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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.18. VACACIONES DE PERSONAL EN COMISIÓN EN OTRAS ENTIDADES. El personal civil del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional, cuando preste sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutará de sus vacaciones anuales acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino a la correspondiente autoridad nominadora, una certificación sobre la época y circunstancias en que el comisionado hace uso de tales vacaciones.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.19. AUTORIZACIÓN VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Las vacaciones de los empleados públicos que se encuentren en comisión en el exterior serán autorizadas por la Orden del Día respectiva.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.20. VACACIONES ESPECIALES. Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 del Decreto 1214 de 1990, los profesionales y ayudantes cuya actividad sea la aplicación de rayos X, tendrán derecho a quince (15) días corridos de vacaciones, por cada seis (6) meses continuos de servicio.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.21. SUSPENSIÓN DE VACACIONES. Al empleado público que durante sus vacaciones se le excuse del servicio por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional, le será interrumpido el goce de estas y no perderá el derecho a disfrutar los días que le quedaren pendientes, lo cual hará cuando las circunstancias lo permitan.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 33)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.22. ANTICIPO DE CESANTÍA. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 95 del Decreto 1214 de 1990, solo se liquidará y pagará cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales y a solicitud escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.23. SOLICITUD DIRECTA DE ANTICIPO. Cuando el empleado solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, deberá presentar los siguientes documentos:

a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cesantía y el fin a que será destinado.

b) Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento:

1. Copia del contrato de promesa de compraventa debidamente autenticado.

2. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.

c) Cuando se trate de construcción de vivienda:

1. Certificado de libertad y tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

2. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una Institución Oficial de Vivienda o por una cooperativa y banco, o por un ingeniero o arquitecto debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de construcción.

d) Cuando se trate de ampliación reparación o reconstrucción de la vivienda propia:

1. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria.

2. El Acta de inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto designado por el respectivo Comando de Fuerza, o por la Caja de Vivienda Militar, en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de que el inmueble sea ampliado, reparado o reconstruido.

e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble de habitación propio o del cónyuge:

1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario, con la finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado.

2. Certificado de libertad y tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el cual se incluya la información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad.

f) En todos los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá, además, la presentación de los siguientes certificados:

1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la solicitud;

2. Últimos haberes mensuales percibidos;

3. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.24. SOLICITUD DE ANTICIPO POR CONDUCTO DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar el interesado deberá presentar los documentos que esta Entidad exija a su vez la solicitud de la Caja de Vivienda Militar al Ministerio de Defensa, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y el fin para el cual será destinado.

b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado.

c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes.

d) Certificación sobre tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional.

e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo.

f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 36)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.25. CÁLCULO DE TIEMPO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los descansos remunerados y las vacaciones conforme a la Ley.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 37)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.26. PENSIÓN POR APORTES. Para efectos del reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 100 del Decreto 1214 de 1990, se seguirán las normas establecidas en el Decreto 1160 de 1989 y disposiciones que lo adicionen, complementen o modifiquen.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 38)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.27. EXÁMENES DE REVISIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que esté percibiendo pensión de invalidez, deberá someterse a exámenes médicos de revisión, conforme al artículo 109 del Decreto 1214 de 1990, cada dos (2) años como mínimo; contados a partir del 30 de diciembre de 1991 (entrada en vigencia del Decreto 2909 de 1991).

(Decreto 2909 de 1991 artículo 39)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.28. AFILIACIÓN VOLUNTARIA DE FAMILIARES. Los pensionados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que en desarrollo del artículo 113 del Decreto 1214 de 1990, soliciten asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria farmacéutica, cotizarán los siguientes porcentajes adicionales a los que en la actualidad rigen para el servicio asistencial personal dichos pensionados:

a) Por el cónyuge 2% mensual.

b) Por cada uno de los hijos menores o inválidos que les dependan económicamente, el 1% sin sobrepasar del 5% la cotización total por cónyuge e hijos, cualquiera que sea el número de afiliados.

PARÁGRAFO 1o. Al fallecimiento del titular de la pensión, los beneficiarios del causante cotizarán el 5% del monto total del valor de la sustitución pensional, cualquiera que sea el número de estos.

PARÁGRAFO 2o. Para la prestación de los servicios asistenciales de que trata el presente Artículo regirán las mismas normas consagradas en los artículos 21 a 27 del presente Decreto. La expedición de carnés de identidad estará a cargo del Fondo asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 40)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.29. PLAZO EXÁMENES PARA RETIRO. Los sesenta (60) días de que trata el artículo 116 del Decreto 1214 de 1990, deben interpretarse como días hábiles.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 41)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.30. PRESTACIONES ECONÓMICAS. Las prestaciones económicas a que se refiere el literal b) del artículo 116 del Decreto 1214 de 1990, serán reconocidas por la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 42)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.31. COMPROBACIÓN DE SITUACIONES PARA GOCE DE PENSIÓN. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por el fallecimiento de empleados públicos en servicio activo o en goce de pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990, mediante declaración anual juramentada, rendida ante Juez o Notario competente.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 43)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.32. AVISO SOBRE CAUSALES DE EXTINCIÓN. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora, de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será exigible por vía judicial sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 44)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.33. PASAJES Y PRIMAS DE INSTALACIÓN PARA FAMILIARES DE PERSONAL FALLECIDO EN EL EXTERIOR. El derecho consagrado en el parágrafo del artículo 126 del Decreto 1214 de 1990, sobre pasajes y prima de instalación para el cónyuge e hijos del empleado público que falleciere en el exterior, solo se refiere a los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el empleado en el lugar de su deceso y este hubiere ocurrido durante el desempeño de comisión del servicio.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 45)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.34. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 130 del Decreto 1214 de 1990, se procederá de la siguiente manera:

a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o Repartición, designará un funcionario para que adelante la investigación.

b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes, para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición.

c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá el informativo al superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 46)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.35. APARECIMIENTO. Si el presunto desaparecido apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Secretario General del Ministerio de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerzas o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, ordenarán adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación.

b) Las actividades desarrolladas por la persona durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.

PARÁGRAFO. Si en la investigación administrativa se llegaren establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 47)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.36. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICIÓN. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiara la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 130 del Decreto 1214 de 1990 por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 131 del mismo decreto.

Si el fallo es absolutorio el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional declararán sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este Caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes a la categoría, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Decreto 1214 de 1990.

PARÁGRAFO. Cuando él reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante, en la forma que determine el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 48)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.37. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto 1214 de 1990 para demostrar que existe controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional exigirán certificación expedida por el Juzgado competente, en que conste que fue admitida y debidamente notificada la demanda correspondiente.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 49)

CAPÍTULO 2.

EL SISTEMA DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. SELECCIÓN DE DEFENSORES. Las personas jurídicas y/o naturales que se vinculen como Defensores serán escogidas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, conforme los perfiles que para tal efecto determine el Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec).

(Decreto 0124 de 2014 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. CREACIÓN REGISTRO DE ABOGADOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1698 de 2013, se crea el Registro de Abogados del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, el cual debe contener la información personal y profesional de los abogados seleccionados vinculados a Fondetec como Defensores.

El Director o Gerente de Fondetec será el responsable de actualizar anualmente la información de los abogados defensores vinculados al Fondo.

El Registro de Abogados debe contener como mínimo la información correspondiente a nombre e identificación del profesional, tarjeta profesional, certificado de vigencia de la tarjeta profesional, estudios universitarios, de posgrado, maestría o doctorado, perfil profesional, experiencia laboral, estudios relacionados con derecho operacional o derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Este Registro no reemplaza la inscripción en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la normatividad vigente.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. AUXILIARES DE LA JUSTICIA. El Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública podrá contratar auxiliares de la justicia, con el fin de apoyar la defensa técnica y especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. DERECHO OPERACIONAL. En concordancia con el principio de especialidad consagrado en el artículo 3o de la Ley 1698 de 2013, se entiende por derecho operacional la integración de los tratados internacionales ratificados por Colombia, la legislación nacional y la jurisprudencia en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario al planeamiento, ejecución y seguimiento de las operaciones, operativos y procedimientos de la Fuerza Pública.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5. OBLIGACIONES DE LOS DEFENSORES. De conformidad con los artículos 2o y 3o de la Ley 1698 de 2013 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 941 de 2005, el Defensor cumplirá entre otras, las siguientes obligaciones:

1. Manifestar la existencia de cualquier impedimento. No podrá tener interés personal con la causa ni con el usuario que representa.

2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna.

3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito al Director o Gerente del Fondo sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas.

4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.

5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las excepciones establecidas por la ley.

6. Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como defensor.

7. Rendir informes al Director o Gerente del Fondo, de acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto.

8. Cumplir con las obligaciones que se deriven del contrato que suscriba con el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de la Fuerza Pública (Fondetec).

(Decreto 0124 de 2014 artículo 5o)

SECCIÓN 2.

COBERTURA Y EXCLUSIONES.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. COBERTURA Y EXCLUSIONES. El Servicio de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se prestará a todos aquellos Miembros activos o retirados de la Fuerza Pública que así lo soliciten, de acuerdo a la apropiación presupuestal disponible y conforme a lo previsto en el inciso 2o del artículo 2.2.1.2.2.2., del presente Capítulo en todo el territorio nacional donde se ubique un despacho judicial o disciplinario que conozca de un proceso en contra de un miembro de la Fuerza Pública y cuyo delito o falta corresponda a aquellas conductas no excluidas conforme el artículo 7o de la Ley 1698 de 2013 o a aquellas que determine el Comité Directivo de Fondetec.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 6o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. CRITERIOS. El Servicio de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública tendrá cobertura en todas aquellas actuaciones disciplinarias o penales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la ley, siempre y cuando la conducta o falta no corresponda a aquellas excluidas de la cobertura del servicio conforme el artículo 7o de la Ley 1698 de 2013 y conforme la apropiación presupuestal disponible.

El Comité Directivo de Fondetec será el responsable de determinar los criterios de priorización o selección de las solicitudes de servicio de defensa que se presenten.

El Ministerio de Defensa Nacional (Fondetec) asume la responsabilidad de brindar una defensa en los términos establecidos en la Ley 1698 de 2013, entendiéndose como una responsabilidad de medio y no de resultado, razón por la cual el Gerente o Director del Fondo es responsable de establecer e implementar los controles y/o mecanismos que permitan realizar un seguimiento permanente a la actividad de los defensores en sus diferentes actuaciones procesales y presentar las recomendaciones o correctivos que se consideren pertinentes, con el fin de garantizar un adecuado servicio de defensa y acceso oportuno a la administración de justicia, conforme la disponibilidad presupuestal respectiva.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 7o)

Concordancias

SECCIÓN 3.

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1. COMITÉ DIRECTIVO. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1698 de 2013, el Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) estará integrado por:

1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Comandante General de las Fuerzas Militares, o su delegado.

3. El Comandante del Ejército Nacional de Colombia, o su delegado.

4. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, o su delegado.

5. El Comandante de la Armada Nacional, o su delegado.

6. El Director General de la Policía Nacional, o su delegado.

7. Tres (3) representantes del Ministro de Defensa Nacional.

8. El Director o Gerente de Fondetec tendrá a su cargo la Secretaría Técnica del Comité, y asistirá con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Directivo podrá acordar que se invite a otros servidores públicos y/o particulares a aquellas reuniones en que así lo considere.

PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales a los que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo solo podrán delegar en otro Oficial General o de Insignia.

PARÁGRAFO 3o. El Comité Directivo no podrá ordenar gastos ni participar en el trámite de solicitud, adjudicación, celebración y supervisión de los contratos que se celebren con cargo a los recursos del Fondo.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2. SESIONES Y ADOPCIÓN DE DECISIONES. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) deberá reunirse, de manera ordinaria, una vez trimestralmente y, extraordinariamente, cuando así lo solicite el Presidente del Comité.

El Comité Directivo sesionará con la mitad más uno de sus integrantes y tomará sus decisiones por mayoría simple de los asistentes a la respectiva sesión.

PARÁGRAFO. Las sesiones podrán ser presenciales o no presenciales, de conformidad con el mecanismo que se establezca en su reglamento.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) tendrá por funciones las siguientes:

1. Determinar la cobertura del servicio de defensa que se financiará con cargo a los recursos del Fondo en atención a la tipología y complejidad de los procesos e investigaciones, la afectación y necesidad de coordinación con la defensa de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y/o la Policía Nacional, u otros criterios que determine el Comité Directivo.

Concordancias

2. Adoptar los planes y programas con fundamento en los cuales se impartan las instrucciones a la sociedad fiduciaria administradora del Patrimonio Autónomo constituido con los recursos del Fondo, bien sea al momento de su constitución o durante la ejecución del contrato fiduciario respectivo.

3. Determinar criterios en relación con el perfil de la(s) persona(s) jurídica(s) o naturales(s) que prestarán el servicio de defensa técnica y especializada de los miembros de la Fuerza Pública.

Concordancias

4. Determinar, a instancia del Director o Gerente, las necesidades del Fondo.

5. Establecer las conductas punibles que se excluirían del ámbito de cobertura del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, adicionales a las establecidas en el artículo 7o de la Ley 1698 de 2013.

Concordancias

6. Aprobar el Manual de Contratación que deberá regir la actividad que adelante el patrimonio autónomo.

7. Aprobar el presupuesto teniendo en cuenta los recursos disponibles en el patrimonio autónomo.

8. Adoptar su propio reglamento interno, y

9. Las demás que le asigne el Ministro de Defensa Nacional.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.4. DIRECTOR O GERENTE. El Director o Gerente del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) tendrá las siguientes funciones:

1. Administrar el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec), bajo la orientación y coordinación del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional.

2. Ejercer la ordenación del gasto del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) y ser parte del Consejo de Administración del Patrimonio Autónomo.

3. Atender los negocios, las operaciones y las actividades administrativas, financieras, contables y legales a que haya lugar para el buen funcionamiento del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec). Así mismo, llevar la estadística general de los procesos atendidos y del Registro de Abogados vinculados al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.

4. Adoptar las medidas que permitan brindar instrucción y acompañamiento a los profesionales que atienden el servicio de la Defensoría Pública, en asuntos relacionados con derecho operacional, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

5. Gestionar la consecución de recursos para el financiamiento del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) y definir las prioridades de distribución de los recursos del Fondo, teniendo en cuenta la oportunidad, operatividad y eficiencia y presentarlas para aprobación de Comité Directivo.

6. Dirigir los procesos contractuales, adjudicar y ordenar al patrimonio autónomo la suscripción, liquidación de los contratos y demás actos que se deriven de la actividad contractual y que se realizan con cargo a los recursos del Fondo, y suscribir cuando sea el caso los contratos conforme la normatividad vigente en materia de contratación estatal.

7. Proponer al Comité Directivo, previa aprobación del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, procedimientos administrativos y financieros para el cabal cumplimiento de las operaciones del Fondo.

8. Diseñar procedimientos administrativos y financieros para el cabal cumplimiento de las operaciones del Fondo y presentarlos a las instancias correspondientes.

9. Comunicar a las autoridades competentes las faltas cometidas por los Defensores vinculados al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de la Fuerza Pública (Fondetec).

10. Las demás que le asigne o delegue el Ministro de Defensa Nacional.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 11, modificado por el Decreto 2369 de 2014, artículo 2o)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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