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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.8. LIBRO DE REGISTRO DE MOVIMIENTOS. Los laboratorios fabricantes que utilicen materias primas controladas están obligadas a llevar un libro de registro de movimientos, el cual será foliado y registrado por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social y delegados suyos los revisarán periódicamente. Dichos laboratorios deben disponer de medios de almacenamiento adecuados e independientes de los demás depósitos.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.9. DEBER DE INFORMACIÓN. Los laboratorios fabricantes de medicamentos de control especial están obligados a enviar a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, en los primeros días de cada mes, una relación detallada de la producción y venta de medicamentos de control especial.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.10. LISTA DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA. El Ministerio de Salud y Protección Social señalará, dentro de la lista de medicamentos de control especial, cuáles serán elaborados y distribuidos exclusivamente por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social; para ello y para cualquier modificación se requiere la aprobación previa del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), a través de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos

(Decreto 3788 de 1986 artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.11. REGLAMENTACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE MEDICAMENTOS. La reglamentación de la distribución y venta de los medicamentos de control especial, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.12. LIBRO DE MOVIMIENTO DE PRODUCTOS SUJETOS A CONTROL ESPECIAL.Todo establecimiento farmacéutico legalmente autorizado para fabricar, distribuir o vender medicamentos de control especial llevarán un libro foliado y registrado en el Servicio Seccional de Salud respectivo, para anotar el movimiento de esos productos; además, dispondrán de medios de almacenamiento seguros, adecuados e independientes de los demás medicamentos.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.13. DENUNCIA. En caso de sustracción o pérdida de medicamentos de control especial, de inmediato ha de formularse denuncia y copias de la misma se enviarán al Servicio Seccional correspondiente y a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social

(Decreto 3788 de 1986 artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.14. ACTUALIZACIÓN DE LISTAS. Los servicios seccionales de salud mantendrán actualizadas las listas de establecimientos legalmente autorizados para manejar medicamentos de control especial y recibirán informes periódicos de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, sobre cualquier modificación en dichos listados.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.15. FORMULARIO OFICIAL DE MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud y Protección Social elaborará el formulario oficial de medicamentos de control especial, el cual se suministrará periódicamente a los Servicios Seccionales de Salud.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.16. INSCRIPCIÓN EN EL SERVICIO SECCIONAL DE SALUD. Los médicos y odontólogos graduados y en ejercicio legal de la profesión deben inscribirse en el Servicio Seccional de Salud y cumplir estrictamente la reglamentación del Ministerio de Salud y Protección Social para la prescripción de medicamentos de control especial.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.17 REGISTRO SECCIONAL DE FÁRMACO DEPENDENCIA. La Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social establecerá un registro nacional de farmacodependencia, el cual será confidencial y sus datos solo se utilizarán para prevenir el narcotráfico y la farmacodependencia. Los Servicios Seccionales de Salud establecerán esos registros en su jurisdicción y enviarán esa información a dicha Unidad Administrativa Especial.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.18. APLICACIÓN DE CONVENIOS INTERNACIONALES. La exportación de drogas, medicamentos, materias primas y precursores de control especial deberá hacerse de acuerdo con los convenios internacionales sobre estupefacientes y psicotrópicos, previa inscripción ante la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social y según la reglamentación que este Ministerio expida.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 33)

SECCIÓN 4.

DE LOS PROGRAMAS EDUCATIVOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.4.1. PLANES EDUCATIVOS DE PREVENCIÓN. En los programas de educación primaria, secundaria, media vocacional y educación no formal, el Ministerio de Educación Nacional, diseñará los lineamientos generales para introducir en los planes curriculares contenidos y actividades para la prevención de la drogadicción e información sobre riesgos de la farmacodependencia.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.4.2. INFORMACIÓN SOBRE FARMACODEPENDENCIA. A nivel de post-secundaria, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social, trazarán los lineamientos generales para incluir información sobre la farmacodependencia en los programas académicos.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.4.3. CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN DE FARMACODEPENDENCIA. Con base en los lineamientos de que trata el artículo anterior, toda institución de educación post-secundaria deberá desarrollar semestralmente campañas de prevención de la farmacodependencia.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- reglamentará y vigilará el cumplimiento de esta disposición.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 36)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.4.4. RESPONSABILIDAD DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Las Secretarías de Educación en cada unidad territorial, serán responsables del desarrollo de los programas de prevención de la drogadicción, en cumplimiento de las políticas trazadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través de los consejos seccionales de estupefacientes.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 37)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.4.5. ORGANIZACIONES CREATIVAS JUVENILES E INFANTILES. Como estrategias de prevención de la drogadicción, los institutos docentes públicos y privados de educación primaria y secundaria, media vocacional y educación no formal estarán obligados a constituir y fortalecer organizaciones creativas juveniles e infantiles, según las orientaciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través del programa de prevención de la drogadicción.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 38)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.4.6. VIGILANCIA Y CONTROL. El Ministerio de Educación Nacional implementará mecanismos de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de lo aquí previsto.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 39)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.4.7. LINEAMIENTOS PARA EL SERVICIO GRATUITO DE CONSULTORIO CLÍNICO. Los Ministerios de Educación y de Salud y Protección Social señalarán los lineamientos y orientaciones que servirán de base para que las instituciones universitarias públicas y privadas estructuren el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos para la atención del farmacodependiente, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 30 de 1986.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 40)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.4.8. DE LAS CAMPAÑAS CONTRA EL CONSUMO DE ALCOHOL Y DEL TABACO. Las autoridades competentes dispondrán las medidas conducentes para que las empresas que elaboren, envasen o hidraten bebidas alcohólicas y los fabricantes o distribuidores de tabacos y cigarrillos, nacionales o extranjeros, incluyan las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 41)

SECCIÓN 5.

CONTROL DE EXPORTACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.5.1. IMPLEMENTACIÓN DEL MECANISMO DE PRENOTIFICACIÓN. Impleméntese el mecanismo de prenotificación a la exportación de sustancias químicas controladas por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, específicamente para las subpartidas arancelarias que a continuación se relacionan:

SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN ARANCEL NOTA
2602000000 Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de hierro manganesíferos con un contenido de manganeso, superior o igual al 20%, en peso sobre producto seco. Aplica para Pirolusita(forma natural del Dióxido de manganeso)
2707200000 Toluol (tolueno).
2710129900 Los demás aceites livianos (ligeros) y preparaciones. Aplica para Disolvente alifático 1, 1A y Disolvente alifático 2
2806100000 Cloruro de hidrógeno (Ácido clorhídrico).
2807001000 Ácido sulfúrico.
2807002000 Oleum (Ácido sulfúrico fumante).
2814100000 Amoníaco anhidro.
2814200000 Amoníaco en disolución acuosa. Hidróxido de amonio
2820100000 Dióxido de manganeso.
2836200000 Carbonato de disodio.
2841610000 Permanganato de potasio.
2841690000 Los demás manganitos, manganatos y permanganatos. Aplica para manganato de potasio
2901100000 Hidrocarburos acíclicos, saturados. Aplica para hexano
2902300000 Tolueno.
2903130000 Cloroformo (triclorometano).
2905110000 Metanol (alcohol metílico).
2905122000 Alcohol isopropílico.
2905130000 (Butan-1-ol) Alcohol n-butílico.
2909110000 Eter etílico.
2914110000 Acetona.
2914120000 Butanona (Metil etil cetona).
2914130000 Metil isobutil cetona (4-metilpentan- 2-ona).
2914401000 Diacetona alcohol (4-Hidroxi -4-metilpentan-2ona).
2915240000 Anhídrico acético.
2915310000 Acetato de etilo.
2915330000 Acetato de n-butilo.
2915392200 Acetato de isopropilo.
3814001000 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan clorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (CFC), incluso si contienen hidroclorofluorocarburos (HCFC). Aplica para thinner
3814002000 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC). Aplica para thinner
3814003000 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan tetracloruro de carbono, bromoclorometano o 1,1, 1-tricloroetano (metil cloroformo). Aplica para thinner
3814009000 Los demás disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y las demás preparaciones para quitar pinturas o barnices. Aplica para thinner

(Decreto 2530 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.5.2. VIGILANCIA. La vigilancia a la observancia del requisito específico para las solicitudes de autorización previa a las exportaciones de las substancias relacionadas en el artículo 2.2.2.1.5.1., de este capítulo será ejercida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 2530 de 2009, artículo 2o)

SECCIÓN 6.

DE OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.6.1. CONSIGNACIÓN DE LA MULTA. El valor de toda multa que se imponga en virtud del Estatuto Nacional de Estupefacientes debe consignarse a órdenes de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 43)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.6.2. INFORMES. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes solicitará los informes pertinentes acerca del cumplimiento de las campañas de prevención y si observare que no se están realizando a cabalidad, correrá traslado a la Procuraduría General de la Nación, cuando fuere el caso, o a la autoridad competente para el correspondiente proceso contravencional.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 48)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.6.3. REUNIONES. El Consejo Nacional de Estupefacientes se reunirá en forma ordinaria la primera y tercera semanas de cada mes y podrá tener reuniones extraordinarias cuando su presidente lo convoque.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 50)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.6.4. CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 585 de 2018>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.1.6.5. CERTIFICADO DIRIGIDO AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO O AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 585 de 2018>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.1.6.6. APROBACIÓN DE LICENCIAS DEL PERSONAL AERONÁUTICO. Para los efectos del numeral 8o, literal f), del artículo 93 del Estatuto, se expedirá el certificado sobre carencia de informes por narcotráfico a la tripulación que solicite licencia de piloto, ingeniero de vuelo, navegante o auxiliar de vuelo, así como para su adición o renovación.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 54)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.6.7. SESIONES DEL COMITÉ TÉCNICO ASESOR. El Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional de la Farmacodependencia se reunirá ordinariamente dos veces al mes, según convocatoria que hará su presidente, por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación y en forma extraordinaria cuando lo cite el Consejo Nacional de Estupefacientes.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 55)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.6.8. CONTRAVENCIÓN POR FALTA DE AVISO A LAS AUTORIDADES. Con relación al literal c) del artículo 64 del Estatuto, se tiene que incurre en contravención el dueño, poseedor o arrendatario de predios donde existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica Civil que no diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercanas, acerca de la tripulación y el dueño, tenedor o explotador de aeronave de servicio privado o comercial que:

a) Aterrice en aeropuerto o pista no autorizados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil u opere en aeropuerto o pista autorizados, pero fuera de los horarios establecidos para tal fin.

b) Opere aeronave sin llevar a bordo los documentos que acrediten su nacionalidad y la autorización del plan de vuelo correspondiente.

c) La interne en el país o la conduzca al exterior sin cumplir los requisitos exigidos en las leyes y reglamentos.

d) Emprenda vuelo sin autorización o sin el plan correspondiente, o lo varíe sin aprobación de la respectiva torre de control.

e) No presente a las autoridades después de aterrizar, el plan de vuelo y las licencias técnica y médica cuando fuere requerido para ello.

f) Demore injustificadamente el tránsito entre dos o más aeropuertos o pistas especificado en el plan de vuelo.

g) Use indicativos, letras o números distintos a los que corresponden a la matrícula legal de la aeronave.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 57)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.6.9. INUTILIZACIÓN DE PISTAS DE ATERRIZAJE. Cuando existan o se encuentren pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, habrá lugar a su inutilización.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 58)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.6.10. TÉRMINO PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN. El trámite contravencional, la resolución a que se refiere el literal f) del artículo 68 del Estatuto, se tomará dentro de los diez días siguientes, siempre que hubiese procedido el dictamen del Instituto de Medicina Legal, cuando así se requiera.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 59)

CAPÍTULO 2.

ARMONIZACIÓN DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONSUMO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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