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ARTÍCULO 2.3.2.1.26. REGISTRO DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL. El registro sistematizado de información de los organismos comunales de responsabilidad de la entidad de inspección, control y vigilancia contendrá los siguientes aspectos:

1. Denominación de la organización comunal.

2. NIT o Personería Jurídica.

3. Reconocimiento de Dignatarios.

4. Nombre del Representante Legal y documento de identidad.

5. Nombre y profesión u oficio de los miembros de los órganos de dirección, administración y vigilancia.

6. Dirección, teléfono y e-mail.

7. Ubicación (territorio).

8. Nombre de los afiliados o afiliadas y documento de identidad.

PARÁGRAFO 1o. El registro de información será actualizado con base en la información suministrada por las organizaciones de acción comunal de la respectiva jurisdicción.

PARÁGRAFO 2o. En el registro sistematizado, así como en el reporte trimestral a que hace referencia el numeral 6 del artículo 2.3.1.5.25 del presente decreto, se debe incluir la siguiente información respecto de la entidad de inspección, control y vigilancia:

1. Nombre de la Entidad.

2. NIT.

3. Representante de la entidad.

4. Dependencia.

5. Nombre jefe dependencia.

6. Cargo.

7. Dirección, teléfono, e-mail.

8. Jurisdicción.

9. Norma de delegación.

10. Número de organizaciones vigiladas.

11. Consolidados estadísticos de las organizaciones comunales.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.27. REGISTRO Y REPORTE DE LIBROS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los libros a que hace referencia el artículo 57 de la Ley 743 de 2002, deben ser registrados por las organizaciones comunales en las respectivas entidades de inspección, control y vigilancia.

Las juntas de acción comunal deberán reportar semestralmente al respectivo ente de inspección, control y vigilancia, las novedades presentadas en el libro de afiliados, indicando la fecha de inscripción o retiro, dentro de los siguientes plazos:

Período a reportarPlazo de reporte
1 de enero al 30 de junio Hasta el 31 de julio siguiente
1 de julio al 31 de diciembreHasta el 30 de enero siguiente

PARÁGRAFO. Las organizaciones de acción comunal en materia contable deberán aplicar los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y, en lo que corresponda a su naturaleza, las disposiciones del Decreto 2469 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.2.1.28. EMPRESAS O PROYECTOS RENTABLES. Los organismos de acción comunal podrán conformar Comisiones Empresariales tendientes a la constitución de empresas o proyectos rentables en beneficio de la comunidad, cuya organización y administración serán materia de reglamentación en sus estatutos.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.29. APOYO A LAS EMPRESAS O PROYECTOS RENTABLES. La Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias fomentará, apoyará y promoverá la constitución y desarrollo de empresas y/o proyectos productivos de carácter solidario de iniciativa de las organizaciones comunales, los cuales deberán ser presentados por estas al Sistema Público Territorial de apoyo al Sector de la Economía Solidaria, a través de las Secretarías de las gobernaciones o alcaldías, responsables de promover la participación comunitaria, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo.

PARÁGRAFO. Las empresas y/o proyectos productivos rentables de iniciativa comunal deberán cumplir con la normatividad vigente propia de las actividades que se proponen desarrollar.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 29; Decreto 4122 de 2011, artículo 1o y 4o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.30. PROYECTOS COMUNALES. Será responsabilidad de las entidades territoriales analizar la viabilidad de los proyectos rentables que los organismos comunales les presenten, teniendo en cuenta su impacto regional y la generación de empleo e ingresos a la comunidad. Los proyectos viables de mayor prioridad podrán obtener financiación con cargo a recursos del presupuesto de las entidades territoriales, en los términos que establezca cada departamento o municipio.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.31. PROGRAMAS DE VIVIENDA POR AUTOGESTIÓN. Las organizaciones de acción comunal interesadas en desarrollar proyectos de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda podrán beneficiarse de los subsidios y programas que adelanta el Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Banco Agrario de Colombia y las Cajas de Compensación.

Para el acceso a estos subsidios y programas, las organizaciones comunales deberán observar y cumplir las formalidades establecidas en las normas que regulan la política de vivienda de interés social urbana y rural, en especial las Leyes 3 de 1991 y 546 de 1999, sus decretos reglamentarios y demás normas que las modifiquen o adicionen.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.32. CAPACITACIÓN COMUNAL. El Ministerio del Interior, de forma coordinada con la Confederación Nacional de Acción Comunal, orientará la formación en materia comunal.

PARÁGRAFO 1o. La organización comunal adoptará a través de su estructura comunal la estrategia de Formación de Formadores para la capacitación de sus afiliados, en cooperación con las entidades de Control, Inspección y Vigilancia y establecerá los mecanismos para su implementación.

PARÁGRAFO 2o. Una vez implementada la estrategia de formación comunal, será requisito para ser dignatario de un organismo comunal acreditar dentro del año siguiente a su nombramiento una formación académica de 20 horas las cuales deben ser certificadas por el organismo de grado inmediatamente superior o, si él no existiere, por la entidad de inspección, control y vigilancia.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.33. CULTURA Y PEDAGOGÍA CIUDADANA. La Organización Comunal propenderá al desarrollo y difusión de una cultura y pedagogía ciudadana en los niños y niñas, a fin de auspiciar una mayor participación comunitaria en el progreso y fortalecimiento de la sociedad civil. De igual manera, promoverá una mayor participación de las mujeres en la acción comunal.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 33)

CAPÍTULO 2.

DE LA VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL.

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ARTÍCULO 2.3.2.2.1. DEFINICIONES. Para efectos de la vigilancia, inspección y control a que se refiere la Ley 743 de 2002, se entiende por:

Vigilancia: Es la facultad que tiene el Estado para hacer seguimiento a las actuaciones de las organizaciones comunales, con el fin de velar por el cumplimiento de la normatividad vigente.

Inspección: Es la facultad que tiene el Estado para verificar y/o examinar el cumplimiento de la normatividad legal vigente de los organismos comunales en aspectos jurídicos, contables, financieros, administrativos, sociales y similares.

Control: Es la facultad que tiene el Estado para aplicar los correctivos necesarios, a fin de subsanar situaciones de orden jurídico, contable, financiero, administrativo, social y similar de las organizaciones comunales, como resultado del ejercicio de la inspección y/o vigilancia.

(Decreto 890 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.2. FINALIDADES DE LA VIGILANCIA. La vigilancia tiene las siguientes finalidades:

1. Velar porque las organizaciones comunales apliquen en todos sus trámites y actuaciones los principios que rigen la ley comunal, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3o y 20 de la Ley 743 de 2002.

2. Velar porque se respeten los derechos de los afiliados a las organizaciones comunales y cumplan con sus deberes.

3. Velar porque la organización tenga sus estatutos actualizados.

4. Velar porque se conformen los cuadros directivos.

5. Velar por el cumplimiento de las funciones de los distintos órganos de la organización comunal.

6. Velar porque los procesos que tengan a su cargo las organizaciones comunales se realicen de acuerdo con el procedimiento establecido y respetando los derechos de los afiliados.

7. Velar por la conservación del patrimonio de la organización comunal.

8. Velar porque la organización tenga un plan de trabajo anual para cada órgano.

9. Velar porque los diferentes órganos de las organizaciones comunales rindan informes semestrales de gestión a sus afiliados.

10. Promover actividades con los afiliados encaminadas a sensibilizarlos para que participen activamente en el mejoramiento de la organización.

(Decreto 890 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.3. FINALIDADES DE LA INSPECCIÓN. La inspección tiene las siguientes finalidades:

1. Hacer recomendaciones a las organizaciones comunales en orden al cumplimiento debido del ordenamiento jurídico de acuerdo a los resultados de las auditorías.

2. Determinar la situación legal y organizativa de la organización comunal, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.

3. Velar porque las quejas, peticiones y reclamos de la comunidad que se formulen en interés del buen funcionamiento de la entidad, sean atendidas oportuna y adecuadamente.

4. Propender porque los procesos de liquidación se realicen de acuerdo con las disposiciones legales y asegurando los derechos de los afiliados y de los acreedores y deudores de la organización.

5. Llevar un registro actualizado de los recursos económicos y de otros órdenes de las organizaciones comunales, que se encuentren en inventarios, cuentas corrientes, de ahorro, etc.

(Decreto 890 de 2008, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.4. FINALIDADES DEL CONTROL. El control tiene las siguientes finalidades:

1. Restablecer los derechos de los afiliados que hayan resultado vulnerados.

2. Asegurar el buen funcionamiento de la organización, velando por la preservación de la naturaleza jurídica, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.

3. Evitar que se presenten violaciones a las normas legales y estatutarias.

4. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones comunales, de los terceros y de la comunidad en general.

5. Velar por la correcta destinación de los recursos de las organizaciones comunales.

6. Velar por el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.

(Decreto 890 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.5. NIVELES. Existen dos niveles de autoridades que ejercen vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, de acuerdo al grado al que pertenezcan:

Primer nivel: Lo ejerce Ministerio del Interior, sobre las federaciones departamentales y municipales de acción comunal y la Confederación Comunal Nacional.

Segundo nivel: Lo ejercen las correspondientes dependencias de los departamentos, distritos y municipios, sobre las juntas y asociaciones de acción comunal.

(Decreto 890 de 2008, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.6. ENTES COMPETENTES PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN Y APLICAR LA SANCIÓN. En ejercicio de las facultades que otorga el artículo 50 y demás normas de la Ley 743 de 2002, la investigación administrativa consiguiente y la aplicación de la sanción que corresponda será competencia de la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, de conformidad con el procedimiento previsto en este Capítulo, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.7. FACULTADES. Para desarrollar las anteriores finalidades las dependencias estatales de inspección, vigilancia y control tendrán las siguientes facultades:

1. Revisar los libros contables, de actas y de afiliados de las organizaciones comunales.

2. Solicitar copia de los informes presentados a la asamblea.

3. Diseñar y aplicar instrumentos que permitan realizar revisiones periódicas al cumplimiento de la ley y los estatutos de las organizaciones.

4. Investigar y dar trámite a las peticiones, quejas y reclamos que las personas presenten, relacionadas con las organizaciones comunales.

5. Realizar auditorías a las organizaciones comunales, cuando lo considere necesario, de oficio o a petición de parte.

6. Practicar visitas de inspección a las organizaciones comunales, con el fin de determinar su situación legal y organizativa, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.

7. Verificar la conformación de los cuadros de dignatarios de las organizaciones comunales.

8. Verificar que los procesos de disolución por voluntad de los miembros de la organización se realicen de conformidad con la normatividad vigente.

9. Revisar, excepcionalmente y a petición de parte, las actuaciones de las comisiones de convivencia y conciliación cuando se presenten de manera notoria y ostensible violaciones al debido proceso y/o se tomen decisiones por vías de hecho, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa de los derechos de los afiliados.

10. Sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica, según el caso, a las organizaciones comunales que estén incumpliendo la Ley 743 de 2002, sus decretos reglamentarios o sus estatutos.

11. Ordenar la inscripción de la persona que o solicite en la organización comunal respectiva, en los términos del artículo 23 de la Ley 743 de 2002; inscripción que una vez ordenada producirá efectos inmediatos.

12. Autorizar la constitución de juntas de acción comunal en asentamientos humanos.

13. Autorizar la constitución de asociaciones cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número de organismos comunales suficientes de primer grado, o para anexarse a una preexistente.

14. Designar al último representante legal o en su defecto a otro miembro de la junta directiva, en el caso de la declaratoria de nulidad de la elección, para que adelante todas las diligencias necesarias para la realización de la asamblea general de elección de nuevos dignatarios y ejecute los actos estrictamente necesarios tendientes a proteger el patrimonio de la organización comunal.

15. Convocar a asamblea general en los siguientes casos:

a) Cuando se declare la nulidad de la elección de dignatarios;

b) Cuando se haya cumplido el procedimiento establecido en los estatutos para convocatorias sin que estas se hayan llevado a cabo y exista clamor general de la comunidad para la realización de las mismas.

16. Las demás facultades que determine la Constitución, la ley o el Gobierno Nacional.

(Decreto 890 de 2008, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.8. CONDUCTAS. Serán objeto de investigación y sanción la violación de las normas consagradas en la Constitución Política, la ley y los estatutos de las correspondientes organizaciones comunales.

(Decreto 890 de 2008, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.9. CLASES DE SANCIONES. De acuerdo con los hechos investigados y teniendo en cuenta las competencias y procedimientos establecidos en la ley y/o estatutos de los organismos de acción comunal, la autoridad de inspección, vigilancia y control podrá imponer las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de las conductas:

1. Suspensión del afiliado y/o dignatario hasta por el término de 12 meses;

2. Desafiliación del organismo de acción comunal hasta por el término de 24 meses;

3. Suspensión temporal de dignatarios de organismos de acción comunal, hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas, cuando se presenten las situaciones contempladas en el artículo 50 de la Ley 743 de 2002;

4. Suspensión de 1a personería jurídica hasta por un término de 6 meses, el cual podrá ser prorrogado por igual término y por una sola vez;

5. Cancelación de la personería jurídica;

6. Congelación de fondos.

(Decreto 890 de 2008, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.10. DILIGENCIAS PRELIMINARES. Cuando por cualquier medio el Ministerio del Interior o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, conozcan de la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un organismo de acción comunal, podrán, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al organismo correspondiente.

Para estos efectos, mediante auto, la entidad que ejerce la función de inspección, control y vigilancia respectiva, designará un funcionario, quien solicitará la información que considere pertinente o practicará las visitas necesarias para verificar el cumplimiento de la ley o sus reglamentos.

PARÁGRAFO. Cuando se realice una visita se levantará acta, la cual deberá ser firmada por el o los funcionarios que la practican y el dignatario y/o afiliado del organismo de acción comunal que reciba la visita. En caso de negativa del dignatario y/o afiliado para firmar el acta respectiva, esta será firmada por un testigo. El acta deberá ser notificada al representante legal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de realización de la visita.

(Decreto 890 de 2008, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.11. REQUERIMIENTO. Cuando se compruebe que el organismo de acción comunal correspondiente no cumple con las obligaciones de las normas legales y sus reglamentos, y según la gravedad y tipo de incumplimiento, se procederá a consignar las exigencias necesarias y se concederá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento, contados a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo, el organismo de acción comunal correspondiente no ha realizado los correctivos solicitados, se procederá a adelantar la investigación correspondiente, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.12. FORMULACIÓN DE CARGOS Y PRESENTACIÓN DE DESCARGOS. Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la investigación, el Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, ordenará mediante auto motivado, la apertura de investigación. En caso contrario, se ordenará el archivo del expediente.

El auto de apertura de investigación, deberá determinar en forma objetiva y ordenada los cargos que resultaren de la investigación, señalando en cada caso las disposiciones legales y/o reglamentarias que se consideren infringidas.

El auto de apertura de investigación deberá notificarse personalmente al representante legal de la entidad o a su apoderado y se pondrá a su disposición el expediente.

Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta se hará de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Una vez surtida la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en forma escrita y solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tenga en su poder, en los términos de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.13. PRUEBAS. El Ministerio del Interior o la entidad territorial que ejercen funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, decretará la práctica de pruebas que considere conducentes, o las solicitadas por el investigado, conforme a lo previsto en los artículos 40 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.14. DECISIÓN. Vencida la etapa probatoria, habiéndose dado oportunidad a los interesados para dar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, procederá dentro de los quince (15) días siguientes y mediante resolución debidamente motivada, a imponer la sanción correspondiente, si es del caso. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las obligaciones legales, se dictará acto administrativo que así lo declare y se ordenará archivar el expediente contra el presunto infractor.

(Decreto 890 de 2008, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.15. NOTIFICACIÓN DE SANCIONES Y RECURSOS. Las sanciones impuestas mediante resolución motivada, deberán notificarse personalmente al representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición. Contra el acto administrativo en mención proceden los recursos de ley, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1o. Si no pudiere hacerse la notificación en forma personal, se deberá surtir por aviso, conforme con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 2o. En el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.16. TRASLADO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando del resultado de una investigación se encontrare que existen conductas cuya sanción es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas para o de su competencia.

(Decreto 890 de 2008, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.17. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Las conductas en las que pudieren incurrir los afiliados y/o dignatarios de los organismos de acción comunal, susceptibles de investigación de carácter disciplinario, prescribirán en un término de tres (3) años, contados desde la ocurrencia del hecho u omisión. En el evento en que la conducta sea de carácter permanente o continuado, el término se empezará a contar desde la realización del último acto.

(Decreto 890 de 2008, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.18. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN DE DIGNATARIOS. Para efectos de la inscripción de dignatarios, por parte de la dependencia estatal de Inspección, Control y Vigilancia, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Original del Acta de Asamblea General, suscrita por el Presidente y Secretario de la Asamblea, así como por los miembros del Tribunal de Garantías, de la elección de dignatarios o en su defecto, copia de la, misma, certificada por el Secretario del organismo de acción comunal.

2. Listado original de asistentes a la Asamblea General.

3. Planchas o listas presentadas.

4. Los demás documentos que tengan relación directa con la elección.

5. El cumplimiento de los requisitos mínimos para la validez de la Asamblea General, tales como el quórum, participación del tribunal de garantías, entre otros.

PARÁGRAFO. En lo que se refiere a los organismos de acción comunal de segundo, tercero y cuarto grado, se deberá acreditar la calidad de delegado, mediante certificación expedida por la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, para efectos de la elección e inscripción de los dignatarios elegidos.

(Decreto 890 de 2008, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.19. ELECCIÓN DIRECTA DE DIGNATARIOS. Mientras no sea regulada en los estatutos internos de cada organismo de acción comunal, la elección directa de dignatarios, esta se entenderá válida cuando en ella participen un número de afiliados igual o superior al treinta por ciento (30%) de los mismos.

(Decreto 890 de 2008, artículo 19)

CAPÍTULO 3.

CERTIFICADO DE RESIDENCIA EN LAS ÁREAS DE INFLUENCIA DE LOS PROYECTOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN PETROLERA Y MINERA.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.2.3.1. COMPETENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes municipales y distritales, en desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, son las únicas autoridades que tienen la competencia para expedir los certificados de residencia, en las áreas de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera, con base en los criterios fijados en el presente capítulo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.2.3.2. CRITERIOS PARA ACREDITAR LA RESIDENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes certificarán la residencia de los ciudadanos del municipio consultando únicamente las siguientes fuentes de información:

1. Censo electoral, siempre y cuando el ciudadano lleve más de un año inscrito en el mismo.

2. Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), administrado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) o la entidad que haga sus veces, siempre y cuando el ciudadano lleve más de un año inscrito en el mismo.

3. Libros de afiliados de las juntas de acción comunal, debidamente registrados ante la entidad de inspección, control y vigilancia, siempre y cuando el ciudadano lleve más de un año inscrito en los mismos.

PARÁGRAFO 1o. Para que se expida el certificado bastará con que la persona aparezca como residente del respectivo municipio o distrito en una de las anteriores bases de información. En caso de estar registrado en más de una base de datos con municipios o distritos de residencia diferentes, se entenderá que el ciudadano reside en aquel donde aparezca con el registro más reciente.

PARÁGRAFO 2o. Los alcaldes municipales y distritales no podrán tener en cuenta para expedir el certificado de que trata el presente capítulo, las bases de datos desactualizadas o registros de los libros de afiliados de las juntas de acción comunal que no actualicen los reportes dentro de las fechas establecidas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.2.3.3. PROTECCIÓN DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes municipales y distritales deberán contar con el control y los protocolos necesarios, que garanticen la seguridad y confidencialidad del tratamiento de datos personales que administren, de conformidad con lo señalado en la Ley 1581 de 2012, y las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten.

PARÁGRAFO. Las gobernaciones, alcaldías municipales y distritales que tengan a su cargo el registro de los libros de afiliados de las juntas de acción comunal, tendrán un plazo de un (1) año a partir de la expedición del presente decreto, para efectuar el trámite de depuración de las bases de datos y sistematización de las mismas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.2.3.4. TÉRMINO PARA RESPONDER. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de certificado de residencia deberán resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, en aplicación de lo previsto en el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 1o de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

PARÁGRAFO. El certificado de residencia a que hace referencia el presente capítulo y la inscripción en los registros que sirven de criterio para su expedición no tienen ningún costo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.2.3.5. VIGENCIA DEL CERTIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de residencia que expiden los alcaldes municipales y distritales que estén en áreas de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera, tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

Notas de Vigencia

TÍTULO 3.

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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