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ARTÍCULO 401. CAPTURA POR PARTE DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las facultades de captura que tiene el Cuerpo Técnico de Policía Judicial quedan circunscritas a los casos de hechos punibles en estado flagrancia y a lo previsto en el artículo siguiente.

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ARTÍCULO 402. CAPTURA PÚBLICAMENTE REQUERIDA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones de flagrancia.

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ARTÍCULO 403. DERECHOS DEL CAPTURADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> A toda persona capturada se le hará saber en forma Inmediata y se dejará constancia escrita:

1. Sobre los motivos de la captura y funcionario que la ha impartido.

2. El derecho a entrevistarse con un abogado.

3. El derecho a Indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté responsabilizado de la captura, inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que se indique.

4. El derecho que tiene, cuando se trate de indagación preliminar, de rendir ante el juez instructor versión espontánea sobre los hechos que se le imputan; con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha.

La versión solo podrá rendirse en presencia de un defensor.

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ARTÍCULO 404. ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El oficio de captura que se libre a las autoridades deberá contener todos los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.

Copia del oficio se enviará al Director Nacional de Instrucción Criminal.

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ARTÍCULO 405. REMISIÓN DE LA PERSONA CAPTURADA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario que ordenó la aprehensión. De no poderse hacer, se pondrá a su disposición en la cárcel del lugar y el director informará de ello por escrito al funcionario competente, en la primera hora hábil siguiente.

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ARTÍCULO 406. LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido en la cárcel del lugar, el juez bajo cuyas órdenes se encuentre, dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la referida captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de detención, para que en dicho lugar se le mantenga privado de au libertad. En dicha orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.

Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.

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ARTÍCULO 407. PRESENTACIÓN VOLUNTARIA A RENDIR INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si el juez considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura en su contra, le recibirá inmediatamente la indagatoria, y si no es posible hacerlo lo citará para tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.

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ARTÍCULO 408. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991>  Cuando la persona se presente voluntariamente, o por citación que le haya hecho el juez a rendir indagatoria y después de recepcionada surgiere prueba para dictar auto de detención sin que concurriere  causal de libertad provisional, el juez podrá privarlo de su libertad para resolver la situación jurídica.

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ARTÍCULO 409. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACIÓN ILEGAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales el juez a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona aprehendida en flagrancia por hecho punible que exigiere querella y ésta no se hubiere formulado.

La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que lo requiera.

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ARTÍCULO 410. CANCELACIÓN DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El funcionario que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que, dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable, con suspensión hasta de treinta (30) días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el artículo 418 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

De la misma manera se procederá en caso de que, el imputado haya sido declarado ausente por delito que tenga pena no privativa de la libertad, o pena de arresto, o de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años.

Si la pena minima del delito investigado es o excede de dos (2) años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando el juez no profiera auto de detención o no resuelva la situación jurídica dentro del término legal.

CAPÍTULO II.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.

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ARTÍCULO 411. VINCULACIÓN PREVIA A LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> No podrá resolverse situación jurídica sin que previamente, se haya recibido indagatoria al imputado, o declarado persona ausente.

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ARTÍCULO 412. TÉRMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el capturado haya sida puesto a disposición del juez. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso, y si la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

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ARTÍCULO 413. DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el juzgado cuando se le solicite.

Si el procesado fuere dejado en libertad al terminar la indagatoria, o hubiere sido declarado ausente, el plazo para resolver su situación jurídica será hasta de diez (10) días. El juez dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día.

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ARTÍCULO 414. REQUISITOS SUSTANCIALES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, los cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

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ARTÍCULO 415. REQUISITOS FORMALES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que e exprese:

1. Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente.

2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe.

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ARTÍCULO 416. DE LA CONMINACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La conminación consiste en el compromiso del procesado de cumplir las obligaciones que le imponga el juez al resolver su situación jurídica. Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.

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ARTÍCULO 417. SANCIÓN POR RENUENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El juez podrá:

1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado se negare a suscribir diligencia de conminación.

El arresto casará cuando el procesado suscriba la diligencia.

2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el acta de conminación.

Las sanciones de que trata este artículo, podrán imponerse sucesivamente por nuevos incumplimientos del procesado.

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ARTÍCULO 418. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RENUENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Rendido el informe secretarial, el juez podrá disponer la conducción de la persona para que formule sus descargos. Seguidamente el juez, en auto motivado contra el que no procede ningún recurso, decidirá lo pertinente.

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ARTÍCULO 419. DE LA CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La caución es juratoria o prendaria y se aplica en relación con los delitos cuya pena minima sea inferior a dos (2) años de prisión, excepto lo previsto en el numeral segundo del artículo 421.

La caución juratoria constará en acta en donde el procesado bajo juramento, prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido Impuestas. Procederá, cuando a juicio del juez, el procesado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.

La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, en cuantía de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho.

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ARTÍCULO 420. CONTENIDO DE LAS ACTAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En las actas de conminación y de cauciones juratoria y prendaria se consignarán las obligaciones que el procesado debe cumplir, de conformidad con el artículo 443, dentro del término señalado por el juez y con la advertencia expresa de las consecuencias legales de su incumplimiento.

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ARTÍCULO 421. DE LA DETENCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La detención preventiva procede en los siguientes casos:

1. Cuando el delito que se imputa al procesado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años.

2. En los procesos por los siguientes delitos:

- Cohecho propio (artículo 141);

- Cohecho Impropio (artículo 142);

- Enriquecimiento lícito (artículo 148);

- Prevaricato por acción (artículo 149);

- Receptación (artículo 117);

- Fuga de presos (artículo 178);

- Favorecimiento de la fuga (artículo 179);

- Fraude procesal (artículo 182);

- Incendio (artículo 189);

- Provocación de inundación o derrumbe artículo 191);

- Siniestro o daño de nave (artículo 193);

- Pánico (artículo 194);

- Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 197);

- Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (artículo 201);

- Falsificación de moneda nacional o extranjera (artículo 207);

- Tráfico de moneda falsificada (artículo 208);

- Emisiones ilegales (artículo 209);

- Acaparamiento artículo 229);

- Especulación (artículo 230);

- Pánico económico (artículo 232);

- Ilícita explotación comercial (artículo 233)

- Privación ilegal de libertad (artículo 272);

- Constreñimiento para delinquir (artículo 277);

- Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (artículo 278);

- Tortura (artículo 279);

- Acceso carnal abusivo con menores de catorce años (artículo 303);

- Lesiones personales con deformidad (artículo 333);

- Lesiones personales con perturbación funcional (artículo 334);

- Lesiones personales con perturbación síquica (artículo 336);

- Hurto agravado (artículo 351), y los contemplados en el Decreto 2920 de 1982.

3. Cuando el procesado tuviere auto de detención o caución vigente, por delito doloso o preterintencional en otro proceso, aunque el delito por el cual se proceda tenga pena de prisión, cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años, o pena de arresto;

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4. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.

5. Cuando el procesado, injustificadamente, no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendarla que hubiere prestado.

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ARTÍCULO 422. FORMALIZACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando transcurridos ocho (8) días de privación de libertad no hubiere llegado la orden de libertad o detención, el director la reclamará al juez encargado de resolver la situación jurídica del sindicado. Este término se duplicará cuando hubiere más de cinco (5) capturados en el mínimo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

SI dentro  de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha del auto y del hecho punible que lo motivó, se pondrá en libertad al encarcelado bajo la responsabilidad del funcionario renuente. Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no lo hiciere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.

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ARTÍCULO 423. DETENCIÓN DE LOS EMPLEADOS OFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En el mismo auto de detención contra empleado oficial, se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia.

Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del imputado.

Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.

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ARTÍCULO 424. ESTABLECIMIENTO PARA CUMPLIR LA DETENCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La detención preventiva a que se refieren las disposiciones anteriores, debe cumplirse en la respectiva cárcel del circuito o distrito y, en su defecto, en la cárcel municipal correspondiente. Ninguna persona podrá ser recluida en establecimiento para cumplimiento de pena, mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada.

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ARTÍCULO 425. CÁRCEL CON LAS DEBIDAS SEGURIDADES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando en el lugar de la comisión del hecho punible no hubiere establecimiento de detención con las debidas seguridades para impedir la evasión del recluso y para la protección de su vida o Integridad personal, el juez dispondrá el traslado del detenido a la cárcel más cercana, que reúna las condiciones expresadas.

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ARTÍCULO 426. LUGAR DE DETENCIÓN PARA DETERMINADOS EMPLEADOS OFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público y Cuerpo Técnico de Policía Judicial, serán detenidos en establecimientos distintos a los carcelarios.

Lo mismo podrá disponer el juez para los exfuncionarios de los organismos mencionados.

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ARTÍCULO 427. LUGAR DE DETENCIÓN PARA MIEMBROS DE LOS CUERPOS ARMADOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los miembros de los cuerpos armados cumplirán la medida de privación de la libertad en el cuartel de la unidad a que pertenezcan. A falta de ésta, en el respectivo comando donde se adelante la investigación. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del procesado.

El personal de prisiones cumplirá la detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus servicios.

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ARTÍCULO 428. LUGAR DE DETENCIÓN PARA CLÉRIGOS Y RELIGIOSOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los clérigos y religiosos a quienes se refiere el artículo 20 de la Ley 20 de 1974, cumplirán la medida de privación de la libertad en sus respectivas casas parroquiales, en casa o convento de comunidades religiosas.

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ARTÍCULO 429. LUGAR DE DETENCIÓN PARA MENORES DE EDAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los menores comprendidos entre los dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, cumplirán la privación de su libertad en pabellones o establecimientos especiales.

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ARTÍCULO 430. TRASLADO DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En cualquier estado del proceso, el Ministerio de Justicia podrá ordenar el traslado de persona privada de libertad a lugar diferente de aquél en que esté detenido, cuando su estado de salud así lo requiera, previo dictamen de perito de Medicina Legal o, en su defecto, de médico oficial. En igual forma podrá proceder cuando corra peligro la integridad física del procesado.

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ARTÍCULO 431. CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN OTRO PROCESO PENAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando simultáneamente se sigan dos o más procesos penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado creación de procedimiento, se tendrá como parte de la pena cumplida en cualquiera de los otros procesos en que se le condene a pena privativa de la libertad.

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ARTÍCULO 432. SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:

1. Cuando el procesado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años o menor de dieciocho (18) años, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida.

2. Cuando a la procesada le falten menos de dos (2) meses para el parto o si no han transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.

3. Cuando el procesado sufriere grave enfermedad previo dictamen de los médicos oficiales.

En estos casos, el juez determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, en el lugar de trabajo o en el de estudio. El beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, el cual no podrá cambiar sin previa autorización y a presentarse al juzgado cuando fuere requerido.

Estas obligaciones se garantizarán mediante fianza.

Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.

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ARTÍCULO 433. DERECHOS DEL APREHENDIDO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Todo sindicado privado de su libertad tendrá derecho a recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto a todos los derechos humanos compatibles con su situación de encarcelamiento, como los de no ser victima de tratos crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por uno particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada alimentación, a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un intérprete de su lengua, si lo necesitare al momento de recibir notificación personal de toda providencia, todo lo cual se compendia en el respeto por su dignidad humana.

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ARTÍCULO 434. IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea Indicativa de que el procesado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de culpabilidad.

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ARTÍCULO 435. SUSTITUCIÓN DE MEDIDAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El juez, de oficio o a solicitud de parte, deberá sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido, por la que corresponda, de conformidad con la prueba aportada.

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ARTÍCULO 436. REVOCACIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En cualquier momento procesal, de oficio o a solicitud de parte, el juez revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.

ARTÍCULO 437. EXCEPCIONES. Las prerrogativas concedidas a los empleados oficiales en los anteriores capítulos, no se tendrán en cuenta cuando a juicio del juez la aprehensión no afecte la buena marcha de la administración.

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ARTÍCULO 438. INFORME SOBRE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Todos los jueces deben informar inmediatamente a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal correspondiente, sobre las medidas de aseguramiento que profieran, sustituyan o revoquen.

CAPÍTULO III.

LIBERTAD DEL PROCESADO.

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ARTÍCULO 439. CAUSALES DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y la ejecución do la sentencia, si hubiere lugar a ella:

1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. En este caso la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.

2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.

La libertad provisional a que se refiere este numeral, será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.

3. Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.

4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito del sumario, éste término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o más los procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.

5. Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria in que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública con jurado, o más de seis (6) meses si no se hubiere celebrado la respectiva audiencia sin jurado.

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuando, habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor.

6. Cuando la infracción so hubiere realizado en exceso de las causales de justificación.

7. En los delitos contra el patrimonio económico cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

8. En las eventualidades del inciso 1º del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.

9. Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere declarado contraevidente por el juez superior dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, o cuando el tribunal revoque el auto por el cual se declaró el veredicto contrario a la evidencia de los hechos.

10. Cuando al calificar el mérito del sumario se decrete la reapertura de la investigación.

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ARTÍCULO 440. MOMENTO DE LA LIBERTAD BAJO FIANZA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la fianza y suscrita la diligencia de compromiso.

CAPÍTULO IV.

PROHIBICION Y REVOCACION DE LA LIBERTAD PROVISIONAL.

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ARTÍCULO 441. PROHIBICIONES DE LIBERTAD PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> No tendrán derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 1° del artículo 439 de este Código:

1. Los procesados a quienes se hubieren dictado auto e detención preventiva conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 421 de este Código, antes de la calificación del mérito del sumario.

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2. Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en accidentes de tránsito y se compruebe que el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica o si el agente abandona, sin justa causa, el lugar de la comisión del hecho.

3. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado se ha proferido en otro proceso medida de aseguramiento, de detención o caución por delito doloso o preterintencional, que se encuentre vigente.

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4. En todos aquellos delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea de tres (3) años y además, en los siguientes delitos:

- Peculado por apropiación (artículo 133);

- Contusión (artículo 140);

- Cohecho propio (artículo 141);

- Enriquecimiento ilícito (artículo 148);

- Prevaricato por acción (artículo 149);

- Receptación (artículo 177);

- Fuga de presos (artículo 178);

- Favorecimiento de la fuga (artículo 179);

- Fraude procesal (artículo 182);

- Incendio (artículo 189);

- Daños en obras de defensa común (artículo 190);

- Provocación de inundación o derrumbe (artículo 191);

- Siniestro o daño de nave (artículo 193);

- Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 197);

- Fabricación y tráfico de. armas de fuego o municiones (artículo 201);

- Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 202);

- Falsificación de moneda nacional o extranjera (artículo 207);

- Tráfico de moneda falsificada (artículo 208);

- Emisiones ilegales (artículo 209);

- Acaparamiento (artículo 229);

- Especulación (artículo 230);

- Pánico económico (artículo 232);

- Ilícita explotación comercial (ARTÍCULO 233);

- Privación ilegal de libertad (artículo 272);

- Constreñimiento para delinquir (artículo.277);

- Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (artículo 278);

- Tortura (artículo 279);

- Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 303);

- Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 304);

- Lesiones con deformidad (artículo 333);

- Lesiones con perturbación funcional (artículo 334);

- Lesiones con perturbación síquica (artículo 335);

- Hurto calificado (artículo 350);

- Hurto agravado (artículo 351);

- Extorsión (artículo 355), y los delitos contemplados en el Decreto 2920 de 1982.

PARÁGRAFO. Los procesados por lesiones culposas en los casos de los artículos 333, 334 y 335 del Código Penal tienen derecho a libertad provisional, excepto en los previstos en el numeral 2 de este artículo.

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ARTÍCULO 442. REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio, a solicitud del Ministerio Público, cuando el procesado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia que imponga la caución.

En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 439 e este Código.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES COMUNES.

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ARTÍCULO 443. OBLIGACIONES DEL PROCESADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En los casos de conminación, caución y libertad provisional, se le impondrán las siguientes obligaciones:

1. Presentarse cuando el juez lo solicite.

2. Observar buena conducta individual familiar y social.

3. Informar todo cambio de residencia.

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ARTÍCULO 444. CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La caución se cancelará al cumplir el procesado las obligaciones impuestas o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine el proceso por causa legal. Cancelada la caución se devolverá la prenda.

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ARTÍCULO 445. PAGO DE MULTAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las cauciones que deben hacerse efectivas y las multas que se impongan en el proceso penal se depositarán en dinero a órdenes de los despachos de la Rama Jurisdiccional, en el Banco Popular de la localidad del depositante, y en el lugar donde no exista oficina del Banco Popular se hará en las oficinas de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el juez.

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ARTÍCULO 446. DESTINO DE LAS OBLIGACIONES Y MULTAS PRENDARIAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El valor de las cauciones y multas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, ingresen al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, se destinarán al sostenimiento del servicio de Defensoría Pública.

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ARTÍCULO 447. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS MULTAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en el artículo 418 de este Código.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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