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SECCIÓN 2.

FACULTAD PARA OTORGAR PERMISOS DE HASTA 15 DÍAS Y POR FINES DE SEMANA.

ARTÍCULO 2.2.1.7.2.1. COMPETENCIA. La facultad discrecional consagrada en los artículos 3 y 4 de la Ley 415 de diciembre 19 de 1997, se ejercerá por los Directores Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con arreglo a las directrices que al efecto adopte el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.

(Decreto 3000 de 1997 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.7.2.2. ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA OTORGAR EL PERMISO. El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrá en cuenta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, que se garantice la rehabilitación del delincuente atendiendo, las medidas especiales de seguridad que haya requerido durante su tiempo de reclusión, la seguridad para la sociedad consistente en que el beneficiario del permiso no delinquirá nuevamente y la descongestión de los establecimientos carcelarios.

(Decreto 3000 de 1997, artículo 2o)

CAPÍTULO 8.

MEDIDAS TENDIENTES AL LIBRE EJERCICIO DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO EN CENTROS PENITENCIARIOS. Los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religión, así como de difundirla en forma individual o colectiva. Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna el libre ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión.

La asistencia religiosa de los internos corresponderá a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa a la cual pertenezcan.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.8.2. EJERCICIO DEL DERECHO El ejercicio del derecho de libertad de religión y cultos en los centros de reclusión comprende, entre otras cosas:

a) La celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios;

b) La comunicación de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas;

c) El establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones;

d) La asistencia a los internos por el ministro de culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.3 OBLIGACIONES DE LOS AUTORIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Los Directores de los establecimientos de reclusión harán respetar la libertad de religión, culto o creencias de los internos así como de los funcionarios del penal.

Queda prohibida toda forma de coacción, presión, dádiva o discriminación a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenecen o para que se mantengan en la propia. Dichas aducciones serán voluntarias y autónomas de los internos.

Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que estos cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.4 CENSO. Sin menoscabo de libertad de cultos protegida por la Constitución Política, los Directores de los establecimientos de reclusión procederán a elaborar un censo entre los internos, con el único objeto de identificar la religión o culto a la que pertenecen, sin perjuicio del derecho que les asiste de no divulgar su credo religioso.

Igualmente, los Directores de los establecimientos de reclusión establecerán el mecanismo para que cada nuevo interno tenga la posibilidad de advertir, si así lo quiere su credo, religión o culto, a fin de contar con la asistencia religiosa debida.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.5 ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE MINISTRO DE CULTO, IGLESIA O CONFESIÓN RELIGIOSA. Los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa que ingresen a un centro penitenciario y carcelario con el fin de brindar asistencia espiritual a un interno o grupo de ellos, deberán previamente demostrar dicha calidad de conformidad con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y demás normas aplicables.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá establecer el mecanismo para el reconocimiento y otorgamiento de permisos de ingreso a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa, a los centros penitenciarios, para lo cual, podrá solicitar a las comunidades y entidades religiosas debidamente reconocidas, un listado de los ministros de culto que prestarán la asistencia religiosa en los centros de reclusión.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.6. LUGARES PARA EL EJERCICIO DEL CULTO. Para efectos de permitir la celebración de cultos o ceremonias religiosas, así como de brindar la asistencia espiritual a los internos, el director del establecimiento dispondrá los lugares apropiados para tal fin, respetando su destinación religiosa y su carácter confesional específico, siempre y cuando las condiciones físicas del establecimiento permitan la multiplicidad de ellos.

En caso de que las condiciones físicas del establecimiento de reclusión no permitan tener varios lugares para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones, el director del establecimiento determinará el lugar económico en que tales actividades puedan desarrollarse, previendo de manera equitativa el uso por parte del interno o grupo de internos, para la celebración de cultos o ceremonias, o la recepción de asistencia religiosa. En este evento, se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad por otras confesiones religiosas, especialmente en lo relativo a los lugares existentes para su uso y profesión de su religión.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.7. PRESENCIA DE LOS MINISTRO DE CULTO, IGLESIA O CONFESIÓN. Los internos solicitarán la presencia de un ministro de culto, iglesia o confesión religiosa cada vez que requiera de su asistencia, conforme a los mecanismos, horarios y modalidades que se determinen en el reglamento interno.

Tratándose de internos moribundos, el director del centro de reclusión permitirá el ingreso del ministro de culto, iglesia o confesión religiosa, sin el lleno total de los requisitos establecidos en el reglamento, sin perjuicio de las medidas de seguridad a que haya lugar.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.8. ACTIVIDADES DE VOLUNTARIADO SOCIAL. Las entidades religiosas con personería jurídica especial podrán acordar con las autoridades competentes, la realización de actividades de voluntariado social y para el desarrollo de programas dirigidos al bienestar de los internos.

Los directores de los centros de reclusión deberán permitir, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, el ingreso de los cuerpos de voluntariado social que pretendan realizar las iglesias, cultos o confesiones religiosas en desarrollo de tales convenios.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 8o)

CAPÍTULO 9.

VIGILANCIA ELECTRÓNICA.

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ARTÍCULO 2.2.1.9.1. SISTEMAS DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA EN LOS EVENTOS DE DETENCIÓN PREVENTIVA. El Juez de Control de Garantías podrá disponer la utilización de los sistemas de vigilancia electrónica a quien le sea sustituida la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, previo cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO. Quienes se encuentren en detención preventiva en establecimiento carcelario bajo el régimen de Ley 600 de 2000 podrán ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electrónica, previo cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, cuando el funcionario competente determine su viabilidad.

(Decreto 177 de 2008 artículo 2o, modificado por el Decreto 1316 de 2009 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.2. MODALIDADES. Son mecanismos de vigilancia electrónica como sustitutivos de la detención preventiva, el Seguimiento Pasivo RF, el Seguimiento Activo GPS y el Reconocimiento de Voz.

(Decreto 177 de 2008 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3. SEGUIMIENTO PASIVO RF. Es el sistema de vigilancia electrónica ordenado por el juez o como medida de control adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según sea el caso, a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso, el cual trasmite a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una línea telefónica convencional.

(Decreto 177 de 2008 artículo 4o, modificado por el Decreto 1316 de 2009 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.4. SEGUIMIENTO ACTIVO-GPS. Es el sistema de vigilancia electrónica a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso el cual llevará incorporada una unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), la cual transmitirá la ubicación del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. Cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la información que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión inherente al sistema de vigilancia electrónica. Dicha comunicación se llevará a cabo vía telefónica o móvil.

(Decreto 177 de 2008 artículo 5o, modificado por el Decreto 1316 de 2009 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.5. RECONOCIMIENTO DE VOZ. Es el sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la detención preventiva, a través del cual se lleva a cabo una llamada al lugar de residencia del sindicado, y autentica su identidad comparando su voz contra una impresión de voz previa tomada durante el proceso de registro.

(Decreto 177 de 2008 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.6. ASIGNACIÓN DE LOS SISTEMAS DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA. La autoridad judicial competente podrá establecer el sistema de vigilancia electrónica a imponer, de acuerdo con la disponibilidad de los mismos y las fases previstas para su implementación.

(Decreto 177 de 2008 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.7. ACTA DE COMPROMISO. Una vez se apruebe la utilización del dispositivo de Vigilancia Electrónica, sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso firmará un acta de compromiso donde consten todas las obligaciones que debe cumplir en el término de la pena impuesta mediante sentencia judicial o de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, y aquellos compromisos inherentes a la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica que se le vaya a aplicar, dentro de los cuales se consignarán deberes de adecuada utilización y custodia del mecanismo de seguridad electrónica, advirtiéndose que la destrucción por cualquier medio del mecanismo de seguridad, además de las sanciones penales a que haya lugar, constituye un incumplimiento de los deberes del condenado, sindicado, imputado o acusado y será causal de revocatoria del beneficio otorgado.

PARÁGRAFO 1o. La suscripción del acta de compromiso de que trata el presente artículo, se extenderá a los imputados y sindicados, quienes deberán cumplir con las siguientes obligaciones durante el tiempo en que sean vigilados electrónicamente.

a) Observar buena conducta;

b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena;

c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;

d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.

PARÁGRAFO 2o. Coadyuvará la financiación de los sistemas de vigilancia electrónica, el dinero que ahorre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, por concepto de la atención integral y tratamiento penitenciario de los reclusos, tales como la alimentación, los servicios de salud y los desplazamientos, toda vez que desde el momento de la salida de la persona del establecimiento de reclusión, el Inpec no asume dichos costos.

(Decreto 177 de 2008 artículo 8o, modificado por los Decretos 1316 de 2009, artículo 5o y 3336 de 2008 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.8. IMPLEMENTACIÓN. Los sistemas de vigilancia electrónica se implementarán en todos los Distritos Judiciales del país, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal.

(Decreto 177 de 2008 artículo 9o modificado por el Decreto 4940 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.9. PROTOCOLO DE PRÁCTICA PARA VIGILANCIA ELECTRÓNICA. La implementación de los sistemas de vigilancia electrónica se desarrollará conforme a los lineamientos fundamentales de tipo administrativo, técnico y operativo definidos en el Protocolo de Práctica base, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, entidad que tendrá la competencia de efectuar los controles y el monitoreo de los sistemas de vigilancia electrónica.

El Inpec tendrá además, las funciones y actividades que le sean asignadas en el Protocolo Práctica Base.

(Decreto 177 de 2008 artículo 10)

CAPÍTULO 10.

TRABAJO PENITENCIARIO.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.1. TRABAJO PENITENCIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El trabajo penitenciario es la actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante.

Así mismo se constituye en una actividad dirigida a la redención de pena de las personas condenadas. Las actividades laborales de las personas privadas de la libertad podrán prestarse de manera intramural y extramural. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), podrá ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas públicas o privadas. En todo caso propiciará la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que así lo deseen, puedan acceder a ellas.

PARÁGRAFO. Todas las personas privadas de la libertad, tanto condenadas como procesadas, podrán acceder a las plazas de trabajo penitenciario. Las personas condenadas tendrán prioridad para acceder a estas plazas, en virtud del fin resocializador del trabajo penitenciario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.2. CONVENIOS PARA EL TRABAJO PENITENCIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Inpec podrá celebrar convenios con personas públicas o privadas con el fin de habilitar las plazas de trabajo para las personas privadas de la libertad. Estos convenios deberán incluir las condiciones de afiliación de las personas privadas de la libertad al Sistema General de Riesgos Laborales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.3. CONVENIO DE RESOCIALIZACIÓN Y TRABAJO PENITENCIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El convenio de resocialización y trabajo penitenciario se celebrará entre el Inpec y las personas privadas de la libertad y deberá contener como mínimo:

1. La identificación de la persona que presta el servicio.

2. Descripción de las actividades que deberá desarrollar la persona privada de la libertad.

3. Los objetivos en materia de resocialización que deberá alcanzar la persona privada de la libertad.

4. El monto de la remuneración que percibirá la persona privada de la libertad por la actividad realizada.

5. El horario de trabajo y especificaciones de modo, tiempo y lugar para desarrollar las labores correspondientes.

6. Condiciones de la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.

El Inpec o la persona pública o privada, según corresponda, deberá garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con los insumos necesarios para llevar a cabo las actividades laborales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.4. REMUNERACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La remuneración percibida por las personas privadas de la libertad en razón a los convenios de resocialización y trabajo penitenciario, no constituye salario y no tiene los efectos prestacionales derivados del mismo. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con el Inpec, determinará anualmente el monto mínimo de la remuneración que se pagará a las personas privadas de la libertad por el trabajo penitenciario.

Esta deberá ser actualizada anualmente con base en el incremento del Índice de Precios al Consumidor y asegurando que el trabajo de las personas privadas de la libertad sea remunerado de manera equitativa.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.5. PROHIBICIÓN DEL TRABAJO FORZADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe el trabajo forzado en todas sus modalidades. Las personas privadas de la libertad deberán ejecutar sus actividades laborales en condiciones dignas. Está proscrita cualquier forma de explotación de las personas privadas de la libertad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.6. JORNADA LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La jornada laboral para las personas privadas de la libertad no podrá, bajo ninguna circunstancia, superar las ocho (8) horas diarias y las cuarenta y ocho (48) horas semanales.

Salvo en los casos previstos en el artículo 2.2.1.3.5. del presente decreto, cuando sea necesario establecer turnos especiales, que en ningún caso superarán las cuarenta y ocho (48) horas semanales.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.  

CONDICIONES ESPECIALES DE ACCESO AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.

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ARTÍCULO 2.2.1.10.2.1. SERVICIO DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas privadas de la libertad accederán al servicio de salud, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.10.2.2. PROTECCIÓN A LA VEJEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad menores de 65 años, que así lo soliciten, podrán ser afiliadas al Sistema Flexible de Protección para la Vejez constituido por los Beneficios Económicos Periódicos. El Ministerio del Trabajo determinará anualmente el monto del aporte correspondiente, el cual deberá ser descontado de la remuneración percibida por la persona privada de la libertad. El Inpec coordinará el giro de los recursos a la entidad a la cual se afilie a la persona privada de la libertad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.10.2.3. RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades laborales deben estar afiliadas al Sistema General de RIESGOS LABORALES. En caso que las personas privadas de la libertad presten sus servicios directamente al Inpec, la cotización deberá ser asumida por el Instituto.

Si la prestación del servicio se hace en virtud de un convenio con persona pública o privada, el Inpec deberá garantizar que dentro del mismo se incluyan las obligaciones para la cancelación de las sumas que correspondan a la afiliación respectiva.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.10.3.1. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIALES DEL INPEC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones del Inpec para el desarrollo del trabajo penitenciario:

1. Promover el establecimiento de las plazas para el acceso al trabajo penitenciario de las personas privadas de la libertad, las cuales serán proveídas gradualmente de conformidad con la disponibilidad presupuestal.

2. Propiciar el suministro de los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. En caso que estas deban ser suministradas en virtud de convenio con persona pública o privada, deberá gestionar que sean entregadas en tiempo y forma oportuna.

3. Reportar oportunamente las horas de trabajo con destino a la redención de la pena de la persona privada de la libertad.

4. Reportar de manera inmediata la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedad laboral a la respectiva Administradora de Riesgos Laborales.

5. Informar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) sobre las adecuaciones que sean necesarias para garantizar que los espacios de trabajo cuenten con las condiciones para el desarrollo de las actividades laborales.

6. Pagar oportunamente la respectiva remuneración a las personas privadas de la libertad.

Se prohíbe al Inpec en relación con el desarrollo del trabajo penitenciario:

1. Deducir, retener o compensar de manera alguna la remuneración a la cual tiene derecho la persona privada de la libertad, sin autorización escrita previa de esta o sin que medie orden judicial.

2. Aceptar cualquier tipo de bonificación o prebenda por parte de la persona privada de la libertad con el fin de acceder a plazas de trabajo.

3. Ejecutar cualquier acto que atente contra la dignidad de las personas privadas de la libertad.

Notas de Vigencia
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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