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CAPÍTULO VI.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD PARA INIMPUTABLES.

ARTÍCULO 448. INTERNACIÓN PREVENTIVA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando estén demostrados los presupuestos probatorios y formales para dictar medida de aseguramiento, el juez ordenará la internación preventiva del inimputable.

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ARTÍCULO 449. LUGAR DE INTERNACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La internación se cumplirá en los establecimientos mencionados en los artículos 94 y 95, inciso 1º del Código Penal.

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ARTÍCULO 450. INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el juez podrá disponer que el inimputable sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de la cual dependa se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que solicite el funcionario.

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ARTÍCULO 451. LIBERTAD VIGILADA PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En los casos de trastorno mental permanente, cumplido al tiempo mínimo de medida de seguridad, podrá otorgarse libertad vigilada cuando el perito médico oficial aconseje dicha medida.

En este caso se advertirá a los familiares o personas de quien dependa el liberado, velar por el cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Código Penal.

En cualquier momento el juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá revocar la libertad vigilada y disponer nuevamente el internamiento cuando el perito médico oficial la aconseje.

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ARTÍCULO 452. CÓMPUTO DE DETENCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como parte del tiempo requerido para el cumplimiento y suspensión de la medida de seguridad.

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ARTÍCULO 453. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO SIN SECUELAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando se trate de la situación prevista en el artículo 33, inciso 2 del Código Panal, el juez proferirá medida de aseguramiento de conminación, siempre y cuando concurran los presupuestos probatorios y formales para tomarla.

CAPÍTULO VII.

HABEAS CORPUS.

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ARTÍCULO 454. CONSAGRACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El Habeas Corpus es un derecho que procede en amparo de la libertad personal contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringirla.

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ARTÍCULO 455. PROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando una persona sea capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad, puede invocar el derecho de habeas corpus. La petición se tramitará inmediatamente según el procedimiento que a continuación se establece.

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ARTÍCULO 456. FUNCIONARIOS COMPETENTES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El- derecho de Habeas Corpus puede invocarse ante cualquier juez penal del lugar donde se encuentre el aprehendido, o ante el juez penal del municipio más próximo cuando la captura ha sido ordenada por el único juez penal que labora en el municipio. De la misma manera se procederá durante la vacancia judicial.

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ARTÍCULO 457. RECUSACIÓN IMPROCEDENTE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En ningún caso podrá ser recusado el funcionario que tramita el Habeas Corpus.

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ARTÍCULO 458. PERSONAS FACULTADAS PARA INVOCARLO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La petición de Habeas Corpus podrá ser presentada por el mismo capturado, por cualquier otra persona en su nombre sin necesidad de poder para tal efecto, o por el Ministerio Público.

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ARTÍCULO 459. CONTENIDO DE LA PETICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La petición de Habeas Corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor so interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.

Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez penal ha asumido el conocimiento de la solicitud de Habeas Corpus o decidido sobre la misma.

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ARTÍCULO 460. TRÁMITE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Recibida la solicitud, el funcionario decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petición, que deberá practicarse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes.

En ningún caso se someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el funcionario ante quien se formule.

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ARTÍCULO 461. INFORME SOBRE CAPTURA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición del Habeas Corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más rápido, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.

Se podrá solicitar del respectivo Director de la cárcel una información urgente sobre todo lo concerniente  a la captura.

El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.

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ARTÍCULO 462. DECISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez ordenará la libertad de la persona capturada a más tardar dentro de las cuatro (4) horas siguientes, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

Salvo el término de la distancia, en ningún caso el trámite y la decisión sobre el Habeas Corpus pueden exceder de cuarenta y ocho (48) horas.

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ARTÍCULO 463. IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de Habeas Corpus.

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ARTÍCULO 464. IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En los casos de prolongación ilícita de privación de libertad no procederá el Habeas Corpus cuando, con anterioridad a la petición, se haya proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario.

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ARTÍCULO 465. DÍAS Y HORAS HÁBILES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Recibida la petici6n de Habeas Corpus, en días y horas de despacho judicial, la actuación que corresponda no podrá suspenderse o aplazarse por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

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ARTÍCULO 466. INICIACIÓN DE PROCESO PENAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Reconocido el Habeas Corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.

TÍTULO VI.

CALIFICACIÓN.

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ARTÍCULO 467. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA CALIFICAR. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En los procesos por delitos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores y de los Juzgados Municipales, el mérito del sumario será calificado par la Corporación o juez municipal correspondiente.

En los procesos por delitos de competencia de los jueces de Circuito y superiores, el mérito del sumario será calificado por el juez de instrucción criminal.

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ARTÍCULO 468. CLAUSURA DE LA INVESTIGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Vencidos los términos previstos en el artículo 351, o perfeccionada la investigación aún antes de dicho vencimiento, el juez o Magistrado, mediante auto de sustanciación contra el cual únicamente procede el recurso de reposición, cerrará la investigación y ordenará que el proceso quede en secretaria a disposición de las partes por el término de ocho (8) días para alegar.

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ARTÍCULO 469. FORMAS DE CALIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Vencido el término de traslado el funcionario dispondrá de cinco (5) días para calificar el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación, casación de procedimiento o reapertura de la investigación.

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ARTÍCULO 470. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El funcionario dictará resolución de acusación cuando esté demostrada la tipicidad del hecho y exista un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicios grave de responsabilidad.

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ARTÍCULO 471. REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La resolución de acusación se hará por auto interlocutoria contra el cual proceden los recursos ordinarios y contendrá:

1. La narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifiquen.

2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.

3. La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal.

4. Respuesta a los alegatos de las partes.

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ARTÍCULO 472. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN AL IMPUTADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La resolución de acusación debe notificarse personalmente al procesado que estuviere detenido. Si estuviere en libertad, se citará a su última dirección conocida en el proceso por el medio más eficaz. Si transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación no comparece, la notificación se hará personalmente al defensor y con él continuará el proceso. En caso de excusa válida se nombrará un defensor de oficio.

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ARTÍCULO 473. REAPERTURA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando no exista prueba para ordenar cesación de procedimiento o para formular resolución de acusación, el juez ordenará reapertura de la investigación por término que no podrá exceder de sesenta (60) días y señalará las pruebas que deban practicarse.

Vencido este término, cerrará la investigación, correrá traslado a las partes, luego del cual, decretará cesación de procedimiento, si no hubiere mérito para formular resolución de acusación.

TÍTULO VII.

CAPÍTULO ÚNICO.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

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ARTÍCULO 474. CASOS QUE SE TRAMITAN POR ESTE PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El procedimiento establecido en este capítulo se aplicará cuando el imputado sea capturado en flagrancia, o exista Confesión simple de su parte.

Si fueren varios los imputados o los delitos, sólo se aplicará este procedimiento cuando respecto de todos ellos concurriere cualquiera de las circunstancias previstas en el inciso anterior.

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ARTÍCULO 475. RECEPCIÓN DE INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Dentro de los términos señalados en este Código se oirá en indagatoria a la persona capturada y se resolverá su situación jurídica.

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ARTÍCULO 476. FIJACIÓN DE PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Recibida la indagatoria, el juez determinará si se trata de situación de flagrancia o confesión simple, en cuyo caso dictará inmediatamente auto interlocutorio que así lo declare. Contra esta providencia proceden los recursos ordinarios.

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ARTÍCULO 477. DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Al resolver situación jurídica, el juez ordenará las pruebas que deban practicarse en audiencia pública. Las partes podrán pedirlas hasta el día de la ejecutoria formal de esta providencia.

Cuando no sea posible practicarlas en audiencia pública, se adelantarán dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria formal del auto.

En firme el auto o vencido el término anterior, según el caso, el juez fijará fecha para la celebración de audiencia que se realizará dentro de los ocho (8) días siguientes.

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ARTÍCULO 478. AUDIENCIA PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Llegado el día y la hora señalados, el juez instalará la audiencia pública y leerá por secretaría la providencia que resolvió la situación jurídica.

Concluida la práctica de pruebas, oirá a las partes en la forma prevista en el artículo 496 de este Código.

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ARTÍCULO 479. SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La sentencia se dictará terminadas las intervenciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 500, pero los términos allí previstos se reducirán a la mitad.

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ARTÍCULO 480. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO LA COMPETENCIA ESTÉ ATRIBUIDA A JUEZ SUPERIOR O DE CIRCUITO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando se traté de delitos cuya competencia esté atribuida a juez superior o de circuito, el juez de instrucción criminal al proferir medida de aseguramiento enviará el expediente al respectivo juez, solicitándole citación a audiencia pública. El juez de conocimiento seguirá el procedimiento señalado en los  artículos anteriores.

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ARTÍCULO 481. CONSERVACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si el procedimiento se ha venido adelantado por la vía ordinaria y se produjere, en ampliación de indagatoria, confesión simple, no habrá lugar al cambio de procedimiento.

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ARTÍCULO 482. CAMBIO DE PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Desvirtuados los supuestos que dieron origen al procedimiento abreviado, se aplicará el ordinario, la actuación anterior tendrá validez.

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ARTÍCULO 483. LIBERTAD PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El procesado tendrá derecho a la libertad provisional cuando no se haya dictado sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la definición de su situación jurídica.

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ARTÍCULO 484. APLICACIÓN DE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO ORDINARIO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las normas sobre procedimiento ordinario se aplicarán, en lo no previsto para el abreviado, siempre y cuando no exista incompatibilidad.

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ARTÍCULO 485. EXCEPCIONES A ESTE PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El procedimiento abreviado no se aplicará, cuando el delito sea de competencia de los jueces superiores con intervención de jurado o se trate de inimputable.

LIBRO TERCERO.

JUICIO.

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 486. AUTO DE CONTROL DE LEGALIDAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Recibida la resolución de acusación, el juez de conocimiento revisará, dentro de los tres (3) días siguientes, la actuación procesal.

En caso de considerar que no está afectada por alguna causal de nulidad, así lo declarará por auto interlocutorio, una vez en firme sólo podrán plantearse nulidades que no hayan sido alegadas en la investigación.

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ARTÍCULO 487. ETAPA DE JUZGAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Con la ejecutoria del auto sobre control de legalidad o de la resolución de acusación, según el caso, se inicia la etapa de juzgamiento.

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ARTÍCULO 488. FIJACIÓN DE COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si al examinar la legalidad de lo actuado, el juez encontrare que no tiene competencia para el juzgamiento, lo enviará al que corresponda.

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ARTÍCULO 489. RECURSO CONTRA LAS DECISIONES ANTERIORES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El auto mediante el cual el juez de conocimiento determina la legalidad del proceso y su competencia, es susceptible de los recursos ordinarios.

Si el juez invalida el proceso o se declara Incompetente el recurso se concederá en el efecto suspensivo.

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ARTÍCULO 490. APERTURA A PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Iniciada la etapa de juzgamiento, el proceso quedará en secretaria a disposición de los sujetos procesales, por el término de tres (3) ellas, dentro de lo cuales podrán pedir las pruebas pertinentes y conducentes.

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ARTÍCULO 491. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las pruebas deberán pedirse con indicación clara y precisa de lo que se quiere acreditar con cada una de ellas, así como de su conducencia, por la relación que tengan con los hechos materia del debate.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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