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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.5. PRESCINDENCIA DE SERVICIOS DEL MÉDICO POR PARTE DEL PACIENTE. El médico respetará la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios, siempre y cuando el paciente tenga capacidad de manifestar su libre albedrío.
(Artículo 5o del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.6. CONSULTORIO. Entiéndase por consultorio, el sitio donde se puede atender privadamente al paciente y cuyo objetivo sea la consulta o tratamiento ambulatorio.
(Artículo 6o del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.7. EXÁMENES INNECESARIOS O TRATAMIENTOS INJUSTIFICADOS. Se entiende por exámenes innecesarios o tratamientos injustificados:
a) Los prescritos sin un previo examen general;
b) Los que no correspondan a la situación clínico-patológica del paciente.
(Artículo 7o del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.8. INSTITUCIONES CIENTÍFICAS RECONOCIDAS. Para los efectos del artículo 12 de la Ley 23 de 1981, las instituciones científicas legalmente reconocidas comprenden:
a) Las facultades de medicina legalmente reconocidas;
b) Las academias y asociaciones médico-científicas reconocidas por la ley o el Ministerio de Salud y Protección Social;
c) La Academia Nacional de Medicina;
d) Las instituciones oficiales que cumplan funciones de investigación médica y de vigilancia y control en materia médico-científica.
(Artículo 8o del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.9. RIESGO INJUSTIFICADO. Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico-patológicas del mismo.
(Artículo 9o del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.10. ADVERTENCIA DEL RIESGO PREVISTO. El médico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro de la práctica médica, pueda llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico.
(Artículo 10 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.11. CAUSALES DE EXONERACIÓN DE ADVERTENCIA DEL RIESGO PREVISTO. El médico quedará exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos:
a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan;
b) Cuando exista urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico.
(Artículo 11 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.12. CONSTANCIA EN LA HISTORIA CLÍNICA. El médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla.
(Artículo 12 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.13. EFECTOS ADVERSOS DE CARÁCTER IMPREVISIBLE. Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos de carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico.
(Artículo 13 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.14. DE LA OBLIGATORIEDAD DE COMUNICAR LA GRAVEDAD DEL PACIENTE. Entiéndase que la obligación a que se refiere el artículo 18 de la Ley 23 de 1981, con relación a los familiares o allegados debe cumplirse solo cuando estos se encuentren presentes.
(Artículo 14 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.15. RESPONSABLES DEL ENFERMO. Para efectos del artículo 19 de la Ley 23 de 1981, son responsables del enfermo, las personas naturales o jurídicas que figuren como tales en la historia clínica o registros médicos.
(Artículo 16 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.16. FRECUENCIA DE LAS VISTAS. La frecuencia de las vistas médicas y de las juntas médicas estará subordinada a la gravedad de la enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento y satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares, siempre y cuando corresponda esta solicitud a la condición clínico-patológica de aquel.
(Artículo 17 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.17. JUNTA MÉDICA. Entiéndase por junta médica, la interconsulta o la asesoría solicitada por el médico tratante a uno o más profesionales teniendo en cuenta las condiciones clínico-patológicas del paciente.
(Artículo 15 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.18. HONORARIOS EN JUNTAS MÉDICAS. En las juntas médicas los honorarios serán iguales para todos los participantes teniendo en cuenta la situación económica y social del paciente, y previo acuerdo con este o sus responsables.
(Artículo 18 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.19. FAMILIARES. Para los efectos del artículo 26 de la Ley 23 de 1981, son familiares del médico:
El cónyuge, y los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo grado de afinidad y primero civil.
(Artículo 19 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.20. DISENTIMIENTO ÉTICO. Si el disentimiento profesional entre médicos tiene contenido ético, la competencia para dirimirlo será de los Tribunales de Ética Médica.
(Artículo 22 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.21. ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA POR AUXILIARES. El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual este labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de esta.
(Artículo 23 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.22. RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO POR EL ACCESO DE SUS AUXILIARES. El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional, pero no será responsable por la revelación que ellos hagan.
(Artículo 24 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.23. DE LOS BENEFICIOS QUE NO SE CONSIDERAN COMERCIALES. Para efectos del artículo 40 de la Ley 23 de 1981, no son beneficios comerciales los provenientes de relación derivada de la vinculación legal de carácter patrimonial que el médico tenga con las organizaciones o instituciones allí señaladas.
(Artículo 25 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.24. PROHIBICIÓN DE PERCEPCIÓN DE HONORARIOS. El médico que labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que atiende en esas instituciones y cuya asistencia está a cargo de las mismas.
(Artículo 26 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.25. HISTORIA CLÍNICA COMO MATERIAL DE CONSULTA. Las historias clínicas pueden utilizarse como material de consulta y apoyo a los trabajos médicos, con sujeción a los principios del secreto profesional, de la propiedad intelectual y de conformidad con la ley y de conformidad con la Ley 1581 de 2012.
(Artículo 30 del Decreto 3380 de 1981)
TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA Y DEL PROCESO ÉTICO MÉDICO DISCIPLINARIO.
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.1. POSTULACIÓN DE CANDIDATOS AL TRIBUNAL. Durante los dos (2) meses anteriores a la iniciación de un período del Tribunal Nacional de Ética Médica, las entidades competentes, enviarán las listas de candidatos al Ministerio de Salud y Protección Social.
(Artículo 31 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.2. REPRESENTANTES DE LAS FACULTADES. Los tres representantes de las facultades de medicina legalmente aprobadas, serán propuestos por estas a través de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (Ascofame).
(Artículo 32 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.3. PROLONGACIÓN DE PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES. Los miembros de los Tribunales de Ética Médica ejercerán sus funciones mientras no sean reemplazados.
(Artículo 33 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.4. COMPETENCIA RESIDUAL DEL TRIBUNAL NACIONAL. Cuando por cualquier causa sea imposible el funcionamiento de un Tribunal Seccional de Ética Médica, el conocimiento de los procesos corresponderá al que señale el Tribunal Nacional.
(Artículo 35 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.5. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL COMO CONDICIÓN PARA LA CREACIÓN DE NUEVOS TRIBUNALES SECCIONES. Los Tribunales Seccionales de Ética-Médica que a la fecha de expedición de este Decreto Único no se hayan creado dependerán de que la entidad territorial obtenga la apropiación presupuestal correspondiente.
(Artículo 36 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.6. PROVISIÓN DE VACANCIAS DEFINITIVAS DE LOS TRIBUNALES. Cuando en el Tribunal Nacional o Tribunales Seccionales se produzca vacancia de uno o varios de sus cargos, estos serán provistos para el período restante por uno de los profesionales que figuraban en la lista inicial, o por profesionales escogidos de nuevas listas, a discreción de la persona o entidad que deba hacer el nombramiento o elección.
(Artículo 37 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.7. DE LAS PRUEBAS DE OFICIO. Durante la instrucción del proceso, el profesional instructor practicará todas las pruebas diligencias que considere necesarias para la investigación.
Los testimonios que deba recibir el profesional instructor se hará bajo la gravedad del juramento en la forma establecida por el Código de Procedimiento Penal.
(Artículo 38 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.8. ASESORÍA JURÍDICA. Para asesorar al funcionario instructor el Tribunal procederá a seleccionar abogados asesores, quienes serán escogidos por sorteo de lista que elaborará anualmente.
(Artículo 39 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.9. PETICIÓN DE PRUEBAS. El inculpado podrá solicitar al instructor las pruebas que considere convenientes, las que se practicarán siempre y cuando sean conducentes dentro de la investigación.
(Artículo 40 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.10. NOTIFICACIÓN DE CARGOS. El escrito en el cual se le hacen saber los cargos al inculpado, deberá notificársele en la forma establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Artículo 41 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.11. FORMACIÓN DE EXPEDIENTES. Las actuaciones dentro del proceso disciplinario Ético Profesional deberán constar por escrito.
(Artículo 42 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.12. VOTACIÓN DE LAS DECISIONES. Las decisiones de los Tribunales de Ética Médica se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los profesionales miembros y serán firmados por todos ellos, pero quien no esté de acuerdo con la decisión tomada podrá salvar su voto y así lo hará constar.
(Artículo 43 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.13. QUÓRUM DELIBERATIVO. Para poder sesionar los Tribunales de Ética Médica se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes.
(Artículo 44 del Decreto 3380 de 1981)
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