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ARTÍCULO 222. CONCESIÓN DEL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Propuesto el recurso oportunamente por quien tenga derecho a ello, el Magistrado ponente de la sentencia recurrida lo concederá mediante auto de sustanciación una vez vencido el término para recurrir, y ordenará el envío del proceso a la Corte, previa citación de las partes.

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ARTÍCULO 223. RESOLUCIÓN SOBRE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Repartido el proceso en la Corte, el Magistrado sustanciador decidirá dentro de los diez (10) días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presente la demanda de casación. En caso contrario ordenará que se devuelva el proceso al Tribunal de origen.

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ARTÍCULO 224. REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La demanda de casación se formulará por escrito y deberá contener:

1. La identificación de las partes.

2. Un resumen de los hechos materia de juzgamiento.

3. La causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella, citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas.

Si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una, sin que puedan plantearse cargos incompatibles entre si.

4. La conclusión de sus premisas y la petición que formule en relación con la sentencia recurrida.

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ARTÍCULO 225. RESOLUCIÓN SOBRE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si la demanda se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo anterior, se ordenará correr traslado del proceso al Procurador General por veinte (20) días para que emita su concepto y por quince (15) días comunes a las demás partes para alegar.

Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al Tribunal de origen.

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ARTÍCULO 226. CAUSALES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

1. Cuando la sentencia sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho o error de hecho que aparezca manifiesto en los autos.

2. Cuando la sentencia no esté en consonancia, con los cargos formulados en la resolución de acusación.

3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

Parágrafo. En los juicios en que interviene el jurado, haber incurrido el Juez de derecho en alguna de las causales consagradas en los numerales anteriores, al declarar o dejar de hacerlo, cualquier circunstancia modificadora de la culpabilidad o de la punibilidad.

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ARTÍCULO 227. LIMITACIÓN DEL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes.

Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo anterior, la Corte podrá declararla de oficio.

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ARTÍCULO 228. ACEPTACIÓN DE CAUSALES - PROCEDIMIENTO.  <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna o algunas de las causales propuestas, procederá así:

1. Si la causal aceptada fuere la primera o la segunda, casará el fallo y dictará el que daba reemplazarlo.

2, Si la causal aceptada fuere la tercera, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte.

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ARTÍCULO 229. TÉRMINO PARA DECIDIR EL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El Magistrado ponente tendrá treinta (30) días para registrar el proyecto y la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.

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ARTÍCULO 230. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si la Corte no encontrare justificada ninguna de las causales aducidas, desechará el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

CAPÍTULO VII.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

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ARTÍCULO 231. CAUSALES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Hay lugar a recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos:

1. Cuando en virtud de sentencia contradictoria hayan sido condenadas dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción o por falta de querella válidamente formulada.

3. Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o condenados.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia absolutoria o condenatoria se demuestre que tal decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez o de un tercero.

5. Cuando se demuestre que la sentencia absolutoria o condenatoria se fundamentó en testimonio, peritación, documento o cualquiera otra prueba falsa.

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ARTÍCULO 232. TITULARES DE RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El recurso de revisión podrá ser interpuesto, mediante apoderado, por el condenado o por los titulares de la acción civil dentro del proceso penal o por el Ministerio Público.

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ARTÍCULO 233. FORMA DE INTERPONER EL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y deberá contener:

1. La determinación clara y precisa del proceso cuya revisión se demanda con la identificación de los juzgados que lo hubieren fallado.

2. El hecho o hechos punibles que motivaron el proceso y el fallo, así como la pena que se impuso.

3. Los fundamentos de hecho y de derecho, en que se apoyare la solicitud.

4. La relación de las pruebas aportadas para demostrar los hechos básicos de la petición.

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ARTÍCULO 234. TRÁMITE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Recibida la solicitud, la Sala examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá. En el mismo auto en que lo haga solicitará el proceso de cuya revisión se trata.

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ARTÍCULO 235. IMPEDIMENTO ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> No podrá intervenir en el trámite y decisión del recurso de revisión ningún Magistrado que haya suscrito la sentencia objeto del mismo.

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ARTÍCULO 236. APERTURA A PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de treinta (30) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.

Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los quince (15) días siguientes.

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ARTÍCULO 237. TRASLADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Vencido el término probatorio, se dará trasladó común por quince (15) días al recurrente o al Agente del Ministerio Público y demás que hubieren intervenido en el proceso.

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ARTÍCULO 238. TÉRMINO PARA DECIDIR. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Vencido el término previsto en el artículo anterior, la sala decidirá dentro de los términos señalados en el artículo 220.

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ARTÍCULO 239. REVISIÓN DE LA SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente manera:

a) Declarará sin valor la sentencia motivo del recurso y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la acción penal, y de ilegitimidad o caducidad de la querella.

b) En los demás casos, el proceso será devuelto al juzgado de la misma categoría, pero diferente de aquél que profirió el fallo, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.

Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la Sala copia de la actuación.

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ARTÍCULO 240. LIBERTAD DEL PROCESADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En el mismo fallo en que se ordene la revisión, la Sala podrá decretar la libertad provisional del procesado, mediante caución, o adoptar las medidas de aseguramiento que fueren del caso.

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ARTÍCULO 241. CONSECUENCIA DEL FALLO RESOLUTORIO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si la sentencia que se dictare en la causa revisada fuere absolutoria, el procesado será puesto en libertad, y él o sus herederos podrán demandar lo pagado como sanción o como perjuicio.

CAPÍTULO VIII.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS.

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ARTÍCULO 242. APLICACIÓN EXTENSIVA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La decisión del recurso extraordinario se extenderá a los no recurrentes, según el caso.

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ARTÍCULO 243. DESISTIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> No se podrá desistir del recurso cuando el expediente ya esté al despacho para decidir.

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ARTÍCULO 244. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A FAVOR DEL ABSUELTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los condenados a quienes se absolviere en virtud de los recursos de revisión y asación, o sus herederos, tendrán derecho a exigir de los Magistrados o jueces, testigos, peritos o abogados que hubieren determinado la condena, la Indemnización de los perjuicios sufridos con ella, de acuerdo con las normas civiles correspondientes.

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ARTÍCULO 245. NOTIFICACIÓN A LOS NO RECURRENTES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los no recurrentes, en los recursos extraordinarios, serán notificados personalmente del auto admisorio de la demanda; de no ser posible, se les notificará por estado, si se tratare del absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá el recurso.

TÍTULO V.

PRUEBAS.

CAPÍTULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

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ARTÍCULO 246.  NECESIDAD DE LA PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.

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ARTÍCULO 247. PRUEBA PARA CONDENAR. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

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ARTÍCULO 248. IN DUBIO PRO REO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En los procesos penales toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla.

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ARTÍCULO 249. PETICIÓN DE PRUEBAS Y TÉRMINOS PARA DECIDIR. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes; y el funcionario resolverá lo que sea del caso dentro de los dos (2) días siguientes.

Las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de pruebas, salvo las excepciones legales.

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ARTÍCULO 250. RESERVA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Salvo las excepciones previstas en este Código, la investigación sólo podrá ser conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando la necesiten para rendir su dictamen, las partes que intervienen en el proceso, el Director Nocional de Instrucción Criminal y los Directores Seccionales, para el cumplimiento de sus deberes.

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ARTÍCULO 251. PRUEBAS INCONDUCENTES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que sean materia de investigación, no se admitirán.

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ARTÍCULO 252. LEGALIDAD DE LA PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Ninguna prueba podrá ser apreciada sin auto en que haya sido ordenada o admitida. Las pruebas allegadas o aportadas al proceso serán legalizadas mediante auto en que se indique su conducencia.

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ARTÍCULO 253. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica.

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ARTÍCULO 254. LIBERTAD DE PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este Código.

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ARTÍCULO 255. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Instrucción y de Conocimiento, para la práctica de cualquier prueba, podrán utilizar los medios técnicos adecuados, dejando constancia de haber sido recepcionada directamente por él. Dichas pruebas serán valoradas por el funcionario en la misma forma que las de carácter documental.

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ARTÍCULO 256. PRUEBA TRASLADADA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las pruebas practicadas válidamente en un proceso, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este Código para la naturaleza de cada medio.

Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al español por un traductor oficial.

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ARTÍCULO 257. VALIDEZ DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Salvo lo previsto en tratados internacionales, las pruebas consagradas en este título pueden practicarse en el exterior, de acuerdo con el 645.

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ARTÍCULO 258. MEDIOS DE PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Son medios probatorios: la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios.

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ARTÍCULO 259. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En el desarrollo de la actividad probatoria el juez deberá tomar las medidas tendientes a garantizar que los elementos materiales de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos para lo cual podrá ordenar vigilancia especial de las personas o los inmuebles el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos, y efectuar todas las actuaciones que considere necesarias para el aseguramiento de las pruebas.

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ARTÍCULO 260. ASESORES ESPECIALIZADOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Podrá el juez solicitar, de entidades oficiales, la designación de expertos en determinada ciencia o técnica cuando quiera que la naturaleza de los hechos que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos. Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija.

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ARTÍCULO 261. SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> A quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba en el proceso, el funcionario impondrá, por resolución motivada, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba, la decisión no será susceptible de recurso alguno y tendrá cumplimiento inmediato.

CAPÍTULO II.

INSPECCIÓN.

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ARTÍCULO 262. DEFINICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La inspección es el examen que hace el funcionario acompañado de su secretario, de hechos que son materia del proceso.

En el mismo auto que ordene la inspección de dispondrá el allanamiento, si a ello hubiere lugar.

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ARTÍCULO 263. REQUISITOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La inspección se decretará por auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora.

Cuando fuere necesario, el juez designará perito en la misma re solución o en el momento de realizarla.

Sin embargo, el juez de oficio o a petición de parte podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.

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ARTÍCULO 264. PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando fuere necesario, el funcionario procederá a examinar los hechos, materia de la Inspección, con todas sus circunstancias.

Simultáneamente extenderá el acta correspondiente en la que se relacionarán las cosas, los hechos examinados, y las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia.

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ARTÍCULO 265. INTERVENCIÓN DE PERITOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El funcionario determinará los puntos materia del dictamen pericial, los cuales podrá, de oficio o a petición de los interesados, modificar o ampliar durante la diligencia.

El perito deberá dar respuesta al cuestionario que a su consideración someta el juez en el mismo acto de la diligencia de inspección, a menos por la complejidad del tema solicite algún término mayor, el cual señalará el juez prudencialmente.

CAPÍTULO III.

PRUEBA PERICIAL.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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