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ARTÍCULO 2.2.1.10.3.2. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad, en ejercicio del trabajo penitenciario, tendrán las siguientes obligaciones especiales:

1. Conservar los elementos e instrumentos utilizados para la realización del trabajo penitenciario en buen estado.

2. Observar las medidas de seguridad y salud en el trabajo y todas aquellas medidas encaminadas a prevenir y evitar enfermedades y accidentes laborales.

3. Acatar y cumplir las órdenes impartidas.

4. Abstenerse de dar u ofrecer prebenda alguna con el fin de acceder a las plazas de trabajo penitenciario.

Son prohibiciones especiales de las personas privadas de la libertad, sin perjuicio de lo establecido en el reglamento interno de cada establecimiento:

1. Sustraer de las áreas de trabajo los elementos o materias primas destinadas para la ejecución del trabajo penitenciario.

2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas.

3. Conservar armas de cualquier tipo.

4. Perturbar la actividad laboral de sus compañeros.

5. Propiciar riñas o disturbios.

6. Incumplir el horario de trabajo asignado.

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SECCIÓN 4.

ACTIVIDADES DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO.

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ARTÍCULO 2.2.1.10.4.1. FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Inpec celebrará los convenios que sean necesarios para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a formación en habilidades, destrezas y conocimientos técnicos para el desempeño del trabajo penitenciario.

El acceso a esta formación dependerá de los mecanismos de ingreso que para tal fin determine el Inpec.

PARÁGRAFO. El Inpec, en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), celebrará los convenios que se requieran para garantizar que en aquellos establecimientos en los cuales no existen convenios con otras entidades, exista por lo menos un programa de formación para el trabajo.

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ARTÍCULO 2.2.1.10.4.2. PERMISOS PARA ASISTENCIA A FORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Inpec deberá garantizar que las personas privadas de la libertad que se encuentren en procesos de formación para el trabajo, cuenten con los permisos necesarios para asistir a las respectivas capacitaciones.

En todo caso se observarán las medidas de seguridad que sean necesarias.

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ARTÍCULO 2.2.1.10.4.3. CONVENIOS PARA FORMACIÓN Y TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Inpec podrá celebrar convenios con personas públicas o privadas que ofrezcan conjuntamente formación para el trabajo y vinculación laboral para las personas privadas de la libertad.

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SECCIÓN 5.

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

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ARTÍCULO 2.2.1.10.5.1. MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Inpec y la USPEC, en el marco de sus competencias, garantizarán que los espacios destinados para el trabajo penitenciario que se lleva a cabo en los establecimientos de reclusión, tengan las condiciones necesarias de seguridad y salud en el trabajo conforme a la normativa vigente en la materia.

PARÁGRAFO. El Inpec o la entidad contratada para desarrollar el programa correspondiente, según sea el caso, deberá suministrar a las personas privadas de la libertad aquellas prendas de calzado y vestido, así como aquellos elementos de protección personal que sean necesarios para llevar a cabo el trabajo penitenciario y que garanticen su seguridad dentro de las áreas de trabajo.

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ARTÍCULO 2.2.1.10.5.2. ACCESO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los establecimientos de reclusión deberán contar con espacios para trabajo penitenciario adaptados para aquellas personas con algún tipo de discapacidad. La USPEC realizará las adecuaciones a que haya lugar, previo requerimiento del Inpec, de forma gradual y progresiva de conformidad con la disponibilidad presupuestal.

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ARTÍCULO 2.2.1.10.5.3. ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto se entenderán como accidente de trabajo y enfermedad laboral aquellos eventos contemplados en los artículos 3o y 4o de la Ley 1562 de 2012, respectivamente.

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ARTÍCULO 2.2.1.10.5.4. ATENCIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD DENTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El accidente de trabajo ocurrido al interior del establecimiento de reclusión, será atendido mediante el Sistema de Salud Penitenciario sin perjuicio de los recobros a que haya lugar frente a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) que corresponda. El Director del establecimiento deberá dar aviso de manera inmediata a la Administradora de Riesgos Laborales y a la USPEC con el fin de que se lleven a cabo las actuaciones administrativas que permitan la adecuada atención de la persona privada de la libertad.

En caso de ser necesario el traslado de la persona privada de la libertad, deberán observarse todas las medidas de seguridad, de acuerdo a los protocolos que para tal efecto expida el Inpec.

En caso de enfermedad profesional, la USPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, prestará los servicios que sean necesarios hasta que la ARL asuma la respectiva atención, previa calificación. La ARL propenderá por la prestación de la atención en salud laboral de manera intramural. En los eventos en que sea necesaria la atención extramural de la persona privada de la libertad, deberá informarse tanto al Inpec como a la USPEC con el fin de coordinar el respectivo traslado, cuyos costos correrán por cuenta de la ARL.

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ARTÍCULO 2.2.1.10.5.5. GIRO DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La USPEC llevará a cabo las gestiones administrativas que sean necesarias para el recobro de los servicios de salud que se presten a las personas privadas de la libertad en caso de accidente de trabajo o enfermedad laboral.

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ARTÍCULO 2.2.1.10.5.6. SUPERVISIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo realizará visitas periódicas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios con el fin de determinar el cumplimiento de las normas en seguridad industrial y seguridad y salud en el trabajo en las áreas destinadas al trabajo penitenciario.

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ARTÍCULO 2.2.1.10.5.7. ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las ARL correspondientes deberán, en cumplimiento de las obligaciones que legalmente les han sido asignadas, realizar programas, campañas y acciones de educación y prevención al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional. Para tal fin coordinarán con el Inpec el ingreso de los equipos profesionales que sean necesarios.

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CAPÍTULO XI.

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD BAJO LA CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC).

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SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (Inpec).

Las disposiciones previstas en el presente capítulo serán aplicables por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, y demás autoridades o entidades que en el ámbito de sus competencias estén involucradas en los contenidos aquí previstos.

Para efectos de la aplicación del presente capítulo se entenderá por población privada de la libertad aquella integrada por las personas internas en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), así como por quienes estén en prisión domiciliaria, detención en lugar de residencia o bajo un sistema de vigilancia electrónica por parte del Inpec.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, recibirán los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte.

Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.2. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad se regirá por los siguientes principios:

1. Dignidad Humana. En la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad se garantizará el respeto a la dignidad humana.

2. Pro Hómine. Las normas contenidas en el presente decreto se interpretarán y aplicarán de la forma más favorable a la protección de los derechos de las personas.

3. Accesibilidad. Se garantizará la prestación de los servicios de salud a toda la población privada de la libertad bajo la vigilancia y custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

4. Corresponsabilidad. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado, las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo y sus familias, serán corresponsables en la garantía del derecho a la salud.

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5. Continuidad e integralidad. Se garantizará que las prestaciones propias de los servicios de salud sean permanentes, ininterrumpidas y completas.

6. Eficiencia. Se procurará la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de la población privada de la libertad.

7. Universalidad. Se garantizará a todas las personas privadas de la libertad el acceso a los servicios de salud sin ninguna discriminación por razones de raza, sexo, género, orientación sexual, origen nacional o familiar, lengua, religión, condición económica y opinión política o filosófica.

8. Enfoque diferencial. Los servicios de atención en salud se prestarán teniendo en cuenta las diferencias poblacionales de género, etnia, discapacidad, identidad cultural y de las variables implícitas en el ciclo vital.

PARÁGRAFO. En todo caso, las entidades intervinientes, según corresponda, adoptarán los procesos que permitan identificar, analizar e intervenir los riesgos en salud de la población privada de la libertad.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.3. ATENCIÓN EN SALUD DE LAS PERSONAS EN PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La atención en salud de las personas en prisión domiciliaria será prestada atendiendo las siguientes reglas:

1. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán mantener la afiliación al mismo, en condición de beneficiarios o cotizantes.

2. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer a un régimen especial o de excepción en salud mantendrán la afiliación al mismo, cumpliendo con los requisitos respectivos para pertenecer al régimen correspondiente.

3. Las personas que no pertenezcan al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a un régimen especial o de excepción, serán cubiertas por el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Atendiendo las reglas previamente señaladas, el Inpec llevará el control de las personas que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, y remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social la información necesaria de dichas poblaciones, en los términos que este defina.

PARÁGRAFO. La población indígena recluida en centros de armonización, conservará su afiliación al régimen subsidiado en salud, bajo las condiciones de la normativa vigente.

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SECCIÓN 2.

DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.1. DE LA NATURALEZA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos serán manejados por la entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, contratada por la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, (Uspec).

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.2. RECURSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, estará constituido por los siguientes recursos:

1. Aportes del Presupuesto General de la Nación.

2. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto, de acuerdo con la ley.

PARÁGRAFO. Los rendimientos financieros provenientes de las inversiones de los recursos pertenecen a la Nación.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.3. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que a cualquier título reciba el Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad tendrán la siguiente destinación:

1. Contratación de prestadores de servicios de salud, públicos o privados o mixtos, para la atención intramural y extramural. La contratación incluirá el examen médico de ingreso y egreso de que trata el artículo 61 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014.

2. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Contratación de las tecnologías de salud que deberán ser garantizadas a la población privada de la libertad de que trata el presente capítulo, conforme el marco jurídico vigente, en especial la Ley 1751 de 2015.

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3. Contratación de la prestación de los servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico que se requiera para complementar la oferta de servicios de salud.

4. Contratación de los servicios técnicos y de apoyo, asociados a la prestación de servicios de salud.

5. Contratación de las intervenciones colectivas e individuales en salud pública, enmarcadas en la normatividad del sector de la Salud y la Protección Social.

6. La supervisión o interventoría del contrato fiduciario y las auditorías médicas que garanticen la adecuada ejecución de los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud de la población de que trata el presente capítulo.

7. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Pago de la comisión fiduciaria y los gastos administrativos, incluida la defensa judicial del Patrimonio Autónomo para la atención de las controversias que se susciten por causa o con ocasión del cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de Salud de las personas Privadas de la Libertad.

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8. <Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Contratación y mantenimiento de los sistemas de información requeridos para la prestación y seguimiento de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo.

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9. <Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Financiación, mediante transferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía, o a quien haga sus veces, de las Unidades de Pago por Capitación de la población privada de la libertad afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

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10. <Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Financiación, mediante transferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía, o a quien haga sus veces, de las tecnologías en salud no cubiertas por el aseguramiento de la población privada de la libertad afiliada a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

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11. <Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Financiación, mediante transferencia a las instituciones encargadas de administrar los regímenes especiales y de excepción, del valor per cápita del respectivo régimen, para atender a la población privada de la libertad afiliada a los mismos.

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PARÁGRAFO 1o. La atención intramural de que trata el numeral 1 del presente artículo es aquella que se ofrece en la infraestructura dispuesta en cada establecimiento de reclusión.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo para fines diferentes a los establecidos en la Ley 1709 de 2014, ni podrán realizarse inversiones que comprometan su liquidez o que afecten la atención oportuna y adecuada de la población privada de la libertad.

PARÁGRAFO 3o. También podrá contratarse con recursos de Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad los estudios que sean necesarios para asegurar la adecuada prestación de servicios de salud, de conformidad con lo que defina el Consejo Directivo del Fondo. Para tal efecto, dichos recursos podrán concurrir con recursos humanos y presupuestales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las destinaciones dispuestas en el presente artículo, las tecnologías en salud a cargo del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad, cuando así lo determine su Consejo Directivo, podrán ser garantizados a través de esquemas de aseguramiento.

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PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> No serán financiables con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad las actividades, intervenciones, procedimientos, servicios, tratamientos, medicamentos y otras tecnologías médicas que cumplan con las características definidas por el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Lo anterior sin perjuicio de que las mismas cumplan con los criterios jurisprudenciales que permitan su reconocimiento.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.4. ESTIMACIÓN DEL COSTO ANUAL DE LOS SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) elaborará anualmente el anteproyecto de presupuesto del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y lo someterá a revisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para la remisión de la solicitud de asignación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, las entidades que integran el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad deberán prestar toda la colaboración necesaria para la adecuada determinación de necesidades para la elaboración del anteproyecto de presupuesto.

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Para la elaboración del presupuesto se deberá tener en cuenta al menos los siguientes criterios:

1. Costeo de la atención intramural.

2. Costeo de la atención extramural atendiendo los criterios de desviación de la siniestralidad y el costo del plan de beneficios a precios del mercado.

3. Costeo de las acciones de salud pública, tanto colectivas como individuales de alta externalidad.

4. Población al cierre de cada año y proyección de crecimiento de la población privada de la libertad para los siguientes años.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Salud y Protección Social apoyará la determinación de las necesidades para la elaboración de presupuesto para la atención en salud, al que se refiere el inciso segundo del presente artículo, para las vigencias fiscales 2015 y 2016, en el ámbito de sus competencias.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.5. GIRO DE LOS APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) los recursos asignados en la ley anual de presupuesto.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.6. CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendrá un Consejo Directivo que se reunirá ordinariamente, previa citación de su Presidente, por lo menos una vez cada dos (2) meses o, extraordinariamente, a solicitud de su Presidente o de la mayoría de sus miembros.

El Consejo Directivo podrá realizar reuniones no presenciales, garantizándose la adecuada información y deliberación de sus miembros. La asistencia será obligatoria e indelegable, con excepción de la delegación que pueden realizar los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.7. QUÓRUM DE LIBERATORIO Y DECISORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la participación de la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros con voto, presentes en la sesión.

De cada una de las reuniones se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y el Secretario, previa aprobación del Consejo Directivo. Las decisiones que en el seno del Consejo se adopten se denominarán Acuerdos y deberán llevar las firmas del Presidente y del Secretario. Actuará como secretario del Consejo el director general de la Uspec.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.8. REGLAMENTO INTERNO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad expedirá su propio reglamento, en un término no superior a un mes contado a partir de su primera sesión.

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SECCIÓN 3.

DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Y DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS DE SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.3.1. CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El reglamento del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad definirá las contrataciones que deberán someterse al análisis y recomendación directa de sus miembros y los lineamientos generales que deberán atenderse para las demás contrataciones.

La entidad fiduciaria, de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas por la USPEC con base en las recomendaciones y lineamientos de que trata el inciso anterior, contratará con personas jurídicas o naturales y efectuará los pagos en los términos que se estipulen en dichos contratos, con cargo a los recursos del Fondo”.

PARÁGRAFO. Para la contratación de la atención en salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec se dará prioridad a esquemas regionales que garanticen la prestación de servicios de salud intramurales y extramurales a través de un prestador de servicios de salud, Entidades Promotoras de Salud, Cajas de Compensación Familiar con programas de salud, o unas asociaciones entre estos. Cuando sea una EPS o un programa de salud de una Caja de Compensación Familiar la que opere el modelo de atención para la población a que hace referencia este capítulo, no estará obligada a cumplir las normas de habilitación financiera previstas en el Decreto 780 de 2016, con respecto a esta población.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.3.2. FUNCIONES DE LA USPEC. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto-ley 4150 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad:

1. Analizar en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y con la asesoría del Ministerio de Salud y Protección Social, la situación de salud de la población privada de la libertad y el efecto de los determinantes sociales en la misma para la planeación de la atención y su modificación, realizando la medición cuantitativa de riesgos, a partir del Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud y demás información disponible.

2. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten.

3. Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo.

4. Adelantar las auditorías que permitan la evaluación sistemática y continua de la calidad de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los recursos del Fondo.

5. Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional.

6. Adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

7. Coadyuvar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y las entidades territoriales, la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

8. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social la información correspondiente a la atención en salud de la población privada de la libertad, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente y previo acuerdo de articulación de información con el Sistema de Información del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

9. Expedir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) los Manuales Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca.

10. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.3.3. FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC). <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto-ley 4151 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad:

1. Mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) en relación con la información referida a la población privada de la libertad, incluyendo la situación y atenciones en salud de esta población a partir de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud, por la central de referencia y contrarreferencia, al igual que la información de interés en salud pública y toda aquella que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud.

2. Garantizar la articulación e interoperabilidad entre el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) y los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC.

3. Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia.

4. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) la información de las personas bajo su vigilancia y custodia en los términos y condiciones requeridos. El Inpec deberá realizar la depuración y actualización de la información suministrada en las bases de datos.

5. Expedir, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), los Manuales Técnicos Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca.

6. Adelantar, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), las acciones necesarias requeridas para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.

7. Coadyuvar en coordinación con la USPEC y las entidades territoriales, la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con las autoridades territoriales de salud y los prestadores de servicios de salud.

8. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.3.4. MANUALES TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los manuales técnicos administrativos serán elaborados conjuntamente por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Deberán guardar plena armonía con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad y los lineamientos definidos por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y serán de obligatorio cumplimiento por quienes presten los servicios de salud. Estos manuales serán tantos como sean necesarios, de acuerdo con los factores diferenciales de los establecimientos de reclusión.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.3.5. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias, de salud y judiciales, en lo relativo a las condiciones de reclusión, al igual que respecto del estado y atenciones en salud de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario.

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PARÁGRAFO. La información médica de las personas privadas de la libertad deberá ser reportada al Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec), sin perjuicio del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información que le sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan.

SECCIÓN 4.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.

SUBSECCIÓN 1.

ATRIBUTOS DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA Y DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.1. <SIC> ATRIBUTOS DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad deberá tener la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requieran para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), de conformidad con el Modelo de Atención en Servicios de Salud.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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