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ARTÍCULO 266. SU PROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes, o exija avalúos, el juez decretará la prueba pericial.

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ARTÍCULO 267. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PERITOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando sea solicitado judicialmente el servicio de peritos se prestará por los expertos el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicina Legal y demás funcionarios de la Administración Pública que no tengan Interés en el proceso.

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ARTÍCULO 268. NOMBRAMIENTO ESPECIAL DE PERITOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando no sea posible utilizar el servicio de peritos previsto en el artículo anterior, el funcionario designará al perito o peritos que deban intervenir, de sus listas de auxiliares de la justicia elaboradas para la actuación en los procesos civiles. La no prestación del servicio demandado, lo hará creedor a las sanciones previstas en el artículo 261 de este Código al retiro definitivo de las listas en que aparezca.

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ARTÍCULO 269. QUIÉNES NO PUEDEN SER PERITOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> No pueden desempeñar las funciones de peritos:

1. El menor de dieciséis (16) años, el Interdicto y el enfermo de la mente.

2. Los que tienen derecho a abstenerse de declarar, quienes como testigos han declarado en el proceso, y los citados para tal fin.

3. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito doloso.

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ARTÍCULO 270. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Respecto de los petos, serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los funcionarios.

Del impedimento o recusación conocerá el funcionario que haya apuesto la prueba y resolverá de plano.

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ARTÍCULO 271. POSESIÓN DE PERITOS NO OFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El perito por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando el juramento legal.

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ARTÍCULO 272. DICTAMEN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El dictamen de los peritos ha de expresar clara y precisamente las razones en que se funda.

Cuando haya más de un perito, juntos practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones conducentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere discrepancia, cada uno extenderá su dictamen por separado. En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio responsabilidad penal.

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ARTÍCULO 273. CUESTIONARIO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El juez, en el auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito.

Antes de practicarse la prueba pericial, también propondrá el Juez al perito los cuestionarios que con el mismo in hayan presentado las partes y que el juez considere conducentes.

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ARTÍCULO 274. EXAMEN DEL PROCESADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando se trate de exámenes en la persona del procesado, el juez puede ordenar que éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que estime necesario.

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ARTÍCULO 275. TÉRMINO PARA RENDIR EL DICTAMEN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito.

Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo, se le reemplazará y aplicará las sanciones previstas en el presente título.

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ARTÍCULO 276. CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El dictamen del perito se pondrá en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que, durante él, puedan pedir que lo amplíe, lo complete o lo aclare, lo que hará dentro del término que prudencialmente fije el juez.

Oficiosamente el juez podrá ordenar igual cosa, en cualquier momento antes de la calificación o de la sentencia.

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ARTÍCULO 277. OBJECIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En cualquier tiempo, antes de que se dicte el veredicto del jurado en los juicios que se ventilan con intervención de éste, o antes de que un asunto entre al despacho del juez para sentencia, en los demás casos, cualquiera de las parles puede objetar el dictamen por error, violencia o dolo.

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ARTÍCULO 278. PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La objeción se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 144. Si se declarare fundada, el juez designará otro perito para que rinda el respectivo dictamen, y compulsará las copias con destino a la autoridad correspondiente.

CAPÍTULO IV.

DOCUMENTOS.

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ARTÍCULO 279. NACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Es documento toda expresión de persona conocida o conocible, recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso como los planos, dibujos, cuadros, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y fonópticas y archivos electromagnéticos que tengan capacidad probatoria.

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ARTÍCULO 280. CLASES DE DOCUMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los documentos son públicos y privarlos. Documento público es el expedido con las formalidades legales por empleado oficial en ejercicio de sus funciones.

Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.

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ARTÍCULO 281. APORTE DE DOCUMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en Inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. SI fuere indispensable para la investigación, se tomará el original, y se dejará copia auténtica.

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ARTÍCULO 282. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR DOCUMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Quien tenga en su poder documentos que se requieran en una Investigación penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite, salvo las excepciones legales.

El funcionario decomisará los documentos, cuya entrega o conocimiento le fuere negado e impondrá las mismas sanciones prevista para el testigo renuente.

No están sujetos a las sanciones previstas en el inciso anterior, las personas exentas del deber de denunciar o de declarar.

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ARTÍCULO 283. DOCUMENTO REDARGüIDO DE FALSO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando el documento redargüido de falso se hallare en otro proceso, el funcionario ordenará que se le envíe el original y lo agregará al expediente.

Lo decidido sobre el documento redargüido de falso se comunicará al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.

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ARTÍCULO 284. AUTENTICIDAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El documento público es auténtico mientras no se demuestre su falsedad.

La autenticidad del documento privado se establecerá por loe medios legales.

CAPÍTULO V.

TESTIMONIO.

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ARTÍCULO 285. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el proceso, salvo las excepciones legales.

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ARTÍCULO 286. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Nadie podrá ser obligado, en asunto penal o de policía, a declarar contra si mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil.

Este derecho se le hará conocer por el funcionario respectivo a todo sindicado que vaya a ser indagado, y a toda persona que vaya a rendir testimonio.

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ARTÍCULO 287. EXCEPCIONES POR OFICIO O PROFESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:

1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República, y

2. Cualquiera otra persona, que por disposición legal deba guardar secreto.

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ARTÍCULO 288. TESTIMONIO DEL IMPEDIDO POR ENFERMEDAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> A las personas que por enfermedad estén impedidas de concurrir al despacho a rendir declaración, se les recibirá en el lugar donde se encuentren recluidas.

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ARTÍCULO 289. TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes, mientras gocen de inmunidad, el Designado a la Presidencia de la República, el Procurador General de la Nación, los procuradores delegados, y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y sus. Fiscales, los Magistrados de los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo y sus Fiscales, los Gobernadores de Departamento, los Intendentes y Comisarios de Territorios Nacionales, los Generales en servicio activo, los Arzobispos, Obispos, los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en el exterior, el Contralor General de la Nación, los Jefes de Departamento Administrativo, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Director Nacional de Instrucción Criminal, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se les pasará copia de lo conducente.

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ARTÍCULO 290. TESTIMONIO DEL AGENTE DIPLOMÁTICO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando se requiera el testimonio de un Ministro, o Agente Diplomático de nación extranjera, acreditado en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al Embajador o Agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con copia de lo conducente para que, si tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.

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ARTÍCULO 291. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los testigos serán examinados separadamente, de modo que el uno no oiga ni pueda saber lo que el otro ha declarado. Para tal fin, a quienes han rendido su declaración, no se les permitirá que hablen con quienes aun no han declarado.

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ARTÍCULO 292. PROHIBICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El juez se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo.

Las respuestas se consignarán tal como las suministrare el testigo.

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ARTÍCULO 293. TESTIMONIOS EN AUDIENCIA PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los testimonios que hubieren de ser recibidos en la audiencia pública, lo serán oralmente, pudiendo ser recogidos y conservados por cualquier medio electrónico, mecánico o técnico en general, de tal manera que facilite su examen copistas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en el acta.

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ARTÍCULO 294. INTERROGATORIO SOBRE LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando el testigo incrimine a una persona, deberá describirla con el mayor número de detalles, principalmente en relación con su edad aproximada, estatura, color de la piel y señales particulares.

También se le preguntará si la conocía con anterioridad y por qué motivo, si la ha vuelto a ver con posterioridad a lo hechos, dónde y cuándo, y si la ha visto en retrato o imagen en algún medio de comunicación.

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ARTÍCULO 295. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Corresponde al juez apreciar la credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta lo principios de la sana crítica, entre ellos las condiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las personales y sociales del testigo, las circunstancias en que haya sido percibido el hecho y en que haya rendido la declaración.

Las condiciones y circunstancias que pueden ser conducentes para apreciar la credibilidad del testigo, se harán constar en el acta.

CAPÍTULO VI.

CONFESIÓN.

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ARTÍCULO 296. CONFESIÓN SIMPLE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Confesión simple es la declaración del procesado, en la cual admite haber participado en el hecho que se investiga sin la manifestación de haber obrado en circunstancias de justificación o inculpabilidad, o cualquiera otra que modifique el grado de su participación, o específicamente atenúe la penalidad, siempre, que reúna las condiciones, siguientes:

1ª. Que sea hecha ante el juez competente.

2ª. Qué el procesado esté asistido por defensor.

3ª. Que el procesado haya sido Informado del derecho a no declarar contra sí mismo.

4ª. Que se haga espontánea, consciente y voluntariamente.

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ARTÍCULO 297. CONFESIÓN CALIFICADA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La confesión, calificada es la declaración del procesado, en la que admite el hecho que se investiga, manifestando a la vez que obró conforme a una causal de justificación o inculpabilidad, o de alguna otra circunstancia que modifique el grado de su participación o que específicamente atenúe la penalidad. Esta declaración debe reunir las mismas condiciones previstas en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 298. CONFESIÓN EXTRAPROCESAL SIMPLE, O CALIFICADA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Es la rendida ante un funcionario distinto del competente con los requisitos consagrados en el numeral 4 del artículo 296.

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ARTÍCULO 299. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si el procesado reconociere su participación en el hecho que se investiga, el juez competente continuará practicando las diligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho.

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ARTÍCULO 300. CRITERIOS PARA APRECIAR LA CONFESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Para apreciar la confesión y determinar su mérito probatorio, el juez tendrá en cuenta los principios de la sana crítica sobre el testimonio.

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ARTÍCULO 301. REDUCCIÓN DE PENA EN CASO DE CONFESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión confesare el hecho, en caso de condena se le reducirá la pena en una tercera parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.

CAPÍTULO VII.

INDICIOS.

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ARTÍCULO 302. ELEMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone la existencia de un hecho indicador, del cual el juez infiere lógicamente otro hecho.

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ARTÍCULO 303. UNIDAD DE INDICIOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como hechos indicadores.

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ARTÍCULO 304. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El hecho Indicador debe estar probado.

TÍTULO VI.

CAPÍTULO I.

NULIDADES.

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ARTÍCULO 305. CAUSALES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Son causales de nulidad en el proceso penal:

1ª. La incompetencia del juez.

2ª. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

3ª. La violación del derecho a la defensa.

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ARTÍCULO 306. EN LOS JUICIOS CON JURADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En los juicios en que interviene el jurado, son causales de nulidad, además de las expresadas en el artículo anterior, las siguientes:

1ª. Reemplazar ilegalmente, en el acto del sorteo, a alguno de los designados o no reemplazarlo si existía causa legal para hacerlo. En ambos casos es necesario que quien siegue la nulidad haya hecho el reclamo correspondiente en el acto del sorteo o dentro de los cinco días siguientes.

 2ª. Figurar como miembro del jurado una persona que no aparezca en la lista correspondiente, y

3ª Haberse incurrido en la diligencia de sorteo en una equivocación tal, que no pueda saberse exactamente quiénes fueron las personas designadas que debían formar el jurado.

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ARTÍCULO 307. DECLARATORIA DE OFICIO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando el juez advierta que existe alguna de las causales previstas en los artículos anteriores, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

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ARTÍCULO 308. SOLICITUD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La parte que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en el recurso de casación.

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ARTÍCULO 309. NULIDAD DE PROVIDENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente la revocación de la providencia.

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ARTÍCULO 310. INEXISTENCIA DEL ACTO PROCESAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando no se observen las formalidades esenciales para la validez del acto procesal, el funcionario lo desestimará.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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