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ARTÍCULO 2.7.2.4.11. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL PÚBLICO DE VENDEDORES DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Conforme lo dispone el artículo 55 de la Ley 643 del 2001 o la norma que lo modifique o adicione, todo vendedor del juego de apuestas permanentes o chance, debe estar inscrito en el Registro Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar de las Cámaras de Comercio de su jurisdicción.

La omisión de la inscripción en el Registro Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar hará acreedores a los infractores de las sanciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en el reglamento que expida para el efecto.

PARÁGRAFO. Cuando la Cámara de Comercio no tenga sede en el lugar donde desarrolla la actividad el vendedor, la inscripción se efectuará en la alcaldía de la localidad que cuente con la delegación respectiva.

(Art. 21 Decreto 1350 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.2.4.12. DEBERES DE LOS COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. Son deberes, entre otros, de los colocadores del juego de apuestas permanentes o chance, los siguientes:

1. Portar a la vista el carné o credencial que los identifique.

2. Utilizar y diligenciar correctamente los formularios oficiales, llenando todas las casillas de manera clara y legible, sin tachaduras, enmendaduras o borrones y abstenerse de diligenciarlo a lápiz o en tintas delebles.

3. Liquidar en forma precisa la totalidad de la apuesta.

4. Entregar al apostador o jugador la copia del formulario y guardar el original en el caso del juego manual, para ser devuelto al concesionario con anticipación a la realización del sorteo.

5. En caso de anulación de un formulario, este debe ser devuelto al concesionario con su respectiva copia.

(Art. 22 Decreto 1350 de 2003)

CAPÍTULO 5.

DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GIRO DE RECURSOS POR LOS OPERADORES.

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ARTÍCULO 2.7.2.5.1. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, ANTICIPO, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERESES. Los concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar ante la entidad concedente, en los formularios suministrados por esta dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a título de derechos de explotación, el doce por ciento (12%) de los ingresos brutos causados en el mes anterior.

En ningún caso, el impuesto sobre las ventas formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación.

Así mismo, deberán liquidar y pagar a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación liquidados en el período en que se declara.

Conforme al artículo 9o de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o adicione, los concesionarios deberán liquidar y pagar a título de gastos de administración, el uno por ciento (1%) de los derechos de explotación liquidados para el período respectivo.

PARÁGRAFO 1o. La declaración deberá ser presentada y pagada simultáneamente. Los soportes de la declaración deberán conservarse en los términos y condiciones establecidos en el Código de Comercio para los papeles y documentos del comerciante.

PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios que no cancelen oportunamente los derechos de explotación y demás obligaciones contenidas en el presente artículo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, de acuerdo con la tasa de interés moratorio prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

(Art. 14 Decreto 1350 de 2003)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.7.2.5.2. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. Los derechos de explotación, inclusive para los contratos vigentes y firmados con anterioridad al 19 de abril de 2010, corresponden al 12% de los Ingresos Brutos obtenidos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001.

(Art. 1 Decreto 1289 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.2.5.3. PAGO DE ANTICIPOS. Para el cálculo del anticipo a que hace referencia el artículo 23 de la ley 643 de 2001 se considerará como estudio de mercado el valor promedio mensual de los ingresos brutos reportados por los concesionarios a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real a la Superintendencia Nacional de Salud.

Si los operadores de apuestas permanentes no se encuentran en línea o en tiempo real con la Superintendencia Nacional de Salud o la información que haya reportado no responde a exigencias técnicas o de auditoría señaladas por esta, o no existe por lo menos seis (6) meses de información, o no se encuentra en un 100% utilizando el mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real con la Superintendencia Nacional de Salud; la entidad concedente determinará el valor del anticipo con base en los estudios de mercado realizados de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

(Art. 3 Decreto 1289 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.2.5.4. RENTABILIDAD MÍNIMA DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. La rentabilidad mínima del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, para cada jurisdicción territorial, será el mayor valor que resulte entre el monto mensual y anual que por concepto de derechos de explotación y para el término de duración de la respectiva concesión, determine el estudio de mercado y el monto equivalente a la liquidación de los derechos de explotación correspondientes al 12% de los ingresos brutos del juego.

(Art. 3 Decreto 3535 de 2005)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.7.2.5.5. FORMULARIO DE DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERESES. El formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses será suministrado por la entidad concedente, deberá diligenciarse en original y dos (2) copias, y contendrá como mínimo lo siguiente:

1. Razón social del concedente.

2. Razón social del concesionario y número de identificación tributaria.

3. Departamento en el que opera el concesionario y al que corresponde la declaración.

4. Dirección del domicilio social del concesionario.

5. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción.

6. Número total de formularios del juego de apuestas permanentes o chance utilizados en el período declarado.

7. Mes y año al cual corresponde la declaración.

8. Valor de los ingresos brutos.

9. Valor de los derechos de explotación.

10. Valor del anticipo del período liquidado y pagado en el mes anterior.

11. Valor compensación autorizada.

12. Saldo a cancelar por los derechos de explotación del período.

13. Valor del anticipo para el período siguiente.

14. Valor de los gastos de administración.

15. Intereses moratorios.

16. Valor total a pagar.

17. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador y revisor fiscal.

18. Nombre, identificación y firma del representante legal.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá mediante resolución de carácter general el diseño del formulario de declaración de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses del juego de apuestas permanentes o chance.

(Art. 15 Decreto 1350 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.2.5.6. COMPENSACIÓN. Los concesionarios conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001 o la norma que lo modifique o adicione, podrán solicitar a la entidad concedente la compensación de los mayores valores pagados como anticipo, liquidados a su favor en las declaraciones.

La solicitud de compensación deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha de la presentación de la declaración en la cual se generó el saldo a favor, acompañada de los siguientes documentos:

1. Copia de la declaración del período que evidenció el saldo a favor.

2. Copia de la declaración del período en que se liquidó y pagó el anticipo que generó el saldo a favor, así como del recibo del pago de la misma.

La solicitud de compensación deberá resolverse mediante resolución motivada suscrita por el representante legal de la entidad concedente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación en debida forma, acto que se notificará en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De ser procedente, la resolución ordenará la compensación con cargo a los derechos de explotación del período o períodos subsiguientes a la fecha de ejecutoria del acto.

(Art. 16 Decreto 1350 de 2003)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.7.2.5.7. GIRO DE LOS RECURSOS DEL MONOPOLIO. Los derechos de explotación, los anticipos a título de derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros, constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales.

Dichas rentas deberán ser giradas por las entidades concedentes a los respectivos Fondos de Salud Departamentales y del Distrito Capital, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo.

PARÁGRAFO. El giro efectuado por la entidad concedente deberá ser comunicado al respectivo Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital dentro de los (3) tres días siguientes a su realización, discriminando el valor por concepto de derechos de explotación, anticipos, rendimientos financieros e intereses moratorios.

(Art. 17 Decreto 1350 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.2.5.8. GIRO DIRECTO A LOS FONDOS DE SALUD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. En caso de que las empresas que administren el juego de Lotería Tradicional tengan, por cualquier concepto, deudas pendientes por transferir a los correspondientes fondos de salud de las entidades territoriales, el concesionario del Juego de Apuestas Permanentes o Chance girará la rentabilidad del contrato directamente al respectivo fondo de salud, y a la lotería, lo correspondiente a los gastos de administración.

Para efectos de dar aplicación a esta norma, corresponderá al Gobernador del Departamento y al Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. en su condición de Presidentes de la Junta Directiva de la Entidad Concedente, impartir la instrucción al concesionario para que gire directamente los recursos al fondo de salud respectivo con base en el informe generado por la Superintendencia Nacional de Salud.

(Art.11 Decreto 3535 de 2005)

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ARTÍCULO 2.7.2.5.9. INTERESES MORATORIOS. De conformidad con los artículos 1o y 4o del Decreto Ley 1281 de 2002 o las normas que los modifiquen o adicionen, los intereses moratorios que se causen por el incumplimiento de los plazos para el pago y giro de los derechos de explotación que deben efectuar los concesionarios a las entidades concedentes y estas al sector salud, se liquidarán por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa de interés moratorio prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

(Art. 18 Decreto 1350 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.2.5.10. COBRO COACTIVO. Los actos administrativos expedidos por las entidades concedentes del monopolio de apuestas permanentes o chance, en los cuales se determinen los derechos y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones relativas al monopolio de apuestas permanentes o chance, serán exigibles por jurisdicción coactiva, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de la respectiva entidad territorial beneficiaria de los recursos.

Las entidades concedentes dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos, deberán remitirlos a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital y en los departamentos a las respectivas Gobernaciones, para que se adelante el proceso de cobro coactivo, si dentro de dicho término no han sido pagados por el concesionario.

(Art. 19 Decreto 1350 de 2003)

CAPÍTULO 6.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

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ARTÍCULO 2.7.2.6.1. MODELO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Con la información recaudada por el sistema implementado y por los demás instrumentos de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá realizar y desarrollar un modelo de inspección, vigilancia y control que permita determinar entre otros, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como el cumplimiento del régimen propio y de garantías al apostador.

(Art. 5 Decreto 4867 de 2008)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.2. ESCRUTINIOS. En ejercicio de las facultades de vigilancia y control del monopolio de los juegos de suerte y azar, la Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del monopolio del orden departamental y del Distrito Capital, ejercerán las funciones de su competencia. Para el efecto, podrán, cuando lo estimen conveniente, estar presentes en los procesos de escrutinio realizados por los concesionarios de apuestas permanentes o chance, así mismo podrán solicitar la información que requieran sobre estos, para el ejercicio de su actividad de control.

Las entidades de vigilancia y control y las administradoras del monopolio en ejercicio de sus funciones, deberán observar las normas o condiciones de seguridad señaladas por el concesionario.

(Art. 23 Decreto 1350 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.3. RESULTADOS DE LOS JUEGOS AUTORIZADOS. Los resultados de los juegos autorizados distintos de la lotería tradicional, deberán ser publicados por el concesionario en un diario de circulación nacional o regional máximo a los dos (2) días siguientes de realizado el sorteo.

Igualmente, el concesionario debe remitir la respectiva información a la Superintendencia Nacional de Salud, en la oportunidad y condiciones que determine dicha entidad.

(Art. 24 Decreto 1350 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.4. CONEXIÓN CON SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. A más tardar el 31 de diciembre de 2009 los concesionarios que realicen el juego de apuestas permanentes en línea y tiempo real tendrán que estar en conexión con la Superintendencia Nacional de Salud; en caso contrario, se dará aplicación a lo señalado en el artículo 2.7.2.6.10. del presente capítulo.

(Art. 2 Decreto 4867 de 2008)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.5. CONDICIONES TÉCNICAS Y OPERATIVAS DE CONEXIÓN. La Superintendencia Nacional de Salud deberá establecer un marco tecnológico que contenga la definición de las condiciones para el establecimiento de un sistema universal que permita la conexión de los concesionarios con dicha entidad teniendo en cuenta como mínimo, los siguientes parámetros:

1. Consideraciones técnicas

a) Las transacciones (apuestas) realizadas por cada concesionario deben ser transmitidas al sistema central de información de la Superintendencia Nacional de Salud en línea y tiempo real;

b) Los enlaces de comunicación deben proveer alta disponibilidad y confiabilidad, se deben considerar en el diseño aspectos como redundancia y acuerdos de nivel de servicio;

c) El sistema debe ser lo menos intrusivo posible a la infraestructura que los concesionarios tienen instalada;

d) El sistema debe cumplir con las especificaciones suficientes de redundancia a nivel de la infraestructura, tales como Hardware, Software, data Center y personal calificado, entre otras;

e) El sistema debe soportar la carga actual de transacciones y debe ser escalable de manera que mantenga sus condiciones de operatividad y funcionalidad en la medida que aumente la cantidad de información transmitida hacia el sistema central de información;

f) El sistema debe garantizar la seguridad de la información transmitida extremo a extremo mediante técnicas de seguridad apropiadas de manera que la información no se vea comprometida ni sea susceptible de fraude;

g) La seguridad de la información transmitida entre los puntos de venta del concesionario y su infraestructura de información central será responsabilidad del concesionario, la Superintendencia Nacional de Salud establecerá esquemas de auditoría que le permitan hacer control de esta responsabilidad;

h) La seguridad de la información transmitida desde los concesionarios a la Superintendencia Nacional de Salud será garantizada por la entidad, los métodos de seguridad empleados para esto deben ser definidos a nivel de diseño del sistema y se deben implementar esquemas de auditoría para realizar control a este aspecto;

i) Deben definirse esquemas de seguridad física para los equipos del sistema a implementar de manera que no se vea comprometida su integridad ni operatividad;

j) En los casos en los cuales la entidad concedente haya implementado de acuerdo con las disposiciones de la Superintendencia Nacional de Salud, la conexión con el concedente, la Superintendencia evaluará si el proceso desarrollado cumple con los requisitos definidos para el sistema a implementar. En todo caso, las nuevas concesiones deberán ajustarse al presente título y a la reglamentación del mismo;

k) El sistema a implementar debe contener funcionalidades que permitan, hacer consultas por diferentes vías, análisis en tiempo real de la información, generación de reportes, de datos estadísticos, entre otros, con el fin de que la información adquirida impacte de manera positiva en el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y de la entidad concedente cuando sea del caso.

2. Condiciones operativas

a) El sistema a implementar debe evitar que se impacte de manera negativa las operaciones de los concesionarios, generando situaciones, tales como, retardos en las transacciones, sobrecarga de recurso en equipos y otras circunstancias que puedan afectar el juego de las apuestas permanentes;

b) El sistema no debe limitar la expansión del juego de chance, ni el otorgamiento de nuevas concesiones, se deben establecer mecanismos que permitan determinar su estado de integración, los riesgos técnicos y operativos que puedan presentarse. Así como permitir hacer las recomendaciones pertinentes para mitigarlos;

c) Sin perjuicio de la información que sea requerida y a las auditorías que puedan realizarse, la interacción del sistema con los concesionarios debe limitarse a la recepción de información sin interferir de manera alguna en el proceso de venta;

d) Adicional a la implementación de una solución de hardware y software que cumpla con los objetivos planteados para el sistema, la Superintendencia Nacional de Salud debe establecer un proceso de auditoría que permita hacer seguimiento a la operación de todos los elementos involucrados en el sistema, incluyendo los de los concesionarios y concedentes;

e) La Superintendencia Nacional de Salud podrá hacer uso de la infraestructura de canales de comunicación con los que cuenta el estado para la interconexión con los concesionarios, siempre y cuando, estos canales se presenten como una opción viable y cumplan con los parámetros de calidad y seguridad definidos para el sistema. La Superintendencia podrá contratar servicios e infraestructura que hagan parte del sistema (datacenters, data warehousing, auditoría, soporte técnico, etc.) siempre que se cumplan con los parámetros de diseño, calidad y seguridad requeridos;

f) La implementación del sistema estará sujeto a la penetración de la infraestructura de comunicaciones a nivel nacional, ya sea de operadores privados o de canales de comunicación del Estado;

g) Cuando exista falla en los elementos del sistema responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, esta no deberá afectar de manera alguna la operación de los concesionarios, para este efecto, la Superintendencia Nacional de Salud señalará el procedimiento a seguir.

(Art. 3 Decreto 4867 de 2008)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.6. GASTOS CONEXIÓN EN LÍNEA. Los gastos que genere la conexión en línea y en tiempo real que sean responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, serán asumidos con recursos de la tasa creada por el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y la norma que lo modifique adicione o sustituya, los demás gastos serán sufragados directamente por el concesionario de apuestas permanentes.

(Art. 6 Decreto 4867 de 2008)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.7. INTERVENTORÍA ESPECIAL SOBRE EXPLOTACIÓN DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. La Superintendencia Nacional de Salud deberá contratar a través de un proceso de licitación pública, una interventoría o interventorías que analicen las condiciones en que se ha contratado la concesión del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, si ellas se ajustaron a las exigencias legales, la forma como las entidades concedentes manejan los recursos generados por la explotación del juego, los costos de dicha operación y los giros que realizan a los fondos territoriales de salud.

Igualmente, la interventoría como resultado de sus análisis formulará recomendaciones para prevenir las posibles desviaciones de los recursos hacia fines distintos de la salud.

Estas interventorías se financiarán con recursos de la tasa anual de supervisión y control, asignados a los concesionarios y operadores del Juego de Apuestas Permanentes o Chance en el decreto que anualmente establece la tasa y fija la tarifa que cancelan las diferentes clases de entidades vigiladas a la Superintendencia Nacional de Salud por concepto de inspección, vigilancia y control.

La Superintendencia Nacional de Salud presentará al Ministro de Salud y Protección Social un plan de implementación del programa de interventorías consultando las políticas sectoriales.

(Art. 5 Decreto 3535 de 2005)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.8. INFORMACIÓN A LOS GOBERNADORES Y AL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. La Superintendencia Nacional de Salud en el momento en que detecte alguna irregularidad en la contratación, o con ocasión de la operación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, o que los recursos que correspondan a la salud no se están girando en su monto u oportunidad, deberá poner en conocimiento del respectivo Gobernador y el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la entidad administradora del juego, de estas situaciones con el fin de que se adopten las medidas correctivas necesarias para que los recursos se giren efectivamente a los fondos territoriales de salud.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que les cabe a los representantes legales de las entidades administradoras del juego, a los Gobernadores y al Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, por las omisiones en el giro oportuno y efectivo de los recursos que por concepto de la explotación de este juego le corresponde a la salud.

(Art. 7 Decreto 3535 de 2005)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.9. SANCIONES. De conformidad con los artículos 44 y 55 de la Ley 643 de 2001 o la norma que los modifique o adicione, a los concesionarios y colocadores que incumplan con las normas que rigen la operación del juego de apuestas permanentes o chance, les serán aplicables las sanciones allí previstas, sin perjuicio de las demás establecidas en el contrato de concesión y en las normas pertinentes.

(Art. 20 Decreto 1350 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.10. CAUSAL DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Sin perjuicio de las sanciones penales y las demás a que hubiere lugar, cuando se evidencie que el concesionario ha efectuado apuestas fuera del sistema sin haber solicitado autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, será causal de terminación unilateral del contrato.

(Art. 4 Decreto 4867 de 2008)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.11. INTERVENCIÓN O TOMA DE POSESIÓN. Son causales para la intervención o toma de posesión de las empresas administradoras del monopolio, concesionarias de apuestas permanentes o chance, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013 o la norma que lo modifique o adicione, las siguientes:

1. El no pago reiterado de premios.

2. Cuando el valor de los premios no cancelados supere los ingresos brutos obtenidos por venta de chance de cuatro (4) días del respectivo operador.

3. Por incumplimiento del plan de desempeño.

4. Cuando el administrador o el concesionario presente pérdidas durante tres (3) años seguidos.

5. Cuando la empresa administradora del monopolio, no transfiera en forma oportuna los recursos del monopolio al sector salud.

6. Cuando el concesionario incumpla reiteradamente con sus obligaciones de declarar y pagar los derechos de explotación y demás valores relacionados con la declaración.

7. Cuando las empresas estén explotando el monopolio, sin haber sido autorizadas por la entidad concedente.

8. Cuando se demuestre que el concesionario está ejerciendo prácticas no permitidas.

(Art. 25 Decreto 1350 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.12. PUBLICIDAD DE LOS RECURSOS A LA SALUD GENERADOS POR EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. La Superintendencia Nacional de Salud publicará en la página web de la institución una relación mensual, por departamento y Distrito Capital, del valor recaudado en el sector de la salud por concepto de derechos de explotación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance.

(Art. 12 Decreto 3535 de 2005)

TÍTULO 3.

RIFAS.

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ARTÍCULO 2.7.3.1. DEFINICIÓN. La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en fecha predeterminada, premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.

Toda rifa se presume celebrada a título oneroso.

(Art. 1 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.2. PROHIBICIONES. Están prohibidas las rifas de carácter permanente, entendidas como aquellas que realicen personas naturales o jurídicas, por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. Se considera igualmente de carácter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales la realice.

Las boletas de las rifas no podrán contener series, ni estar fraccionadas.

Se prohíbe la rifa de bienes usados y las rifas con premios en dinero.

Están prohibidas las rifas que no utilicen los resultados de la lotería tradicional para la realización del sorteo.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios del juego de apuestas permanentes y las entidades que operen la Lotería tradicional o de billetes podrán realizar como máximo dos rifas al mes, siempre y cuando estén previa y debidamente autorizados para el efecto.

Notas de Vigencia

(Art. 2 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.3. COMPETENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LAS RIFAS. Corresponde a los municipios y al Distrito Capital la explotación de las rifas que operen dentro de su jurisdicción.

Cuando las rifas operen en más de un municipio de un mismo departamento o en un municipio y el Distrito Capital, su explotación corresponde al departamento, por intermedio de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).

Cuando la rifa opere en dos o más departamentos o en un departamento y el Distrito Capital, la explotación le corresponde a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando concurran en una Entidad Territorial las funciones de Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) y la administración de Loterías, o no exista SCPD o Entidad encargada de sus funciones, la autorización para que operen rifas de jurisdicción departamental se otorgará directamente por el Gobernador en aplicación de la competencia descrita en el numeral 2 del artículo 305 de la Constitución Política.

Notas de Vigencia

(Art. 3 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.4. MODALIDAD DE OPERACIÓN DE LAS RIFAS. Las rifas sólo podrán operar mediante la modalidad de operación a través de terceros, previa autorización de la autoridad competente.

En consecuencia, no podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente.

(Art. 4 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.5. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN. Toda persona natural o jurídica que pretenda operar una rifa, deberá con una anterioridad no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha prevista para la realización del sorteo, dirigir de acuerdo con el ámbito de operación territorial de la rifa, solicitud escrita a la respectiva entidad de que trata el artículo 2.7.3.3 del presente título, en la cual deberá indicar:

1. Nombre completo o razón social y domicilio del responsable de la rifa.

2. Si se trata de personas naturales adicionalmente, se adjuntará fotocopia legible de la cédula de ciudadanía así como del certificado judicial del responsable de la rifa; y tratándose de personas jurídicas, a la solicitud se anexará el certificado de existencia y representación legal, expedido por la correspondiente Cámara de Comercio.

3. Nombre de la rifa.

4. Nombre de la lotería con la cual se verificará el sorteo, la hora, fecha y lugar geográfico, previsto para la realización del mismo.

5. Valor de venta al público de cada boleta.

6. Número total de boletas que se emitirán.

7. Número de boletas que dan derecho a participar en la rifa.

8. Valor del total de la emisión, y

9. Plan de premios que se ofrecerá al público, el cual contendrá la relación detallada de los bienes muebles, inmuebles y/o premios objeto de la rifa, especificando su naturaleza, cantidad y valor comercial incluido el IVA.

(Art. 5 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.6. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN. La solicitud presentada ante la autoridad competente de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. Comprobante de la plena propiedad sin reserva de dominio, de los bienes muebles e inmuebles o premios objeto de la rifa, lo cual se hará conforme con lo dispuesto en las normas legales vigentes.

2. Avalúo comercial de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisición de los bienes muebles y premios que se rifen.

3. Garantía de cumplimiento contratada con una compañía de seguros constituida legalmente en el país, expedida a favor de la entidad concedente de la autorización. El valor de la garantía será igual al valor total del plan de premios y su vigencia por un término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de realización del sorteo.

4. Texto de la boleta, en el cual deben haberse impreso como mínimo los siguientes datos:

a) El número de la boleta;

b) El valor de venta al público de la misma;

c) El lugar, la fecha y hora del sorteo;

d) El nombre de la lotería tradicional o de billetes con la cual se realizará el sorteo;

e) El término de la caducidad del premio;

f) El espacio que se utilizará para anotar el número y la fecha del acto administrativo que autorizará la realización de la rifa;

g) La descripción de los bienes objeto de la rifa, con expresión de la marca comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituye cada uno de los premios;

h) El valor de los bienes en moneda legal colombiana;

i) El nombre, domicilio, identificación y firma de la persona responsable de la rifa;

j) El nombre de la rifa;

k) La circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador.

5. Texto del proyecto de publicidad con que se pretenda promover la venta de boletas de la rifa, la cual deberá cumplir con el manual de imagen corporativa de la autoridad que autoriza su operación.

6. Autorización de la lotería tradicional o de los billetes cuyos resultados serán utilizados para la realización del sorteo.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, el requisito del numeral 1 del presente artículo podrá acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos: para el caso de bienes inmuebles la promesa de contrato de compraventa y para el caso de bienes muebles la factura de compra que acredite la propiedad de los bienes a entregar o cotización de los mismos, documentos que deben estar acompañados de un certificado que garantice los recursos para el pago del plan de premios, con vigencia no mayor a tres (3) meses anteriores a la radicación de la solicitud.

Notas de Vigencia

(Art. 6 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.7. PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.

Realizada la rifa se ajustará el pago los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, se deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas vendidas. La liquidación y declaración de los derechos de explotación deberá ser presentada a la entidad que expidió la autorización a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, junto con las boletas emitidas y no vendidas, las boletas que no participan en el sorteo y las inválidas. Cuando la rifa sea comercializada de forma virtual o sistematizada, se deberá enviar un reporte con las combinaciones no vendidas, las que no participan en el sorteo y las inválidas. En todo caso, el día del sorteo, el gestor de la rifa no puede quedar con boletas de la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, se deberá enviar al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y azar el reporte de la boletería que participa en el sorteo y un reporte con las combinaciones no vendidas, las que no participan en el sorteo y las inválidas, a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, en los términos y condiciones que el Consejo establezca.

Notas de Vigencia

(Art. 7 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.8. REALIZACIÓN DEL SORTEO. El día hábil anterior a la realización del sorteo, el organizador de la rifa deberá presentar ante la autoridad competente que concede la autorización para la realización del juego, las boletas emitidas y no vendidas; de lo cual, se levantará la correspondiente acta y a ella se anexarán las boletas que no participan en el sorteo y las invalidadas. En todo caso, el día del sorteo, el gestor de la rifa, no puede quedar con boletas de la misma.

Los sorteos deberán realizarse en las fechas predeterminadas, de acuerdo con la autorización proferida por la autoridad concedente.

Si el sorteo es aplazado, la persona gestora de la rifa deberá informar de esta circunstancia a la entidad concedente, con el fin de que ésta autorice nueva fecha para la realización del sorteo; de igual manera, deberá comunicar la situación presentada a las personas que hayan adquirido las boletas y a los interesados, a través de un medio de comunicación local, regional o nacional, según el ámbito de operación de la rifa.

En estos eventos, se efectuará la correspondiente prórroga a la garantía de que trata el artículo 2.7.3.6 del presente título.

(Art. 8 Decreto 1968 de 2001)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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