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ARTÍCULO 175. CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las notificaciones se clasifican en: personal, por estado, por conducta concluyente y en estrados.

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ARTÍCULO 176. NOTIFICACIÓN A PERSONA DETENIDA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las notificaciones al procesado privado de la libertad, se harán personalmente y si se trata de providencias inimpugnables, se le dará aviso, a través del establecimiento carcelario.

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ARTÍCULO 177. NOTIFICACIÓN PERSONAL AL PROCESADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD Y AL MINISTERIO PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Al procesado que no esté privado de la libertad y al Ministerio Público, para notificarle personalmente los autos de cesación de procedimiento, el que dispone el cierre de la Investigación, la resolución de acusación y la sentencia, se le citará Inmediatamente por cualquier medio eficaz para que se presente dentro de los tres (3) días siguientes a partir de la fecha de citación. SI no comparece o si el lugar de residencia o de su actividad es desconocido, se le notificará por edicto.

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ARTÍCULO 178. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La notificación personal se hará por secretaria leyendo íntegramente el auto o sentencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.

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ARTÍCULO 179. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y POR EDICTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los autos se notificarán por estado salvo las excepciones establecidas en este Código.

La notificación por estado se hará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias se notificarán por edicto, que se fijará en lugar visible de la secretaría, cuando no hayan sido notificadas personalmente dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su pronunciamiento. El edicto deberá contener:

1. La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior.

2. La designación del proceso de que se trata, del sujeto pasivo, en cuanto fuere posible, y de todos los procesados.

3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.

4. La fecha y la hora en que se fije y la firma del secretario.

El edicto permanecerá fijado por tres (3) días, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación.

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ARTÍCULO 180. FIJACIÓN Y DESFIJACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El secretario fijará el edicto al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y lo desfijará al finalizar la última hora hábil de aquél en que termine la notificación.

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ARTÍCULO 181. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando se hubiere omitido notificación, o se hubiere hecho en forma irregular a quien debió hacerse personalmente, se entenderá cumplida para todos los efectos, si la persona hubiere actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión, o Interpuesto recurso contra ella.

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ARTÍCULO 182. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las providencias que se dicten en el curso de cualquier diligencia relacionada con ésta, se considerarán notificadas en ella aunque no hayan concurrido las partes.

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ARTÍCULO 183. NOTIFICACIÓN POR FUNCIONARIO COMISIONADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado es, de libertad en lugar diferente de aquél en que se adelanta el proceso, se practicará por medio de funcionario comisionado. Para ello se podrá comisionar a otro juez de igual o inferior categoría, a la autoridad encargada del establecimiento carcelario o al alcalde municipal.

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ARTÍCULO 184. NOTIFICACIÓN EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La notificación de todo auto o sentencia a una persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena, se realizará, en el respectivo establecimiento de detención o de pena, de lo cual se dejará constancia en la Dirección o Asesoría Jurídica y en el proceso.

CAPÍTULO IV.

AUTOS Y SENTENCIAS.

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ARTÍCULO 185. CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las providencias que se dictan en el proceso penal, se denominan así:

1. Sentencias, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia o de la casación.

2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial de la actuación, y

3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro yo trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación.

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ARTÍCULO 186. REDACCIÓN DE LA SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Toda sentencia contendrá:

1. Un resumen de los hechos investigados.

2. La Identidad o individualización del procesado.

3. Un resumen de los alegatos presentados por los sujetos procesales.

4. El análisis y valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.

5. La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.

6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios.

7. La resolución de condena a la pena principal y accesorias que correspondan, o de absolución, y la condena en concreto al pago de perjuicios a que hubiere lugar.

8. La suspensión condicional de la sentencia, cuando a ella hubiere lugar.

La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

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ARTÍCULO 187. CONDENA EN CONCRETO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En toda sentencia condenatoria el juez deberá señalar el monto de los perjuicios ocasionados por el hecho punible.

Si no fuere posible la individualización del perjudicado o perjudicadas, la condenación se hará en beneficio del Estado, con destino a la Defensoría Pública.

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ARTÍCULO 188. REDACCIÓN DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS.  <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los autos interlocutorios contendrán una breve exposición del punto de que se trata, los fundamentos legales y la resolución que corresponda.

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ARTÍCULO 189. RESOLUCIONES DE JUEZ COLEGIADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los autos de sustanciación serán dictados por el magistrado ponente; los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte y por la Sala de Decisión Penal de los Tribunales.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los dos (2) días siguientes a la firma, tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia.

Si el disidente fuere quien presentó la ponencia, su proyecto constituirá el salvamento de Voto.

Si no estuviere presente algún miembro de la Corporación, se dejará constancia del motivo de su inasistencia.

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ARTÍCULO 190. COPIA AUTÉNTICA DE PROVIDENCIA PARA ARCHIVO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> De todas las sentencias y autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejará copia o duplicado autenticados en el respectivo despacho  judicial.

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ARTÍCULO 191. ACTUACIÓN PROCESAL POR DUPLICADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Todo proceso penal se adelantará por duplicado, y sobre el original se surtirá el recurso de apelación cualquiera que sea el efecto en que se conceda.

La Investigación continuará en el cuaderno de copias.

Para los efectos anteriores todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en el proceso obren documentos originales y únicos, se llevarán al duplicado del proceso en copia o fotocopia autenticada, por el respectivo secretario.

El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.

Por secretaría se dejará constancia o copia de las diligencias surtidas en el otro cuaderno.

El secretario del respectivo despacho que incumpliere estas obligaciones, será sancionado con multa hasta de cinco (5) días de su salario, que será impuesta por el superior.

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ARTÍCULO 192. REPOSICIÓN DE PROVIDENCIAS ORIGINALES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando se destruyan, pierdan u sustraigan originales de sentencias o autos interlocutorios de los cuales sea necesario hacer uso y no fuere posible recuperarlos, por disposición del juez, el secretario tomará copia auténtica de los que hubieren quedado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 191 y la colocará en el lugar correspondiente en donde liará de original.

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ARTÍCULO 193. PROHIBICIÓN DE TRANSCRIPCIONES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En las providencias no se podrá hacer la transcripción de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso.

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ARTÍCULO 194. PROHIBICIÓN DE CALIFICACIONES OFENSIVAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En ningún caso le será permitido al juez ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se derivaren.

CAPÍTULO V.

RECURSOS ORDINARIOS.

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ARTÍCULO 195. RECURSOS ORDINARIOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Contra las providencias judiciales en materia penal, proceden los siguientes recursos: el de reposición, el de apelación y el de hecho, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.

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ARTÍCULO 196. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya hecho el pronunciamiento jurisdiccional hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.

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ARTÍCULO 197. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos, pero la que decide el recurso de casación o lo declara desierto, la que decide los recursos de revisión, de apelación y de hecho, y las inimpugnables, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Salvo la sentencia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la sesión en que hubiere sido proferida.

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ARTÍCULO 198. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las resoluciones relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, aun cuando estén contenidas en providencias apelables en el efecto suspensivo, se cumplirán de inmediato.

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ARTÍCULO 199. REPOSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación que deban notificarse y contra los autos interlocutorios de primera o única instancia.

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ARTÍCULO 200. INIMPUGNABILIDAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El auto que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en el anterior caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.

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ARTÍCULO 201. MANERA DE INTERPONERLO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El recurso de reposición deberá interponerse expresando las razones que lo sustenten.

Si la providencia es proferida en audiencia o diligencia, la reposición se interpondrá y sustentará oralmente.

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ARTÍCULO 202. TRÁMITE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando el recurso de reposición se formule por escrito, vencido el término para impugnar la decisión, la solicitud se mantendrá en secretaria por dos (2) días en traslado a las partes, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso.

La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.

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ARTÍCULO 203. PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y los autos interlocutorios de primera instancia.

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ARTÍCULO 204. FORMA DE INTERPONERLO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El recurso de apelación puede interponerse como principal, o como subsidiario del de reposición.

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ARTÍCULO 205. EFECTOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La apelación de las providencias que se profieran en el proceso penal se surtirá en uno de los siguientes efectos:

1. Suspensivo: En cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde cuando se profiera el auto que la concede, hasta cuando regrese el cuaderno al juzgado de origen.

2. Diferido: En cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella; y

3. Devolutivo: Caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso.

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ARTÍCULO 206. PROVIDENCIAS APELABLES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Son apelables:

a) En efecto suspensivo:

1. La sentencia.

2. al auto mediante el cual se corrige error aritmético en la sentencia.

3. La decisión que decreta la nulidad en la etapa del juzgamiento.

4. El auto que ordena la cesación de procedimiento, cuando la decisión comprende todos los hechos punibles y a todos los copartícipes.

5. El auto inhibitorio

6. Las providencias proferidas con posterioridad a la decisión ejecutoriada que ponga fin al proceso.

7. El auto que decide sobre la acumulación del proceso.

b) En el efecto diferido:

1. El auto que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente en el juicio.

2. La orden de cesación de procedimiento cuando no comprenda todos los hechos punibles investigados y a todos los copartícipes.

3. La orden de desembargo de bienes o de la reducción de embargo, a menos que esté comprendida en providencia cuya apelación deba sentirse en el efecto suspensivo.

4. La orden de entrega de bienes a una de las partes o a terceros cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre dichos bienes.

5. El auto que revoque la parte civil.

c). En el efecto devolutivo.

Las providencias no enumeradas en los literales anteriores serán apelables en el efecto devolutivo, salvo que la ley prevea otra cosa.

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ARTÍCULO 207. SUSTENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación, ante el juez  que profiera la providencia de primera instancia. En caso contrario, no se concederá.

Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición la apelación se entenderá sustentada con los argumentos que sirvieron de fundamento al recurso de reposición.

El recurso de apelación contra los autos interlocutorios proferidos en audiencia e diligencia, se interpondrá y sustentará oralmente.

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ARTÍCULO 208. DECISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si el recurso fuese viable, se concederá en forma inmediata según los artículos precedentes, mediante auto de sustanciación.

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ARTÍCULO 209. CONSULTA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Algunas providencias tienen grado de jurisdicción llamado de consulta.

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ARTÍCULO 210. PROVIDENCIAS CONSULTABLES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Son consultables, cuando contra ellas no se hubiere interpuesto recurso de apelación, las siguientes providencias:

1. La sentencia y el auto de cesación de procedimiento, cuando el delito porque se procede tuviere señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de cinco (5) años.

2. La providencia por medio de la cual se concede la libertad condicional, cuando la pena impuesta sea mayor de cinco (5) años.

No habrá lugar a consulta, en los casos anteriores, cuando la providencia ha sido notificada personalmente al procesado o su defensor, cuando haya parte civil reconocida.

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ARTÍCULO 211. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de hecho ante el superior para que éste lo conceda, fuere procedente.

El mismo recurso procede contra la providencia que deniegue el casación.

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ARTÍCULO 212. INTERPOSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Negado el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, el interesado solicitará copia de providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes del proceso, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.

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ARTÍCULO 213. TRÁMITE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Dentro de los tres (2) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos para que se conceda el denegado. Vencido este término se resolverá de plano.

Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.

Si ni superior necesitare copia de otras piezas del proceso para formarse juicio, ordenará al inferior que las remita a la mayor brevedad posible.

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ARTÍCULO 214. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión, al inferior, quien procederá en la forma establecida en el artículo 205. En caso contrario, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

Cuando la Corte Suprema de Justicia declare la procedencia del recurso de casación lo comunicará al Tribunal respectivo y reclamará expediente a fin de darle trámite. En caso contrario, se procederá conforme a lo previsto en el inciso precedente.

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ARTÍCULO 215. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El recurrente podrá desistir de los recursos antes de que el proceso entre a despacho para decidir.

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ARTÍCULO 216. IRREFORMABILIDAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo el caso de error aritmético, o en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, en que el Juez procederá corregirla, aclararla o adicionarla, dentro del término de ejecutoria.

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ARTÍCULO 217. CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA EN EL JUICIO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las providencias se cumplirán cuando estén ejecutoriadas, salvo lo establecido en este Código.

CAPÍTULO VI.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.

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ARTÍCULO 218. PROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por los delitos que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo  sea o exceda de cinco (5) años.

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ARTÍCULO 219. TITULARES DEL RECURSO DE CASACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil o el fiscal.

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ARTÍCULO 220. CUANTÍA PARA RECURRIR. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil.

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ARTÍCULO 221. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El recurso de casación podrá interponerse, por escrito, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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