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ARTÍCULO 87. IMPROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> No procede la acumulación en los siguientes casos:

1. Cuando en uno de los procesos se hubiere proferido sentencia de primera o única instancia.

2. Cuando uno de los procesos deba tramitarse por procedimiento abreviado, salvo que este se encuentre para sentencia y se den los presupuestos del artículo anterior.

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ARTÍCULO 88. SUSPENSIÓN DE PROCESOS ADELANTADOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Decretada la acumulación, se suspenderá el proceso o procesos que se hallaren más adelantados, hasta ponerlos todos en estado de seguirlos a la vez.

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ARTÍCULO 89. PETICIÓN DE INFORMES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El juez que conozca de un proceso y tenga noticia de que en un juzgado cursan otro u otros procesos de aquellos que deban acumularse pedirá informes al juez respectivo, quien deberá contestar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que reciba la petición.

Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para establecer la procedencia de la acumulación.

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ARTÍCULO 90. DECISIÓN SOBRE LA ACUMULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La acumulación se decretará de oficio o a petición de parte.

Recibida la solicitud o los informes correspondientes, el juez decidirá, dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto interlocutorio.

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ARTÍCULO 91. APELACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE LA ACUMULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La apelación del auto que decrete o niegue la acumulación se resolverá de plano, por el respectivo superior, dentro del término de tres (3) días.

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ARTÍCULO 92. PROCEDIMIENTO POR INCOMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si al estudiar el informe solicitado, el juez considera que no es competente para conocer de los procesos por acumular, dispondrá que se envíe al juez correspondiente para que decida.

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ARTÍCULO 93. COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si los procesos estuvieren sometidos a diversas competencias penales, la acumulación será decretada por el juez de mayor jerarquía. Si fueren de la misma competencia, la decretará el juez del proceso en que primero se hubiere ejecutoriado la resolución de acusación o el auto sobre control de legalidad.

Si en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo, alguno o algunas de las personas procesadas estuvieren sometidas a jurisdicción especial, esta conocerá exclusivamente con respecto a ellas. El juez respectivo sacará copia de lo actuado, Ja enviará a la autoridad competente y pondrá a disposición de los jueces ordinarios el proceso original.

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ARTÍCULO 94. INFORMES SECRETARIALES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En los primeros cinco (5) días de cada mes, los secretarios de los juzgados deberán pasar a la Secretaría del Tribunal Superior respectivo, una lista de los procesos en los cuales haya quedado en firme la resolución de acusación o la citación a audiencia pública, durante el mes inmediatamente anterior, indicando el nombre y apellido de los procesados, el delito o delitos que se les imputa y el lugar y fecha en que se realizaron los hechos.

El secretario del Tribunal deberá examinar las listas que le hayan sido enviadas con el fin de cerciorarse si hay procesos que deban acumularse, y, en caso afirmativo, procederá a dar inmediatamente el informe al juez que, en su concepto, deba conocer de los procesos acumulables.

CAPÍTULO VIII.

COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

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ARTÍCULO 95. CONCEPTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Hay colisión de competencias cuando dos o más jueces o tribunales consideran que a cada uno ellos corresponde adelantar o conocer un proceso penal, o cuando se niegan a conocer por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.

También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias investigaciones simultáneamente.

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ARTÍCULO 96. IMPROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> No puede haber colisión de competencias entre un juez o tribunal y otro que le esté subordinado por factor funcional, ni entre magistrados de una misma corporación judicial, ni entre jueces de igual categoría que tengan la misma competencia, excepto lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.

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ARTÍCULO 97. PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte.

Quien la proponga se dirigirá al otro juez o Tribunal ante quien se promueva, exponiéndole los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. SI este juez o magistrado no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al juez o Tribunal inmediatamente superior para que, dentro de los tres (3) días siguientes, decida de plano la colisión.

Los Tribunales Superiores dirimirán el conflicto en sala de decisión.

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ARTÍCULO 98. CÓMO SE PROMUEVE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias, por medio de memorial dirigido al juez que esté conociendo del proceso o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el juez ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias.

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ARTÍCULO 99. COLISIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN Y EL JUZGAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si a colisión de competencias se provoca durante la investigación, no se suspenderá esta ni se anulará lo actuado, cualquiera que sea la decisión.

Si la colisión se provoca durante el juzgamiento, se suspenderá éste, mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar solo podrán ser decretadas por el funcionario en quien quede radicada la competencia.

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ARTÍCULO 100. CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si se suscitare colisión de competencias entre varios jueces para conocer o no de un mismo proceso penal, mientras no sea dirimida dicha colisión, todos ellos están obligados a practicar, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, las diligencias de investigación.

Lo referente a la medida de aseguramiento o a la libertad del procesado, será resuelto por el juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión.

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ARTÍCULO 101. DISCUSIÓN DE COMPETENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En caso de discusión de competencia entre una autoridad de policía y una autoridad jurisdiccional decidirá el superior funcional del juez.

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ARTÍCULO 102. CONFLICTOS POR REPARTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los conflictos que por razón del reparto de procesos penales se susciten entre magistrados o entre  jueces de igual categoría con la misma competencia territorial. Serán resueltos de piano y en única instancia por el presidente de la respectiva Sala Penal o por el juez que esté de reparto, según el caso.

CAPÍTULO IX.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

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ARTÍCULO 103. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Son causales de impedimento:

1.- Tener el juez, el magistrado, el cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso.

2.- Ser el juez o magistrado acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales.

3. Ser el juez o magistrado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado u defensor de alguno de los sujetos procesales.

4. Haber sido el juez o magistrado apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o ser o haber sido contraparte da cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Existir enemistad grave o amistad Intima entre alguno de los sujetos procesales y el juez o magistrado.

6. Ser o haber sido el juez, tutor, curador o pupilo de alguno de los sujetos procesales.

7. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o ser el juez pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segunda de afinidad, o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.

8. Ser el juez, o su cónyuge ó compañero o compañera permanente, o su hijo, adoptante o adoptado de alguno de los sujetos procesales.

9. Dejar el juez vencer, sin actuar los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

10. Ser alguno de los sujetos procesales, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus hijos, dependiente del juez.

11. Ser el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, socio de alguno de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho.

12. Estar el juez instituido heredero o legatario por alguno de los sujetos procesales o estarlo su cónyuge, compañero o compañera permanente o alguno de sus ascendientes o descendientes, y

13. Haber estado el juez o magistrado vinculado legalmente a una investigación penal por denuncia formulada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales.

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ARTÍCULO 104. REQUISITOS Y FORMA DE LA RECUSACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si el juez o magistrado en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo.

La recusación se propondrá por escrito, ante el juez que conoce del asunto, acompañando las pruebas y exponiendo los motivos en que se funde.

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ARTÍCULO 105. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO.  <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los jueces, magistrados y conjueces deben declararse impedidos para conocer de procesos penales, cuando exista respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como adviertan su existencia, a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes.

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ARTÍCULO 108. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En el mismo auto en que el juez manifieste el impedimento, ordenará pasar el proceso al juez que le siga en turno.

Si se tratare de juez superior, de circuito o de instrucción, únicos, conocerá del impedimento el tribunal superior respectivo, en Sala de Decisión Penal, y si de juez penal municipal o promiscuo, únicos, conocerá el respectivo juez del circuito.

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ARTÍCULO 107. ACTUACIÓN DEL JUEZ QUE CONOZCA DEL IMPEDIMENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si el juez a quien por turno le hubiere correspondido conocer del impedimento, lo hallare fundado, aprehenderá el conocimiento.

En caso contrario, con auto razonado, enviará el expediente al inmediato superior quien decidirá de plano la cuestión en providencia motivada.

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ARTÍCULO 108. ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si el superior aceptare el impedimento, en las mismas providencias atribuirá el asunto:

1. Al juez que no aceptó el impedimento.

2. A otro juez superior, de circuito, o de instrucción, de Distrito o de Circuito limítrofe, cuando en el lugar no hubiere más que uno, o todos estuvieren impedidos, y

3. A otro juez municipal, penal o promiscuo, del mismo circuito o de circuitos limítrofes, cuando en el lugar no hubiere más que uno o todos estuvieren impedidos.

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ARTÍCULO 109.  NO ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si el superior considera infundado el impedimento, devolverá el proceso al juez que se había abstenido, para que siga conociendo.

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ARTÍCULO 110. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Del impedimento manifestado por el magistrado conocen los demás que forman la Sala respectiva.

Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.

Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión.

Si el magistrado fuera de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará.

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ARTÍCULO 111. IMPEDIMENTO CONJUNTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de la Sala, el trámite se hará conjuntamente.

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ARTÍCULO 112. RECUSACIÓN ACEPTADA O RECHAZADA POR EL RECUSADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Procedimiento en cada caso. Si el juez o magistrado recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, pasará el expediente a quien corresponda, y se seguirá el procedimiento señalado en los Artículos anteriores, como si se hubiere declarado impedido.

Si no lo aceptare, enviará el proceso al superior, quien resolverá de plano la cuestión en vista  de lo alegado; si la recusación versa sobre magistrado de la Corte Suprema de Justicia y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes magistrados de la Sala. Si estos no la encontraren fundada, continuará en el conocimiento del asunto el magistrado recusado. En caso contrario, se sorteará conjuez.

En todo caso, para aceptar o rechazar la recusación, el funcionario resolverá con auto motivado, tan pronto como ésta se presente.

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ARTÍCULO 113. IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> No están Impedidos, ni son recusables los funcionarios a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor o apoderado de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.

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ARTÍCULO 114. CONTINUACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL JUICIO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Desde cuando se presente la recusación, o se manifieste el impedimento, hasta cuando se resuelva definitivamente el incidente, se suspenderá el proceso. Pero si se hallare en etapa de sumario, podrán ejecutarse los actos de instrucción.

Lo referente a la definición de situación jurídica o a la libertad del procesado, será resuelto por el juez que tenga el proceso en el momento que se formule la solicitud.

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ARTÍCULO 115. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS. Las causales de impedimento y las sanciones, son aplicables a los agentes del Ministerio Público y a los secretarios de los juzgados y tribunales, quienes pondrán en conocimiento del magistrado o juez correspondiente el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término señalado en el artículo 105.

Del impedimento manifestado o de la recusación propuesta, conocerá el juez del proceso o la respectiva Sala de Decisión, los cuales, si hallaren fundada la causal, declararán separado al agente del Ministerio Público o secretario impedido. Al mismo tiempo, nombrarán un secretario ad hoc, para el asunto en que se ha reconocido el impedimento, cuando se trate de este empleado.

Separado el Agente del Ministerio Público, será reemplazado por quien le siga en turno, si en el lugar hubiere varios de la misma categoría. Si no lo hubiere, se dará aviso inmediatamente al procurador del distrito, quien designará el Agente que deba intervenir en el proceso.

Si el impedimento concurre en todos los procuradores delegados en lo penal, el aviso se dará al Procurador General de la Nación, para el fin anteriormente indicado.

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ARTÍCULO 116. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> SANCIÓN AL RECUSANTE TEMERARIO. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa hasta el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor del Tesoro Nacional. Si fuere el caso, se ordenará expedir las copias pertinentes para la investigación penal o disciplinaria a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 117. SANCIÓN AL FUNCIONARIO QUE OMITA DECLARARSE IMPEDIDO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando prospere la causal de recusación, se impondrá al juez que no se declaró impedido, dentro del término de que trata el ARTÍCULO 105, una multa hasta el equivalente a un mes de salario, impuesta de plano por el respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

Si se tratare de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la sanción será impuesta por los demás miembros de la Sala.

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ARTÍCULO 118. EJECUCIÓN DE SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las sanciones a que se refieren los Artículos anteriores, se aplicarán por auto interlocutorio, contra el cual sólo procede el recurso de reposición y se harán efectivas una vez esté ejecutoriada.

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ARTÍCULO 119. DESAPARICIÓN DE LA CAUSAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.

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ARTÍCULO 120. IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.

TÍTULO III.

SUJETOS PROCESALES.

CAPÍTULO I.

MINISTERIO PÚBLICO.

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ARTÍCULO 121. QUIENES LO EJERCEN.  <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El Ministerio Público en la rama penal se ejerce por el Procurador General de la Nación, por los Delegados en lo Penal, por los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por los Agentes Especiales que designe el Procurador General de la Nación, por los Fiscales de los Juzgados Superiores y de los Juzgados de Circuito y por los Personeros Municipales.

La Cámara de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales.

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ARTÍCULO 122. FUNCIONES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El Ministerio Público debe ejercer rigurosamente las siguientes funciones:

1. El Ministerio Público, como representante de la sociedad, debe procurar la sanción de los infractores de la ley penal, la defensa de las personas acusadas sin justa causa y la indemnización de los perjuicios causados por la infracción.

En cumplimiento de esos deberes, el Ministerio Público pedirá práctica de las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad, las medidas de aseguramiento o la libertad del procesado, interpondrá recursos y, en general, intervendrá en todas las diligencias de investigación preliminar y actuaciones del proceso penal.

2. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de conminación, caución, libertad provisional, condena de ejecución condicional o libertad condicional, arresto domiciliario y la detención parcial en el propio lugar de trabajo o estudio, y pedir la aplicación de las sanciones respectivas o su revocatoria en caso de Incumplimiento. Para lo anterior el Agente del Ministerio Público podrá solicitar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial la colaboración necesaria y al juez la práctica de pruebas.

3. Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de Internación siquiátrica, a fin de que los reclusos sean tratados con el respeto debido a su dignidad, no sean sometidos a tratos crueles, degradantes e inhumanos y tengan oportuna asistencia médica y hospitalaria.

4. Visitar al menos cada mes los establecimientos carcelarios y de internación siquiátrica donde haya reclusos vinculados a los procesos en que intervenga, para conocer su situación personal y jurídica, y para solicitar la libertad de quienes considere con derecho a ella.

5. Ejercer la vigilancia de la ejecución de las medidas de seguridad a fin de garantizar su adecuado cumplimiento.

6. Ejercer la vigilancia judicial en los despachos ante los cuales actúe. El Procurador General de la Nación, por si o por Intermedio de los Procuradores Delegados, la ejercerá en la Corte Suprema de Justicia.

Parágrafo. En caso de que los representantes del Ministerio Público no ejerzan estas funciones, el juez correspondiente dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, para las sanciones a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 123. MINISTERIO PÚBLICO ANTE JUECES PENALES Y DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En los procesos penales de competencia de los jueces municipales y en los sumarios que éstos instruyan, el Ministerio Público será ejercido por el correspondiente Personero Municipal.

Ante los jueces de Instrucción Criminal, el Ministerio público será ejercido por el Personero Municipal del lugar donde ocurrieron los hechos que son materia de la investigación.

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ARTÍCULO 124. DESPLAZAMIENTO DEL PERSONERO MUNICIPAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En cualquier estado del proceso, el personero podrá ser desplazado por el fiscal del juzgado de conocimiento.

En casos especiales el Fiscal correspondiente podrá ser desplazado por el Agente Especial del Ministerio Público que para el efecto designe el Procurador General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue dicha atribución.

CAPÍTULO II.

PROCESADO.

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ARTÍCULO 125. SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN PENAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El sujete pasivo de la acción penal tiene la calidad de procesado. Dicha calidad se adquiere a partir de la indagatoria o de la declaración de ausente para la misma.

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ARTÍCULO 126. FACULTADES DEL PROCESADO EN SU DEFENSA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El procesado, para los fines de su defensa, tiene los mismos derechos de su defensor, excepto, sustentar los recursos de casación y de revisión, si no fuere abogado titulado. Cuando existan pretensiones contradictorias entre el procesado y su defensor, prevalecerán estas últimas.

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ARTÍCULO 127. DEBER DE ESTABLECER SU IDENTIDAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si ere cualquier estado del sumario surgieren dudas acerca de la identidad del procesado, el funcionario de instrucción ordenará de preferencia la práctica de las pruebas conducentes a establecerla.

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ARTÍCULO 128. INDIVIDUALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La imposibilidad de identificar el procesado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución de la sentencia, cuando no exista duda sobre su individualización física.

CAPÍTULO III.

DEFENSOR.

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ARTÍCULO 129. ABOGADO INSCRITO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Para actuar como defensor en el proceso penal se requiere ser abogado inscrito, salvo las excepciones legales.

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ARTÍCULO 130. VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El cargo de defensor hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior se entenderá hasta la finalización del proceso.

La persona que haya sido legalmente vinculada a proceso penal, cualquiera que sea su situación jurídica, podrá en cualquier momento designar defensor, mediante poder debidamente autenticado ante autoridad competente y dirigido al juez respectivo.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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