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ARTÍCULO 355. FACULTADES DEL JUEZ. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El juez durante el proceso tendrá amplias facultades y poderes para lograr el éxito de la investigación y asegurar la comparecencia de los autores o partícipes del hecho punible; en consecuencia, todas las autoridades y los particulares están obligados a acatar cualquier decisión que tome de acuerdo con la ley.

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ARTÍCULO 356. PROHIBICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Durante la investigación ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite la autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho.

Los abogados que intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación para su uso exclusivo y para cumplimiento de sus funciones.

Firmada la diligencia de reserva, el compromiso se entenderá prestado para todo el proceso, y las copias .se expedirán a solicitud de cualquiera de las partes, dejando constancia secretarial de su expedición.

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ARTÍCULO 357. SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Quien violare la reserva de la investigación incurrirá en multa de uno a cinco salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario que conoce del proceso.

Si quien incurre en esta falta es el funcionario, conocerá del hecho respectivo superior, y la sanción será la suspensión del cargo de ocho (8) días a dos (2) meses.

Las sanciones previstas en los incisos anteriores se impondrán de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 418.

CAPÍTULO II.

INVESTIGACION DE LOS HECHOS.

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ARTÍCULO 358. INVESTIGACIÓN TANTO DE LO FAVORABLE COMO DE LO DESFAVORABLE AL PROCESADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El funcionario de instrucción debe investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del procesado, sino también los que lo eximan de ella, la extingan o atenúen.

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ARTÍCULO 359. PRÁCTICA INMEDIATA DE INSPECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En la búsqueda de los rastros o señales que haya dejado la infracción, y para la comprobación de los elementos constitutivos de la misma, el instructor, cuando considere que el hecho sea susceptible de tal prueba, decretará inmediatamente una inspección judicial.

Si los rastros o señales del delito continuaren en territorio distinto al de la jurisdicción del juez, éste podrá entrar en él, siempre que sea dentro del territorio de la República.

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ARTÍCULO 360. OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El funcionario de instrucción ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación especialmente respecto de las siguientes cuestiones:

1. Si se ha infringido la ley penal.

2. QuIén o quiénes son los autores o participes del hecho.

3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.

4. Las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizó el hecho.

5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de Policía, sus condiciones de vida, y

6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible.

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ARTÍCULO 361. IDENTIDAD DEL OCCISO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En caso de homicidio no podrá ser movido el cadáver mientras el funcionario de instrucción o el Cuerpo Técnico de Policía Judicial practique una inspección para examinarlo detenidamente y establecer la situación en que se encuentre y los signos externos de violencia que presente.

En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia, para que se determine la causa de la muerte, sin lo cual no se inhumará.

En caso de accidente ferroviario en lugar alejado, la diligencia de identidad del occiso, cuando no fuere posible la presencia del funcionario instructor o del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se hará por cualquier funcionario público o en su defecto por cualquier ciudadano, de lo cual se levantará un acta que entregará a la autoridad más próxima.

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ARTÍCULO 362. AVISO DE INGRESO DE LESIONADOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Quien en hospital, puesto de salud, clínica u otro establecimiento similar, sea público o particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiere ocasionado daño en el cuerpo o la salud, dará aviso inmediatamente a la autoridad respectiva.

El incumplimiento de lo previsto en este artículo, acarreará multa de cinco a veinte salarios legales mínimos mensuales, la cual se impondrá de acuerdo con el artículo 418.

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ARTÍCULO 363. RECONOCIMIENTO EN CASO DE LESIONES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Al iniciarse la investigación por el delito de lesiones personales, el juez ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado para determinar la naturaleza de aquellas, el instrumento con que fueron causadas y el pronóstico sobre duración de la enfermedad y de la Incapacidad laboral que puedan producir. En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos como fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas. Las decisiones se tomarán en su momento procesal, con base en el último reconocimiento que obrare en el proceso.

En el primer dictamen que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad posible se determine la incapacidad y las secuelas definitivas.

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ARTÍCULO 364. AVALÚO DE LOS BIENES EN HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En los hechos punibles contra el patrimonio económico, la cuantía y el monto de la indemnización, será la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la etapa de la investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el juez decretará la prueba pericial para establecerla.

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ARTÍCULO 365. COMISO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los instrumentos y efectos con lo que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, que no tengan libre comercio, pasarán a poder del Estado a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.

La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales y morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, o cesación de procedimiento.

Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, el juez en la sentencia condenatoria ordenará el decomiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnización.

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ARTÍCULO 366. CASO ESPECIAL DE EMBARGO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando se investiguen hechos punibles de falsedad en los títulos de propiedad de un bien inmueble o bienes muebles sometidos a registro, o de estafa o de otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad de los mismos, el funcionario de instrucción o el juez de conocimiento podrá decretar el embargo por el tiempo que sea necesario.

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ARTÍCULO 367. DILIGENCIAS ESPECIALES RESERVADAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los autos motivados mediante los cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retención de correspondencia postal o telegráfica o la interceptación de comunicaciones telefónicas, no se darán a conocer a las partes hasta tanto el juez considere que ello puede Interferir el desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichos autos no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 368. ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando haya serios motivos para presumir que en un bien inmueble o nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura o que habiendo sido víctima de un delito deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario de instrucción ordenará, en auto motivado, el correspondiente allanamiento y registro.

El auto a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación.

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ARTÍCULO 369. ALLANAMIENTOS ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al Derecho Internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario de instrucción pedirá su venia al respectivo Agente diplomático mediante oficio, en el cual rogará que conteste dentro de 24 horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de registro de residencia u oficinas de los Cónsules se dará aviso al Cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.

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ARTÍCULO 370. ACTA DE LA DILIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas y dejarse las constancias, que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta si la solicitan.

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ARTÍCULO 371. RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El funcionario de instrucción podrá ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de éste.

La decisión del funcionario se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.

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ARTÍCULO 372. SOLICITUD DE COMUNICACIONES TELEGRÁFICAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El funcionario de instrucción podrá así mismo ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.

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ARTÍCULO 373. APERTURA DE CORRESPONDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La apertura de correspondencia Interceptada se dispondrá por medio de auto motivado y se practicará con la presencia del sindicado o su defensor.

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ARTÍCULO 374. DEVOLUCIÓN DE LA CORRESPONDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El funcionario abrirá por si mismo la correspondencia y, después de leerla, aportará al proceso lo que haga referencia a los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria.

La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponde.

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ARTÍCULO 375. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El funcionario de instrucción podrá ordenar con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.

Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.

El instructor dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso de grabación.

Tales grabaciones se trasladarán al expediente por medio de escrito certificado por el juez.

CAPÍTULO III.

INVESTIGACIÓN DE AUTORES Y PARTÍCIPES.

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ARTÍCULO 376. A QUIÉN SE RECIBE INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Se recibirá declaración de indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso, o por haber sido sorprendido en flagrante delito, considere el funcionario autor de la infracción penal o partícipe de ella.

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ARTÍCULO 377. DERECHO A SOLICITAR SU PROPIA INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Quien tenga noticia de la existencia de un proceso en el cual obren imputaciones penales contra él, tiene derecho a solicitar al correspondiente funcionario de instrucción que le reciba indagatoria.

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ARTÍCULO 378. EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en un lugar visible del juzgado. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez (10) días, contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin obtener respuesta, se procederá conforme al inciso anterior.

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ARTÍCULO 379. PROHIBICIÓN DE JURAMENTAR AL INDAGADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Excepciones. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al procesado a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el procesado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobe aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.

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ARTÍCULO 380. ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Previamente al interrogatorio de los artículos siguientes se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento que es voluntaria y libre de todo premio; que no tiene obligación de declarar contra si mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente, y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.

Si la persona se niega a rendir Indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de medios de defensa.

De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.

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ARTÍCULO 381. REGLAS PARA LA RECEPCIÓN DE INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En la iniciación de la indagatoria, se interrogará al sindicado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documentos de identificación y su origen; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos cursos; lagares o establecimientos. donde ha trabajado, con Indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente; qué obligaciones patrimoniales tiene; si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su cónyuge o compañero o compañera permanente y de sus hijos, suministrando la edad de los mismos y su ocupación; los bienes muebles o Inmuebles que posea; sus antecedentes judiciales o de Policía, con indicación del despacho que conoció o conoce del proceso, el estado en que se encuentra, y si en el mismo le impuso medida de aseguramiento o término con cesación de procedimiento o sentencia.

Igualmente el juez dejará constancia de las características morfológicas del indagado.

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ARTÍCULO 382. PREGUNTAS AL INDAGADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, el juez interrogará al procesado en relación con los hechos que originaron su vinculación.

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ARTÍCULO 383. AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El funcionario de instrucción tomará al procesado las ampliaciones de indagatoria que considere convenientes.

Así mismo, el procesado podrá solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias, ante el funcionario de Instrucción o juez de la causa, quien las recibirá en el menor término posible.

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ARTÍCULO 384. CONSTANCIAS Y VERIFICACIÓN DE CITAS AL INDAGADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> No podrá limitarse al procesado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos y se verificarán con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.

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ARTÍCULO 385. INTERROGATORIO AL INDAGADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En la recepción de indagatoria sólo el funcionario de instrucción podrá dirigir preguntas al procesado.

La intervención del defensor en ella no le dará derecho para insinuar al sindicado las respuestas que debe dar pero podrá objetar al funcionario las interrogaciones que no haga en forma legal y correcta.

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ARTÍCULO 386. EXAMEN DEL IMPUTADO Y DEL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El funcionario podrá ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.

Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera  para asegurarse de la exactitud de la declaración.

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ARTÍCULO 387. RECONOCIMIENTO DE OBJETOS POR EL INDAGADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Durante la indagatoria se le pondrán de presente al imputado los objetos aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización del hecho punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre el particular.

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ARTÍCULO 388. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando se trate de una investigación sobre falsedad material en documentos, se solicitará al procesado, si el juez lo considera necesario, que escriba dentro de la misma diligencia las palabras o textos que le fueren dictados para tal fin.

En este caso a los peritos grafólogos sólo se les enviará los documentos originales cuya falsedad se investiga y aquellos con los que se hará el cotejo grafológico.

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ARTÍCULO 389. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocerla judicialmente cuando ello sea necesario, a fin de que no pueda dudarse de su identidad.

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ARTÍCULO 390. CÓMO SE HACE EL RECONOCIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Previamente a la formación de la fila para el reconocimiento se le advertirá al imputado el derecho que tiene a escoger el lugar que quiera dentro de la misma. Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida, si fuere posible, con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas semejantes.

Desde un punto en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará.

En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.

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ARTÍCULO 391. RECONOCIMIENTO A TRAVÉS DE FOTOGRAFÍAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida a reconocimiento, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis fotografías cuando se tratare de un solo sindicado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el numero de personas a reconocer. En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, de todo lo cual se dejará expresa constancia.

 Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías que sirvieron para la diligencia se agregarán al proceso.

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ARTÍCULO 392. RECURSOS PROCEDENTES CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA VINCULACIÓN AL PROCESO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Contra el auto que niega la vinculación al proceso de autores o participes, proceden los recursos de reposición y apelación.

TÍTULO V.

CAPTURA, MEDIDAS DEL ASEGURAMIENTO, LIBERTAD PROVISIONAL DE INIMPUTABLES Y HABEAS CORPUS.

CAPÍTULO I.

CAPTURA.

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ARTÍCULO 393. FLAGRANCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundamentalmente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se mide su captura.

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ARTÍCULO 394. CAPTURA EN FLAGRANCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por cualquiera otra autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el juez competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura. De este Informe se dejará constancia en un acta que suscribirán el juez y quien haya realizado la captura.

Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el juez, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior.

Cuando el hecho punible tenga señalada pena no privativa de la libertad o pena de arresto, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad, firmando un acta de compromiso de presentación al juzgado cuando se le solicite.

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ARTÍCULO 395. CAPTURA DE EMPLEADO OFICIAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando un empleado oficial sea capturado en flagrancia, el juez recibirá inmediatamente la indagatoria, y si no fuere posible lo citará para recibirla en fecha posterior.

Después de la diligencia de indagatoria será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para impedir que eluda la acción de la justicia.

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ARTÍCULO 396. INMUNIDAD DE CONGRESISTAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Mientras subsista la inmunidad reconocida por la Constitución Nacional, ningún miembro del Congreso podrá ser capturado, ni detenido provisionalmente en virtud de auto de detención, ni sometido a juicio por infracción a la ley penal, ni privado de libertad por pronunciamiento de sentencia, sino con autorización de la Cámara a que pertenezca, a solicitud del juez instructor o de la causa.

Si hubiere sido sorprendido en flagrancia y aprehendido, será enviado inmediatamente a juez Instructor o de la causa, quien, previa calificación provisional y sumaria que deberá hacer de la flagrancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la captura, lo pondrá a disposición de la Cámara respectiva para que ella decida sobre el levantamiento de la inmunidad. Si el juez no hallare establecida la flagrancia pero sí mérito para iniciar el proceso, actuará en la forma que se establece para las Infracciones no flagrantes.

Cuando la aprehensión se produzca estando en receso el Congreso, el juez instructor o de la causa calificará provisionalmente los hechos, si estimare que en realidad hubo flagrancia, previa disposición de las medidas cautelares necesarias para que el sindicado no se sustraiga la acción de la justicia, lo pondrá en libertad vigilada durante las veinticuatro horas siguientes a la captura. Tales medidas cautelares, amblen se adoptarán por el juez, para la efectividad de la detención de la pena, mientras dure la Inmunidad.

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ARTÍCULO 397. TRÁMITE Y EFECTOS DEL LEVANTAMIENTO DE LA INMUNIDAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La petición del levantamiento de la inmunidad, se hará por medio de oficio motivado, dirigido al Presidente de la respectiva Cámara en el que se debe expresar el hecho que se investiga en el proceso, la calificación legal que se le hubiere dado en el auto de detención, en el de proceder o su equivalente o en el de citación de audiencia si se tratare de contravención, según el caso, con las circunstancias especificadoras de la Infracción que se hubiere reconocido, la pena que la ley establece para ella, la fecha de la providencia, y la indicación del juez o Tribunal que la profirió.

Una vez levantada la inmun1dac a un congresista, esta decisión surtirá efectos durante el proceso.

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ARTÍCULO 398. CONTINUACIÓN DEL PROCESO CUANDO ALGUNO DE LOS SINDICADOS GOCE DE INMUNIDAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando se adelante un proceso contra varias personas, alguna de las cuales goza de inmunidad, el juez continuará la actuación, pudiendo inclusive tramitar el juicio contra los sindicados restantes, mientras se decide sobre el levantamiento de la inmunidad o se vence el término de duración de ésta.

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ARTÍCULO 399. CAPTURA FACULTATIVA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, podrá librarse orden escrita de captura contra el Imputado para efectos de la indagatoria.

De la misma forma se procederá cuando en contra de la persona que deba ser indagada se haya proferido en otro proceso medida de aseguramiento de caución o detención.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 400. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos:

1. Cuando el delito porque se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años y el juez considere que no es necesaria la orden de captura.

2. Cuando el hecho punible por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisión cuyo mínimo sea Inferior a dos (2) años.

3. Cuando la prueba indique que el imputado actuó en cualquiera las circunstancias previstas en los artículos 29 y 40 del Código Penal.

4. Cuando el hecho punible investigado se atribuya a un empleado oficial.

Si en cualquiera de los casos anteriores, el imputado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.

Recibida la indagatoria, en los casos de los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, será puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciación.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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