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ARTÍCULO 46. FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La parte civil, por intermedio de su apoderado, podrá solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de sus autores o cómplices, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.

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ARTÍCULO 47. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En el mismo auto en que imponga medida de aseguramiento, el juez decretará el embargo preventivo de los bienes inmuebles y el embargo y secuestro preventivo de los bienes muebles de propiedad del procesado, en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, y designará secuestre.

Si no se conocieren en concreto bienes, o los embargados no fueren suficientes, la parte civil, previa caución, o el Ministerio Público, podrá denunciarlos en cualquier momento y el juez decretará su embargo y secuestro en la medida que considere necesaria.

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ARTÍCULO 48. DESEMBARGO EN CASO DE EXCESO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En cualquier estado del proceso podrá solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso en el embargo. En tal caso, la solicitud permanecerá en la Secretaría a disposición de las partes por dos (2) días, y el juez decidirá dentro de los tres (3) días siguientes.

La resolución de desembargo se cumplirá una vez ejecutoriada.

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ARTÍCULO 49. DESEMBARGO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En el auto de cesación de procedimiento y en la sentencia absolutoria, se decretará el desembargo de los bienes embargados o secuestrados.

El desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva providencia.

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ARTÍCULO 50. CONDENACIÓN AL PAGO DE PERJUICIOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos, para lo cual podrá disponer la intervención de perito según la complejidad del asunto, y condenará al responsable de los daños en la sentencia.

En lo casos de perjuicios materiales o morales no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en los artículos 106 y 107 del Código Penal.

La sentencia que condena al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. En caso contrario, se enviará, sin dilación al juez civil competente, copia auténtica de la misma de las diligencias de embargo y secuestro a fin de que proceda al remate a que se refiere el artículo 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Para rematar bienes Inmuebles no se requiere el secuestro previo.

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ARTÍCULO 51. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El autor o participe de un hecho punible no podrá enajenar bienes sujetos a registro dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de comisión del delito, a menos que este garantizada la Indemnización de perjuicios.

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ARTÍCULO 52. ACCIÓN RESTITUTORIA DE1 OBJETO MATERIAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El dueño, poseedor o tenedor legitimo del objeto material del hecho punible, podrá demandar su devolución ante el funcionario que esté conociendo en ese momento del proceso.

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ARTÍCULO 53. CANCELACIÓN DE REGISTROS FALSOS. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, el juez que esté conociendo del proceso ordenará inmediatamente la cancelación de los títulos espúreos y del registro correspondiente.

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ARTÍCULO 54. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL.  <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991>El pago de la Indemnización, aceptado por el perjudicado, dará lugar a la extinción de la acción civil.

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ARTÍCULO 55. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La acción civil no podrá Iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiza o que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa.

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ARTÍCULO 56. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años, si se ejercita independientemente del proceso penal, y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste.

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ARTÍCULO 57. REMISIÓN A NORMAS CIVILES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil se aplicarán al embargo y secuestro preventivos en el proceso penal, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo.

CAPÍTULO III.

EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.

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ARTÍCULO 58. DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En la demanda de constitución de parte civil, o en su adición, los titulares de la acción civil podrán pretender la indemnización de perjuicios contra los terceros civilmente responsables por causa del delito conforme a la ley.

No podrán ser demandados en virtud de esta disposición las entidades o personas de derecho público cuya responsabilidad solo pueda determinarse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

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ARTÍCULO 59. PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Con la demanda o adición deberá presentarse prueba sumaria de la relación jurídica en la que se funda la pretensión contra los terceros civilmente responsables.

Si no se presentare o no existiere en el proceso la prueba de que trata el Inciso anterior, el juez inadmitirá la demanda en cuanto concierne a los terceros civilmente responsables.

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ARTÍCULO 60. AUTO ADMISORIO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En la providencia en que se acepte la demanda de constitución de parte civil o su adición, el juez ordenará notificar personalmente a los terceros presuntamente responsables mencionados en la misma.

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ARTÍCULO 61. EMPLAZAMIENTO Y NOMBRAMIENTO DE APODERADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Si el demandado no compareciere en la fecha señalada o no fuere posible la citación, previo informe del notificador rendido bajo juramento, se le emplazará de la siguiente manera: se fijará edicto por el término de cinco (5) días, vencidos los cuales se le declarará persona ausente se le designará apoderado con quien se surtirá la notificación.

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ARTÍCULO 62. APODERADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El tercero civilmente responsable deberá designar apoderado. De no hacerlo, se le nombrará de oficio.

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ARTÍCULO 63. CALIDAD DE PARTE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> A partir de la notificación del auto admisorio de la demanda contra el tercero civilmente responsable, éste tendrá la calidad de parte.

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ARTÍCULO 64. FACULTADES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Podrá solicitar y presentar las pruebas que sean conducentes a demostrar su no responsabilidad civil, y participar en todas aquellas que se relacionen con ésta, e interponer recursos contra las providencias que lo afecten comiso tercero.

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ARTÍCULO 65. DESEMBARGO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El juez ordenará el levantamiento de las medidas cautelares cuando se encontrare ejecutoriada alguna de las providencias mencionadas en el artículo 49.

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ARTÍCULO 66. REMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Para los aspectos no previstos en este capítulo se aplicarán las normas del de parte civil en cuanto fueren compatibles con éste.

TÍTULO II.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 67. QUIÉNES ADMINISTRAN JUSTICIA PENAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La administración de justicia en el ramo penal se ejerce por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Superior de Aduanas, los Jueces Superiores, los Jueces de Circuito, de Instrucción, Municipales, Territoriales, de Menores, Penales y promiscuos y los Jueces de Distrito Penal Aduanero. En casos especiales se ejerce por el Congreso.

Los Tribunales Militares conocerán de los procesos por hechos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

Las autoridades de policía conocerán de las contravenciones.

CAPÍTULO II.

DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL Y  POR RAZÓN DE LA NATURALEZA DEL HECHO PUNIBLE Y LA CALIDAD DE LOS PROCESADOS.

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ARTÍCULO 68. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. Del recurso extraordinario de casación.

2. Del recurso extraordinario de revisión.

3. Del recurso de hecho, cuando se deniegue el recurso de casación.

4. De los recursos de apelación y de hecho, en los procesos de que conocen- en primera Instancia los Tribunales Superiores.

5. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos penales entre Tribunales de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial; o entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales.

6. De los conflictos de competencia que se susciten entre funcionarios de la jurisdicción penal ordinaria y los de una especial.

7. De los procesos por delitos cometidos por los funcionarios a que se refieren los ordinales cuarto y segundo de los artículos 102 y 151 de la Constitución Nacional respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la misma Carta.

8. De los procesos que se sigan contra el Registrador Nacional del Estado Civil, los intendentes y comisarios, los, procuradores delegados y regionales, el Viceprocurador General de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, los Magistrados del Tribunal Superior Militar y del Tribunal Superior de Aduanas; los fiscales de los Tribunales mencionados y los Directores Nacionales y Seccionales de Instrucción Criminal, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

9. De las causas de responsabilidad por hechos punibles cometidos por los Senadores y Representantes, en el caso del artículo 75 de la Constitución Nacional, y

10. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un Distrito Judicial a otro.

Parágrafo. En Sala de Gobierno, la Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se susciten entre funcionarios penales y civiles o penales y laborales de distintos Distritos Judiciales.

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ARTÍCULO 69. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:

1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos de que conocen en primera Instancia los Jueces Superiores, de Circuito y de Instrucción Criminal.

2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces Superiores, de Circuito, de Instrucción, de Menores, de Distrito Penal Aduanero, Municipales y Territoriales, a los Fiscales y a los Jefes de oficinas Seccionales y Abogados de la Procuraduría General de la Nación por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas y a los Personeros Municipales cuando actúen como Ministerio Público.

3. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales dentro del mismo Distrito.

Parágrafo. En Sala de Gobierno, corresponde a los Tribunales Superiores dirimir las colisiones de competencia que se Susciten entre los Jueces Penales y Civiles, o entre los Jueces Penales y Laborales que actúen en territorio de su jurisdicción.

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ARTÍCULO 70. COMPETENCIA DE LOS JUECES SUPERIORES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los Jueces Superiores de Distrito Judicial, conocen:

1. En primera instancia:

a) De los procesos por los delitos contra la existencia y seguridad del Estado; por los delitos de rebelión y sedición: y por los delitos contra la vida, el concierto para delinquir, el terrorismo y el secuestro;

b) De los hechos punibles cometidos por clérigos y religiosos, con excepción de los obispos y de quienes estén asimilados a éstos; de acuerdo con la Ley 20 de 1974, y

c) De lo hechos punibles cometidos por los alcaldes en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

2. En segunda instancia, de los procesos por lesiones personales.

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ARTÍCULO 71. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los Jueces de Circuito conocen:

1. En primera Instancia, de los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía sea superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales; contra la fe pública y aquellos cuyo conocimiento no aparezca atribuido a otras autoridades, o cuando tratándose de delitos contra el patrimonio económico, no sea posible determinar su cuantía.

2. En segunda instancia, de los procesos penales que sean de conocimiento de los Jueces Municipales, con excepción de los procesos por lesiones personales.

3. Dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces Penales Municipales del mismo circuito.

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ARTÍCULO 72. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los Jueces

Municipales conocen, en primera instancia:

1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos por delitos cuya investigación requiera querella de parte.

3. De los procesos por delitos de lesiones personales.

Parágrafo. La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta la cuantía de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho.

Cuando en el lugar donde se corneta el hecho punible no fuere posible que el Juez de Instrucción Criminal avoque inmediatamente la investigación, lo hará mientras la asume aquel.

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ARTÍCULO 73. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE INSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Los Jueces de Instrucción investigarán y calificarán los procesos por los delitos de competencia, de los Jueces de Circuito y Superiores.

CAPÍTULO III.

COMPETENCIA TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 74. COMPETENCIA TERRITORIAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Es competente, el Juez del territorio donde se realizó el hecho punible.

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ARTÍCULO 75. COMPETENCIA A PREVENCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios o en lugar incierto o en el extranjero, conocerá del respectivo proceso el Juez competente por la naturaleza del hecho del territorio en el cual primero se formule la denuncia o el que primero haya iniciado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el Juez del lugar en el cual fuere aprehendido procesado y si fueren varios los capturados el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.

Lo dispuesto en el Inciso, anterior se aplicará cuando se trate de delitos conexos.

Las reglas enunciadas en el inciso primero se aplicarán cuando existan dudas sobre la delimitación territorial.

CAPÍTULO IV.

COMISIONES.

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ARTÍCULO 76. COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier autoridad jurisdiccional dentro del territorio de la República.

Los Tribunales de Distrito Judicial podrán comisionar a cualquier Juez de la República.

Los Jueces Superiores y de Circuito podrán comisionar a Jueces de igual o inferior categoría para la práctica de diligencias que deban realizarse fuera de su sede.

Los Jueces de Instrucción podrán comisionar a funcionarios de la misma categoría para la práctica de diligencias fuera de su sede.

Los Jueces Municipales podrán comisionar a funcionarios de la misma categoría o de policía para la práctica de diligencias fuera de su sede.

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ARTÍCULO 77. INVESTIGACIÓN SIMULTÁNEA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando se investiguen delitos conexos o cuando fuere necesario practicar pruebas simultáneamente, el Juez de Instrucción a quien le hubiere correspondido proceso por reparto, podrá comisionar a otros Jueces de Instrucción previa autorización del Director Seccional de Instrucción Criminal de la sede de los comisionados.

CAPÍTULO V.

CAMBIO DE RADICACIÓN.

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ARTÍCULO 78. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El cambio de radicación podrá disponerse cuando en el territorio donde se esté adelantando el juzgamiento, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado.

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ARTÍCULO 79. SOLICITUD DE CAMBIO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El cambio de radicación podrá solicitarse por el Juez del conocimiento o por cualquiera de los sujetos procesales, en cualquier estado del juzgamiento, antes que se profiera fallo de segunda Instancia, ante el funcionario que esté conociendo del proceso, quien enviará la solicitud, con sus anexos, a la corporación a la cual corresponda decidirlo.

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ARTÍCULO 80. TRÁMITE. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La solicitud deberá ser motivada y a ella acompañarán las pruebas en que se funda. El Magistrado ponente tendrá tres (3) días para registrar el proyecto y la Sala decidirá dentro de los tres (3) días siguientes, por auto contra el cual no procede recurso alguno.

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 ARTÍCULO 81. CAMBIO DE RADICACIÓN ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El Ministro de Justicia, cuando existan serios motivos para deducir que está en peligro la integridad personal del procesado, podrá variar el lugar de privación de la libertad o la radicación del juzgamiento que se siga contra los oficiales, suboficiales o agentes de la Policía Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad o del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aun cuando no se reúnan las condiciones generales establecidas para el cambio de radicación.

Para este cambio no podrá ser escogida sino una ciudad donde exista más de un Juzgado Superior, de Circuito o Municipal, según el caso.

El Ministerio de Justicia, procederá a dar aviso Inmediato al que tenga en ese momento el proceso.

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ARTÍCULO 82. FIJACIÓN DEL SITIO PARA CONTINUAR EL JUZGAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La Corte Suprema de Justicia o el Tribunal, al disponer el cambio de radicación, señalarán el lugar en donde debe continuar el juzgamiento. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o Departamental, si fuere necesario, informe, sobre los diferentes sitios donde sea conveniente la radicación.

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ARTÍCULO 83. TRASLADO DE COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991>  Si el Tribunal Superior, al conocer la solicitud de cambio de radicación, estima conveniente que esta se haga a otro distrito, pasará la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio por la Corte, podrá el Tribunal Superior disponer lo conveniente dentro del territorio su competencia,

CAPÍTULO VI.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD.

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ARTÍCULO 84. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Cuando en un mismo proceso deban investigarse y fallarse varios hechos punibles, sometidos a diversas competencias, conocerá del mismo, mientras subsista la conexidad, el juez de mayor jerarquía.

Si uno de los delitos está sometido al jurado y el otro u otros no lo están, se seguirá el trámite correspondiente a aquel.

Para todos los efectos relacionados con el conocimiento de delitos conexos, el Juez Superior será el de mayor jerarquía.

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ARTÍCULO 85. CONSERVACIÓN DE LA UNIDAD. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> En los procesos sometidos a la jurisdicción ordinaria, la unidad del proceso se conservará. En el caso de que figure como procesado alguna persona que goce de fuero, conocerá el juez de mayor jerarquía.

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO VII.

ACUMULACIONES.

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ARTÍCULO 86. PROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Salvo las excepciones legales, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación o del auto sobre control de legalidad, habrá lugar a la acumulación de procesos penales, en las siguientes situaciones:

1. Cuando contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos aunque en estos figuren otros procesados.

2. Cuando estén cursando dos o más procesos penales y no pueda decidirse sobre uno de ellos, sin que se haya fallado el otro u otros.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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