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ARTÍCULO 131. DEFENSORÍA PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El servicio de defensoría pública bajo la dirección y organización del Ministerio de Justicia, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa.

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ARTÍCULO 132. DEFENSORÍA DE OFICIO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando en el lugar donde se

adelante el proceso no exista defensor público, o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrará defensor de oficio.

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ARTÍCULO 133. DESPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El defensor designado por el procesado desplazará al público o de oficio que estuviere actuando, desde el momento en que tome posesión.

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ARTÍCULO 134. INCOMPATIBILIDAD DE LA DEFENSA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El defensor no podrá representar a dos o más procesados cuando entre ellos existieren intereses contrarios o incompatibles.

El juez o magistrado procederá de oficio a declarar la incompatibilidad, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. Dicho auto será notificado personalmente a los procesados privados de la libertad y se le comunicará al defensor.

Si notificados no se subsanare la irregularidad, el juez o magistrado proveerá a que cada uno de los procesados tenga su propio defensor, dejando a quien venía ejerciendo el cargo la facultad de elegir a quien quiera seguir representando; pero en caso de no hacerlo, lo hará el juez y se compulsarán copias para las investigaciones a que a que haya lugar. Si los demás procesados no designaren defensor, el juez lo hará de oficio.

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ARTÍCULO 135. DEFENSOR PRINCIPAL Y SUPLENTE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Todo procesado tiene derecho a nombrar un defensor principal, y éste a designar un suplente bajo su responsabilidad, quienes se posesionarán inmediatamente y a partir de este momento podrán intervenir dentro del proceso de una manera alternativa, sin ninguna otra formalidad.

Cuando una investigación estuviere siendo adelantada simultáneamente por varios jueces, el procesado tendrá derecho a nombrar un defensor ante cada uno de los funcionarios. De no hacerlo se le nombrará de oficio.

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ARTÍCULO 136. SUSTITUCIÓN DEL PODER. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El defensor principal podrá sustituir con expresa autorización del procesado.

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ARTÍCULO 137. POSESIÓN Y FACULTADES. Posesionado el defensor, mediante juramento, tendrá derecho de asistir al procesado en las diligencias en que la presencia de éste sea prescrita por la ley, lo representará en todos los demás actos del proceso y ejercerá todos los derechos tendientes a una adecuada defensa.

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ARTÍCULO 138. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE DEFENSOR DE OFICIO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación; en consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo, sin que pueda excusarse sino por enfermedad grave o habitual, por grave perjuicio de sus intereses o por ser empleado público, o ser mayor de se sesenta años, o por tener a su cargo dos o más defensas de oficio.

El defensor designado de oficio, o que hubiere aceptado el nombramiento hecho por el procesado, que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el juez para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos salarios mensuales mínimos, que impondrá el juez cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.

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ARTÍCULO 139. PERSONAS HABILITADAS PARA LA DEFENSA DEL PROCESADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El cargo de defensor para la indagatoria del sindicado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea empleado público.

Los estudiantes de Derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán intervenir en los procesos penales, en las condiciones previstas en los Estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública.

CAPÍTULO IV.

TERCERO INCIDENTAL.

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ARTÍCULO 140. DEFINICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Tercero Incidental es toda persona, natural o jurídica que conforme al régimen de Derecho Penal y Civil, sin estar obligada a responder patrimonialmente por razón del hecho punible, tenga un derecho económico afectado dentro del proceso.

El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro del proceso penal.

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ARTÍCULO 141. OPORTUNIDAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los incidentes procesales podrán promoverse en cualquier estado del proceso.

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ARTÍCULO 142. FACULTADES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> . El tercero incidental podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente.

CAPÍTULO V.

TRÁMITE DE LOS INCIDENTES PROCESALES.

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ARTÍCULO 143. PRECLUSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud.

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ARTÍCULO 144. PROPOSICIÓN, TRÁMITE Y DECISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Salvo disposición legal en contrario, los incidentes procesales especiales se propondrán y tramitarán en cuaderno separado, de la siguiente manera:

1. El escrito deberá, contener lo que se solicite, los hechos en que se funde y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.

2. Del escrito y las pruebas se dará traslado por el término común de cinco (5) días, el cual se surtirá en la Secretaría.

Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas en que se funde la oposición; si se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.

La no contestación se entenderá como su aceptación de lo pedido.

3. Al día siguiente al vencimiento del término anterior, el juez decidirá de acuerdo con lo alegado y probado. Pero si se tratare de devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos aprehendidos durante el proceso, y que no interesen a éste, se determinará de plano la entrega provisional con la obligación de presentarlos en cualquier momento que el juez lo solicite.

Si deben pasar a poder del Estado, se ordenará su decomiso en la correspondiente sentencia, si fuere el caso.

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ARTÍCULO 145. OPOSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando se tratare de oposición al embargo o secuestro, deberá manifestarse en el acto de de la diligencia, la cual de todas maneras se llevará a cabo.

El opositor dispondrá de dos (2) días, a partir de la terminación de la diligencia, para demostrar los hechos en que fundamenta su oposición; el juez decidirá al día siguiente.

En el evento de prosperar la oposición, se levantarán las medidas cautelares.

La apelación interpuesta contra el auto que niega el levantamiento de la medida cautelar, se concederá en el efecto devolutivo, el que ordena el levantamiento de las mismas, se concederá en el efecto diferido.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 146. INCIDENTES PROCESALES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Se tramitan como incidentes procesales:

1. La solicitud de desembargo o levantamiento del secuestro, así como la posición a tal medida cautelar.

2. La solicitud de restitución de bienes muebles e inmuebles, o cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos

3. Las cuestiones análogas a las anteriores.

TÍTULO IV.

ACTUACIÓN PROCESAL.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 147. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En la actuación procesal se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos en general que la ciencia ofrezca a la investigación y que no atenten contra la dignidad humana.

Así mismo podrán aplicarse a la parte administrativa de la actividad, las técnicas de la Informática judicial.

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ARTÍCULO 148. ININTERRUPCIÓN DE LA ACTUACIÓN SUMARIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella.

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ARTÍCULO 149. ACTUACIÓN ESCRITA Y EN ESPAÑOL.  <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Toda actuación debe extenderse por escrito en duplicado y en idioma español. La persona que no supiere expresarse en dicho idioma, lo hará por medio de intérprete. Lo anterior no obsta para que las diligencias puedan ser recogidas y conservadas en sistemas de audio o video y si fuere necesario, el contenido de las mismas se llevará por escrito al proceso, previa certificación del juez.

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ARTÍCULO 150. ORALIDAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La persona a quien interrogue el juez, bien sea como procesado o como testigo, debe responder oralmente sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el juez o funcionario le puede permitir, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación y haciendo de ello mención en el acta, que antes de contestar verbalmente, consulte documentos que puedan facilitar el recuerdo de los hechos.

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ARTÍCULO 151. FIRMA DE LAS ACTAS O DOCUMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Toda acta debe contener las firmas autógrafas de las personas que hayan intervenido. Si la persona no sabe, no puede o no quiere firmar, se le tomará impresión digital y en todo caso firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia.

Si la diligencia fuere grabada, se levantará acta en que conste fecha y hora de la misma, la que será suscrita por quienes tomaron parte en ella.

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ARTÍCULO 152. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Toda actuación en el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad o juzgado que la practica, e indicar el lugar, hora, día mes y año en que se verifique, si se trata de diligencia; o en que sea firmada por el funcionario o juez y su secretario, si se trata de auto o sentencia.

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ARTÍCULO 153. FÓRMULA DEL JURAMENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La fórmula del juramento, según los casos, será la siguiente:

Para los testigos: “A sabiendas de la responsabilidad penal que asume con el juramento, jura usted decir toda la verdad en la declaración que va a rendir?”.

Para intérpretes, peritos, defensores, conjueces y demás personas que deban prestar juramento: ''A sabiendas de la responsabilidad penal que asume con el juramento, jura usted proceder bien y fielmente en el cumplimiento de los deberes del cargo que se le confía?”.

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ARTÍCULO 154. AMONESTACIÓN PREVIA AL JURAMENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la Importancia moral y legal del acto y de las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones.

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ARTÍCULO 155. ACTAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> De todo acto procesal se extenderá acta que se escribirá a medida que se vaya practicando, salvo las previsiones especiales.

Antes de firmar la diligencia, será leída por las personas que deben suscribirla o por el secretario, si alguna de ellas no supiere leer.

Si se observare inexactitud, oscuridad, adición o deficiencia, se hará constar, con las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.

En las actuaciones escritas no deberán dejarse espacios, ni hacerse enmiendas, abreviaturas o raspaduras.

Los errores o faltas que se observen se salvarán al terminarla.

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ARTÍCULO 156. NEGATIVA DEL PROCESADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando el procesado se negare a firmar cualquier diligencia practicada en su presencia o a recibir alguna notificación personal, lo hará un testigo presente en el momento o en su defecto, se dejara de ello constancia escrita.

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ARTÍCULO 157. RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES PERDIDOS O DESTRUIDOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando se perdiere o destruyere un expediente penal en curso, el juez o magistrado donde ello sucediere, o quien fuere designado para su reconstrucción, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograrla.

Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se les hubiere expedido; de la misma manera se solicitarán a las entidades Oficiales a las que se les hubieren enviado.

Con base en los datos que así puedan ser obtenidos, y de los archivos del despacho, se practicarán las diligencias indispensables para su reconstrucción.

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ARTÍCULO 158. COPIAS AUTÉNTICAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La copia auténtica o la no objetada, de acto procesal realizado en un expediente por reconstruir, probará su contenido.

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ARTÍCULO 159. PRESUNCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las copias de las providencias judiciales hacen presumir la existencia de la actuación a que ellas se refieren y de las pruebas en que se fundan.

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ARTÍCULO 160. PROCESO CON DETENIDO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Quien estuviere privado de la libertad, en proceso perdido o destruido, continuará en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.

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ARTÍCULO 161. IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El proceso que no pudiere ser reconstruido, podrá ser reiniciado oficiosamente o por petición del querellante, quien deberá aportar copia de la querella.

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ARTÍCULO 162. EXCARCELACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los procesados en expedientes por reconstruir que continuaren detenidos por disposición de providencia que así lo hubiere dispuesto, podrán solicitar su excarcelación si pasados ciento sesenta (160) días de privación efectiva de la libertad, no se ha dictado resolución de acusación.

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ARTÍCULO 163. PRÁCTICA DE DILIGENCIA POR JUEZ O FUNCIONARIO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En todas las diligencias judiciales es obligatoria la presencia o, dirección del juez o funcionario que la suscriba.

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ARTÍCULO 164. SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando haya causa que lo justifique, el juez podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal, y al ordenar la suspensión señalará el día y hora en que deba continuarla.

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ARTÍCULO 165. INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Se considerará inexistente, para todos los efectos procesales, la diligencia practicada con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor. El juez le comunicará a éste oportunamente el día y hora de las diligencias y si no compareciere, se designará defensor de oficio.

Cuando esté en peligro de muerte el imputado y sea indispensable realizar diligencia con su Intervención, el juez puede omitir la comunicación a su defensor y nombrar de oficio a cualquier persona.

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ARTÍCULO 166. OBLIGACIÓN DE COMPARECER. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Salvo las excepciones legales, toda persona está obligada a comparecer ante el juez, cuando sea citada por escrito o personalmente por un funcionario judicial para la práctica de diligencia en el proceso penal. En caso de desobediencia, el juez podrá sancionarlo de conformidad con el artículo 418.

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ARTÍCULO 167. FORMAS DE CITACIONES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Sus citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el funcionario considere eficaces, indicando la fecha y hora en que deba concurrir, con advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia.

CAPÍTULO II.

TÉRMINOS.

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ARTÍCULO 168. DURACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario.

Para efectos de este Código, el término de la distancia será el necesario para la movilización de las personas y las cosas.

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ARTÍCULO 169. PRÓRROGA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de parte, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada.

El juez, por una sola vez, concederá la prórroga que en ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario.

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ARTÍCULO 170. TRÁMITE DE LA PRÓRROGA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En caso de prórroga del término, la secretaria registrará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que se termina.

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ARTÍCULO 171. TÉRMINO JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El juez señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho.

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ARTÍCULO 172. SUSPENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los términos se suspenderán, salvo disposición en contrario:

1. Durante las vacaciones colectivas.

2. Durante los chas domingos, festivos y de Semana Santa.

3. Cuando no haya despacho al público, por fuerza mayor o caso fortuito.

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ARTÍCULO 173. RENUNCIA A TÉRMINOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho, podrán renunciar a ellos.

CAPÍTULO III.

NOTIFICACIONES.

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ARTÍCULO 174. PROVIDENCIAS QUE SE NOTIFICAN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Además de las señaladas expresamente en este Código, se notificarán las siguientes providencias: El auto que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada, el dictamen de peritos, el que cierra la investigación, el que abre el juicio a prueba, el que señala día y hora para sorteo de jurados, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala el día y hora para la celebración de la audiencia, el que ordena el traslado para pruebas dentro del recurso de revisión, los que deniegan los recursos de apelación y de casación, los autos interlocutorios y las sentencias.

Los autos de sustanciación no enumerados en el inciso anterior o no previstos de manera especial, serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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