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ARTÍCULO 2.7.2.10. RESPONSABLES DE LA OPERACIÓN DE LAS LÍNEAS DE LOS PROYECTOS A SER COFINANCIADOS EN EL MARCO DEL PACTO NACIONAL POR EL AGRO Y EL DESARROLLO RURAL. La operación de las líneas de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, estará a cargo de las siguientes entidades:

1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en las líneas de cofinanciación de los proyectos productivos municipales y departamentales.

2. Banco Agrario de Colombia S. A., en la línea de cofinanciación de Vivienda Rural.

3. Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, para la línea de Empleo Rural Temporal.

4. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), para las líneas de cofinanciación de acceso a tierras, formalización de la propiedad y riego y drenaje de pequeña y mediana escala.

PARÁGRAFO. La operación de los proyectos a la que hace referencia el presente artículo, comprenderá entre otros aspectos, la verificación del cumplimiento de los requisitos, la calificación y evaluación técnica y financiera de los proyectos, la aprobación de la cofinanciación, la asignación de recursos y el seguimiento a la ejecución de los proyectos.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.7.2.11. REQUISITOS DE LOS PROYECTOS QUE SE PRESENTEN EN EL MARCO DEL PACTO NACIONAL POR EL AGRO Y EL DESARROLLO RURAL. Los proyectos que se presenten en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, deberán cumplir con los siguientes requisitos, atendiendo a la línea de cofinanciación correspondiente:

1. Proyectos productivos municipales y departamentales

a) Acta suscrita por el Presidente y demás miembros participantes del CMDR o Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

b) Solicitud de cofinanciamiento, la cual deberá estar diligenciada en el formato que se encuentra disponible en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

c) Proyecto que se presenta para la cofinanciación, el cual debe contener: Descripción; Justificación técnico-económica, comercial y financiera, ente ejecutor responsable del mismo; Listado de beneficiarios, nombre y apellidos completos y número de identificación; costo total del proyecto, identificando las fuentes de la contrapartida debidamente respaldadas y certificadas, en caso de tratarse de entidades públicas, estas deberán adjuntar el CDP (Certificado de Disponibilidad Presupuestal) correspondiente al monto de la contrapartida. En caso de tener aportes en especie de la comunidad, se deberá adjuntar la respectiva carta de compromiso y cuando la contrapartida esté representada en bienes inmuebles, se deberá adjuntar el documento que acredite el uso y goce de este, durante el tiempo de duración del proyecto; Cronograma del proyecto con flujo de recursos para su desarrollo y flujo de caja del mismo;

d) Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

e) Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado.

f) Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal.

g) Fotocopia del RUT.

2. Vivienda Rural

a) Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del CMDR correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

b) Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

c) Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

d) Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

e) Fotocopia del RUT;

f) Los miembros del hogar postulado en los proyectos deben ser colombianos debidamente identificados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil;

g) Los hogares postulados en los proyectos deben demostrar que son propietarios y/o poseedores de un predio en área rural.

h) Los hogares postulados en los proyectos deben tener un puntaje Sisbén entre 0 y 40,75;

i) Los proyectos deben estar entre cinco (5) y sesenta (60) soluciones de vivienda subsidiables, en atención a hogares constituidos por lo menos de dos (2) personas.

3. Empleo Rural Temporal

a) Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del CMDR correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

b) Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

c) Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

d) Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

e) Fotocopia del RUT;

f) Solicitud de cofinanciamiento la cual deberá ser diligenciada en el formato diseñado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

g) Documento que contenga la descripción del proyecto, donde se detalle las actividades y la contribución que haría el mismo en el desarrollo socioeconómico del campo;

h) Cronograma de ejecución del proyecto;

i) En caso que el proyecto lo amerite, certificado de tradición y libertad con máximo con 3 meses de expedición, donde se evidencie la propiedad pública del predio;

j) Certificado firmado por el representante legal de la organización ejecutora del proyecto, donde conste la disponibilidad de recursos operativos, su origen, cuantía y destinación, que servirán como contrapartida necesaria para la exitosa ejecución del proyecto.

4. Acceso a tierras

a) Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

b) Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

c) Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

d) Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

e) Fotocopia del RUT;

f) Los beneficiarios del proyecto deben ser campesinos colombianos mayores de 16 años, que no sean propietarios de tierras y con tradición en labores rurales mínima de cinco (5) años;

g) Los aspirantes deben tener un puntaje del Sisbén entre 0 y 49,3 dentro de las áreas 2 y 3 del sistema.

5. Formalización de propiedad

a) Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

b) Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

c) Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

d) Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

e) Fotocopia del RUT;

f) La propuesta deberá identificar al menos: El número de beneficiarios, el tipo de beneficiarios, y si diera a lugar, las condiciones especiales de los mismos.

6. Riego y drenaje de pequeña y mediana escala

Serán requisitos comunes para los proyectos de riego y drenaje de pequeña y mediana escala los siguientes:

a) Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

b) Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

c) Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

d) Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

e) Fotocopia del RUT.

6.1. Distritos de pequeña escala

a) Beneficiarios: Hasta 20 productores;

b) Área a beneficiar: Hasta 500 hectáreas;

c) Presencia de pequeños y medianos productores mayor al 80%;

d) Productores organizados en Asociación de Usuarios;

e) Cofinanciación del proyecto: Pequeño productor 80% Nación y 20% productor y Mediano productor 75% Nación y 25% productor.

6.2. Distritos de mediana escala

a) Beneficiarios: Mayor a 20 productores;

b) Área a beneficiar: 500 hectáreas y hasta 5.000 hectáreas;

c) Presencia de pequeños y medianos productores mayor al 80%;

d) Productores organizados en Asociación de Usuarios;

e) Proyectos con estudios y diseños actualizados, incluyendo plan agropecuario;

f) Cofinanciación del proyecto: Pequeño productor 80% Nación y 20% productor; Mediano productor 75% Nación y 25% productor y Gran productor 65% Nación y 35% productor.

6.3. Rehabilitación de distritos de pequeña escala

a) Estudios y diseños de las obras a rehabilitar;

b) Productores organizados en Asociación de Usuarios;

c) Plan Agropecuario en el cual se describan los cultivos, el mercado y la comercialización;

d) Presencia de un plan de acompañamiento y fortalecimiento de la asociación para garantizar la operación, administración y mantenimiento del distrito.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.7.2.12. CALIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS QUE SE PRESENTEN EN EL MARCO DEL PACTO NACIONAL POR EL AGRO Y EL DESARROLLO RURAL. Los proyectos serán calificados por las entidades a las que hace referencia el artículo 2.7.2.10 del presente decreto de conformidad con los criterios que a continuación se establecen para cada línea.

1. Proyectos productivos municipales y departamentales

a) Número de Jornales;

b) Incorporación de Innovación Tecnológica;

c) Contrapartida del proponente;

d) Número de Pequeños Productores;

e) Inversión total orientada a la generación de valor agregado.

2. Vivienda rural. Los proyectos de vivienda rural que se presente en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, serán calificados de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente que regula la materia y los criterios que a continuación se establecen:

a) Tipo de hogar;

b) Miembros del hogar;

c) Pobreza;

d) Déficit Vivienda Rural;

e) Arquitectónicos - Metro adicionales a los mínimos exigidos;

f) Financieras - Aporte adicional a la contrapartida.

3. Empleo rural temporal

a) Tipo de actividad que desarrolla el proyecto;

b) Número de trabajadores vinculados;

c) Peso porcentual de la contrapartida respecto al costo del proyecto.

4. Acceso a tierras

a) Mayor Índice de Pobreza Multidimensional (IPM) rural del departamento;

b) Mayor experiencia agropecuaria o agroindustrial;

c) Asociatividad;

d) Condiciones especiales;

e) Pertenencia a grupos étnicos;

f) Mayor número de personas a cargo.

5. Formalización de la propiedad

a) Mayor IPM rural del departamento;

b) Mayor número de aspirantes a titulación;

c) Aporte o contrapartida;

d) Condiciones especiales del hogar;

e) Pertenencia a grupos étnicos.

6. Riego y drenaje a pequeña y mediana escala

a) Estructuración del proyecto;

b) Competitividad;

c) Compatibilidad con el uso del suelo;

d) Viabilidad ambiental;

e) Asociatividad de pequeños productores;

f) Plan agropecuario en el cual se describa los cultivos, el mercado y la comercialización.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Trabajo, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en el ámbito de sus competencias, fijarán el puntaje de calificación de cada uno de los criterios establecidos en este artículo, así como el proceso de viabilización técnica y financiera, la aprobación de los proyectos y demás disposiciones requeridas para la correcta ejecución y transparencia del proceso.

La calificación se efectuará en términos cuantitativos, sobre cien (100) puntos, siendo el puntaje mínimo para ser considerado en la posible asignación de recursos setenta (70) puntos. Los proyectos que obtengan una calificación igual o superior a setenta (70) puntos, pasarán a la evaluación técnica y financiera y de ser esta favorable, recibirán la correspondiente aprobación.

PARÁGRAFO 2o. Los proyectos de vivienda rural quedarán exceptuados del puntaje mínimo descrito en este artículo, cuyas condiciones de calificación, serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.7.2.13. ASIGNACIÓN DE RECURSOS. Obtenida la aprobación de los proyectos, se asignarán los recursos correspondientes iniciando por aquellos de mayor puntaje, con sujeción a la disponibilidad presupuestal y de conformidad con el reglamento que sobre las líneas de cofinanciación se establezca.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.7.2.14. COORDINACIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio del Trabajo, coordinarán, en el ámbito de sus competencias, el desarrollo de los proyectos del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural establecidos en el presente decreto, con el fin de lograr la transparencia, correcta ejecución de los proyectos y utilización eficiente de los recursos.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.7.2.15. SEGUIMIENTO A LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS. Los CMDR y los Consea deberán presentar informes trimestrales al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio del Trabajo, en el ámbito de sus competencias, a partir del desembolso de los recursos, dando cuenta de la ejecución del proyecto en los respectivos municipios y departamentos. En el caso específico de proyectos productivos municipales y departamentales, los informes deben reportar el cumplimiento de las actividades financiadas con inversión del Gobierno y cómo estas actividades están contribuyendo al cumplimiento de las metas previstas en el proyecto. Lo anterior, sin perjuicio del seguimiento a la ejecución de los proyectos que realicen en el ámbito de sus competencias, las entidades a las que hace referencia el artículo 2.7.2.10 del presente decreto.

De igual manera, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pondrá a disposición herramientas tecnológicas de información a efectos de que se conozca los proyectos aprobados, el avance y el impacto de cada uno en los términos del presente decreto.

(Decreto número 1567 de 2014, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.7.2.16. PROYECTOS ESPECIALES. Complementariamente y una vez asignados los recursos para la ejecución de la totalidad de los proyectos aprobados mediante el procedimiento establecido en el presente decreto, y en caso de existir disponibilidad presupuestal, los recursos se destinarán a cofinanciar proyectos especiales que promuevan la competitividad y productividad de sectores específicos, los cuales deberán ajustarse a los procedimientos aquí establecidos.

(Decreto número 1567 de 2014, artículos 16)

TÍTULO III.

MONTO DEL SUBSIDIO INTEGRAL DE REFORMA AGRARIA Y EL DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD PARA LOS PROYECTOS COFINANCIADOS EN EL MARCO DEL PACTO NACIONAL POR EL AGRO Y EL DESARROLLO RURAL.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.7.3.1. SUBSIDIO INTEGRAL DE REFORMA AGRARIA, (SIRA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1298 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El monto máximo del Subsidio Integral de Reforma Agraria (SIRA) para los proyectos presentados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural será de hasta setenta y un (71) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por familia, el cual comprenderá tres (3) partidas destinadas así:

1. Hasta cincuenta y seis (56) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por familia beneficiaria, destinados a pagar hasta el 100% del precio del inmueble rural a adquirir.

2. Hasta catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por familia beneficiaria, destinados a pagar hasta el 100% de los requerimientos financieros para la implementación del proyecto productivo.

3. Hasta un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) por familia beneficiaria, destinado a pagar los gastos notariales, escrituración y el registro de la compraventa del predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. En la partida del SIRA otorgada para la implementación del proyecto productivo se entenderán incluidos todos los gastos de transacción, impuestos, tasas, contribuciones y demás emolumentos en los que deba incurrir el adjudicatario en la ejecución del proyecto.

PARÁGRAFO 2o. Los beneficiarios podrán manifestar por escrito su decisión de destinar la totalidad del subsidio para la compra del predio, en cuyo caso deberán garantizar la ejecución del proyecto productivo a través de otro medio de financiación aprobado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o acreditar que el predio objeto de compra incorpora un proyecto productivo en desarrollo que cumple con los requisitos exigidos en los documentos técnicos o protocolos de procedimiento de otorgamiento del subsidio adoptados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder). Adicional a lo anterior, el proyecto productivo deberá contar con la aprobación del mencionado Instituto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.7.3.2. FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1298 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El monto máximo de cofinanciación para la línea de los proyectos de formalización de la propiedad presentados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural será de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada predio a formalizar.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.7.3.3. COSTO FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1298 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El costo fiscal que generen los proyectos deberá guardar concordancia con las disponibilidades presupuestales vigentes para los programas de Subsidio Integral de Reforma Agraria y de Formalización de la Propiedad para los proyectos cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Notas de Vigencia

PARTE 8.

CULTIVOS DE TARDÍO RENDIMIENTO.

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ARTÍCULO 2.8.1. RENTA EXENTA EN APROVECHAMIENTO DE NUEVOS CULTIVOS DE TARDÍO RENDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004, en los términos y condiciones señalados en la presente Parte, considerase exenta la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en palma, de aceite, caucho, cacao, cítricos v frutales; que perciban los contribuyentes del impuesto sobre la renta titulares de los cultivos.

PARÁGRAFO. De conformidad con el parágrafo del artículo 2o de la Ley 939 de 2004 igual tratamiento tendrá la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, que perciban los contribuyentes titulares de cultivos que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003. El procedimiento para su inscripción es el que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 1o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.2. DEFINICIONES. Para efectos de la Parte 8 del Libro 2 de este decreto, se entiende por:

1. Aprovechamiento: La obtención de una renta por parte del agricultor titular del nuevo cultivo de tardío rendimiento o de cultivo de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003, como resultado de la comercialización del fruto ya sea fresco o derivado de su transformación cero, entendida esta como el tratamiento del fruto que lo hace directamente aprovechable, al mismo tiempo que facilita su comercialización y mercadeo, sin que cambien sus características físicas, químicas y organolépticas.

2. Nuevos cultivos: Aquellos cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004.

3. Cultivo de tardío rendimiento: Aquel cuya producción comienza después del segundo año de sembrado.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.8.3. VIGENCIA DE LA EXENCIÓN. La exención del impuesto de renta que trata la presente Parte se aplicará respecto de las rentas provenientes del aprovechamiento de los nuevos cultivos de tardío rendimiento que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004, así como de aquellas rentas provenientes de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.8.4. TÉRMINO DE LA EXENCIÓN. De conformidad con el artículo 2o de la Ley 939 de 2004, la exención de que trata el artículo anterior se aplicará respecto de las rentas que se obtengan durante el término de diez (10) años contados a partir del período fiscal en que inicie el período productivo de los nuevos cultivos de tardío rendimiento o de los cultivos establecidos a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que estén inscritos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.8.5. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN. Para la procedencia de la exención a que se refiere el artículo 3 de la Ley 939 de 2004, el contribuyente deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando los exija, los siguientes requisitos:

1. Registro de la nueva plantación expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el caso de que la plantación se haya establecido a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 y antes de la vigencia de la Ley 939 de 2004, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción. En el caso de que la plantación sea nueva, deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción.

Así mismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar el período fiscal de iniciación del período productivo.

2. Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra el cultivo, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquiera otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotación.

3. Certificado del Representante Legal en el caso de las personas jurídicas, y certificado del Revisor Fiscal y/o Contador Público en el cual se constate el valor de las rentas obtenidas por el aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento durante el respectivo año gravable.

4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa o del contribuyente, según sea el caso, en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente. En el caso de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, deberán llevar para efectos fiscales, registros de los ingresos percibidos por aprovechamiento de los cultivos, así como de los costos y gastos, de los cuales deben conservar los respectivos soportes durante el tiempo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Los registros citados deberán, igualmente, ser certificados por Contador Público, en el que consten, los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.8.6. INFORMES ANUALES. Con el fin de realizar la evaluación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Ministerio de Salud y Protección Social del impacto económico que generen las nuevas plantaciones, los beneficiarios deberán antes del 31 de marzo de cada año rendir un informe técnico al Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual reporten el estado de los cultivos, su productividad (Tm/ha), los empleos generados, los estados financieros y cuando se amerite, reporte de impacto ambiental del cultivo.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.8.7. EXCLUSIÓN DE OTROS APOYOS. Con la solicitud de registro de las nuevas plantaciones ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el beneficiario declarará por escrito que el establecimiento y mantenimiento de la nueva plantación no ha sido objeto de otros beneficios derivados de programas financiados con recursos públicos.

Quien haya recibido o reciba durante el término de la exención de que trata la Ley 939 de 2004, financiación con recursos públicos para el establecimiento y/o mantenimiento de la nueva plantación, le será suspendido de inmediato dicho beneficio y será sancionado en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto número 1970 de 2005, artículo 7o)

PARTE 9.

PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN AGROPECUARIA.

TÍTULO 1.

PRAN AGROPECUARIO.

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ARTÍCULO 2.9.1.1. ADOPCIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN AGROPECUARIA Y SU OBJETO. Se adopta el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, en adelante PRAN, para la reactivación y fomento agropecuario. En desarrollo de este objeto, a través del programa PRAN se podrá, entre otras actividades de reactivación, comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de pequeños y medianos productores interesados en acogerse a este programa y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este título.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN).

(Decreto número 967 de 2000, artículo 1o, parágrafo adicionado por el Decreto número 3950 de 2009, artículo 1o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.9.1.2. RECURSOS DEL PROGRAMA. El PRAN contará con los recursos que, para este efecto, se apropien en el Presupuesto General de la Nación. También podrán ser recursos del PRAN, entre otros, los provenientes de la recuperación de la cartera a que se refiere este título. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

(Decreto número 967 de 2000, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.9.1.3. POSIBILIDAD DE ACOGERSE AL PRAN. Los Fondos Departamentales de Reactivación y Fomento Agropecuario, en adelante Fondear, podrán acogerse al PRAN, para lo cual deberán atender los lineamientos de dicho programa. Para estos efectos, los Fondear deberán establecer, como instancia de dirección, un órgano integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, el gobernador del departamento o su delegado quien deberá ser el Secretario de Agricultura o quien haga sus veces, un representante de los gremios de la producción, un representante de las organizaciones campesinas, un representante del conjunto de municipios que participen en su financiación, un representante de los productores que se acojan a lo dispuesto en este título y un representante de las Umatas, elegido entre ellas mismas. Las recomendaciones y decisiones que tome este órgano, deberán contar con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

(Decreto número 967 de 2000, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.9.1.4. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos del PRAN serán administrados por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para cuyos efectos Finagro queda debidamente facultado. Finagro, en su calidad de administrador de los recursos del PRAN, podrá suscribir convenios con los Departamentos.

PARÁGRAFO. De conformidad con las normas legales que rigen la materia, Finagro podrá destinar recursos a través de operaciones de tesorería, para dar liquidez temporal al PRAN, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros, con cargo a los recursos del PRAN.

(Decreto número 967 de 2000, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.9.1.5. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. Finagro, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, los distribuirá para efectuar la negociación y compra de cartera, estimulando a las entidades territoriales que efectúen aporte a sus respectivos Fondear, con criterios de equidad. Las entidades territoriales que no estuvieren en condiciones de efectuar aportes a sus respectivos Fondear, podrán acceder a los recursos del PRAN, siempre que suscriban convenios con Finagro, en los cuales se obliguen a conformar preferencialmente, esquemas asociativos de producción y a prestar asistencia técnica a los beneficiarios de la compra de cartera, y a procurar la comercialización de sus productos, durante la ejecución del proyecto productivo de que trata el numeral 2 literal a) del artículo 2.9.1.7. de este decreto.

PARÁGRAFO. Los Fondear podrán comprar cartera crediticia agropecuaria, con los aportes que a estos fondos hubieren efectuado las respectivas entidades territoriales, para lo cual se sujetarán a lo establecido en el presente título.

(Decreto número 967 de 2000, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.9.1.6. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRODUCTORES INTERESADOS, DE LAS DEUDAS Y DE LAS OPCIONES PRODUCTIVAS. Para la ejecución del PRAN, los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, deberán establecer previamente:

1. El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas e identificación de las causales que llevaron, en cada caso, a los incumplimientos de pago.

2. La identificación de las opciones productivas, tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de las mismas.

(Decreto número 967 de 2000, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.9.1.7. REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS RECURSOS. La compra de cartera se realizará por una sola vez, respecto de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que se cumplan los siguientes requisitos, verificados inicialmente por los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, al momento de realizar la inscripción.

1. Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del PRAN, estuviese en mora el 29 de julio de 1999, o que estando al día el 29 de julio de 1999, hubiere sido objeto de una reestructuración en los doce (12) meses anteriores a esa fecha y haya vuelto a presentar mora durante el período comprendido entre la misma y el 31 de julio de 2002.

2. Que los productores interesados en acogerse a lo previsto en el presente título, una vez identificados en los términos previstos en el artículo 2.9.1.6. del mismo, acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferiblemente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado preferiblemente dentro de los planes de desarrollo agropecuario, departamental o municipal;

b) La capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo;

c) El pago de los productores a Finagro como administrador del PRAN, del cinco por ciento (5%) en dinero, para el caso de los pequeños productores, y para el caso de los medianos productores, del diez por ciento (10%) en dinero o un mínimo de veinte por ciento (20%) en tierras con condiciones de explotación adecuadas, en lo relativo a su tamaño, calidad del suelo, fuentes de agua y accesos, sobre el valor de la obligación adquirida.

Las tierras que reciba Finagro, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, se negociarán preferiblemente con el Incora por su valor comercial, para ser destinadas a proyectos de reforma agraria;

d) Obtención de garantías adecuadas, la principal de las cuales estará constituida por la viabilidad del proyecto productivo, verificado por las Umatas y el Fondear al momento de realizar la inscripción o quien haga sus veces. Para la obtención de garantías adicionales, Finagro podrá celebrar convenios con los intermediarios financieros para efectos de la cesión de las garantías disponibles o para determinar la forma de compartirlas si fuere necesario.

PARÁGRAFO 1o. Se podrá negociar la compra de cartera hasta por dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso, consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados, no contingentes.

PARÁGRAFO 2o. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos en el literal c) del presente artículo.

No obstante, para productores que carezcan de los recursos económicos y/o tierra para ofrecer como parte de pago del porcentaje establecido en el literal c) de este artículo, se podrá otorgar un plazo para el pago no mayor al periodo de gracia, siempre que se ofrezca un codeudor. En este caso el valor mínimo a pagar sobre la obligación que resulte de aplicar lo dispuesto en este artículo, será para los pequeños productores del 5% y del 20% para los medianos productores.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente título, se entenderá por pequeño productor, lo definido en los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes de este decreto.

(Decreto número 967 de 2000, artículo 7o, numeral 1 modificado por el Decreto número 1623 de 2002, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.9.1.8. DE LAS CONDICIONES PARA EL PAGO DE LA CARTERA ADQUIRIDA POR EL PRAN, POR PARTE DE LOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA. Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:

1. El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados no contingentes.

2. Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodos de gracia de hasta tres (3) años. Para efectos del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, se entenderá por periodo de gracia un término de hasta tres (3) años, en el cual no se causarán intereses, de tal forma que los abonos a capital e intereses se podrán iniciar a partir del vencimiento de dicho período.

3. Forma de pago de intereses a definir, según el flujo de fondos proyectado.

4. Tasa de interés del IPC nacional más tres (3) puntos contingentes, expresados ambos en términos efectivos anuales. Estos tres puntos se descontarán de su cobro en cada pago, cuando este se efectúe en la fecha estipulada o con antelación a esta, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

5. Estímulo de prepago parcial de la obligación, montos que de ser parciales, reducirán el plazo total del pago. Dicho estímulo consistiría en la reducción de la obligación en el doble del valor prepagado, sin que el valor final de la deuda a cargo del productor, termine siendo inferior al incurrido por el PRAN para comprar la deuda, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 1o. Finagro podrá reestructurar las obligaciones adquiridas en desarrollo del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN, bajo las siguientes condiciones:

1. Capitalización de intereses vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Comercio. Para los anteriores efectos los beneficiarios de la reestructuración deberán suscribir los títulos valores que se requieran y en los cuales se recogerán la totalidad de las sumas adeudadas que se entenderán amparados con las garantías existentes;

2. La tasa efectiva anual será del IPC + 6 puntos sobre el saldo nuevo de capital. Los intereses moratorios serán los máximos establecidos por la ley;

3. El plazo total máximo de la obligación adquirida en desarrollo del Programa PRAN será de 15 años, de manera que toda restructuración realizada de conformidad deberá hacerse hasta por este plazo máximo descontando el término causado a la fecha de la reestructuración. El valor de la deuda representado en el nuevo pagaré será amortizado, tanto en el capital como los intereses, en cuotas anuales vencidas en el tiempo restante de la operación;

4. Estímulo de prepago parcial de la obligación, que consistiría en la reducción de la obligación en uno punto dos (1.2) veces el valor efectivamente prepagado, entendiéndose por prepago los abonos a capital realizados durante el plazo del crédito, sin tener en cuenta, la cuota de capital que se esté causando en el momento del prepago. No obstante, en ningún caso el valor final de la deuda podrá ser inferior al valor pagado por el PRAN para su adquisición.

Los beneficiarios del PRAN deberán solicitar la reestructuración mediante comunicación dirigida directamente a Finagro, hasta el 28 de febrero de 2008, debiendo suscribir los títulos de deuda, y demás documentos que se requieran por Finagro, a más tardar el 30 de abril del 2008. En el evento en el que contra el deudor se hubiese iniciado el cobro judicial de la respectiva obligación, en esta última fecha deberá haber cancelado el valor de los honorarios y los gastos judiciales que se hubiesen generado en el trámite del respectivo cobro.

La restructuración de la cartera, se efectuará en la forma y términos señalados en el presente título.

Concordancias

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan generado, hasta la fecha de publicación del presente decreto, las obligaciones del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, Finagro, podrá ofrecer un nuevo período de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año.

Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a Finagro o al administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto.

Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.

Durante el nuevo período de gracia que se concede y hacia el futuro, solo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.

(Decreto número 967 de 2000, artículo 8o, parágrafo 1o adicionado por el Decreto número 3363 de 2007, artículo 1o; modificado por el Decreto número 4678 de 2007; parágrafo 2o adicionado por el Decreto número 195 de 2009, artículo 1o)

Concordancias

TÍTULO 2.

PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN AGROPECUARIA - SECTOR ARROCERO.

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ARTÍCULO 2.9.2.1. PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN AGROPECUARIA, PRAN - SECTOR ARROCERO. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), podrá negociar y adquirir, cartera crediticia agropecuaria de los intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, a cargo de personas naturales o jurídicas que hubieran contraído obligaciones crediticias para la comercialización de cosechas de arroz de los departamentos del Meta y Casanare en el segundo semestre de 2004 a través de Programas Especiales de Fomento y Desarrollo Agropecuario - Créditos Asociativos.

La cartera que podrá ser adquirida en virtud de este programa corresponderá a créditos de comercialización del segundo semestre de 2004 y los desembolsados en los años 2005 y 2006 para la comercialización o producción de arroz de los citados departamentos, siempre y cuando el deudor haya obtenido créditos para comercialización en el segundo semestre del 2004.

PARÁGRAFO. Finagro adquirirá la cartera que cumpla todos los requisitos establecidos en el presente título y establecerá la metodología para determinar el valor de compra, teniendo en cuenta la base de compra prevista en el numeral 1 del artículo 2.9.2.5. del presente decreto.

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 1o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.9.2.2. RECURSOS DEL PROGRAMA. La ampliación del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, de que trata este título, se realizará con los recursos disponibles en el programa y con los recursos adicionales que sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación, sin situación de fondos, provenientes de la recuperación de cartera efectuada en desarrollo de la ejecución del programa, o en presupuestos de entidades territoriales.

El monto máximo de recursos asignados para la compra de la cartera a que se refiere el presente título es hasta cuarenta y seis mil millones de pesos ($46.000.000.000.).

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.9.2.3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS INTERESADOS Y DE LAS DEUDAS SUSCEPTIBLES DE SER ADQUIRIDAS A TRAVÉS DEL PROGRAMA. Para la ejecución del Programa, Finagro, directamente, o a través de los intermediarios financieros, deberá establecer lo siguiente:

1. La identificación de los beneficiarios interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente título y el estado de sus deudas, discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas, según formulario de inscripción de Finagro.

2. Identificación de las obligaciones, las cuales deberán estar originadas de conformidad con el artículo 2.9.2.1. del presente decreto.

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.9.2.4. REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS RECURSOS. La compra de cartera se podrá realizar siempre que se cumplan los siguientes requisitos verificados por Finagro directamente o a través de un intermediario financiero.

1. Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del programa estuviere otorgada al 30 de junio de 2006 y que cumpla con los requisitos del artículo 2.9.2.1. de este decreto;

2. Que los productores y comercializadores interesados en acogerse a lo previsto en el presente título, una vez identificados en los términos previstos en el artículo 2.9.2.3. del mismo, manifiesten su disposición de continuar con su actividad y con su apoyo al sector productivo, preferiblemente bajo esquemas asociativos, compromiso que será manifiesto en el formulario de inscripción de Finagro.

3. Que exista capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la aplicación de este título, derivada de la continuidad de su actividad.

4. Que los productores y comercializadores le cancelen a Finagro, como administrador del Pran Arrocero, el diez por ciento (10%) del valor de las obligaciones que van a ser adquiridas. No obstante, los productores y comercializadores que carezcan de los recursos económicos para realizar el pago del porcentaje establecido en este numeral, podrán solicitar un plazo para el pago, no mayor al período de gracia y sin causación de intereses; caso en el cual se expedirán por parte de Finagro dos pagarés, uno por el 20% de la base de compra y con plazo improrrogable no superior al periodo de gracia y otro por el 80% restante con plazo de hasta diez años.

5. Los pagarés serán firmados por el mismo número de codeudores y avalistas que firmaron los pagarés que originaron la cartera a adquirir por el programa.

6. Consignación por parte de los beneficiarios cuando fuere el caso, de la prima de seguro de vida, que Finagro contratará para el efecto.

7. Los intermediarios financieros cederán a Finagro las garantías que respaldaban la cartera comprada. Para los anteriores efectos, Finagro podrá celebrar convenios con los intermediarios financieros, así como para determinar la forma de compartirlas si fuere necesario.

PARÁGRAFO. En virtud de este decreto se podrá adquirir por beneficiario toda la cartera que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.9.2.1. de este decreto.

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.9.2.5. BASE DE COMPRA Y LAS CONDICIONES PARA EL PAGO DE LA CARTERA ADQUIRIDA POR PARTE DE LOS BENEFICIARIOS. Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:

1. El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados como no contingentes con corte a la fecha de compra.

2. Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodo de gracia de hasta tres (3) años, durante el cual no se causarán intereses; de tal forma que los abonos a capital e intereses iniciará a partir del vencimiento de dicho período. Dichos abonos serán semestrales tanto a capital como a intereses.

3. La tasa de interés a partir de la terminación del periodo de gracia será del IPC y se cobrará por semestre vencido.

4. Para aquellos casos en los que se incumplan los planes de pago, se generarán intereses de mora sobre los saldos vencidos, a la tasa máxima legalmente permitida.

5. La amortización a capital será en cuotas semestrales iguales.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá refinanciar y ampliar el periodo de gracia y plazo de las obligaciones adquiridas por Finagro en desarrollo del presente título.

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 5o, parágrafo adicionado por el Decreto número 3950 de 2009, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.9.2.6. OBLIGACIÓN DE LOS INTEGRADORES. Para acceder a los beneficios de este programa los integradores beneficiados con la compra de la cartera, deberán suspender y abstenerse de iniciar procesos ejecutivos contra quienes fueron integrados por ellos en los créditos asociativos de producción o de comercialización que serán objeto de los beneficios de este programa, debiendo refinanciarlos en condiciones financieras iguales a las que se les hayan concedido de acuerdo al marco fijado en el artículo 2.9.2.5 del presente decreto.

(Decreto número 2841 de 2006, artículo 6o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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