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SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO. 2.2.2.2.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto sistematizar, coordinar y reglamentar algunas disposiciones de los Códigos Nacional de Policía, Sanitario, Penitenciario y Carcelario, Sustantivo del Trabajo y otras normas que establecen limitaciones al porte y al consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y fijar los criterios para adelantar programas educativos y de prevención sobre dicha materia.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.1.2. MATERIAS REGLAMENTADAS. En especial, el presente capítulo contiene disposiciones reglamentarias de los códigos y materias que se indican a continuación:

1. La prevención integral del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. La Ley 1151 de 1994, "por la cual se expide la Ley General de Educación".

3. El Código Nacional de Policía.

4. La Ley 182 de 1991, "por la cual se ordena el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte".

5. El Código Penitenciario y Carcelario y sus disposiciones sobre porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

6. El Decreto 2535 de 1993, "por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos".

7. El Código Sustantivo del Trabajo y el Régimen de los Servidores Públicos.

8. El Código Sanitario.

9. El Estatuto Nacional de Estupefacientes.

10. La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por Ley 164 de 1972.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 2o)

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SECCIÓN 2.

EN RELACIÓN CON EL CÓDIGO EDUCATIVO.  

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ARTÍCULO 2.2.2.2.2.1. PROHIBICIÓN DE CONSUMO EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Para efectos de los fines educativos, se prohíbe en todos los establecimientos educativos del país, estatales y privados, el porte y consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Será obligación de los directivos, docentes y administrativos de los establecimientos educativos que detecten casos de tenencia o consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, informar de ello a la autoridad del establecimiento educativo; tratándose de un menor deberá comunicarse tal situación a los padres y al defensor de familia, y se procederá al decomiso de tales productos.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.2.2. REGLAMENTOS Y MANUALES DE CONVIVENCIA. En los reglamentos estudiantiles o manuales de convivencia se deberá incluir expresamente la prohibición a que se refiere el artículo anterior y las sanciones que deben aplicarse a sus infractores, con sujeción a lo dispuesto en la Ley General de Educación.

Es responsabilidad de las secretarías de educación de las entidades territoriales, asesorar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.2.3. DEBER DE INFORMACIÓN. Los directores y docentes de los establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, tráfico o consumo de sustancias que produzcan dependencia, están obligados a informar a los padres y al defensor de familia para que adopten las medidas de protección correspondientes. El incumplimiento de esta obligación será sancionada en la forma prevista en el Código Educativo y en el Estatuto Docente, según sea el caso.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.2.4. PROYECTOS EDUCATIVOS INSTITUCIONALES. Todo establecimiento educativo, estatal o privado deberá incluir en su proyecto educativo institucional procesos de prevención integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.9.1., del presente capítulo.

Para tal efecto se desarrollarán en las instituciones educativas planes de formación a través de seminarios, talleres, encuentros, eventos especiales, foros, pasantías, que posibiliten la reflexión, movilización, participación y organización en torno al fenómeno cultural de las drogas y el desarrollo de propuestas y proyectos escolares y comunitarios como alternativas de prevención integral.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.2.5. PROCESOS DE FORMACIÓN EN PREVENCIÓN INTEGRAL. En los niveles de educación básica (ciclos de primaria y secundaria) y media y en los programas de educación superior y de educación no formal, se adelantarán procesos de formación en prevención integral y se programará información sobre los riesgos de la farmacodependencia, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Como principal estrategia se promoverá el proceso de participación y organización de la comunidad educativa.

PARÁGRAFO. Las instituciones de educación superior desarrollarán además de los mecanismos de formación y prevención mencionados en este artículo, círculos de prevención para afrontar el riesgo de la farmacodependencia.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.2.6. PROCESOS DE PREVENCIÓN INTEGRAL. El Ministerio de Educación Nacional fortalecerá, promoverá y orientará en forma permanente y continua procesos de prevención integral a través del sistema educativo y proveerá los recursos humanos físicos y financieros para ello.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.2.7. SEGUIMIENTO. En ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16912 de la Ley General de Educación, los gobernadores y alcaldes en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, e impondrán las sanciones del caso de conformidad con las normas legales.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 15)

SECCIÓN 3.

EN RELACIÓN CON EL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA.  

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ARTÍCULO 2.2.2.2.3.1. PROHIBICIÓN DE CONSUMO EN LUGARES PÚBLICOS O ABIERTOS AL PÚBLICO. Se prohíbe el uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en lugares públicos o abiertos al público, de conformidad con el Decreto 135513 de 1970, "por el cual se dictan normas sobre policía" y demás normas que lo complementan.

Para los efectos del presente artículo se entiende por lugar público o abierto al público, entre otros, los centros educacionales, asistenciales, culturales, recreativos, vacacionales, deportivos, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares, las naves, aeronaves y cualquier vehículo de transporte público, las oficinas públicas, los restaurantes, bares, tabernas, discotecas, hoteles, parques, plazas y vías públicas.

PARÁGRAFO. En todo caso y con independencia del lugar donde se realice la conducta, se prohíbe el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando dicha actividad se realice en presencia de menores, mujeres embarazadas o en período de lactancia, o cuando se afecten derechos de terceros.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 16)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.2.2.3.2. DEBERES DE LOS DUEÑOS Y ADMINISTRADORES DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS O ABIERTOS AL PÚBLICO. El dueño, administrador o director del establecimiento público o abierto al público expulsará a quien consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas en tales lugares. En caso de requerir apoyo para tal efecto, acudirá a la respectiva autoridad de policía. Tratándose de menores, se avisará a la autoridad competente para efecto de la aplicación de las medidas a que haya lugar.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar al cierre temporal del establecimiento, cuando se trate de negocios particulares, por un período no mayor de siete (7) días calendario.

En caso de reincidencia se suspenderá el permiso o licencia del establecimiento hasta por treinta (30) días calendario.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 17)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.2.2.3.3. DEBERES DE INFORMACIÓN. Los propietarios, gerentes, administradores o concesionarios de hoteles, restaurantes, clubes, bares, hospitales, clínicas y otros establecimientos abiertos al público están obligados a informar a las autoridades competentes sobre la presencia de personas que posean o consuman estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.3.4. SANCIONES. Al que suministre, auspicie o tolere en su establecimiento el uso o consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas se le sancionará con la suspensión del permiso o licencia del establecimiento hasta por treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

En caso de reincidencia se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 19)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.2.2.3.5. MEDIDAS CORRECTIVAS. Las autoridades de policía impondrán las medidas correctivas correspondientes a las personas que realicen en lugares o recintos privados reuniones en donde se consuman estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que alteren la tranquilidad pública.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 20)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.2.2.3.6. MEDIDAS TRANSITORIAS. <Ver Notas del Editor> Las personas que por efecto del consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas se encuentren en estado de grave excitación que pueda dar lugar a la comisión de una infracción de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Policía, serán retenidas transitoriamente por la respectiva autoridad de policía.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 21)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.2.2.3.7. PUBLICIDAD. Conforme al artículo 11016 del Código Nacional de Policía, se prohíbe la publicidad de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 22)

Notas del Editor

SECCIÓN 4.  

EN RELACIÓN CON LA LEY 1818 DE 1991.  

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ARTÍCULO 2.2.2.2.4.1. PROHIBICIÓN DE USO DE ESTUPEFACIENTES EN ACTIVIDADES DEPORTIVAS. Prohíbese en todas las actividades deportivas del país el uso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cuyos efectos procuren artificialmente mejorar el rendimiento, reducir la angustia, disminuir la fatiga o incrementar el poder de los músculos de los competidores, conforme a lo preceptuado por el artículo 119o de la Ley 18 de 1991, sin perjuicio de las demás sustancias y métodos prohibidos por la ley.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.4.2. SANCIÓN. Los médicos que prescriban con los fines indicados en el artículo anterior tales sustancias, no podrán continuar ejerciendo esta especialidad en el territorio nacional, así el hecho se haya realizado fuera del país, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 120o de la Ley 18 de 1991.

Para los efectos disciplinarios se consideran faltas graves contra la sana competición y la disciplina deportiva, la promoción, incitación o utilización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en las prácticas a que se refiere el artículo 1o de la citada ley, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos o personas competentes, o cualquier omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.4.3. SOMETIMIENTO AL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LA LEY 18 DE 1991. Igualmente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 8o 21 de la Ley 18 de 1991, el entrenador, el dirigente o el patrocinador que induzca, aconseje, propicie o estimule a un deportista al consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, también se someterá a las sanciones previstas en el régimen disciplinario establecido por dicha ley.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 26)

SECCIÓN 5.

EN RELACIÓN CON EL CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO.

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ARTÍCULO 2.2.2.2.5.1. PROHIBICIÓN EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN. Prohíbese a los internos de cualquier establecimiento de reclusión el porte y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con base en lo previsto en la Ley 6522 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario".

(Decreto 1108 de 1994, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.5.2 TRATAMIENTO Y SERVICIO MÉDICO. Al interno de cualquier establecimiento de reclusión que porte o consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas se le proporcionará tratamiento por parte del servicio médico del sitio de reclusión, con el fin de procurar su rehabilitación física y psicológica, previa evaluación médica, psicológica y psiquiátrica del interno, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 12223 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, las sustancias a que se refiere el presente artículo serán decomisadas.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.5.3. PROHIBICIÓN PARA LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA. Prohíbese a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia de cualquier establecimiento de reclusión el ingreso, el porte y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con base en lo previsto en el literal c) del artículo 4524 de la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario".

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior acarreará la destitución del funcionario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 29)

SECCIÓN 6.

EN RELACIÓN CON LAS NORMAS SOBRE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.2.6.1. NEGATIVA AL PERMISO. De acuerdo con lo previsto en los artículos 3325 y 3426 del Decreto 2535 de 1993, no se otorgarán permisos para tenencia ni para porte de armas a quienes de conformidad con los resultados del examen de aptitud psicofísica resulten ser adictos a estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.6.2. SANCIONES POR CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES Y PORTE DE ARMAS. A quien consuma o se encuentre bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y simultáneamente se le encuentre portando o transportando armas, municiones, explosivos o sus accesorios, se le incautará por parte de la autoridad competente el arma, munición, explosivo o sus respectivos accesorios. Se le impondrá multa hasta por un (1) salario mínimo legal mensual, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.6.3. REINCIDENCIA. Quien reincide en tal conducta o utilice armas, municiones, explosivos o sus respectivos accesorios encontrándose bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se le impondrá el decomiso de tales elementos y se le cancelará de manera definitiva el permiso de tenencia y porte de los mismos, teniendo en cuenta las normas aplicables del Decreto 253527 de 1993.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.6.4. TRÁMITE PARA SANCIONES. Para los efectos previstos en los artículos anteriores, se aplicarán las normas y procedimientos contemplados en los artículos 8328 a 9129 del Decreto número 2535 de 1993.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 33)

SECCIÓN 7.

EN RELACIÓN CON EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.2.7.1. PROHIBICIONES PARA LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a todos los empleados presentarse al sitio de trabajo bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, consumirlas o incitarlas a consumirlas en dicho sitio. La violación de esta prohibición constituirá justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, según lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 6231 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 38)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.7.2. INCLUSIÓN DE LA PROHIBICIÓN EN LOS REGLAMENTOS INTERNOS DE TRABAJO. En el reglamento interno de trabajo a que se refieren los artículos 10432 a 12533 del Código Sustantivo de Trabajo es obligación del patrono consagrar las prohibiciones indicadas en el artículo anterior.

El incumplimiento de esta obligación ocasionará la imposición de las sanciones contempladas en el mismo código.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 39)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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