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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.14. FRECUENCIA DE LAS JUNTAS ODONTOLÓGICAS. La frecuencia de las Juntas Odontológicas estará subordinada a la gravedad de la enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento y satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares, siempre y cuando corresponda esta solicitud a la condición clínico-patológica de aquel.

(Artículo 14 del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.15. DE LOS ACTOS NO DESAPROBATORIOS. No constituyen actos desaprobatorios las diferencias de criterio o de opinión entre odontólogos, que manifestadas en forma prudente surjan de la discusión, análisis y tratamiento del paciente.

(Artículo 15 del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.16. DISENTIMIENTO ÉTICO. Si el disentimiento profesional entre odontólogos tiene contenido ético, la competencia para dirimirlo será de los Tribunales de Ética Odontológica.

(Artículo 16 del Decreto 491de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.17. TÉRMINO PARA POSTULACIÓN DE CANDIDATOS AL TRIBUNAL. El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del odontólogo o de la institución en la cual este labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de esta.

(Artículo 17 del Decreto 491de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.18. RESPONSABILIDAD DE ODONTÓLOGO. El odontólogo velará e instruirá a sus auxiliares sobre la reserva del secreto profesional, y no será responsable, por la revelación voluntaria que ellos hagan.

(Artículo 18 del Decreto 491de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.19. CONCEPTO ODONTOLÓGICO. En lo dispuesto por la Ley 35 de 1989, artículo 1o, literal h), y demás constancias solicitadas, los conceptos emitidos por el odontólogo deberán ser por escrito y contener por lo menos los siguientes datos:

1. Lugar y fecha de expedición.

2. Persona o entidad a la cual se dirige el certificado.

3. Objeto o fines del certificado.

4. Nombre e identificación del paciente.

5. Concepto.

6. Nombre del odontólogo.

7. Número de la tarjeta profesional o carnet.

8. Firma del odontólogo.

(Artículo 19 del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.20. HISTORIA CLÍNICA COMO MATERIAL DE CONSULTA. Las historias clínicas pueden utilizarse como material de consulta y apoyo a los trabajos odontológicos, con sujeción a los principios del secreto profesional, de la propiedad intelectual y de conformidad con la Ley 1581 de 2012.

(Artículo 20 del Decreto 491de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.21. POSTULACIÓN DE CANDIDATOS AL TRIBUNAL. Durante los dos (2) meses anteriores a la iniciación de un período del Tribunal Nacional de Ética Odontológica, la Federación Odontológica Colombiana y la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología, enviarán las listas de candidatos al Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 21 del Decreto 491de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.22. PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES. Los Miembros de los Tribunales de Ética Odontológica ejercerán sus funciones mientras no sean reemplazados.

(Artículo 22 del Decreto 491de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.23. PROVISIÓN DE VACANCIAS DEFINITIVAS DE LOS TRIBUNALES. Cuando en el Tribunal Nacional o Tribunales Seccionales se produzca vacancia de uno o varios de sus cargos, estos serán provistos para el período restante por uno de los profesionales que figuran en la lista inicialmente enviada a consideración del Ministerio de Salud y Protección Social conforme al artículo 2.7.2.2.2.21 del presente decreto, o por profesionales escogidos de nuevas listas, a discreción de quien deba hacer el nombramiento o elección.

(Artículo 24 del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.24. SUSTITUCIONES EN IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento o recusación de una o varios de los miembros de los Tribunales de Ética Odontológica, se hará un sorteo entre los odontólogos integrantes de las últimas listas de candidatos para conformar el respectivo Tribunal, que no hayan sido elegidos.

(Artículo 25 del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.25. COMPETENCIA RESIDUAL DEL TRIBUNAL NACIONAL. Cuando por cualquier causa sea imposible el funcionamiento de un Tribunal Seccional de Ética Odontológica, el conocimiento de los procesos corresponderá al que señale el Tribunal Nacional.

(Artículo 26 del Decreto 491de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.26. PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES SECCIONALES. Los Tribunales Seccionales de Ética Odontológica iniciarán funciones previa apropiación presupuestal y desde la fecha de aprobación del presupuesto por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 27 del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.27. PRUEBAS DE OFICIO. Durante la instrucción del proceso, el profesional instructor practicará todas las pruebas y diligencias que considere necesarias para la investigación.

Los testimonios que deba recibir el profesional instructor se harán bajo la gravedad del juramento en la forma establecida por el Código de Procedimiento Penal.

(Artículo 28 del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.28. REGISTRO DE ACTUACIONES. Las actuaciones dentro del procedimiento disciplinario ético profesional deberán constar por escrito.

(Artículo 29 del Decreto 491de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.29. PETICIÓN DE PRUEBAS. El inculpado podrá solicitar por escrito al instructor las pruebas que considere convenientes, las que se decretarán y practicarán siempre y cuando sean conducentes dentro de la investigación.

(Artículo 30 del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.30. QUÓRUM DELIBERATIVO. Los Tribunales de Ética Odontológica sesionarán con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes.

(Artículo 31 del Decreto 491de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.31. QUÓRUM DECISORIO. Las decisiones de los Tribunales de Ética Odontológica se adoptarán por mayoría absoluta de voto de los profesionales miembros, y serán firmadas por todos ellos. Quien no esté de acuerdo con la decisión tomada, podrá salvar su voto y así lo hará constar.

(Artículo 32 del Decreto 491de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.32. FALTAS TEMPORALES. En los eventos de caso fortuito o fuerza mayor, si uno de los integrantes no pudiere asistir a las sesiones de los Tribunales, este será reemplazado por otro profesional que hubiere hecho parte de la lista de aspirantes a integrarlo y que no hubiere sido elegido o en su defecto solicitará a las entidades competentes el envío de una nueva lista.

(Artículo 33 del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.33. APLICACIÓN RESIDUAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. En lo no previsto en la Ley 35 de 1989 y su reglamento, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

(Artículo 34 del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.34. AMONESTACIÓN PRIVADA. La amonestación privada consiste en la reprensión privada y verbal que se le hace al infractor por la falta cometida.

(Artículo 35 del Decreto 491de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.35. CENSURA. Se entiende por censura la reprobación que se hace al infractor por la falta cometida.

(Artículo 36 del Decreto 491de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.36. CENSURA ESCRITA Y PRIVADA. La censura escrita pero privada, se hará mediante la entrega, por parte del Tribunal, de una copia de la decisión del mismo, al infractor sancionado.

(Artículo 37 del Decreto 491de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.37. CENSURA ESCITA Y PÚBLICA. La censura escrita y pública se aplicará mediante la lectura de la decisión en sala plena del Tribunal, y será fijada en lugar visible de los tribunales por diez (10) días hábiles y publicada en la Revista de la Federación Odontológica Colombiana o boletines seccionales. Copia de este acto debe ser enviada al Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 38 del Decreto 491de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.38. CENSURA VERBAL Y PÚBLICA. La censura verbal y pública será dada a conocer al infractor, mediante la lectura de la decisión ante la Junta Seccional de la Federación Odontológica Colombiana correspondiente, y la fijación de la misma en lugar visible de la sede de los Tribunales por diez (10) días hábiles y publicada en la Revista de la Federación Odontológica Colombiana o en los boletines seccionales. Copia de este acto debe ser enviada al Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 39 del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.39. PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES. La decisión que conlleva a imponer como sanción la censura o la suspensión, será transcrita al profesional sancionado, a los Tribunales Nacional y Seccionales y si es de carácter público, será además, fijada en lugares visibles de las sedes de los Tribunales, Ministerio de Salud y Protección Social y de la Federación Odontológica Colombiana y publicada en la Revista de la Federación Odontológica Colombiana o boletines seccionales.

(Artículo 40 del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.40. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta los antecedentes personales y profesionales del infractor, y las circunstancias atenuantes o agravantes de la falta.

(Artículo 41 del Decreto 491de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.41. REINCIDENCIA EN LA FALTA. La reincidencia del profesional en la comisión de la falta dará lugar, por lo menos, a la aplicación de la sanción inmediata superior.

(Artículo 42 del Decreto 491de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.42. DEFINICIÓN DE LA REINCIDENCIA. Para los efectos del artículo anterior, entiéndase como reincidencia la comisión de la misma falta, en dos o más ocasiones durante un período no mayor de un (1) año.

(Artículo 43 del Decreto 491 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.43. COMUNICACIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones contempladas en la Ley 35 de 1989, artículo 79, literales c) y d), deberán ser comunicadas al Ministerio de Salud y Protección Social para efecto de su registro.

(Artículo 44 del Decreto 491 de 1990)

CAPÍTULO 3.

EJERCICIO DE OTRAS PROFESIONES, ESPECIALIDADES Y OCUPACIONES DE LA SALUD.

SECCIÓN 1.

ANESTESIOLOGÍA.

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ARTÍCULO 2.7.2.3.1.1. DEL CONCEPTO. La Anestesiología es una especialidad de la Medicina fundamentada en las ciencias biológicas sociales y humanísticas. Es una especialidad que estudia los principios, procedimientos, aparatos y materiales necesarios para practicar una adecuada anestesia. Además se integra en una forma multidisciplinaria con otras especialidades médicas en el manejo integral de la salud. El médico especializado en Anestesiología y Reanimación es el autorizado para el manejo y práctica de esta especialidad con el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad para dicho ejercicio.

(Artículo 1o del Decreto 97 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.1.2. DE LAS DEFINICIONES. Para efectos de este capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

a) Urgencia: Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genera una demanda de atención médica inmediata y efectiva;

b) Atención inicial de urgencia: Denomínase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el grado de complejidad del servicio donde se realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud;

c) Atención de urgencia: Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias;

d) Atención médica programada: Entiéndase como tal al conjunto de acciones previstas a realizarse en una persona con una patología calificada previamente, que no requiere la atención de urgencia.

(Artículo 6o del Decreto 97 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.1.3. EL EJERCICIO DE LA ANESTESIOLOGÍA. Dentro del territorio de la República de Colombia, solo podrán ejercer las funciones de médico especialista en Anestesiología los siguientes:

a) Las personas que hayan adquirido o adquieran el título de medicina y cirugía de acuerdo con las leyes colombianas y que hayan realizado posteriormente su entrenamiento en un programa de especialización en Anestesiología y Reanimación legalmente aprobado en una Universidad con Facultad de Medicina, debidamente reconocida por los organismos competentes del Gobierno nacional;

b) Los médicos colombianos o extranjeros que hayan adquirido o adquieran el título de médico especializado en Anestesiología y Reanimación en otro país equivalente al otorgado en la República de Colombia y que esté debidamente aprobado según las disposiciones legales y los tratados o convenios vigentes sobre la materia ante el Gobierno nacional;

c) Podrá también ejercer como médico especializado en Anestesiología y Reanimación aquel que con anterioridad al 16 de enero de 1991, haya obtenido el título correspondiente otorgado por facultades o escuelas universitarias legalmente reconocidas por el Estado colombiano, o refrendado por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (Ascofame), legalmente reconocido por el Estado colombiano;

d) El médico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en Anestesiología y Reanimación, dentro de un programa aprobado por el Gobierno nacional, respaldado, autorizado y supervisado por un Centro Universitario y/o facultad de medicina correspondiente, de conformidad con las disposiciones que reglamentan las relaciones docente-asistenciales.

(Artículo 2o del Decreto 97 de 1996)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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