley 67 de 1983, deberán acreditar el pago del valor de la Cuota de Fomento para obtener licencia de exportación. El Incomex se abstendrá de autorizar cualquier exportación de arroz, cacao, trigo, maíz, cebada, sorgo o avena si no se cumple con el presente requisito.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 3o. Deben tenerse en cuenta las competencias derivadas del Decreto número 2682 de 1999)

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ARTÍCULO 2.10.3.1.4. REMESAS. Los recaudadores, deben remesar mensualmente a la Federación correspondiente las sumas que se recauden por concepto de la Cuota de Fomento, dentro de los diez (10) días del mes inmediatamente siguiente al del recaudo, enviando con la remesa una relación debidamente totalizada y firmada por el representante de la entidad recaudadora.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.10.3.1.5. RESPONSABILIDAD FISCAL. Los recaudadores de las cuotas de Fomento, serán fiscalmente responsables no solo por el valor de las sumas percibidas, sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.10.3.1.6. LIBRO DE REGISTRO. Las entidades recaudadoras de las Cuotas de Fomento, están obligadas a llevar un libro foliado y sellado por el Administrador o Recaudador de impuestos Nacionales del lugar, en el cual se anotarán los siguientes datos:

1. Fecha y número del comprobante de compra o de cuenta por beneficio.

2. Nombre e identidad del correspondiente enajenado o enterante.

3. Valor neto de compra del producto adquirido o beneficiado.

4. Peso en kilogramos del producto adquirido o beneficiado.

5. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento respectiva.

PARÁGRAFO. Estos mismos datos deberán acompañarse con las remesas de los recaudadores a las entidades administradoras de las cuotas.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.10.3.1.7. CONTROL. La DIAN está facultada para controlar y exigir a las entidades recaudadoras la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de la cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.10.3.1.8. COBRO EN CASO DE MORA O RETRASO. En caso de mora o retardo en la entrega de los Cuotas a las Federaciones, el correspondiente Administrador de Impuestos Nacionales, el Jefe de la Sección de Cobranzas de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, o sus Delegados, de oficio o a petición de la Federación interesada, procederá a cobrarlas pudiendo proceder por jurisdicción coactiva y una vez percibidas las entregará inmediatamente a la Federación para los trámites legales del caso.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.10.3.1.9. VISITADORES. Las entidades administradoras de las Cuotas de Fomento podrán organizar un cuerpo de visitadores cuya función será la de colaborar con la Dirección de Impuestos Nacionales y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de control de la liquidación, el recaudo y la remesa oportuna de las Cuotas de Fomento.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.10.3.1.10. CONTROL FISCAL. Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de las Cuotas de Fomento.

En desarrollo de su función de control del recaudo de las Cuotas de Fomento, la Contraloría a través de sus Auditores o Revisores Fiscales Delegados podrá practicar visitas a los Recaudadores para establecer si han cumplido su labor y remitido oportunamente las sumas recaudadas. En caso de violación, se exigirá de inmediato el reintegro de los recursos dejados de recaudar o indebidamente utilizados, sin perjuicio de las acciones penales o de cualquier otra índole a que hubiere lugar.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.10.3.1.11. RESTRICCIONES AL USO DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS. Los recursos de los Fondos Arrocero, Cerealista y Cacaotero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los objetivos expresamente dispuestos por la Ley. En virtud de lo anterior, en el Plan de Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la incidencia que para el fomento de cada cultivo en particular ofrezcan tales objetivos y de las circunstancias actuales de su desarrollo de manera que se logren mejorar las condiciones técnicas y económicas de la producción en beneficio de los agricultores y consumidores.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.10.3.1.12. RESERVAS PARA COMERCIALIZACIÓN. Cuando a juicio de la respectiva Comisión de Fomento en consonancia con las previsiones del Plan de Nacional de Desarrollo se decida adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos beneficiarios de las cuotas, se decretarán en cada ejercicio reservas en cuantía que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una subcuenta bajo el nombre de Reservas para Comercialización.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.10.3.1.13. ÓRGANO DE DIRECCIÓN. Como órgano de Dirección de los Fondos Nacionales creados por la Ley 67 de 1983, actuarán las Comisiones especiales de que trata el artículo 7o de dicha ley, y que para todos los efectos se conocerán como Comisión de Fomento Arrocero, Comisión de Fomento Cerealista y Comisión de Fomento Cacaotero, cada una de ellas integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá, por el Ministro de Comercio Industria y Turismo o su delegado, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado y por tres (3) miembros elegidos por las Juntas Directivas de la Federación Nacional de Arroceros, de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y la Federación Nacional de Cacaoteros, respectivamente.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 13. El texto subrayado se modifica por la Ley 114 de 1994, artículo 4o, para la Comisión de Fomento Cerealista)

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ARTÍCULO 2.10.3.1.14. REUNIÓN Y COMPETENCIAS DE LAS COMISIONES DE FOMENTO. Las Comisiones de Fomento se reunirán periódicamente por convocatoria del Gerente o Representante de la agremiación o del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y tendrán como funciones:

1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la ley.

2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales les corresponde asumir a los Fondos de Fomento durante cada vigencia y establecer, con cada Federación, aquellos que son de su cargo como entidades administradoras, de manera que se limiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otras.

3. Autorizar la celebración de contratos que por Ley o según el reglamento lo requieran y especialmente los relativos a préstamos, prestación de servicios, compra-venta de inmuebles y aquellos que se celebren con el Gobierno nacional.

4. Aprobar los recursos con destino a la subcuenta Reservas para Comercialización, y

5. Darse su propio reglamento.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 14. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, artículo 33, inciso 2o)

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ARTÍCULO 2.10.3.1.15. CONTROL Y SEGUIMIENTO. El control y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con recursos provenientes de las Cuotas de Fomento y su inversión, según los términos del artículo 9o de la Ley 67 de 1983, se cumplirá por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la dirección correspondiente.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.10.3.1.16. CONDICIÓN PARA LA INVERSIÓN DE RECURSOS. Los recursos que perciban las entidades administradoras por concepto de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista no podrán ser empleados por dichas entidades hasta tanto se perfeccione el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al Presupuesto Nacional las correspondientes partidas.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.10.3.1.17. RECONOCIMIENTO DE COMPRAS COMO COSTOS DE RECAUDO. Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las Cuotas de Fomento de que trata la Ley 67 de 1983, les sean aceptadas como costo las compras efectuadas durante el respectivo ejercicio gravable, a la Declaración de Renta y Patrimonio deberán acompañar un Certificado de Paz y Salvo por concepto del recaudo y remesa de dichas cuotas, expedido por las Federaciones Nacionales de Arroceros, de Cultivadores de Cereales y de Cacaoteros.

Las anteriores entidades administradoras de la Cuota de Fomento expedirán el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2.10.3.1.5. del presente decreto.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.10.3.1.18. TRANSPARENCIA. El manejo de los recursos de los Fondos debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, las Federaciones de Arroceros, de Cacaoteros y Cerealistas organizarán la contabilidad y utilizarán cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 18)

CAPÍTULO 2.

FONDO NACIONAL CEREALISTA.

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ARTÍCULO 2.10.3.2.1. DEFINICIÓN. La cuota de Fomento Cerealista establecida por la Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 empezará a causarse y a ser recaudada a partir del 12 de marzo de 1967.

PARÁGRAFO. Entiéndese por cereales para efectos de la Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 los siguientes productos: Trigo, Maíz, Cebada, Sorgo, Mijo (Millo), Avena, Centeno y demás cereales menores, excepto el arroz.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 1o. Para las normas del presente capítulo, ténganse en cuenta la Ley 67 de 1983 y el Decreto número 1000 de 1984)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.2. SUJETOS OBLIGADOS. Las personas naturales y jurídicas que cultiven cereales, estarán obligadas al pago de la Cuota de Fomento Cerealista establecida en la Ley 51 de 1966.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 2o. Tener en cuenta Ley 67 de 1983)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.3. OTROS SUJETOS. Quedarán obligadas al recaudo en la cuenta de la Cuota de Fomento Cerealista todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o beneficien cereales de producción nacional, ya sea con fines industriales, comerciales, de exportación o de simple mercadeo o distribución por su cuenta o la de terceros al consumidor final de dichos granos.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 3o. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 1969, anuló las expresiones - reciban a cualquier título y/o transformen. Tener en cuenta Ley 67 de 1983)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.4. CÁLCULO. La Cuota de Fomento Cerealista será deducida sobre el peso total de los granos mencionados, en las condiciones que presente el producto al ser entregado a las personas recaudadoras, restando solamente el peso del empaque o envase en que sean entregados. En consecuencia, no se harán deducciones en el peso por humedad, impurezas, otros granos y/o similares.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.5. RESPONSABILIDAD FISCAL. Todas las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista serán fiscalmente responsables no solo por el valor de las cuotas percibidas, sino también por los valores dejados de recaudar, y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.6. REMESAS. Las personas o entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Cerealista deberán remesar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas, las sumas recaudadas por concepto de la cuota en el mes anterior.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.7. LIBRO DE MOVIMIENTO DE CEREALES. Las entidades o personas que recauden la cuota deberán llevar un libro foliado y registrado en la Cámara de Comercio respectiva, denominado - Libro de Movimiento de Cereales-, en el que se anotarán las cantidades de producto adquirido y/o procesado, con los siguientes datos:

1. Fecha y número del comprobante de la cuenta por cereales en su proceso industrial.

2. Nombre e identificación del correspondiente vendedor del cereal, cuando se transforme o beneficie cereal producido directa o indirectamente por el mismo procesador del grano, se dejará constancia de este hecho.

3. Peso en kilogramos del cereal sobre el cual se ha recaudado la cuota.

4. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento Cerealista.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.8. CONSTANCIA EN EL LIBRO DE MOVIMIENTO DE CEREALES. Cuando se adquiera un volumen de cereales sobre el cual se haya pagado la Cuota de Fomento Cerealista, deberá dejarse constancia en el -Libro de Movimiento de Cereales- del número del respectivo comprobante.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 9o. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 1969, anuló la expresión lo reciba a cualquier título-)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.9. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL EN VERIFICACIÓN DE LA EXACTITUD DEL RECAUDO Y REMESAS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vigilará y exigirá a las entidades recaudadoras la exactitud del recaudo y las remesas de las Cuotas de Fomento Cerealista.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.10. CONSEJO DE FOMENTO CEREALISTA. En el contrato que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas se establecerá un Consejo de Fomento Cerealista, encargado de la aprobación, orientación y vigilancia de todos los programas que la federación realice con los recursos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 11. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, artículos 7o y 8o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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