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LIBRO SEGUNDO.

INVESTIGACIÓN, CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL Y SUMARIO.

TÍTULO I.

INVESTIGACIÓN.

ARTÍCULO 311. QUIÉNES SON FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Son funcionarios de instrucción:

1. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que integran la Sala Penal.

2. Los Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Los jueces superiores y los de instrucción.

4. Los jueces penales y promiscuos de circuito, los jueces de distrito penal aduanero y los de menores.

5. Los jueces penales y promiscuos municipales.

6. El Senado de la República y la Cámara de Representantes, en los casos determinados por la Constitución.

7. Los demás funcionarios señalados por la ley para las jurisdicciones especiales, y

8. Los funcionarios que legalmente pueden ser comisionados para la práctica de diligencias.

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ARTÍCULO 312.  AUXILIARES DE LOS FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Son auxiliares de los funcionarios de instrucción:

a) Los miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y quienes transitoriamente ejerzan esas funciones;

b) El personal técnico del Instituto de Medicina Legal, y

c) Las demás personas que por sus conocimientos sean llamadas a colaborar dentro de la investigación.

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ARTÍCULO 313. CLASES DE JUECES DE INSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los jueces de instrucción criminal serán radicados, ambulantes y permanentes.

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ARTÍCULO 314. JUECES RADICADOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los jueces radicados tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito Judicial o en la cabecera de circuito. El lugar de radicación y el número de jueces por radicar será determinado por la Dirección Seccional de Instrucción Criminal, con un mes de anticipación a la fecha que se fije para la elección general de jueces y lo comunicará :a la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior.

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ARTÍCULO 315. REPARTO DE NEGOCIOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior, reglamentará el reparto de los procesos que correspondan a los jueces de Instrucción criminal radicados.

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ARTÍCULO 316. JUECES AMBULANTES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los jueces ambulantes tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito Judicial; pero, el Director Seccional podrá enviarlos a cualquier municipio dentro del respectivo Distrito Judicial para Iniciar o proseguir la investigación de un delito de su competencia.

Corresponde a los jueces ambulantes, la instrucción de cualquier proceso por delito de competencia de los jueces superiores o de circuito.

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ARTÍCULO 317. REPARTO DE NEGOCIOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las investigaciones que deban adelantar los jueces ambulantes se asignarán por sorteo que efectúe el respectivo Director Seccional de instrucción Criminal cutre los disponibles, de lo cual se dejará constancia.

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ARTÍCULO 318. JUECES PERMANENTES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Son los jueces de instrucción que tienen a su cargo y bajo su exclusiva dirección, con la colaboración del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el adelantamiento de las primeras diligencias en la investigación de los delitos que sean competencia de los juzgados Superiores y de circuito, quienes al terminar su respectivo turno, las pasarán a reparto de los jueces radicados o al ambulante que designe la Dirección Seccional respectiva. Igualmente adelantarán las primeras diligencias relacionadas con cualquier otro delito, cuya urgente investigación haga necesaria  la inmediata intervención del funcionario de instrucción, en cuyo evento, al terminar su turno, las enviará a reparto de los jueces correspondientes.

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ARTÍCULO 319.- SEDE DE LOS JUECES PERMANENTES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los jueces permanentes tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito Judicial o en la cabecera del circuito que determine la Dirección Seccional de Instrucción, previo concepto favorable de la Dirección Nacional.

Corresponde a las Direcciones Seccionales de Instrucción organizar los turnos y la forma de prestación de lo mismos, de acuerdo  a las necesidades del servicio.

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ARTÍCULO 320. INVESTIGACIÓN PERMANENTE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los Juzgados de Instrucción Criminal permanente y los auxiliares mencionados en los literales a) y b) del artículo 312, se organizaran de modo que la función que cumplan se desarrolle en forma continua, en todos los días y a todas las horas.

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ARTÍCULO 321. INFORME SOBRE INSTRUCCIÓN CRIMINAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Para fines estadísticos y de coordinación administrativa los Jueces de Instrucción Criminal deben rendir información escrita dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, al Director Seccional de Instrucción Criminal acerca de sus labores, y éste a los respectivos Tribunales Superiores y a la Dirección Nacional, en relación con las de la oficina a su cargo.

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ARTÍCULO 322. REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO DE JUEZ DE INSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los Jueces de Instrucción Criminal serán postulados por la Sala Penal del Tribunal Superior correspondiente. Para su designación, además de las condiciones exigidas por la Constitución Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial preferirán a quienes hubieren aprobado cursos académicos de especialización en ciencias penales o criminológicas por un lapso no menor de un (1) año, o desempeñado con reconocida idoneidad el cargo de Juez de Instrucción o de funcionario de instrucción, por tiempo no inferior a dos años.

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ARTÍCULO 323. OTROS REQUISITOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Además de los requisitos señalados en los Artículos anteriores, para desempeñar el cargo de Juez de Instrucción Criminal o el de subalterno, se requerirá haber observado  intachable conducta personal y social, no haber sido sancionado con suspensión o mas de una vez, con multa, ni haber sido desvinculado del servicio público por mala conducta o ineptitud.

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ARTÍCULO 324. NOMENCLATURA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los Jueces de Instrucción Criminal serán distinguidos con un número de orden. Tal nomenclatura se llevará en forma Independiente para cada Distrito Judicial, y la asignará el respectivo Tribunal Superior al hacer los nombramientos.

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ARTÍCULO 325. ZONIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El Director Seccional de Instrucción Criminal podrá dividir el territorio de los distritos y de las ciudades, cuyo volumen de población lo amerite en zonas, para que sobre ellas ejerzan sus funciones uno o varios jueces de instrucción, atendiendo las necesidades de la Administración de Justicia.

Los conflictos sobre la distribución de procesos, que se susciten entre jueces asignados a distintas zonas de un distrito, o ciudad, serán dirimidos de plano por el mismo Director Seccional de Instrucción Criminal.

Parágrafo. De igual forma, cuando fuere necesario para el correcto y oportuno desarrollo de la investigación, el Director Seccional de Instrucción Criminal organizar unidades móviles de investigación conformadas por uno o varios Jueces de Instrucción Criminal, secretario o secretarios, escribientes y personal técnico del Cuerpo de Judicial.

TÍTULO II.

CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL.

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ARTÍCULO 326. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Créase el Cuerpo Técnico de Policía Judicial destinado a prestar a los jueces la colaboración investigativa que sea necesaria.

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ARTÍCULO 327. DIRECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El Cuerpo Técnico de Policía Judicial ejercerá sus funciones bajo la dirección y coordinación del Director Nacional de Instrucción Criminal y de los Directores Seccionales de Instrucción Criminal.

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ARTÍCULO 328.  ORGANISMOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En cada Distrito Judicial y bajo la dirección del Director Seccional de Instrucción Criminal, se conformarán dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de acuerdo a las necesidades del servicio. La Dirección Nacional podrá crear también unidades de investigación.

Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial designados para colaborar en las investigaciones, cuando no estén adscritos permanentemente a la unidad de investigación, prestarán sus servicios bajo la dirección operativa del juez correspondiente y por el tiempo que éste determine.

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ARTÍCULO 329. INTEGRACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Corresponde al Director Nacional de Instrucción Criminal directamente o por medio de los Directores Seccionales de Instrucción Criminal nombrar e integrar los Cuerpos Técnicos de Policía Judicial que han de cumplir tales funciones dentro del territorio de la República.

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ARTÍCULO 330. COMPOSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El Cuerpo Técnico de Policía Judicial está compuesto por el personal directivo, técnico y científico que el Director Nacional de Instrucción Criminal designe.

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ARTÍCULO 331. FUNCIONAMIENTO TRANSITORIO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Hasta tanto no se reglamente el funcionamiento del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, continuarán desarrollando esta actividad la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

De todas maneras, a partir de la vigencia de este Código, la dirección y coordinación de las distintas actividades y funciones de la Policía Judicial será ejercida, a nivel nacional, por el Director Nacional de Instrucción Criminal y, a nivel seccional por el respectivo Director Seccional de Instrucción Criminal.

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ARTÍCULO 332. OTRAS AUTORIDADES DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Ejercen eventualmente las funciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en caso de urgencia, o cuando por cualquier circunstancia no intervenga inmediatamente el funcionario de instrucción o el Cuerpo Técnico de Policía Judicial:

a) El Director General de Aduanas, los funcionarios de la División de investigaciones Especiales de la Dirección General de Aduanas, los Administradores de Aduana, los Comandantes y Agentes del Resguardo Nacional, en relación al delito de contrabando y conexos;

b) Los funcionarios del Instituto de Medicina Legal, en lo que se relacione con las pruebas técnicas;

c) Los abogados de la Procuraduría General de la Nación, cuando en ejercicio de la vigilancia judicial o administrativa encuentren hechos punibles imputables a funcionarios públicos;

d) Las autoridades de Circulación y Tránsito, cuando se trate de hechos punibles Causados con vehículos de transporte;

e) Los Alcaldes Municipales, los Inspectores Departamentales y Municipales de Policía, los miembros de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de seguridad que no estén incorporados al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

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ARTÍCULO 333. EMPLEO DE LABORATORIO Y MEDIOS TÉCNICOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El Director Nacional de Instrucción Criminal, los Directores Seccionales o los Jueces de Instrucción podrán utilizar los laboratorios y medios técnicos de investigación que tengan las entidades de carácter público.

Excepcionalmente y por la necesidad del servicio, podrán utilizarse laboratorios y medios técnicos privados, previa autorización de quien tenga la disponibilidad.

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ARTÍCULO 334. ATRIBUCIONES DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Por propia iniciativa, y únicamente por motivos de urgencia o fuerza mayor acreditada, si no puede el Juez de Instrucción, iniciar la investigación preliminar, el Cuerpo Técnico de Policía, Judicial o quien ejerza estas funciones podrá practicar con las formalidades legales las siguientes diligencias:

1. Recibir las denuncias por hechos punibles que le sean presentadas y dar aviso inmediato de ello al funcionario de investigación correspondiente

2. En el caso anterior y en los demás en que por los medios legales tenga conocimiento de un hecho punible, proceder a proteger y conservar el lugar de los hechos mientras se- hace presente el funcionario de investigación Si éste no concurriere, practicará la diligencia de inspección y la identificación de dicho lugar y recogerá técnicamente todos los elementos que puedan servir de prueba.

3. Practicar el levantamiento del cadáver y remitir los elementos de prueba a los laboratorios oficiales para su examen científico y técnico.

4. Practicar el registro de personas y de bienes muebles e inmuebles.

Jurisprudencia Vigencia

5. Practicar todas las diligencias legales para la identificación  física de los autores y participes y recibir su versión.

6. Recibir testimonio, bajo la gravedad del juramento, de las personas que hayan presenciado los hechos y de las demás cuya declaración interese a la investigación, excepto a los posibles autores o participes. Relacionar los nombres, direcciones y documentos de los testigos que no fueren interrogados. Con este fin podrá impedir, hasta por seis (6) horas, que los testigos se ausenten sin rendir el testimonio o dar los informes correspondientes.

7. En caso de flagrancia, capturar al presunto autor o participe, a quien impondrá de sus derechos, avisará a la persona que deba enterarse de la aprehensión y citará al defensor que haya sido designado. Si el capturado no designa defensor, se le nombrará de oficio, para recibirle versión libre y espontánea sobre los hechos.

8. De conformidad con el Estatuto Nacional de Estupefacientes, Proceder al decomiso y aprehensión de las sustancias y elementos a que aquél se refiere.

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ARTÍCULO 335. AVISO AL JUEZ DE INSTRUCCIÓN Y AL MINISTERIO PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Iniciada la investigación por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en las condiciones previstas en el artículo anterior, inmediatamente o en la primera hora hábil del día siguiente, dará aviso al Juez de Instrucción correspondiente para que asuma el conocimiento de las diligencias o establezca el control y dirección de la investigación que se adelanta.

Así mismo el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial dará aviso al funcionario del Ministerio Público respectivo para que Intervenga en la investigación.

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ARTÍCULO 336. INFORMES DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial rendirán sus informes mediante certificación jurada al juez de instrucción, los que suscribirán con sus nombres y apellidos y el número del documento que los identifique como miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

No obstante, si el Director Seccional de Instrucción Criminal considera que debe protegerse la identidad del funcionario, podrá autorizar que en el informe éste se identifique sólo con el número asignado por la institución. En este caso, el Director Seccional certificará que tal número corresponde a un funcionario de la institución y que prestó juramento sobre la autenticidad del documento.

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ARTÍCULO 337. REQUERIMIENTO COMO TESTIGOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Quienes ejerzan funciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial podrán ser llamados a declarar en el proceso como testigos.

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ARTÍCULO 338. VALOR PROBATORIO DE LAS DILIGENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las diligencias practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial serán apreciadas por el juez conforme a las normas generales establecidas en este Código, para la aducción y crítica de la prueba.

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ARTÍCULO 339. ENTREGA DE DILIGENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Dentro de las 24 horas siguientes, a partir de la identificación del presunto infractor, el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hubiere realizado las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, las entregará o enviará al funcionario de instrucción junto con las armas y efectos con los cuales se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución. Al término anterior se agregará el de la distancia cuando en el lugar en que se cometa el hecho punible no hubiere juez de instrucción.

En los lugares donde hubiere varios funcionarios de instrucción competentes para adelantar la investigación, el reparto de las diligencias se hará inmediatamente y, a partir de este momento, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial sólo actuará por orden del instructor.

Cuando el autor o partícipe no estuviere identificado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial entregará o enviará las diligencias al funcionario instructor dentro de los diez días siguientes a su iniciación, término dentro del cual practicará todas las diligencias conducentes a tal fin, excepto cuando sean requeridas por el juez antes del vencimiento de este término.

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ARTÍCULO 340. UTILIZACIÓN DE ORGANISMOS OFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los organismos oficiales que cumplan funciones utilizables para atender actividades de Policía Judicial, estarán obligados a prestar la colaboración que solicite el Director Nacional o los Directores Seccionales de Instrucción Criminal para el servicio de la Administración de Justicia.

TÍTULO III.

INDAGACIÓN PRELIMINAR.

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ARTÍCULO 341. FINALIDADES DE LA INDAGACIÓN.  <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tiene como finalidades: determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si éste está descrito en la ley penal como punible, y aportar las pruebas indispensables en relación con la Identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho.

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ARTÍCULO 342. FUNCIONARIOS QUE INTERVIENEN EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Es competente para realizar indagación preliminar el funcionario de instrucción que haya tenido conocimiento de la comisión del hecho punible o aquel a quien se repartan las diligencias practicadas. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial podrá realizar diligencias de indagación preliminar en los casos ele urgencia acreditada en que el juez de instrucción no lo haga y sus funciones quedarán limitadas a las previstas en los artículos anteriores.

La actividad del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la indagación preliminar, estará siempre sometida a la dirección del Juez de instrucción.

Siempre que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial inicie indagación preliminar, dará aviso al respectivo juez de instrucción.

En cualquier momento durante la indagación preliminar, el juez de instrucción podrá solicitar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el envío o entrega de las diligencias.

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ARTÍCULO 343. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las diligencias de indagación preliminar son reservadas, pero posesionado legalmente el defensor podrá conocerlas, cuando se le haya recibido versión al imputado.

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ARTÍCULO 344. VERSIÓN DEL IMPUTADO EN INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando sea indispensable tomar versión al imputado durante la indagación preliminar, para efectos de la identificación del autor o partícipe del delito, o para determinarse si existió el hecho, o si este es violatorio de la ley penal, dicha versión sólo podrá ser recibida por el juez instructor y con la asistencia del defensor.

Sólo podrá recibirse versión del imputado sin asistencia del defensor, en los mismos casos en que la ley lo permita para la diligencia de indagatoria. La aceptación del hecho por parte del imputado en la versión rendida, dentro de la investigación preliminar, tendrá valor de confesión.

El imputado podrá solicitar que se le reciba versión.

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ARTÍCULO 345. PRUEBAS QUE SE PUEDAN PRACTICAR EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El juez de instrucción podrá practicar cualquier prueba durante la indagación preliminar; el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, únicamente aquellas para las cuales está taxativamente autorizado por la ley.

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ARTÍCULO 346. DURACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La indagación preliminar cuando exista persona identificada, sólo podrá extenderse por un término máximo de quince (15) días más el de la distancia, vencido el cual el juez determinará si es del caso, abrir investigación o dictar auto inhibitorio.

Cuando no exista prueba de identificación o de individualización del posible autor o participe del hecho, el juez determinará las pruebas que sean necesarias para tal fin, las que se llevarán a cabo en un término máximo de sesenta (60) días, directamente por el juez o mediante comisión.

Si antes del vencimiento de este término se aportaren pruebas de identificación o individualización del autor o partícipe del hecho, el juez decidirá si abre o no investigación.

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ARTÍCULO 347. SUSPENSIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR EN CASO DE NO IDENTIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si vencido el término de sesenta (60) días no hubiere logrado la individualización o identidad física del presunto Infractor, el juez de instrucción mediante auto de sustanciación que notificará al Ministerio Público y contra el cual son, procede recurso de reposición, ordenará suspender las diligencias y las remitirá al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

El Cuerpo Técnico de Policía Judicial reanudará las diligencias con el objeto de hallar prueba de la identidad del presunto infractor.

En tal caso, dará aviso inmediato al funcionario que hubiere ordenado la suspensión y los términos de que dispone son los previstos en este capítulo.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 348. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN CUANDO HAYA CAMBIO DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las diligencias practicadas por cualquier juez de instrucción son válidas aunque se produzca cambio de competencia.

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ARTÍCULO 349. COMISIONES. El juez de instrucción, cuando personalmente haga la indagación preliminar, podrá excepcionalmente comisionar a autoridades del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para lo cual precisará, en auto de sustanciación, las diligencias que deban practicarse y señalará el término de la comisión.

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ARTÍCULO 350. TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La indagación preliminar se dará por terminada con el auto cabeza de proceso o el auto inhibitorio, dictado por el juez de instrucción.

En caso de que dicte auto cabeza de proceso hará toda la instrucción del sumario, excepto si se trata de juez de Instrucción permanente.

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ARTÍCULO 351. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA DICTAR AUTO CABEZA DE PROCESO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El juez que haya hecho directamente la indagación preliminar o que haya dirigido la realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es el funcionario competente para dictar auto cabeza de proceso o auto inhibitorio.

Lo dispuesto en el Inciso primero no se aplicará, cuando de la indagación preliminar surjan incompetencias, caso en el cual se enviará al funcionario o corporación correspondiente para que decida sobre la apertura de la investigación.

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ARTÍCULO 352. AUTO INHIBITORIO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El funcionario de instrucción se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas, apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse.

Tal decisión se tomará en auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.

La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio, o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

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ARTÍCULO 353. REVOCACIÓN DEL AUTO INHIBITORIO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante aunque se encuentre ejecutoriado.

El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la Investigación solamente piste el juzgado que profirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.

TÍTULO IV.

SUMARIO.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 354. TÉRMINO PARA LA INSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El juez que haya dirigido o realizado la indagación preliminar, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la investigación, lo que ordenará mediante auto cabeza de proceso.

Para el perfeccionamiento de la investigación dispondrá de un término máximo de treinta (30) días, cuando exista persona privada de libertad.

Si las personas privadas de su libertad o los delitos investigados fueren más de dos, el término podrá extenderse hasta sesenta (60) días.

Cuando no existan personas privadas de libertad, los términos anteriores se duplicarán.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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