Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.6.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo están dirigidas a las Cajas de Compensación Familiar (CCF) y a los entes territoriales en los cuales se pretenda ejecutar los recursos.

(Compilación artículo 2o del Decreto 2562 de 2014 y artículo 2o del Decreto 3046 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.2.3. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS.  Los recursos de que trata el artículo 46 de laLey 1438 de 2011correspondientes al recaudo efectivo de la vigencia 2012 se destinarán así:

El cincuenta por ciento (50%) en cualquiera de los siguientes programas de promoción y prevención en el marco de la estrategia de atención primaria en salud, así:

a) Prevención y control de deficiencias de micronutrientes;

b) Servicios Amigables para Adolescentes;

c) Servicios de atenciónpsicosociala víctimas del conflicto armado;

d) Servicios de la prevención y mitigación del consumo de sustancias psicoactivas;

e) Prevención y mitigación de las enfermedades cardiovasculares.

PARÁGRAFO 1o. Los programas de promoción y prevención a que hace referencia este artículo se entenderán adicionales a las actividades de promoción y prevención que se deben financiar con los recursos de UPC que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las EPS y a las Cajas de Compensación Familiar (CCF) que participan en el aseguramiento en salud. Los servicios que se presten con ocasión de estos programas no generarán para el beneficiario cobro decopagos, cuotas moderadoras o cualquier otro recurso a cargo de los beneficiarios.

PARÁGRAFO 2o. Las acciones de promoción y prevención a que hace referencia el numeral 2 del presente artículo, se ejecutarán directamente por las Cajas de Compensación Familiar o las EPS en las cuales tengan participación las Cajas de Compensación Familiar, para lo cual, en los casos que corresponda se entenderán habilitadas para prestar dichos servicios.

(Artículo 3o del Decreto 2562 de 2014. El numeral 1 de este artículo se encuentra suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante auto del 17 de junio de 2015, dentro del Proceso 11001 0324 000 2015 00144 00)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.2.4. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, las Cajas de Compensación Familiar deberán utilizar los recursos de que trata esta norma, correspondientes al recaudo efectivo de las vigencias 2013 y 2014, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1636 de 2013, así:

El cincuenta por ciento (50%) de los recursos recaudados en cualquiera de los siguientes programas de promoción y prevención en el marco de la estrategia de atención primaria en salud, así:

a) Prevención y control de deficiencias de micronutrientes;

b) Servicios Amigables para Adolescentes;

c) Servicios de atención psicosocial a víctimas del conflicto armado;

d) Servicios de la prevención y mitigación del consumo de sustancias psicoactivas;

e) Prevención y mitigación de las enfermedades cardiovasculares.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades que decidan no operar los programas a que hace referencia el numeral 2 de este artículo, girarán al Fosyga - Subcuenta de Promoción de la Salud, mes vencido durante los 10 primeros días hábiles de cada mes, los recursos que se recauden después del 27 de diciembre de 2013, a fin de ser distribuidos por el Ministerio de Salud y Protección Social entre las Cajas de Compensación Familiar que hayan manifestado su voluntad de ejecutar estos programas.

PARÁGRAFO 2o. Los programas de promoción y prevención a que hace referencia este artículo se entenderán adicionales a las actividades de promoción y prevención que se deben financiar con los recursos de UPC que reconoce el Sistema General de Seguridad Social a las EPS y a las Cajas de Compensación Familiar que participan en el aseguramiento en salud.

PARÁGRAFO 3o. Las acciones de promoción y prevención que se realicen en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, no generarán para el beneficiario cobro de copagos, cuotas moderadoras o cualquier otro recurso a cargo de los beneficiarios.

PARÁGRAFO 4. Las acciones de promoción y prevención a que hace referencia el numeral 2 de este artículo, se ejecutarán directamente por las Cajas de Compensación Familiar o las EPS en las cuales tengan participación las Cajas de Compensación Familiar, para lo cual en los casos en que corresponda se entenderán habilitadas para prestar los servicios a que hace referencia el numeral 2 de este artículo.

(Artículo 3o del Decreto 3046 de 2013. El numeral 1 de este artículo se encuentra suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante auto del 17 de junio de 2015, dentro del Proceso 11001 0324 000 2015 00144 00)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.2.5. ESQUEMA DE COMPENSACIÓN DE LOS RECURSOS CONSIGNADOS AL FOSYGA. Las Cajas de Compensación Familiar (CCF) que no operaban el Régimen Subsidiado en el año 2013 y que por consiguiente giraron la totalidad de los recursos recaudados junto con sus rendimientos e intereses de mora al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) -Subcuentade Solidaridad, descontarán el 50% de los giros realizados frente a los recursos que en adelante deban consignar por concepto del artículo 46 de laLey 1438 de 2011 y/o los establecidos por el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, comunicará a las Cajas de Compensación Familiar (CCF) los valores a compensar de acuerdo con el recaudo efectivo de los recursos y los giros realizados alFosyga; igualmente requerirá el giro de los recursos con sus respectivos rendimientos a las CCF que no administraban el Régimen Subsidiado y que no consignaron dichos recursos.

(Artículo 4o del Decreto 2562 de 2014)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.2.6. ESQUEMA DE COMPENSACIÓN DE LOS RECURSOS INCLUIDOS EN LA LIQUIDACIÓN MENSUAL DE AFILIADOS. Las Cajas de Compensación Familiar (CCF) que operaron el Régimen Subsidiado en el año 2013 y que por consiguiente les fueron incluidos en la Liquidación Mensual de Afiliados de dicho año los recursos del artículo 46 de la Ley 1438 de 2011 correspondientes a la vigencia 2012, deberán presentar nuevamente el balance del año 2013, conforme lo establece el artículo 2.3.2.1.10 del presente decreto. Para el cálculo del balance deberán registrar en sus ingresos el 50% de los recursos recaudados en 2012 por concepto del artículo 46 de la Ley 1438. Para las CCF que presenten resultados deficitarios, el Ministerio de Salud y Protección Social compensará dichos valores frente a los recursos que deban destinar al régimen subsidiado.

(Artículo 5o del Decreto 2562 de 2014)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.2.7. TÉRMINO DE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. Los programas que se adelanten con los recursos de las vigencias 2012, 2013 y 2014 se ejecutarán a más tardar el 31 de diciembre de 2018. Vencido este término los recursos no ejecutados serán girados a lasubcuentade solidaridad delFosygao a quien haga sus veces, para ser utilizados en la financiación de la unificación del plan de beneficios de los afiliados al régimen subsidiado de salud.

La ejecución se iniciará con el concepto de viabilidad que emita el dicho Ministerio y deberá coordinarse con los departamentos en los cuales se pretendan desarrollar los programas.

El cronograma deberá incluir el documento del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar (CCF) y del representante legal, con el compromiso de que los recursos se ejecutarán conforme al cronograma propuesto.

La ejecución financiera de los programas deberá realizarse de acuerdo con el cronograma viabilizado por el Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual podrán usarse otros recursos de la Caja de Compensación Familiar que no estén comprometidos en los programas que de acuerdo con la ley se deben financiar con los recursos del subsidio familiar.

PARÁGRAFO. Sin afectar la ejecución y financiación de los programas de promoción y prevención a que hace referencia el numeral 2 del artículo 2.6.2.3 del presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar que administran o administraron directamente programas de salud como aseguradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en el régimen contributivo o subsidiado o las EPS en las cuales tengan participación las Cajas de Compensación Familiar, podrán utilizar temporalmente el recaudo de estos recursos, en el pago de las deudas derivadas de la prestación de los servicios de salud a la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). En todo caso, se deberá garantizar, al finalizar el término máximo establecido en el artículo 2.6.2.5 del presente decreto, la destinación efectiva de recursos correspondiente al 50% de un cuarto (1/4) de punto porcentual de la contribución parafiscal, establecido en la Ley 21 de 1982 en los artículos 11, numeral 1 y 12, numeral 1, para el desarrollo de los programas conforme lo señalado en este Título.

(Artículo 4o del Decreto 3046 de 2013 modificado por el artículo 6o del Decreto 2562 de 2014, conforme al artículo 9 del mismo decreto)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.2.8. COBERTURA DE LOS PROGRAMAS DE ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD. Para garantizar la cobertura de los programas en las Entidades Territoriales que priorice el Ministerio de Salud y Protección Social, la ejecución de los mismos se podrá realizar a través de convenios entre las Cajas de Compensación Familiar ubicadas en el territorio en el que se pretende desarrollar los mismos. En estos casos, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá los procedimientos para la aplicación de los recursos de cada Caja que se deben destinar a los programas de atención primaria en salud, en los departamentos priorizados.

Podrá ser beneficiaria de estos programas toda la población pobre y vulnerable del territorio, de acuerdo con los criterios que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. La viabilidad y el seguimiento a la ejecución de los programas de atención primaria en salud que se financien con los recursos previstos por el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, se realizará por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Dirección de Promoción y Prevención o la dependencia que haga sus veces.

(Compilación artículo 7o del Decreto 2562 de 2014 y artículo 5o del Decreto 3046 de 2013)  

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.2.9. VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS. Para efectos del seguimiento a la ejecución de los recursos que se destinen a financiar los programas de atención primaria en salud, las Cajas de Compensación Familiar deberán presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud, un informe de ejecución, en los términos y condiciones que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Compilación artículo 8o del Decreto 2562 de 2014 y artículo 6o del Decreto 3046 de 2013)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.2.10. DESTINACÍÓN DE RECURSOS PENDIENTES DE EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2152 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1636 de 2013, las Cajas de Compensación Familiar – CCF deberán utilizar los recursos de que trata el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, correspondientes al recaudo efectivo de las vigencias 2012, 2013 y 2014, sobre los cuales no se hubiere consolidado una situación jurídica o financiera a partir de la decisión de suspensión del numeral 1 del artículo 3o del Decreto 3046 de 2013, del numeral 1o del artículo 3 del Decreto 2562 de 2014, proferida por el Consejo de Estado, así:

1. El ochenta punto tres por ciento (80.3%) de los recaudos en la financiación de la continuidad de la unificación de los planes de beneficios. Estos recursos serán administrados directamente por las CCF que operen el régimen subsidiado de salud. Las CCF que no operen tal régimen deberán girar los recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, para ser transferido y administrado directamente en lo definido en este numeral por las Cajas de Compensación Familiar que operen dicho régimen.

2. El diecinueve punto siete por ciento (19.7%) restante de los recursos recaudados, en cualquiera de los siguientes programas de promoción y prevención en el marco de la estrategia de atención primaria en salud, así:

a) Prevención y control de deficiencias de micronutrientes.

b) Servicios Amigables para Adolescentes.

c) Servicios de atención psicosocial a víctimas del conflicto armado.

d) Servicios de la prevención y mitigación del consumo de sustancias psicoactivas.

e) Prevención y mítigación de las enfermedades cardiovasculares.

PARÁGRAFO 1. Atendiendo lo dispuesto por el articulo 19 de la Ley 1797 de 2016, las CCF podrán hacer uso de los recursos a que hace referencia el numeral 2o del presente artículo para el saneamiento de deudas y capitalización de las Entidades Promotoras de Salud – EPS en que participen.

PARÁGRAFO 2. Las Cajas de Compensación Familiar - CCF que decidan ejecutar lps programas de promoción y prevención en el marco de la estrategia de Atención Primaría en Salud deberán manifestar su intención de hacerlo en el transcurso del mes de enero de 2017, para lo cual presentarán al Ministerio de Salud y Protección Social un cronograma de ejecución de los recursos y de los programas de atención primaria en salud en referencia, en las Entidades Territoriales que prioríce el Ministerio de Salud y Protección Social y conforme a los términos que este Ministerio defina para el efecto.

Notas de Vigencia

TÍTULO 3.

FONDO DE SALVAMENTO Y GARANTÍAS PARA EL SECTOR SALUD (FONSAET).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.3.1. OBJETO. El objeto del presente Título es establecer los términos y condiciones para la administración del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), así como las disposiciones relacionadas con la ordenación, asignación y giro de los recursos que lo conforman.

(Artículo 1o del Decreto 2651 de 2014)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.3.2. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Título está dirigido al Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de administrador del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), a las entidades departamentales y distritales de salud y a las Empresas Sociales del Estado (ESE) beneficiarias de los recursos de dicho Fondo.

(Artículo 2o del Decreto 2651 de 2014)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.3.3. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONSAET. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto-ley 4107 de 2011, la administración del Fonsaet estará a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y podrá llevarse a cabo a través de cualquier mecanismo financiero de administración de recursos.

(Artículo 3o del Decreto 2651 de 2014)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.3.4. FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN DEL FONSAET. La administración del Fonsaet comporta el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Efectuar las operaciones y actividades administrativas, financieras, contables y presupuestales que correspondan, de acuerdo con las normas legales;

b) Propender por el ingreso efectivo de los recursos al Fondo, provenientes de las diferentes fuentes de financiación previstas en la ley;

c) Establecer los mecanismos de registro, control presupuestal y contable, los métodos de proyección de ingresos y gastos;

d) Velar por la conservación y mantenimiento de los recursos del Fondo;

e) Realizar el control financiero y seguimiento presupuestal a los recursos del Fondo;

f) Suministrar la información relacionada con la administración y ejecución de los recursos del Fondo, requerida por los organismos de control y demás Autoridades;

g) Efectuar oportunamente el pago de las obligaciones del Fondo;

h) Realizar la auditoría al manejo de los recursos, cuando corresponda;

i) Las demás inherentes a la administración de los recursos del Fondo.

(Artículo 4o del Decreto 2651 de 2014)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.3.5. ORDENACIÓN DEL GASTO. La ordenación del gasto de los recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet) estará a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, previa delegación, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 37 del Decreto-ley 4107 de 2011.

(Artículo 5o del Decreto 2651 de 2014)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.3.6. ASIGNACIÓN DE RECURSOS. Los recursos del Fonsaet, serán asignados para los fines previstos por el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013, por el Ministerio de Salud y Protección Social, así:

1. A las entidades departamentales y distritales de salud para su posterior distribución entre:

– Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que hayan adoptado programas de saneamiento fiscal y financiero, y

– Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto en liquidación o que se vayan a liquidar o fusionar, en coherencia con el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de Empresas Sociales del Estado (ESE), definido por la Dirección Departamental o Distrital de Salud y viabilizado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

2. A las Empresas Sociales del Estado intervenidas para administrar o liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud previa solicitud de esta última al Misterio de Salud y Protección Social.

(Artículo 6o del Decreto 2651 de 2014)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.3.7. REGLAS PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS DEL FONSAET. El Ministerio de Salud y Protección Social determinará los porcentajes del gasto operacional y pasivos a financiar de las Empresas Sociales del Estado, con cargo a los recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), las reglas para su asignación y posterior distribución por parte de los departamentos o distritos, así como las condiciones que deberán cumplir las obligaciones a cancelar con dichos recursos.

Igualmente determinará el contenido y periodicidad de los reportes de información que deberán presentar los departamentos o distritos y las Empresas Sociales del Estado, sobre la ejecución de los recursos del Fondo, que en todo caso, deberá incluir la certificación de los representantes legales sobre la contabilización del saneamiento de pasivos con estos recursos.

(Artículo 7o del Decreto 2651 de 2014)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.3.8. GIRO DE LOS RECURSOS. El giro de los recursos se realizará de la siguiente manera:

1. En el caso de las entidades territoriales definidas en el numeral 1 del artículo 2.6.3.6 del presente decreto, el giro se realizará a las cuentas "Otros Gastos en Salud - Inversión" del departamento o distrito.

Una vez recibidos los recursos el departamento o distrito los girará a los encargos fiduciarios de administración y pagos que previamente hayan constituido: (i) las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo alto o medio que cuenten con programas de saneamiento fiscal y financiero viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (ii) las que estén categorizadas en riesgo medio o alto en liquidación o que se vayan a liquidar o fusionar, en coherencia con el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de Empresas Sociales del Estado (ESE), definido por la Dirección Departamental o Distrital de Salud y viabilizado por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones para el giro, definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Los encargos fiduciarios pagarán únicamente a los beneficiarios finales, previa remisión por parte del Ministerio de Salud y Protección Social de la certificación de la Empresa Social del Estado y de la entidad departamental o distrital de salud, con los conceptos y valores que serán pagados a cada uno de ellos.

2. En el caso de las entidades definidas en el numeral 2 del artículo 2.6.3.6 del presente decreto, el giro se realizará a los encargos fiduciarios de administración y pagos que constituyan las Empresas Sociales del Estado, los cuales pagarán únicamente a los beneficiarios finales previo el cumplimiento de los requisitos específicos que para el efecto defina y verifique la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los requisitos y condiciones tanto para el giro de los recursos del Fonsaet como para la devolución de los recursos asignados, en caso de que estos no sean girados por parte de los departamentos o distritos o a través de los encargos fiduciarios a los beneficiarios finales.

(Artículo 8o del Decreto 2651 de 2014)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.3.9. SEGUIMIENTO Y CONTROL. La Superintendencia Nacional de Salud (SNS), en el marco de sus competencias, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el manejo de los recursos del Fonsaet, y hará seguimiento a la ejecución y a los trámites presupuestales y contables de los recursos que se asignen a las Empresas Sociales del Estado, de que trata el numeral 2 del artículo 2.6.3.6 del presente decreto.

Por su parte los departamentos y distritos realizarán el seguimiento a la ejecución y a los trámites presupuestales y contables de los recursos que se distribuyan a las Empresas Sociales del Estado de que trata el numeral 1 del artículo 2.6.3.6 del presente decreto.

Lo anterior, sin perjuicio de las funciones que al amparo de sus competencias, deban ejercer los demás organismos de control.

(Artículo 9o del Decreto 2651 de 2014)

TÍTULO 4.

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES).

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.6.4.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto establecer las condiciones generales para la operación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES, fijando los parámetros para la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su flujo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.1.2. NATURALEZA JURÍDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES es un organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en los términos señalados en la ley de creación y adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.1.3. OBJETO DE LA ENTIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES tiene como objeto administrar los recursos a que hace referencia el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, los demás ingresos que las disposiciones de rango legal le asigne; y adoptar y desarrollar los procesos y acciones para el adecuado uso, flujo y control de los recursos en los términos señalados en la citada ley, en desarrollo de las políticas y regulaciones que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social y de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1429 de 2016 modificado por los Decretos 546 y 1264 de 2017 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La ADRES adoptará los mecanismos y especificaciones técnicas para los diferentes procesos asociados a la administración de los recursos, entre tanto, continuará aplicando aquellos disponibles a la fecha de su entrada en operación, siempre que no sean contrarios al objeto definido en el artículo 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.6.4.1.4. INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS QUE FINANCIAN LA SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que administra la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.1.5. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS QUE FINANCIAN LA SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de la seguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de ningún gravamen.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ADRES.

ARTÍCULO 2.6.4.2.1. RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ADRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES administrará los recursos del SGSSS establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ADRES DISTINTOS A LOS DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.1. COTIZACIONES Y APORTES AL SGSSS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son recursos de las cotizaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) los provenientes de:

1. Cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en el régimen contributivo.

2. Aportes que realizan los afiliados adicionales de que trata el artículo 2.1.4.5 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

3. Cotizaciones de los afiliados a los regímenes especial y de excepción con una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al sistema de salud, en los términos de que trata el artículo 2.1.13.5 del presente decreto.

4. Aportes de los regímenes especial y de excepción correspondientes al porcentaje de solidaridad a que se refiere el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007.

5. Intereses de mora por pago extemporáneo de cotizaciones y aportes al SGSSS.

6. Las demás cotizaciones y aportes que defina la ley.

PARÁGRAFO. Se entenderán incluidas en el numeral 1 las cotizaciones en salud que provengan de reconocimientos retroactivos de mesadas pensionales, conciliaciones o sentencias judiciales y laudos arbitrales, entre otros.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.2. RECAUDO DE LAS COTIZACIONES AL SGSSS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El recaudo de las cotizaciones al SGSSS se hará a través de la cuenta maestra registrada por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC) ante la ADRES, conforme con los parámetros que dicha entidad defina para el efecto.

La cuenta registrada debe ser utilizada exclusivamente para el recaudo de cotizaciones del régimen contributivo del SGSSS y será independiente de aquellas en las que las EPS y EOC manejen los demás recursos.

La cuenta de recaudo de los recursos de aportes patronales del Sistema General de Participaciones (SGP) solo se podrá mantener hasta la culminación de la compensación de los recaudos respectivos.

PARÁGRAFO. No se podrán recaudar o depositar aportes en cuentas diferentes a las registradas y autorizadas por la ADRES. El recaudo de aportes se efectuará exclusivamente a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Se considerará práctica no permitida, cualquier transacción por fuera de estas reglas.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.3. CONDICIONES PARA LA APERTURA DE LAS CUENTAS MAESTRAS DE RECAUDO DE LAS COTIZACIONES EN LAS EPS Y EOC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La apertura de las cuentas maestras se hará por las EPS y EOC a nombre de la ADRES en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que cumplan con los requisitos de registro y reporte de información que para el efecto defina la ADRES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.4. CONDICIONES PARA EL MANEJO DE LAS CUENTAS MAESTRAS DE RECAUDO DE LAS COTIZACIONES EN LAS EPS Y EOC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las EPS y EOC deberán recaudar las cotizaciones y los aportes en las cuentas maestras registradas y autorizadas por la ADRES observando las siguientes condiciones:

1. Suscribir convenios de recaudo en los que se establezcan los rendimientos financieros, los cuales podrán ser revisados cuando lo requieran, con el fin de mejorar las condiciones financieras, la calidad y oportunidad de la información, remitiendo copia de los mismos a la ADRES.

2. Recibir exclusivamente las cotizaciones y los aportes del SGSSS a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

3. Definir como beneficiario de los movimientos de egreso únicamente la ADRES y la cuenta de la EPS o EOC objeto del proceso de compensación. Estas operaciones deberán ser autorizadas por la ADRES y se realizarán en forma electrónica.

4. Generar rendimientos financieros de acuerdo con las condiciones de mercado para depósitos de esta naturaleza.

5. Garantizar que las entidades financieras reporten la información a la ADRES de acuerdo con la estructura y plazos que esta defina.

6. Garantizar a la ADRES el acceso en línea a la información de los movimientos y extractos de las cuentas maestras de recaudo.

7. Las demás que considere y determine el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. Se considerará práctica no permitida que las EPS y las EOC convengan reciprocidades con las entidades financieras, así como la contravención a las condiciones aquí establecidas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.5. CONCILIACIÓN DE CUENTAS E IDENTIFICACIÓN DEL RECAUDO DE COTIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las EPS y las EOC, dentro de cada mes, serán las responsables de realizar las actividades necesarias para la conciliación de las cotizaciones con la información del mecanismo de recaudo PILA, cobro de cotizaciones en mora con sus respectivos intereses, identificación de aportantes, verificación de la pertinencia de los reintegros de aportes y las demás propias de la delegación del recaudo.

La ADRES elaborará dentro del mes siguiente al del análisis, la conciliación de los movimientos de las cuentas maestras de recaudo, con la información del proceso de compensación de la Subsección 1 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente Título y determinará las cotizaciones sin compensar que las EPS y EOC deben girar a la ADRES. Las EPS y EOC transferirán a la cuenta establecida por la ADRES los saldos de la cuenta maestra del recaudo de cotizaciones antes del primer proceso de compensación del mes siguiente y dispondrán de un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la ADRES publique la conciliación, para presentar las observaciones a la misma. Si dentro de este término no se recibe respuesta, se entenderá aceptada la conciliación por las EPS y EOC. Las EPS y EOC deberán realizar los ajustes que se establezcan en la conciliación mensual.

Las EPS y EOC dispondrán de un término de doce (12) meses contados a partir de la fecha del recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de los recursos que no hayan sido compensados. Los recursos de la cotización del régimen contributivo de salud no compensados, tendrán la destinación prevista en el artículo 41 del Decreto-ley 4107 de 2011.

PARÁGRAFO 1. La ADRES informará a las entidades de control competentes, las inconsistencias de los análisis efectuados a las conciliaciones de las cuentas de recaudo de las EPS y EOC.

PARÁGRAFO 2. El incumplimiento de los términos establecidos para el giro de los saldos no compensados a la ADRES causará intereses moratorios a favor del SGSSS de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o del Decreto-ley 1281 de 2002.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.6 RECURSOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY 100 DE 1993. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos a que se refiere el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 corresponden a un porcentaje del recaudo del subsidio familiar destinados al régimen subsidiado del SGSSS y son los siguientes:

1. Recursos de Cajas de Compensación Familiar (CCF), que no administran recursos del Régimen subsidiado.

2. Recursos de Cajas de Compensación Familiar (CCF), que administran directamente programas de salud del régimen subsidiado.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.7 RECURSOS DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (CCF) QUE NO ADMINISTRAN RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las CCF que no administran recursos del régimen subsidiado deben girar a la ADRES los recursos del subsidio familiar destinados al régimen subsidiado, a más tardar el tercer (3) día hábil siguiente a la fecha límite establecida en las normas para el giro de los aportes del subsidio familiar por parte de los empleadores.

Los recursos a que se refiere el presente artículo, correspondientes a recaudos efectuados con posterioridad a la fecha límite mensual establecida para que los empleadores efectúen los aportes y hasta el último día de cada mes, se transferirán junto con sus rendimientos financieros, el mes siguiente al del recaudo, en la misma fecha indicada en el inciso anterior, identificando el período al cual corresponden.

La información sobre los giros efectuados debe ser presentada a la ADRES, debidamente certificada por el representante legal y por el revisor fiscal de la CCF, manifestando expresamente que no existen recursos pendientes de giro, en las fechas establecidas para los mismos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.8 RECURSOS ADMINISTRADOS DIRECTAMENTE POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (CCF). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las CCF que administren directamente los recursos correspondientes al recaudo del subsidio familiar destinados al régimen subsidiado del SGSSS deberán manejar los recursos en cuentas bancadas y contables separadas del resto de los recursos de la CCF y no podrán hacer unidad de caja con los demás recursos que manejan.

Las CCF deberán informar a la ADRES sobre el recaudo a más tardar el tercer (3) día hábil siguiente a la fecha límite mensual establecida en las normas para el giro de los aportes del subsidio familiar por parte de los empleadores, debidamente certificada por el representante legal y por el revisor fiscal de la CCF. La información correspondiente a recaudos efectuados con posterioridad a la fecha límite mensual establecida para que los empleadores efectúen los aportes y hasta el último día del mes, se reportará el mes siguiente al del recaudo, en la precitada fecha, identificando el período al cual corresponden.

Cuando al cierre de la vigencia fiscal el recaudo de los recursos a que hace referencia este artículo y los rendimientos financieros de los mismos, supere el monto de las UPC reconocidas en el respectivo año, en virtud de la administración directa, la diferencia deberá ser reportada y girada a la ADRES durante el mes de enero del año siguiente al que corresponda el recaudo, y certificada en debida forma. De resultar saldos a favor de las CCF al cierre de la vigencia fiscal, la ADRES previa verificación, reconocerá los recursos que correspondan a estas.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.9 IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO (IVA) CON DESTINO AL ASEGURAMIENTO EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los recursos del IVA con destino al aseguramiento en salud de la población de que trata el artículo 4o de la Ley 1393 de 2010 y el IVA de que trata el artículo 468 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016, los cuales serán girados directamente a la ADRES por el Ministerio de Salud y Protección Social, entendiéndose así ejecutados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.10 COMPENSACIÓN DE REGALÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los recursos para garantizar las coberturas media nacional y territorial de aseguramiento en salud, en el marco del artículo 145 de la Ley 1530 de 2012, los cuales serán girados directamente a la ADRES por el Ministerio de Salud y Protección Social, entendiéndose así ejecutados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.11 IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPONENTE DEL IMPUESTO NACIONAL DEL MONOTRIBUTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Contempla los siguientes conceptos que deben ser transferidos a la ADRES por el Ministerio de Salud y Protección Social, entendiéndose así ejecutados.

i) Impuesto a la Renta. Impuesto contemplado en el artículo 102 de la Ley 1819 de 2016 mediante el cual se adicionó el artículo 243 del Estatuto Tributario.

ii) Componente del Impuesto Nacional del Monotributo. Corresponde a los recursos a que hace referencia el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016 que adiciona el Libro 8o del Estatuto Tributario (ET) cuya destinación al aseguramiento está determinada en el artículo 916 del ET.

PARÁGRAFO. Los recursos del Impuesto para la Equidad (CREE), de que trata el artículo 28 de la Ley 1607 de 2012, derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, pendientes de pago por parte de los contribuyentes, deben ser transferidos directamente a la ADRES por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entendiéndose así ejecutados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.12 CONTRIBUCIÓN DEL SOAT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la contribución equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que se cobra en adición a ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 100 de 1993. Las compañías aseguradoras autorizadas para su expedición están obligadas a recaudar esta contribución y a transferirla a la ADRES, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes.

PARÁGRAFO. Las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT que concedan descuentos sobre las tarifas máximas fijadas en las normas vigentes sobre la materia, no trasladarán dichos descuentos a la contribución de que trata este artículo y en consecuencia no afectarán la transferencia que deban efectuar a la ADRES y al Fondo Nacional de Seguridad Vial.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.13 RECURSOS DEL FONSAT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las transferencias que deben efectuar las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, constituidas por la diferencia entre el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre inmediatamente anterior y el monto definido por el Ministerio de Salud y Protección Social para cubrir el pago de las indemnizaciones correspondientes al amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y el total de costos asociados al proceso de reconocimiento. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto-ley 019 de 2012.

Esta transferencia la deben realizar bimestralmente a la ADRES, dentro de los quince (15) primeros días hábiles siguientes al corte del bimestre correspondiente, de conformidad con lo establecido en los incisos 1 y 4 del numeral 2 del artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incisos modificados por el numeral 9 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.14 IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los recursos provenientes del impuesto social a las armas definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011. Estos recursos son recaudados por Indumil quien deberá girarlos mensualmente a la ADRES, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al recaudo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.15 IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. Estos recursos son recaudados por Indumil quien deberá girarlos mensualmente a la ADRES, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al recaudo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.16 APORTES DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los demás aportes de la Nación que se destinen para el financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.17 RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES (SGP) QUE FINANCIAN EL FONDO DE SALVAMENTO Y GARANTÍAS PARA EL SECTOR SALUD (FONSAET). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponden al porcentaje de hasta el 10% de los recursos del componente de prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta del SGP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 modificado por el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013, que debe ser transferido a la ADRES por el Ministerio de Salud y Protección Social, entendiéndose así ejecutados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.18 GESTIÓN UGPP. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los recursos que se recaudan a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.19 COPAGOS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por copago el aporte que realiza un afiliado al régimen contributivo del SGSSS correspondiente a una parte del valor de los servicios o tecnologías no financiadas, en el plan de beneficios de salud, que le fueron prescritas por el profesional de la salud u ordenadas por un fallo de tutela.

PARÁGRAFO. El monto y la forma de recaudo de los copagos serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.20 MULTAS ANTITABACO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los recursos generados por la aplicación del régimen de sanciones previsto en la Ley 1335 de 2009 o las que la modifiquen o sustituyan, los cuales serán girados a la ADRES por la autoridad competente en la materia, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al del recaudo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.21. RECAUDOS POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES A FAVOR DEL SGSSS QUE DEBEN SER GIRADOS A LA ADRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los recursos generados en virtud de los medios de control, acciones, procedimientos, procesos, tales como repeticiones, cobro persuasivo, cobro coactivo y procesos judiciales promovidos por la ADRES con el fin de obtener el pago de las obligaciones a favor del SGSSS y que deben ser girados a la ADRES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.22. AMORTIZACIÓN DE CAPITAL DERIVADO DE OPERACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO FINANCIERO DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los recursos provenientes del abono a capital que realizan las entidades del sector beneficiadas de las operaciones realizadas en desarrollo de los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011, 9 de la Ley 1608 de 2013 y 68 de la Ley 1753 de 2015, reglamentados en el presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.23. INTERESES DERIVADOS DE LAS OPERACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO FINANCIERO DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los recursos provenientes del pago de intereses que realicen las entidades del sector, que hayan sido beneficiarias de las operaciones definidas en cumplimiento de los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011, 9 de la Ley 1608 de 2013 y 68 de la Ley 1753 de 2015, reglamentados en el presente decreto y de las demás operaciones definidas en la normatividad vigente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.24. RECUPERACIÓN DE DEUDAS SOBRE OPERACIONES REALIZADAS EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 41 DEL DECRETO-LEY 4107 DE 2011. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los recursos que se deben recaudar cuando la entidad deudora es objeto de una medida administrativa de intervención forzosa para liquidar o haya solicitado su retiro voluntario de la operación del aseguramiento en salud, caso en el cual, se entenderá que renuncia al plazo otorgado y autoriza a la ADRES para que declare exigible de inmediato la obligación y proceda al descuento de la misma y de los respectivos intereses, de los recursos que a cualquier título le reconozca la ADRES tales como los derivados del proceso de compensación, de recobros, de la liquidación mensual de afiliados y de los demás conceptos que generen reconocimiento a favor de la entidad deudora.

En los casos de liquidación de las entidades en los que no sea posible el descuento previsto para la amortización del crédito, se hará efectivo el título valor definido en el acto administrativo, teniendo en cuenta que los recursos del SGSSS por su naturaleza, no hacen parte de la masa de liquidación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.25. RESTITUCIÓN DE LOS RECURSOS ASIGNADOS PARA EL SANEAMIENTO DE LAS DEUDAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los recursos restituidos por parte de las entidades territoriales beneficiarias de los recursos asignados en virtud del artículo 5o de la Ley 1608 de 2013, destinados al pago de las deudas sobre contratos del régimen subsidiado suscritos hasta el 31 de marzo de 2011, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1797 de 2016.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.26. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los recursos provenientes de los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos del SGSSS o de sus inversiones.

Los rendimientos financieros generados por las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones, cuya apropiación se autoriza a las EPS y EOC, serán incorporados y ejecutados por la ADRES sin situación de fondos, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.27. INTERESES. Corresponde a los recursos provenientes de operaciones financieras que generan intereses corrientes y los intereses de mora por el no cumplimiento oportuno de las obligaciones a cargo de los diferentes actores del sistema.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.1.28. OTROS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponden al recaudo de los demás recursos que en función a su naturaleza venían siendo recaudados por el Fosyga, conforme a lo previsto en el literal q) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y los demás que defina la ley.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ADRES, DESTINADOS AL ASEGURAMIENTO EN SALUD, DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, MANEJO PRESUPUESTAL Y CONTABLE.

SUBSECCIÓN 1.

RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ADRES, DESTINADOS AL ASEGURAMIENTO EN SALUD, DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.1. DE LOS RECURSOS DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de que trata esta sección son de propiedad de las entidades territoriales, no harán unidad de caja con los demás recursos administrados por la ADRES, conservan la destinación específica y se manejarán contablemente identificando el concepto y la entidad territorial.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.2. DEL PORCENTAJE DESTINADO AL ASEGURAMIENTO EN SALUD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1355 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cada entidad territorial deberá informar al Ministerio de Salud y Protección Social a más tardar el 1 de septiembre de cada año, el porcentaje y monto aplicable para la siguiente vigencia, de cada una de las rentas territoriales destinadas al aseguramiento en salud y al funcionamiento de las direcciones territoriales de salud.

Esta información deberá acompañarse de la ejecución de los dos últimos años de cada una de las rentas y su destinación, certificada por los respectivos Secretarios de Hacienda y de Salud del departamento o distrito, de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. La Entidad territorial debe informar, antes del 1 de enero de cada año, los porcentajes destinados al aseguramiento y al funcionamiento de las direcciones territoriales de salud, a los generadores de rentas y operadores de las mismas que deben girar directamente a la ADRES

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.3. GIROS A LA ADRES A TRAVÉS DEL SISTEMA FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1355 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El giro de los recursos destinados para el aseguramiento en salud a la población afiliada al régimen subsidiado que debe recaudar la ADRES, lo deberán realizar los administradores o recaudadores de los recursos de que trata la presente Subsección, a través de mecanismos electrónicos a las entidades financieras y cuentas que esta señale, informando los datos del contribuyente, la entidad territorial a nombre de la cual se realizó el recaudo, el concepto, el periodo, el valor y el número del formulario de declaración y los demás requerimientos de información que establezca la ADRES para tal fin.

Los operadores de la información de las rentas territoriales o quienes hagan sus veces, enviarán a la ADRES y a la entidad territorial los datos relacionados con la liquidación de las rentas que son fuente de financiación del sector salud para realizar el seguimiento de los recursos liquidados, pagados y recaudados. Para el efecto la ADRES podrá definir el formato respectivo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.4. GESTIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES DESTINADOS AL ASEGURAMIENTO EN SALUD QUE ADMINISTRA LA ADRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las responsabilidades de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde a las entidades territoriales gestionar y verificar las rentas correspondientes al monopolio de juegos de suerte y azar, al impuesto al consumo de cervezas y sifones, al monopolio rentístico de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores, al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, respecto de la correcta declaración, liquidación, pago y giro de estos recursos, verificando en consecuencia la exactitud y oportunidad de cada una de ellas tanto para los fondos territoriales de salud como para la ADRES.

En los términos del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la entidad territorial que no gestione el giro de los recursos a la ADRES será responsable del pago en lo que corresponda para el aseguramiento en salud para la población afiliada al Régimen Subsidiado. En estos casos, la Entidad Territorial será la responsable de informar a la ADRES sobre el valor total recaudado, de girar el valor de la UPC a su cargo y girar a la ADRES los recursos recaudados que excedan el costo asumido de la UPC, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y fiscales a que haya lugar por la omisión en dicha gestión.

En relación con lo previsto en el inciso anterior, la ADRES realizará el seguimiento e informará a la Superintendencia Nacional de Salud lo pertinente.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.5. RECURSOS DEL SGP EN SALUD DEL COMPONENTE DE SUBSIDIOS A LA DEMANDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los recursos definidos en las Leyes 715 de 2001, 1438 de 2011 y 1797 de 2016 o las normas que las modifiquen o sustituyan, con destino al aseguramiento en salud de la población afiliada en cada ente territorial, los cuales serán presupuestados en el Ministerio de Salud y Protección Social y serán girados directamente a la ADRES entendiéndose así ejecutados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.6. RECURSOS PROVENIENTES DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DESTINADOS AL SECTOR SALUD QUE EXPLOTA, ADMINISTRA Y RECAUDA COLJUEGOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los recursos de las entidades territoriales que explota, administra y recauda Coljuegos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, así como el 75% de los premios no reclamados, caducos o prescritos.

Estos recursos deben ser girados por Coljuegos a la ADRES teniendo en cuenta las sumas efectivamente recaudadas, en los plazos definidos en la Ley 643 de 2001. De manera simultánea Coljuegos informará a la ADRES y a la Entidad Territorial, el monto girado a nombre de cada una de estas.

Estos recursos incluyen los provenientes del Lotto en línea que se generen a nombre de la entidad territorial con posterioridad a la fecha en que se determine la inexistencia de obligaciones pensionales en el sector salud, o que se establezca que dichas obligaciones se encuentran plenamente financiadas, momento a partir del cual serán girados directamente por Coljuegos a la ADRES a nombre de las entidades territoriales, en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley 643 de 2001, e informándoles de los giros efectuados, para que estas efectúen los registros presupuestales y contables respectivos, sin situación de fondos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.7. RECURSOS PROVENIENTES DE LA OPERACIÓN DIRECTA DEL JUEGO DE LOTERÍA TRADICIONAL O DE BILLETES - LIQUIDACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO Y GIRO DE LA RENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 2.7.1.5.7 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, los operadores directos del juego de lotería tradicional, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, deberán liquidar, declarar y pagar ante la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial que corresponda, el 12% de los ingresos brutos obtenidos por la venta del juego de lotería del mes anterior, detallando en los respectivos formularios, el monto a girar a cada uno de los beneficiarios, así:

– Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

– Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento.

– El saldo restante debe ser girado directamente por las loterías a la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente, para el aseguramiento de la población afiliada al régimen subsidiado.

PARÁGRAFO. Los excedentes a que hace referencia el literal b) del artículo 6o de la Ley 643 de 2001 del juego de lotería tradicional que sean destinados a salud, serán distribuidos conforme a lo definido en el presente artículo y los recursos con destino al aseguramiento deben ser girados directamente a la ADRES.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.8. RECURSOS PROVENIENTES DE LA OPERACIÓN, A TRAVÉS DE TERCEROS, DEL JUEGO DE LOTERÍA TRADICIONAL - DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo a lo contemplado en los artículos 2.7.1.5.1 y 2.7.1.5.2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en los casos en que el juego de lotería tradicional o de billetes se opere por intermedio de terceros, los concesionarios, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, deben declarar, liquidar y pagar ante la entidad concedente, bajo el siguiente esquema:

– El 17% de los ingresos brutos causados en el mes como derechos de explotación.

– Al valor de los derechos de explotación obtenido se deberá restar el valor del anticipo calculado del mes inmediatamente anterior, el primer pago del anticipo se realizará con base en los ingresos brutos esperados de acuerdo con el estudio de mercado de que trata en inciso tercero del artículo 2.7.1.5.3 del Decreto 1068 de 2015.

– La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el período y el anticipo pagado en el mes anterior constituirá la compensación o el saldo de derechos de explotación a pagar por el período respectivo.

– A la diferencia obtenida se le sumará al anticipo de derechos de explotación para el siguiente período, el cual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación que se declaren.

El valor resultante de sumar el anticipo para el período siguiente más el saldo que quede de restar de los derechos de explotación el anticipo del período anterior y restar la compensación a que hubiere lugar, deberá ser distribuido en el porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios del pago, así:

– Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

– Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento.

– El saldo restante debe ser girado directamente por los concesionarios a la ADRES, a nombre de la Entidad territorial correspondiente para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado.

PARÁGRAFO. Los concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar a título de gastos de administración, el uno por ciento (1%) de los derechos de explotación liquidados para el período respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.9. RECURSOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO A GANADORES - LIQUIDACIÓN, DECLARACIÓN, PAGO Y GIRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de lo previsto en el artículo 2.7.1.5.4 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, las loterías o los operadores de las mismas, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes deben liquidar, retener y declarar ante la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial que corresponda, el impuesto sobre premios de loterías pagados en el mes inmediatamente anterior, equivalente al diecisiete por ciento (17%) sobre el valor nominal del premio. Este valor debe ser retenido por la lotería o el operador autorizado al momento de pagar el premio.

El porcentaje que de este impuesto debe destinarse por las entidades territoriales al aseguramiento en salud será informado al retenedor para que el valor correspondiente sea girado directamente a la ADRES, dentro del plazo previsto en el inciso anterior.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.10. RECURSOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO DE LOTERÍAS FORÁNEAS - LIQUIDACIÓN DECLARACIÓN, PAGO Y GIRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 2.7.1.5.5 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, la venta de loterías foráneas en jurisdicción de los Departamentos y del Distrito Capital, genera a favor de estos y a cargo de las empresas de lotería o de los terceros autorizados, un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de cada billete o fracción que se venda en cada una de las respectivas jurisdicciones.

Las loterías o terceros operadores de las mismas, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, deben liquidar y declarar ante la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial que corresponda, el impuesto sobre el valor nominal de los billetes o fracciones de loterías, vendidos en el mes inmediatamente anterior en la jurisdicción de cada Departamento o del Distrito Capital.

El porcentaje que de este impuesto deba destinarse por las Entidades territoriales al aseguramiento en salud será informado a la lotería o a los terceros autorizados para que el valor correspondiente sea girado directamente a la ADRES, dentro del plazo previsto en el inciso anterior.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.11. RECURSOS PROVENIENTES DE LA OPERACIÓN DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE - LIQUIDACIÓN, DECLARACIÓN, PAGO Y GIRO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1355 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001 y el artículo 2.7.2.5.1 del Decreto número 1068 de 2015, los concesionarios del juego de apuestas permanentes deben declarar y liquidar ante la entidad concedente, en el formulario respectivo y dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a título de derechos de explotación, el doce por ciento (12%) de sus ingresos brutos.

Al momento de la presentación de la declaración de los derechos de explotación, se pagarán a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, el valor que resulte de aplicar los incisos 2, 3 y 4 del artículo 23 de la Ley 643 de 2001, según el caso.

La diferencia entre el valor total de los derechos de explotación liquidados en el periodo y el anticipo pagado en el período anterior constituirá el remanente o saldo de los derechos de explotación a pagar por el período respectivo.

En el evento en que el valor total de los derechos de explotación del período sea inferior al anticipo liquidado por el mismo, procederá el reconocimiento de compensaciones contra futuros derechos de explotación, en los términos del artículo 2.7.2.5.6 del Decreto número 1068 de 2015.

El valor pagado por el concesionario del juego de apuestas permanentes, que corresponde a la sumatoria del anticipo de derechos de explotación del siguiente período y el remanente o saldo de los derechos de explotación a pagar por el período respectivo, debe ser distribuido en el porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios y realizar el pago directo a cada uno, así:

- Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

- Hasta un 25% al fondo de salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento.

- El saldo restante debe ser girado directamente por los concesionarios de apuestas permanentes a la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente, para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado.

PARÁGRAFO 1. De conformidad con el inciso 4 del artículo 24 de la Ley 643 de 2001, modificado por la Ley 1393 de 2010, corresponde al concesionario pagar el doce por ciento (12%) sobre los ingresos brutos a título de derechos de explotación con destino a la salud, más el valor adicional que llegare a existir entre ese porcentaje y el doce por ciento (12%) sobre el valor señalado en el contrato como rentabilidad mínima anual; ese valor adicional lo pagarán los concesionarios año a año, a título de compensación contractual con destino a la salud, sin que haya lugar a reclamación o indemnización alguna en su favor. Estos recursos se distribuirán en los mismos porcentajes relacionados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. Los concesionarios continuarán declarando, liquidando y pagando, los gastos de administración, en el porcentaje previsto en el artículo 9o de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.12. RECURSOS PROVENIENTES DE LA OPERACIÓN DE LAS RIFAS - DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y GIRO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona gestora de la rifa, cuando quiera que esta se realice en uno o varios municipios o distrito de un mismo departamento, liquidará, declarará y girará ante la alcaldía o la sociedad de capital público departamental según corresponda, los derechos de explotación equivalentes a un catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos como derechos de explotación sobre el valor del ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa la persona gestora deberá ajustar el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida.

Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente al de la realización de la rifa, la autoridad que autorizó y recaudó los derechos de explotación de la rifa deberá liquidar en forma detallada, el catorce por ciento 14%. El valor liquidado debe ser distribuido y girado de acuerdo con los siguientes porcentajes:

– Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

– Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento.

– El saldo restante debe ser girado directamente a la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado.

PARÁGRAFO. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes y los concesionarios del juego de apuestas permanentes que operen las rifas deberán acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas vendidas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.13. RECURSOS PROVENIENTES DE LA OPERACIÓN DE JUEGOS PROMOCIONALES LOCALES - LIQUIDACIÓN, DECLARACIÓN, PAGO Y GIRO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos de explotación de los sorteos promocionales locales o de varios municipios del mismo Departamento, conforme lo previsto en el artículo 5o de la Ley 643 de 2001, en armonía con lo dispuesto el inciso 5 del artículo 31 de la misma ley, deben ser liquidados, declarados y pagados, por la persona natural o jurídica gestora del juego en el momento de la autorización, ante la sociedad de capital público departamental administradora del monopolio o quien haga sus veces, en un monto equivalente al catorce por ciento (14%) del valor del plan de premios. La sociedad de capital público departamental, administradora del monopolio o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) días primeros días hábiles del mes siguiente debe girar los recursos así:

– Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

– Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento.

– El saldo restante debe ser girado directamente a la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente, para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.14. RECURSOS PROVENIENTES DE LOS PREMIOS NO RECLAMADOS - LIQUIDACIÓN, DECLARACIÓN Y GIRO. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1355 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo dispuesto en la Ley 1393 de 2010, ocurrida la prescripción extintiva del derecho o la caducidad judicial sin que se haga efectivo el cobro de los premios, el setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos que constituyen esos premios serán girados por las entidades administradoras y operadoras o los concesionarios a la ADRES, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes en el cual ocurra la prescripción o caducidad, con destino a la financiación del aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.15. FORMULARIOS DE DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN, PAGO Y GIRO DE LOS RECURSOS DEL MONOPOLIO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1355 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las liquidaciones, declaraciones y pago del monopolio de juegos de suerte y azar, deberán efectuarse en los formularios previstos para tales efectos, incluyendo la información correspondiente a la liquidación de los recursos del aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado que deben girar a la ADRES, a través de medios electrónicos, con los requerimientos de información que esta entidad establezca.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.16. INTERESES MORATORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores directos o a través de terceros del juego de lotería tradicional o de billetes, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance, la sociedad de capital público departamental, administradora del monopolio de juego de suerte y azar o quien haga sus veces, que no paguen oportunamente las obligaciones contenidas en el presente título, deberán liquidar y pagar las sanciones y los intereses moratorios de acuerdo con la tasa de interés moratoria prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las demás obligaciones contenidas en las normas del régimen propio, conforme con lo previsto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.

<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 2497 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses moratorios a que refiere el presente artículo, se destinarán al aseguramiento en salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado y se abonarán a los compromisos de cofinanciación de cada entidad territorial.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.17. RECURSOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS Y SIFONES DE PRODUCCIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995 modificada por el artículo 1o de la Ley 1393 de 2010, de la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán al sector salud para financiar el aseguramiento de los afiliados al régimen subsidiado, los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública, de acuerdo con las condiciones y prioridades que para tal efecto defina la entidad territorial. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001.

La declaración de este impuesto debe ser presentada ante la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial que corresponda, en los formularios definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo Fiscal, como lo señala el artículo 191 de la Ley 223 de 1995 y su reglamentación.

<Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 2497 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De los ocho (8) puntos porcentuales del impuesto al consumo con destino a salud, por lo menos el 50%, o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 esté asignado por la entidad territorial al aseguramiento, si este fuera mayor, debe ser girado directamente a la ADRES, por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última fecha de vencimiento para el pago de la declaración.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.18. RECURSOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS Y SIFONES DE ORIGEN EXTRANJERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de cervezas y sifones de origen extranjero, la declaración y pago por introducción de los mismos al país, la deben efectuar ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros administrado por la Federación Nacional de Departamentos, en las entidades financieras autorizadas para tal fin.

El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girará a la ADRES, de los ocho (8) puntos porcentuales del impuesto al consumo con destino a salud, por lo menos el 50% o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011, esté asignado por la entidad territorial al aseguramiento, si este fuera mayor. Este giro lo deberá realizar dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes.

PARÁGRAFO. El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros reportará a la ADRES la información de acuerdo con los requerimientos que esta establezca.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.19. RECURSOS PROVENIENTES DEL COMPONENTE ESPECÍFICO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos adicionales por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros, liquidados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deben ser girados a la ADRES por los Departamentos, el Distrito Capital o por el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, según corresponda, en el plazo que allí se indique. La información relacionada con los giros debe ser enviada de acuerdo con los requerimientos que establezca la ADRES para tal fin.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.20. RECURSOS PROVENIENTES DEL COMPONENTE AD VALÓREM DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto 2497 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad del recaudo del componente ad valórem de que trata el artículo 348 de la Ley 1819 de 2016, sobre productos nacionales debe ser girado directamente a la ADRES por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última fecha de vencimiento para el pago de la declaración, presentando la información que sea requerida por la ADRES.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Para el caso de los productos extranjeros que se declaran ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, este girará a la ADRES la totalidad del recaudo del componente ad valórem, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, presentando la información que sea requerida por la ADRES.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.21. IVA PROCEDENTE DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES DESTILADOS Y DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS APERITIVOS Y SIMILARES. <Artículo sustituido por el artículo 9 del Decreto 1355 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El IVA que grava los licores, vinos aperitivos y similares a que hacen referencia los artículos 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016 será transferido a la ADRES para la financiación del aseguramiento a nombre de las entidades territoriales de conformidad con lo establecido en el Decreto número 719 de 2018.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.22. RECURSOS, PROVENIENTES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE PRODUCTOS IMPORTADOS, DESTINADOS AL ASEGURAMIENTO EN SALUD. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 1355 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Cuenta que administra la Federación Nacional de Departamentos, deberá girar a la entidad territorial, los recursos del impuesto al consumo de productos extranjeros destinados al aseguramiento en salud que correspondan a periodos anteriores a diciembre de 2017 y a la ADRES girará los recursos que correspondan a operaciones a partir del 1 de enero de 2018.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.23. RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, PARA EL ASEGURAMIENTO, PROVENIENTES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 2497 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales, de la renta cedida destinada a salud representada en el 37% del total del recaudo del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, deberán destinar para el aseguramiento por lo menos el 50% o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 estaba asignado, si este fuera mayor.

Para el caso del Distrito Capital, del recaudo para salud destinará para el aseguramiento por lo menos el 50% o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 estaba asignado, si este fuera mayor. Este porcentaje lo deberá informar el Distrito Capital al Departamento de Cundinamarca, antes del 15 de diciembre de cada vigencia, para que éste gire directamente a la ADRES el valor correspondiente.

El valor destinado a la financiación del aseguramiento debe ser girado por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última fecha de vencimiento para el pago de la declaración, presentando la información que sea requerida por la ADRES.

En el caso de productos de origen extranjero, el valor liquidado debe ser girado directamente a la ADRES, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, por el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros administrado por la Federación Nacional de Departamentos, teniendo en cuenta el porcentaje de los recursos determinado por cada Departamento con destino al aseguramiento de la población, presentando la información que sea requerida por la ADRES.

PARÁGRAFO 1o. La diferencia entre el impuesto pagado al Fondo Cuenta y el total del impuesto al consumo de los productos importados que liquidan y pagan ante la correspondiente entidad territorial, debe ser objeto de aplicación de los porcentajes definidos para el aseguramiento, según lo establecido en el presente artículo. Dichos valores deben ser girados por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al correspondiente recaudo.

PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> El IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares a que hacen referencia los artículos 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016, será transferido a la ADRES a nombre de las entidades territoriales de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.24. RENDIMIENTOS FINANCIEROS DE LAS RENTAS TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1355 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos financieros que pudieran generarse por la administración de las rentas territoriales se destinarán al aseguramiento en salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado y se abonarán a los compromisos de cofinanciación de cada entidad territorial.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.25. FORMULARIOS PARA LA LIQUIDACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO DE LAS RENTAS PROVENIENTES DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES DESTILADOS, ALCOHOL POTABLE CON DESTINO A LA FABRICACIÓN DE LICORES, Y DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS APERITIVOS Y SIMILARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los formularios para la liquidación, declaración y pago de las rentas provenientes del monopolio rentístico de licores destilados, alcohol potable con destino a la fabricación de licores, y del impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares, serán expedidos por la autoridad competente con los ajustes para incluir el valor que debe ser girado a la ADRES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.26. EXCEDENTES PROVENIENTES DE LOTTO EN LÍNEA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos excedentes del Lotto en línea, del Sector Salud del Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales (Fonpet), que de conformidad con los artículos 2.7.9.1.1.3, 2.7.9.1.1.4., y 2.7.9.1.1.5 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda, se destinan al aseguramiento en salud, serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente a la ADRES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.27. DESAHORRO FONPET DE RECURSOS EXCEDENTES DIFERENTES A LOS DE LOTTO EN LÍNEA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos excedentes de desahorro del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), diferentes a los de Lotto en Línea, cuando la entidad territorial no presente obligaciones pensiónales pendientes por concepto del pasivo pensional con el sector salud o cuando estén plenamente financiadas, se destinarán exclusivamente al financiamiento del régimen subsidiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, en el artículo 2.12.3.8.3.6 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Una vez realizado el proceso respectivo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los girará directamente a la ADRES.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.28. RECURSOS PROPIOS DEL ORDEN TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2497 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Recursos propios del orden territorial. Los recursos propios de orden territorial, correspondientes a recursos corrientes y de capital que hacen parte del esfuerzo propio territorial que las entidades territoriales destinan a la cofínanciación del régimen subsidiado, deberán ser girados a la ADRES a más tardar el último día hábil de cada mes para efectos de financiar el giro oportuno de la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) del siguiente mes. De la misma manera podrán hacer parte de estos recursos los correspondientes a la estampilla pro-cultura que no se inviertan en otros componentes de la seguridad social.

La entidad territorial deberá informar, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la fuente de recursos diferentes a las señaladas en la ley para el aseguramiento, con las cuales complementa su aporte para la cofinanciación del régimen subsidiado. El no reporte de la información requerida, acarreará para las entidades territoriales, las sanciones de las entidades de control competentes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.29. INFORME DE INCUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial o la ADRES, según corresponda, deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud y a los demás órganos de control, sobre el incumplimiento de lo previsto en la presente sección.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.30. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES DE RENTAS TERRITORIALES CON DESTINO A SALUD ANTE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1355 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación, declaración, pago y retención cuando proceda, de los recursos de las rentas territoriales de que trata la presente subsección, se deberán presentar en la Secretaría de Hacienda Departamental o Distrital o en la entidad descentralizada de salud, si así lo establece la normatividad o procedimientos definidos por la respectiva entidad territorial.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 2.

MANEJO PRESUPUESTAL Y CONTABLE DE LOS RECURSOS DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, QUE ADMINISTRA LA ADRES CON DESTINO A LA FINANCIACIÓN DEL ASEGURAMIENTO.

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.2.1. PRESUPUESTACIÓN DE LOS RECURSOS QUE FINANCIAN Y COFINANCIAN EL ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1355 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La presupuestación de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado la deben realizar las entidades territoriales en el respectivo fondo de salud, con fundamento en el plan financiero territorial de salud, sin perjuicio de los ajustes que deban realizarse en cada vigencia fiscal, con base en el recaudo real de las rentas que financian y cofinancian el régimen subsidiado.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2497 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La presupuestación se efectuará conforme lo establecido en el artículo 2.3.2.2.2. del Capítulo 2, Título 2, Parte 3, del Libro 2 del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.2.2. REGISTRO EN LA ENTIDAD TERRITORIAL DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL DE LOS RECURSOS DESTINADOS AL ASEGURAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos recaudados por la ADRES de propiedad de las entidades territoriales destinados al aseguramiento, serán informados mensualmente para su registro sin situación de fondos. La entidad territorial debe adelantar la gestión de verificación y realizar las acciones respectivas para determinar que las transferencias realizadas por los responsables fueron efectuadas conforme a las normas.

La ejecución presupuestal de los recursos destinados al aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado la deben realizar las entidades territoriales de acuerdo con los siguientes lineamientos:

1. Registro del Compromiso: En los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero de cada año, las entidades territoriales emitirán un acto administrativo mediante el cual registrarán el compromiso presupuestal del total de los recursos del régimen subsidiado en su jurisdicción, para la vigencia fiscal del respectivo año, soportado en la información de la base de datos de afiliados y el monto de recursos incorporados en su presupuesto.

El acto administrativo establecerá como mínimo:

a) El costo del aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado y los potenciales beneficiarios de subsidios en salud.

b) El total de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado discriminados por fuente.

2. Registro de la obligación y el pago: Las entidades territoriales registrarán la ejecución de la obligación y el pago, sin situación de fondos, con base en la información de la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) que publica la ADRES en los términos establecidos en el artículo 2.6.4.3.2.5., del presente decreto.

El manejo contable deberá ser realizado por la entidad territorial de acuerdo con lo señalado por la Contaduría General de la Nación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.2.2.2.3. EXCEDENTES DE RENTAS CEDIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los excedentes de rentas cedidas que se determinen al cierre de cada vigencia fiscal, con respecto al valor anual ajustado de conformidad con el artículo 2.6.4.2.2.2.1 del presente decreto, los podrán utilizar las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 1797 de 2016.

La utilización de los excedentes estará sujeta a la presentación de los reportes de información sobre el recaudo de las rentas territoriales en los términos y condiciones que determine el Ministro de Salud y Protección Social y al giro oportuno de los recursos a la ADRES en los términos del presente decreto. El Ministerio y la ADRES deberán informar a la entidad territorial sobre el cumplimiento de lo aquí previsto, previo a la utilización de los excedentes.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ADRES.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.