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ARTÍCULO 632. REMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Lo previsto en los Artículos 663 y 864 de este Código es aplicable a la libertad condicional.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

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ARTÍCULO 633. PRÓRROGA PARA EL PAGO DE PERJUICIOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional o la libertad condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de reparar los daños dentro del término señalado, el juez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por un término no ciento veinte (120) días. Si no cumpliere, se ejecutará la pena.

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ARTÍCULO 634. EXONERACIÓN DEL PAGO DE PERJUICIOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La obligación de pagar los perjuicios provenientes de un hecho punible, en los términos señalados por el juez, conforme a este Código, para gozar de la condena de ejecución condicional o de la libertad condicional, no será exigida cuando el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad de hacerlo.

CAPÍTULO VI.

DE LA REHABILITACIÓN.

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ARTÍCULO 635. LA QUE CONCEDE EL TRIBUNAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La concesión de la rehabilitación de derechos y funciones públicas corresponde al Tribunal Superior (Sala Penal), por la correspondiente sala de decisión del Distrito Judicial en donde se hubiere dietado la sentencia de primera instancia, previa solicitud del condenado hecha de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 92 del Código Penal.

La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la gaceta oficial del respectivo departamento.

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ARTÍCULO 636. LA QUE CONCEDE EL JUEZ. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La rehabilitación de las del demás penas referidas en el artículo 92 del Código Penal, corresponde al juez que dictó la sentencia de primera instancia.

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ARTÍCULO 637. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Con la solicitud de rehabilitación se presentará:

1. Copias de la sentencia de primera y segunda instancia, y de casación si fuere el caso.

2. Copia de la cartilla biográfica.

3. Dos declaraciones por lo menos, de personas reconocidamente honorables, sobre la conducta observada después de la condena.

4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el periodo de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.

5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles.

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ARTÍCULO 638. COMUNICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al Alcalde del domicilio del rehabilitado y a los registradores municipal, departamental y nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso.

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ARTÍCULO 639. AMPLIACIÓN DE PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o rectificación, dentro de un plazo no mayor de diez (10) alas, de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.

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ARTÍCULO 640. APLAZAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si la conducta del solicitante no lo hiciere acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un periodo no mayor del determinado en el artículo 92 del Código Penal. La providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en el artículo 638.

LIBRO QUINTO.

TÍTULO I.

RELACIONES JURISDICCIONALES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 641. NORMAS APLICABLES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras, para todo lo relacionado con la aplicación de la ley penal, se regirán por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones internacionales y los usos internacionalmente consagrados. A falta de ellos, se aplicará lo dispuesto en el presente título.

CAPÍTULO II.

EXHORTOS.

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ARTÍCULO 642. DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeras en solicitud de colaboración para la práctica de diligencias por parte de funcionarios judiciales colombianas, se tramitarán por la vía diplomática.

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ARTÍCULO 643. TRÁMITE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El Ministerio de Relaciones Exteriores hará llegar las solicitudes tramitadas por la vía diplomática al Tribunal Superior del Distrito, en Sala de Decisión Penal, en donde deban practicarse las diligencias, en el menor término posible para que éste autorice y designe el juez o funcionario que deba practicarlas.

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ARTÍCULO 644. LEGALIDAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El Tribunal no podrá autorizar la práctica de diligencias que sean contrarias a la Constitución y a las leyes de la República.

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ARTÍCULO 645. RITOS PROCESALES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si la autoridad extranjera solicitare la práctica de alguna diligencia bajo ciertas formalidades precisas, el juez o autoridad colombiana comisionados para ello la practicarán de conformidad con lo pedido, siempre que las formalidades no contraríen los principios y garantías consagrados por la Constitución o las leyes colombianas.

CAPÍTULO III.

DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR.

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ARTÍCULO 646. PRÁCTICA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando el proceso penal exija la práctica de diligencias en territorio extranjero, el Juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, podrá;

1. Enviar carta rogatoria a una de las autoridades judiciales del país donde han de practicarse las diligencias por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que las practique y devuelva por conducto del Agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.

2. Comisionar por medio de exhorto directamente al Cónsul o Agente Diplomático de Colombia en el país respectivo, para que practique las diligencias de conformidad con las leyes nacionales y las devuelva directamente. Los Cónsules y Agentes Diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales en materia penal para las cuales sean comisionados, salvo la indagatoria.

CAPÍTULO IV.

DE LA EXTRADICIÓN.

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ARTÍCULO 647. A QUIEN CORRESPONDE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Corresponde al Gobierno, por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal.

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ARTÍCULO 648. EXTRADICIÓN FACULTATIVA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La oferta o concesión de la extracción es facultativa del Gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

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ARTÍCULO 649. REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, y

2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

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ARTÍCULO 650. CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO O CONCESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El Gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas; pero en todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.

Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.

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ARTÍCULO 651. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de un procesado o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:

1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, si se trata de un condenado, o copia de la resolución de acusación o su equivalente si se trata de un procesado.

2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la identidad del individuo reclamado.

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Los documentos mencionados serán expedidos e» la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al español, si fuere el caso.

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ARTÍCULO 652. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Traslado de la documentación al Ministerio de Justicia. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código.

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ARTÍCULO 653. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El Ministerio de justicia examinará la documentación, y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.

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ARTÍCULO 654. PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el Gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.

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ARTÍCULO 655. ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta corporación emita el concepto de que tratan los artículos 17 del Código Penal y 657 de este Código.

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ARTÍCULO 656. TRÁMITE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida, o a su defensor por si término de tres (3) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y la que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto.

 Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en Secretaria por cinco (5) días para alegar.

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ARTÍCULO 657. CONCEPTO DE LA CORTE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Vencido el término anterior, la Corte emitirá concepto.

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

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ARTÍCULO 658. FUNDAMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble Incriminación; en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

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ARTÍCULO 659. RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, tendrá el Ministerio de Justicia un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o niegue la extradición solicitada.

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ARTÍCULO 660. DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando con anterioridad al recibo de la solicitud, el procesado o condenado haya delinquido en Colombia, el Gobierno, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena, o hasta que, por cesación de procedimiento o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el juez de conocimiento o el Director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrá a órdenes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al solicitado en extradición, para los efectos del artículo anterior, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia.

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ARTÍCULO 661. PRELACIÓN EN LA CONCESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos o más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos, la solicitud que versare sobre la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición.

Corresponde al Gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.

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ARTÍCULO 662. ENTREGA DEL EXTRADITADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si la extradición fuere concedida, al procesado se le detendrá y se entregará en la frontera o en un puerto colombiano a los Agentes del País que lo hubiere solicitado.

Si fuere rechazada la petición, en la misma providencia se ordenará poner en libertad al detenido.

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ARTÍCULO 663. ENTREGA DE OBJETOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Junto con la persona reclamada o posteriormente, se entregarán todos los objetos y artículos encontrados en su poder, o depositados o escondidos en el país y que estén relacionados con la perpetración del hecho punible, así como aquéllos que puedan servir como elementos de prueba.

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ARTÍCULO 664. GASTOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.

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ARTÍCULO 665. CASOS EN QUE NO PROCEDE LA EXTRADICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> No habrá lugar a la extracción cuando por el mismo delito la persona, cuya entrega se solicita, esté procesada o haya sido juzgada en Colombia.

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ARTÍCULO 666. DETENCIÓN PREVENTIVA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Nota diplomática. El Ministerio de Justicia decretará la detención de la persona requerida tan pronto reciba la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria o auto de comparecencia en juicio y la urgencia de tal medida.

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ARTÍCULO 667. DERECHO DE DEFENSA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor. Si al llegar el expediente a la Corte Suprema de Justicia no lo hubiere hecho, se le nombrará uno de oficio.

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ARTÍCULO 668. CAUSALES DE LIBERTAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La persona reclamada será puesta en libertad incondicional si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su detención no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fue puesta a disposición del Estado requirente éste no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona no podrá ser detenida nuevamente por el mismo motivo.

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ARTÍCULO 669. REQUISITOS PARA SOLICITARLA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando contra una persona que se encuentre en el exterior, se haya proferido resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a cuatro (4) años de prisión, el juez o tribunal que conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia, que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.

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ARTÍCULO 670. EXAMEN DE LA DOCUMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El Ministerio de Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos importantes, la devolverá al juez o tribunal con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de inicio que deban allegarse al expediente.

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ARTÍCULO 671. GESTIONES DIPLOMÁTICAS PARA OBTENER LA EXTRADICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que éste, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener del Gobierno extranjero la extradición del procesado.

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ARTÍCULO 672. AUMENTO PRUDENCIAL DE PLAZOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Según las circunstancias, los plazos señalados en los Artículos anteriores podrán ser aumentados prudencialmente por el Ministerio de Justicia.

TÍTULO II.

DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 673. MEDIDAS ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los Directores Seccionales de Instrucción Criminal podrán solicitar del Gobierno, en casos especiales, la adopción de las medidas que, según su criterio, sean necesarias para la seguridad de un testigo.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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