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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.14. FALTAS TEMPORALES. En caso fortuito o fuerza mayor, si uno de los integrantes no pudiere asistir a las sesiones de los Tribunales, este será reemplazado por otro profesional que hubiere hecho parte de la lista de aspirantes a interrogarlo y que no fuera escogido; o en su defecto solicitará a la Federación Médico Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las facultades de medicina el envío de una nueva lista.

(Artículo 45 del Decreto 3380 de 1981)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.15. NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN. La notificación del pronunciamiento de fondo se hará personalmente al profesional acusado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cada una de estas decisiones.

(Artículo 46 del Decreto 3380 de 1981)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.16. APLICACIÓN RESIDUAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. En lo no previsto en la Ley 23 de 1981 y su reglamento se aplicará las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

(Artículo 47 del Decreto 3380 de 1981)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.17. AMONESTACIÓN PRIVADA. La amonestación privada consiste en la reprensión privada y verbal que se le hace al infractor por la falta cometida.

(Artículo 48 del Decreto 3380 de 1981)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.18. CENSURA. Se entiende por censura la reprobación que se hace al infractor por la falta cometida.

(Artículo 49 del Decreto 3380 de 1981)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.19. CENSURA ESCITA Y PRIVADA. La censura escrita pero privada se hará mediante la entrega por parte del Tribunal de una capia de la decisión del mismo al infractor sancionado.

(Artículo 50 del Decreto 3380 de 1981)

ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.20. CENSURA ESCRITA Y PÚBLICA. La censura escrita y pública se aplicará mediante la lectura de la decisión en sala plena del tribunal y será fijada en lugar visible de los tribunales por diez (10) días hábiles.

(Artículo 51 del Decreto 3380 de 1981)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.21. CENSURA VERBAL Y PÚBLICA. La censura verbal y pública será dada a conocer al infractor, mediante la lectura de la decisión ante el Colegio Médico correspondiente y la fijación de la misma, en lugar visible de la sede de los Tribunales por diez (10) días hábiles.

(Artículo 52 del Decreto 3380 de 1981)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.22. PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES. Toda decisión del Tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales constará en el informativo.

La decisión que conlleve a imponer como sanción la censura, o la suspensión, será transcrita al profesional sancionado, a los Tribunales Nacional y Seccionales y si es de carácter público será además fijada en lugares visibles de las sedes de los Tribunales, Ministerio de Salud y Protección Social y de la Federación Médica Colombiana.

(Artículo 53 del Decreto 3380 de 1981)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.23. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta los antecedentes personales y profesionales del infractor y las circunstancias atenuantes o agravantes de la falta.

(Artículo 54 del Decreto 3380 de 1981)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.24. EFECTOS DE LA REINCIDENCIA. La reincidencia del profesional en la comisión de la falta dará lugar por lo menos a la aplicación de la sanción inmediata superior.

(Artículo 55 del Decreto 3380 de 1981)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.25. DEFINICIÓN DE LA REINCIDENCIA. Para los efectos del artículo anterior, entiéndase como reincidencia la comisión de la misma falta, en dos o más ocasiones, durante un período no mayor de un (1) año.

(Artículo 56 del Decreto 3380 de 1981)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.26. REMISIÓN NORMATIVA SOBRE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Son aplicables al proceso disciplinario Ético Profesional las normas del Código de Procedimiento Penal sobre términos para interponer impedimentos y recusaciones.

(Artículo 57 del Decreto 3380 de 1981)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.27. SUSTITUCIONES EN IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Para reemplazar en caso de impedimento o recusación de uno o varios de los miembros de los Tribunales de Ética Médica, se hará un sorteo entre los médicos no elegidos integrantes de las últimas listas de candidatos para conformar el respectivo Tribunal.

(Artículo 58 del Decreto 3380 de 1981)

SUBSECCIÓN 3.

CERTIFICADO MÉDICO.

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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.3.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente sección se aplica a todos los Profesionales de la Medicina debidamente titulados, registrados o con tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que ejerzan su profesión en el territorio nacional y a todos aquellos que se encuentren prestando el Servicio Social Obligatorio.

Las disposiciones de este sección obligan igualmente a las Direcciones Territoriales de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y demás entidades de salud públicas, mixtas y privadas, a los enfermos, auxiliares de enfermería y promotores de salud que se encuentren registrados en este Ministerio, o inscritos y capacitados por las Direcciones Departamentales y Municipales de Salud con las debidas certificaciones, especialmente en cuanto al suministro de información estadística y manejo de los formatos para la expedición de los Certificados de Nacido Vivo y de Defunción, que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 1o del Decreto 1171 de 1997)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.3.2. EXPEDICIÓN. El Certificado Médico será expedido por un Profesional de la Medicina, con tarjeta profesional o registro del Ministerio de Salud y Protección Social, o por un médico que se encuentre prestando el Servicio Social Obligatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 50 de la Ley 23 de 1981.

PARÁGRAFO. El texto del Certificado Médico será claro, preciso y deberá ceñirse estrictamente a la verdad. Su expedición irregular conllevará responsabilidad civil, penal y ética para el médico que lo expida, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

(Artículo 2o del Decreto 1171 de 1997)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.3.3. EXCEPCIÓN EN CASOS EN QUE NO SE DEN LAS CONDICIONES DEL ARTÍCULO ANTERIOR. En aquellos lugares donde no exista Profesional de la Medicina ni en Servicio Social Obligatorio, el Certificado Médico podrá ser diligenciado y firmado por el personal de salud autorizado en el presente sección, con el fin de obtener información estadística.

(Artículo 3o del Decreto 1171 de 1997)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.3.4. CONTENIDO DEL CERTIFICADO MÉDICO. El Certificado Médico en lo relativo al estado de salud, tratamiento o acto médico deberá contener como mínimo, los siguientes datos generales:

a) Lugar y fecha de expedición;

b) Persona o entidad a la cual se dirige;

c) Estado de salud del paciente, tratamiento prescrito o acto médico;

d) Nombre e identificación del paciente;

e) Objeto y fines del certificado;

f) Nombre del Profesional de la Medicina que lo expide;

g) Número de la tarjeta profesional y registro;

h) Firma de quien lo expide.

(Artículo 4o del Decreto 1171 de 1997)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.3.5. CERTIFICADO MÉDICO DE NACIMIENTO. El Certificado Médico de Nacimiento, se expedirá para acreditar el hecho del individuo nacido vivo y deberá contener tres partes:

a) Una primera parte destinada a registrar los datos propios del nacimiento, como: apellidos y nombres del individuo nacido vivo, sexo, peso, talla, tipo sanguíneo, semanas de gestación, fecha de nacimiento, hora de ocurrencia del hecho, lugar y zona de nacimiento, sitio del parto, institución en donde fue atendido, tipo de parto, multiplicidad del parto y nombre e identificación del personal de salud que prestó la atención;

b) Una segunda partes destinada a registrar los datos de los padres del individuo nacido vivo, como: nombres y apellidos documentos de identificación, edad, estado civil, nivel educativo de cada uno, lugar y zona de residencia habitual de la madre, fecha de nacimiento del anterior hijo nacido vivo y número de hijos nacidos vivos;

c) Una tercera parte destinada a registrar los datos de la persona que expide el Certificado Médico de Nacimiento tales como: nombres y apellidos, documento de identificación, número de la tarjeta profesional y registro médico, lugar y fecha de expedición y firma de quien lo expide.

(Artículo 5o del Decreto 1171 de 1997)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.3.6. CERTIFICADO MÉDICO DE DEFUNCIÓN. El Certificado Médico de Defunción se expedirá para acreditar la defunción de todo individuo nacido vivo o nacido muerto, según el caso, y deberá contener como mínimo las siguientes partes:

a) Una primera parte destinada a registrar datos propios de la defunción, de carácter general; tales como: Tipo de defunción, fecha hora, lugar, zona y sitio de la defunción; datos generales del fallecido, como nombres, apellidos, sexo, documento de identificación, fecha de nacimiento, edad, nivel educativo, estado civil, zona y residencia habitual del fallecido y forma de muerte. Asimismo, el nombre, dirección, teléfono, número de tarjeta profesional o registro y firma del personal de salud que lo expide;

b) Una segunda parte destinada a registrar los datos de las defunciones fetales, o de menores de un año, sin interesar el tiempo de gestación; así: Ocurrencia de la muerte con relación al parto; clase de parto, clase de embarazo, tiempo de gestación, peso al nacer y los datos de la madre: nombres y apellidos, dirección, edad, número de hijos, estado civil y nivel educativo;

c) Una tercera parte, destinada a registrar los datos propios de la defunción de mujeres, como: Estado de embarazo al momento de la muerte, estado de embarazo en las últimas seis semanas, o en los últimos doce meses antes del fallecimiento;

d) Una cuarta parte destinada a registrar los datos relacionados con las muertes violentas: suicidios, homicidios, accidentes de tránsito y otros accidentes. En caso de no haberse determinado la causa de la muerte, y de encontrarse el hecho para dictamen del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, deberá indicarse también como sucedió, el lugar y dirección de ocurrencia del mismo;

e) Una quinta parte destinada a registrar las causas generales de toda defunción, como: La causa directa, antecedente y otros estados patológicos importantes; los métodos técnicos u otras formas mediante las cuales se determinó la causa de la muerte, y si se recibió asistencia técnica durante el proceso anterior al fallecimiento.

(Artículo 6o del Decreto 1171 de 1997)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.3.7. FIRMA DEL CERTIFICADO. Los formatos de certificados de individuos nacidos vivos y de defunción podrán ser diligenciados y firmados por el siguiente personal de salud:

a) Los Profesionales de la Medicina, debidamente titulados, con registro médico vigente o con tarjeta profesional del Ministerio de Salud y Protección Social, o que se encuentren prestando el Servicio Social Obligatorio;

b) Cuando no exista en el lugar, ningún profesional médico, ni en Servicio Social Obligatorio, los formatos podrán ser diligenciados por enfermeros, debidamente titulados, registrados o con tarjeta profesional del Ministerio de Salud y Protección Social;

c) En aquellas áreas de difícil acceso, donde no exista profesional de la medicina ni en Servicio Social Obligatorio, ni profesional de la enfermería como recurso de salud permanente, los formatos podrán ser diligenciados por los Auxiliares de Enfermería que se encuentren inscritos en las Direcciones Territoriales de Salud, o en su defecto, por los promotores de salud, que se encuentren debidamente capacitados e inscritos en tales Direcciones de Salud y obtengan las certificaciones pertinentes.

(Artículo 7o del Decreto 1171 de 1997)

SECCIÓN 2.

ÉTICA DEL ODONTÓLOGO.

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.1. DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN DEL ODONTÓLOGO. En el trabajo institucional, el derecho de libre elección del odontólogo por parte del paciente estará sujeto a las posibilidades ofrecidas por cada Institución.

(Artículo 1o del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.2. RESPONSABILIDAD EN CASOS DE URGENCIA O EMERGENCIA. Para señalar la responsabilidad del odontólogo frente a los casos de emergencia, o urgencia, entiéndase por esta todo tipo de afección que requiera atención inmediata de acuerdo con el dictamen del profesional de odontología.

(Artículo 2o del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.3. PRESCINDENCIA DE SERVICIOS DEL ODONTÓLOGO POR PARTE DEL PACIENTE. El odontólogo respetará la libertad del paciente para prescindir de sus servicios, siempre y cuando este tenga capacidad de manifestar libremente su voluntad.

(Artículo 3o del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.4. CONSULTORIO. Entiéndase por consultorio odontológico, el sitio donde se puede atender privadamente al paciente y cuyo objetivo sea la consulta o tratamiento ambulatorio.

(Artículo 4o del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.5. EXÁMENES INNECESARIOS O TRATAMIENTOS INJUSTIFICADOS. Se entiende por exámenes innecesarios o tratamientos injustificados, aquellos que no correspondan a la historia clínica y plan de tratamiento del caso particular.

(Artículo 5o del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.6. PROCEDENCIA DE INTERCONSULTA. En caso de sospecha de enfermedad infecto contagiosa o de cualquier otra etiología que comprometa la ejecución de procedimientos clínicos en el paciente, debe solicitarse la interconsulta pertinente.

(Artículo 6o del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.7. DEL RIESGO INJUSTIFICADO. Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico-patológicas del mismo.

(Artículo 7o del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.8. ADVERTENCIA DEL RIESGO PREVISTO. El odontólogo cumple la advertencia del riesgo previsto a que se refiere la Ley 35 de 1989, Capítulo II, artículo 5o, con el aviso que en forma prudente haga a su paciente, o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica odontológica, pueden llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento odontológicos.

(Artículo 8o del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.9. CAUSALES DE EXONERACIÓN DE ADVERTENCIA DEL RIESGO PREVISTO. El odontólogo quedará exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto, en los siguientes casos:

a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan;

b) Cuando exista urgencia para llevar a cabo el procedimiento odontológico.

(Artículo 9o del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.10. CONSTANCIA EN LA HISTORIA CLÍNICA. El odontólogo dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto, o de la imposibilidad de hacerla.

Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento odontológicos pueden comportar efectos adversos o de carácter imprevisible, el odontólogo no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos, de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica odontológica, al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médicos.

(Artículo 10 del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.11. OBLIGACIÓN DE COMUNICAR LA GRAVEDAD DEL PACIENTE. Entiéndase que la obligación a que se refiere la Ley 35 de 1989, Capítulo II, artículo 21, con relación a los familiares o allegados debe cumplirse solo cuando estos se encuentran presentes.

(Artículo 11 del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.12. JUNTA ODONTOLÓGICA. Entiéndese por Junta Odontológica la interconsulta o la asesoría solicitada por el odontólogo tratante a uno o más profesionales, teniendo en cuenta las condiciones clínico-patológicas del paciente.

(Artículo 12 del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.13. DESTINATARIOS DE LA OBLIGACIÓN DEL ODONTÓLOGO EN CASO DE GRAVEDAD DEL PACIENTE. Para efectos de lo previsto por la Ley 35 de 1989, artículo 21, son responsables del enfermo las personas naturales o jurídicas que figuren como tales en la historia clínica o registros odontológicos.

(Artículo 13 del Decreto 491 de 1990)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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