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LEY 48 DE 1993

(Marzo 3)

Diario Oficial No. 40.777, de 4 de marzo de 1993

<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017>

Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Ley derogada por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017, 'por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización', publicada en el Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017.

- Modificada por la Ley 1780 de 2016, 'por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.861 de 2 de mayo de 2016.

- Modificada por la Ley 1738 de 2014, 'por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010', publicada en el Diario Oficial No. 49.369 de 18 de diciembre.

- Modificada por el Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995, 'Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública'.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR

NORMAS RECTORAS

ARTÍCULO 1o. FUERZA PÚBLICA. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2o. FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

ARTÍCULO 3o. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-561-95 de 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo.

TÍTULO I.

DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN

 

ARTÍCULO 4o. FINALIDAD. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Concordancias

Decreto 19 de 2012; Art. 105

ARTÍCULO 5o. ORGANIZACIÓN. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> El servicio de Reclutamiento y Movilización estará integrado por:

a. La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares.

b. Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

c. Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza contarán con Zonas de Reclutamiento, Distritos Militares y Circunscripciones Militares.

ARTÍCULO 6o. TABLAS DE ORGANIZACIÓN Y EQUIPO. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares elaborar las Tablas de Organización y Equipo (TOE) del Servicio de Reclutamiento y Movilización, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 7o. DIVISIÓN TERRITORIAL MILITAR. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> El Comando General de las Fuerzas Militares fijará la División Territorial Militar del País.

ARTÍCULO 8o. AUTORIDADES DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Son Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización:

a. El Ministro de Defensa Nacional.

b. El Comandante General de las Fuerzas Militares.

c. El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares.

d. El Comandante de cada Fuerza Militar.

e. Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

f. Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas.

g. Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento.

ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización:

a. Definir la situación militar de los colombianos.

b. Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares.

c. Efectuar la movilización del personal con fines de defensa nacional.

d. Inspeccionar el territorio nacional en tiempo de guerra, a fin de determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización tenga el país.

e. Las demás que le fije el Gobierno Nacional.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Concordancias

Decreto 19 de 2012; Art. 105

TÍTULO II.

DE LA SITUACIÓN MILITAR

CAPÍTULO I.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.

La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.

PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-659-16 de 28 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-511-94 , mediante Sentencia C-007-16 de 21 de enero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-006-16 de 21 de enero de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-584-15 de 8 de septiembre de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

'...Es claro que la demanda desconoció los avances jurisprudenciales sobre la materia, que reconocen expresamente que las mujeres transgénero no son destinatarias de las normas sobre servicio militar obligatorio y que, bajo el principio de autonomía y libre desarrollo de personalidad, el auto-reconocimiento es suficiente para ser exoneradas del servicio según los dispuesto por el artículo 10 de la Ley 48 de 1993.'

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTÍCULO 11. DURACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTÍCULO 12. REEMPLAZOS DE PERSONAL. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Los reemplazos del personal de las Fuerzas Militares en tiempo de paz, se efectuarán por el sistema de conscripción mediante la incorporación y licenciamiento de contingentes.

En tiempo de guerra los reemplazos se harán en la forma que establezca el Gobierno Nacional mediante los Decretos de Movilización, de acuerdo con la evolución del conflicto.

ARTÍCULO 13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.

Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:

a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.

b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.

c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses.

Concordancias

Ley 300 de 1996; Art. 74

d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

PARÁGRAFO 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

PARÁGRAFO 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.

Notas del Editor

- Además de las modalidades establecidas en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 181 de 1995, 'por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte'

'ARTÍCULO 41. El 10% del número de bachilleres reclutados para el servicio militar obligatorio, cumplirán con este deber legal, mediante su incorporación al Servicio Cívico Deportivo de su municipio, coordinado por el comando de la Policía Nacional del municipio y el ente deportivo municipal correspondiente. Para dicho servicio se preferirá a los bachilleres que sean deportistas según los registros oficiales del deporte asociado.  (...)

- Además de las modalidades establecidas en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 99 de 1993, 'por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones'

'ARTÍCULO 102. DEL SERVICIO AMBIENTAL. Un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar el Servicio Militar Obligatorio, prestarán servicio ambiental, preferiblemente entre quienes acrediten capacitación en las áreas de que trata esta Ley.

El servicio ambiental tiene por objeto prestar apoyo a las autoridades ambientales, a las entidades territoriales y a la comunidad en la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Tendrán las siguientes funciones: a) educación ambiental; b) organización comunitaria para la gestión ambiental; c) prevención, control y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

El servicio ambiental estará dirigido por el Ministerio de Defensa en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente, será administrado por las entidades territoriales y se validará como prestación del servicio militar obligatorio. ' <subraya el editor>

- Además de las modalidades establecidas en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 65 de 1993, 'por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario'.

'ARTÍCULO 50. SERVICIO MILITAR DE BACHILLERES EN PRISIONES. Los bachilleres podrán cumplir su servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, distribuidos en los diferentes centros de reclusión, previo convenio entre los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, después de haber realizado el respectivo curso de preparación en la Escuela Penitenciaria Nacional.

Los bachilleres que hayan cumplido este servicio a satisfacción, podrán seguir la carrera en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.'.

- Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 13 de la ley 418 de 1997, por el artículo 2 de la Ley 1738 de 2014 - por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010', publicada en el Diario Oficial No. 49.369 de 18 de diciembre-. Tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación (Art. 8), se dispuso:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 13. (...)

PARÁGRAFO 1o. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales cumplirá su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las Fuerzas Armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio militar tendrá una duración de seis meses y será homologable al año rural, periodo de práctica, semestre industrial, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera establezca como requisito de grado. En todo caso, reemplazará el servicio social obligatorio a que se refiere el artículo 149 de la Ley 446 de 1998.

PARÁGRAFO 2o. La homologación del servicio social obligatorio en carreras de la salud será procedente, siempre que las actividades desarrolladas en la prestación del servicio militar, respondan a la formación y competencia profesional del convocado a filas. '.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

CAPÍTULO II.

DEFINICIÓN SITUACIÓN MILITAR

ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.

PARÁGRAFO 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.

Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.

PARÁGRAFO 2o. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-006-16 de 21 de enero de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-584-15 de 8 de septiembre de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

'...Es claro que la demanda desconoció los avances jurisprudenciales sobre la materia, que reconocen expresamente que las mujeres transgénero no son destinatarias de las normas sobre servicio militar obligatorio y que, bajo el principio de autonomía y libre desarrollo de personalidad, el auto-reconocimiento es suficiente para ser exoneradas del servicio según los dispuesto por el artículo 10 de la Ley 48 de 1993.'

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en los términos fijados en el punto 6 de las consideraciones de  parte motiva de esta providencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-879-11 de 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Destaca el editor:

'Para examinar los cargos planteados resulta necesario en primer lugar referirse al alcance del verbo compeler, empleado tanto en el artículo 14 demandado, como en el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 respecto del cual se integró la unidad normativa.

'Según el Diccionario de la Lengua Española de la RAE compeler significa “obligar a alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere”. Ahora bien, en el contexto en el que es empleado este verbo en la Ley 48 de 1993 puede ser objeto de distintas interpretaciones.

'En efecto, si se examina inicialmente la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 este precepto autoriza a la autoridad (que debe ser entendida como la autoridad militar encargada del reclutamiento) a compeler a los varones colombianos a que cumplan la obligación de inscribirse para definir su situación militar cuando no lo han hecho en el año anterior a la fecha en que cumplen la mayoría de edad. En este sentido lo primero que cabe destacar es que esta disposición no confiere la potestad de compeler a los varones a que presten el servicio militar sino a que den cumplimiento a la primera etapa prevista en la Ley 48 de 1993 para definir la situación militar, es decir, la inscripción.

'El mismo precepto señala que esta facultad de compeler se ejerce “sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”, es decir, que consagra la posibilidad de obligar a quien no se haya inscrito por fuerza o autoridad a inscribirse y no solamente mediante la aplicación de  la sanción pecuniaria prevista en el artículo 42 literal a de la misma ley, consistente en el pago por parte del infractor del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.

'En otras palabras la expresión compeler autoriza al uso de la fuerza o autoridad para obligar a los varones a que se inscriban y no consiste simplemente en la imposición de sanciones pecuniarias porque la disposición acusada diferencia claramente los dos supuestos.

...

'Ahora bien, en aras del principio de conservación del derecho resta por considerar si la expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es susceptible de una interpretación conforme con la Constitución, y en tal sentido encuentra esta Corporación que la única comprensión que cumple tal condición es si se entiende la expresión acusada en el sentido de que quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar, solo puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, por lo tanto no puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas.

'Unicamente si se interpreta la expresión compelerlo en este sentido resulta ajustada al artículo 28 constitucional, en el sentido que se trata de una interferencia en la libertad personal que no requiere mandamiento escrito de autoridad judicial competente, y a la vez resulta proporcionada frente a las limitaciones que implica respecto de este derecho y de la libertad de circulación.'

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Jurisprudencia Concordante

Ley 48 de 1993, Artículo 13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. (….)

Ley 48 de 1993, Artículo 3. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. (…)

Ley 48 de 1993, Artículo 10. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR.(…)

Ley 48 de 1993, Artículo 11. DURACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. (…)

Ley 48 de 1993, Artículo 14. INSCRIPCIÓN. (…)

Ley 48 de 1993, Artículo 15. EXAMENES DE APTITUD SICOFISICA. (…)

Ley 48 de 1993, Artículo 16. PRIMER EXAMEN. (…)

Ley 48 de 1993, Artículo 17. SEGUNDO EXAMEN. (…)

Ley 48 de 1993, Artículo 18. TERCER EXAMEN. (…)

Ley 48 de 1993, Artículo 19. SORTEO. (…)

Ley 48 de 1993, Artículo 20. CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN. (…)

 Ley 48 de 1993, Artículo 21. CLASIFICACIÓN.  (…)

Ley 48 de 1993, Artículo 22. CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR.  (…)

Ley 48 de 1993, Artículo 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO.(…)

ARTÍCULO 15. EXAMENES DE APTITUD SICOFISICA. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.

ARTÍCULO 16. PRIMER EXAMEN. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.

Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

ARTÍCULO 17. SEGUNDO EXAMEN. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.

ARTÍCULO 18. TERCER EXAMEN. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.

ARTÍCULO 19. SORTEO. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares.

Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos.

No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos.

El personal voluntario tendrá prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.

Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.

ARTÍCULO 20. CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.

PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28* años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.

Notas del Editor

* En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1780 de 2016 -por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones, publicada en el Diario Oficial No. 49.861 de 2 de mayo de 2016-, según el cual.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 19. REDUCCIÓN DE LA EDAD MÁXIMA DE INCORPORACIÓN A FILAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Los colombianos declarados aptos por el Ministerio de Defensa Nacional para prestar el servicio militar podrán ser incorporados a partir de la mayoría de edad hasta faltando un día para cumplir los veinticuatro (24) años de edad.'.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-339-98 de 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr.Carlos Gaviria Díaz, ...'la Corte considera que con la declaración de exequibilidad de la fracción demandada del artículo 20 de la Ley 48 de 1993 en los términos anteriormente expresados, no se están vulnerando derechos que la Constitución reconoce a todos los asociados, y en particular a los jóvenes que prestan el servicio militar. Simplemente se reitera la jurisprudencia de esta Corporación que busca armonizar el cumplimiento de obligaciones de beneficio colectivo con el respeto de garantías reconocidas a los individuos que atienden un deber constitucional'.

Concordancias

Ley 1780 de 2016; Art. 19  

ARTÍCULO 21. CLASIFICACIÓN. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas.

ARTÍCULO 22. CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621-07 de 14 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Fallo inhibitorio sobre el resto del inciso.

La Corte señala que los efectos de la inexequibilidad operan hacia el futuro respecto de quienes sean clasificados con posterioridad a la presente sentencia.

PARÁGRAFO. La cuota de compensación militar se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a su clasificación.

Concordancias

Ley 1780 de 2016; Art. 20 Par. 3o.; Art. 21 Inc. Final     

Ley 1565 de 2012; Art. 7

Ley 1448 de 2011; Art. 140

Ley 962 de 2005, Art. 78A  

CAPITULO III.

SITUACIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 23. COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Los varones colombianos residentes en el exterior definirán su situación militar en los términos de la presente Ley, por intermedio de las autoridades consulares correspondientes.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-006-16 de 21 de enero de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-584-15 de 8 de septiembre de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

'...Es claro que la demanda desconoció los avances jurisprudenciales sobre la materia, que reconocen expresamente que las mujeres transgénero no son destinatarias de las normas sobre servicio militar obligatorio y que, bajo el principio de autonomía y libre desarrollo de personalidad, el auto-reconocimiento es suficiente para ser exoneradas del servicio según los dispuesto por el artículo 10 de la Ley 48 de 1993.'  

Concordancias

Ley 1565 de 2012; Art. 7o.

ARTÍCULO 24. COLOMBIANOS POR ADOPCIÓN. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Los varones colombianos por adopción residentes en el país definirán su situación militar de conformidad con la presente Ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el país de origen.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-006-16 de 21 de enero de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-584-15 de 8 de septiembre de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

ARTÍCULO 25. COLOMBIANOS CON DOBLE NACIONALIDAD. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Los varones colombianos, por nacimiento con doble nacionalidad definirán su situación militar de conformidad con la presente Ley.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de este artículo los jóvenes colombianos, por nacimiento, que presenten comprobantes de haber prestado el servicio militar en algunos de los Estados con los cuales Colombia tenga celebrado convenio al respecto.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-006-16 de 21 de enero de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-584-15 de 8 de septiembre de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

ARTÍCULO 26. EXTRANJEROS DOMICILIADOS EN COLOMBIA. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Los extranjeros domiciliados en Colombia no están obligados a definir la situación militar en nuestro país.

TÍTULO III.

EXENCIONES Y APLAZAMIENTOS

ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:

a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal (parcial) por cuanto dicha ley fue derogada expresamente por la Ley 1861 de 2017, el artículo parcialmente acusado no se encuentra produciendo efectos jurídicos y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto, mediante Sentencia C-044-18 de 16 de mayo de 2018, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas.

b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

Notas del Editor

- En criterio del editor, además de lo dispuesto en este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011, 'por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones'.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar. '.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-728-09 de 14 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Exorta al Congreso de la República para que, a la luz de las consideraciones de esta providencia, regule lo concerniente a la objeción de conciencia frente al servicio militar

- Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-058-94 de 17 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, 'Luego los indígenas que no reúnan los dos requerimientos señalados por el artículo 27 precitado, se colocan en la situación del resto de los colombianos, los cuales sí tienen este deber constitucional. La Corte reitera que la prestación del servicio militar no es un mal o una sanción o un castigo, como lo ha presentado el demandante, sino es un deber que genera una carga para el hombre en sociedad.'

Destaca el editor:

'Lo anterior muestra que el concepto de residencia en el territorio establecido como requisito para que opere la exención del artículo 27 debe ser interpretado de manera amplia y no restrictiva. En este sentido, la Corte considera aplicable a tal efecto la definición de 'tierras' contenida en el artículo 13 DEL CONVENIO NO. 169 DE LA O.I.T, ratificado por Colombia por la Ley 21 de 1991, puesto que éste, por ser un tratado de derechos humanos sirve como criterio interpretativo de los derechos y deberes establecidos por la Carta (CP art 93) . Dispone tal norma que el concepto de territorio 'cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera' (subrayado de la Corte). '

ARTÍCULO 28. EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:

a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto.

b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación.

c. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El hijo único, hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755-08 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento.

e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.

f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo.

g. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Los casados que hagan vida conyugal.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Literal declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755-08 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 'en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley'.

h. Los inhábiles relativos y permanentes.

i. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.

ARTÍCULO 29. APLAZAMIENTOS. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> <Ver Notas del Editor> Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes:

a. Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio.

b. Encontrarse detenido preventivamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado.

c. Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar.

d. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Aparte subrayado declarado condicionalmente EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-99 de 7 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez, 'en el entendido de que la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano'.

e) El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes.

f) El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año.

g. El conscripto que reclame alguna exención al tenor del Artículo 19 de la presente Ley.

Notas del Editor

- En criterio del editor además de las causales de aplazamiento establecidas en este artículo, debe consultarse el artículo 13 de la Ley 418 de 1997, 'por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.201, de 26 de diciembre de 1997. Tener en cuenta la vigencia de esta ley establecida en el artículo 131 y la prórroga por leyes posteriores.

TÍTULO IV.

TARJETAS DE RESERVISTA Y PROVISIONAL MILITAR

ARTÍCULO 30. TARJETA DE RESERVISTA. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Tarjeta de reservista es el documento con el que se comprueba haber definido la situación militar. Este documento será expedido con carácter permanente por las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de las respectivas Fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase.

La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército expedirá todas las tarjetas de reservista de segunda clase, así como las tarjetas de reservista de primera clase para los miembros de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. A las tarjetas tanto de primera como de segunda clase, se les asignará el número correspondiente al documento de identidad vigente.

PARÁGRAFO 2o. Las tarjetas expedidas con anterioridad a la presente Ley conservarán su número inicial hasta que sea solicitado el duplicado, al que se le asignará el número correspondiente al documento de identidad.

ARTÍCULO 31. TARJETA PROVISIONAL MILITAR. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Es función de la Dirección de Reclutamiento del Ejército expedir la tarjeta provisional militar.

ARTÍCULO 32. REGLAMENTACIÓN. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> El Comandante General de las Fuerzas Militares reglamentará el modelo y características de las tarjetas de reservista y la provisional militar.

ARTÍCULO 33. COSTO. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> El costo de la expedición de los documentos de que trata la presente Ley y de sus respectivos duplicados, será fijado y su recaudo reglamentado mediante disposición que expida el Ministerio de Defensa.

Concordancias

Resolución MINDEFENSA 1742 de 2005

ARTÍCULO 34. DOCUMENTO PUBLICO. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Las tarjetas de reservista y provisional militar, se clasificarán como material reservado adquiriendo el carácter de documento público una vez hayan sido expedidos legalmente por la respectiva Dirección de Reclutamiento y Control Reservas.

ARTÍCULO 35. CEDULAS MILITARES. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, situación de retiro o de reserva, la cédula militar reemplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que esta sea requerida.

PARÁGRAFO 1o. Para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista.

PARÁGRAFO 2o. Para los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y Agentes de Policía, durante su permanencia en la institución, la respectiva tarjeta de identidad militar o policial, reemplaza la tarjeta de reservista.

ARTÍCULO 36. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE LA DEFINICION DE SITUACION MILITAR. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> <Artículo modificado por el artículo 111 del decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndoles a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos:

a. <Ver Notas del Editor> Celebrar contratos con cualquier entidad pública;

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 -por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones, publicada en el Diario Oficial No. 49.861 de 2 de mayo de 2016-, según el cual.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 20. ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO. La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público.

Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses previstos en este artículo, las demoras que no le sean imputables al trabajador.

Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente artículo, deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente.

PARÁGRAFO 1o. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. La vinculación laboral de población no apta, exenta o que haya superado la edad máxima de incorporación, no dará lugar a la sanción prevista en el literal f) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

PARÁGRAFO 3o. Para el pago de la cuota de compensación militar y las sanciones e infracciones de la presente ley de quienes se acojan a este beneficio, podrán realizarse descuentos de nómina, libranzas o cualquier otra modalidad de pago que reglamente el Gobierno nacional siempre y cuando medie autorización escrita del trabajador.'.

b. Ingresar a la carrera administrativa;

c. <Ver Notas del Editor> Tomar posesión de cargos públicos, y

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 -por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones, publicada en el Diario Oficial No. 49.861 de 2 de mayo de 2016-, según el cual.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 20. ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO. La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público.

Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses previstos en este artículo, las demoras que no le sean imputables al trabajador.

Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente artículo, deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente.

PARÁGRAFO 1o. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. La vinculación laboral de población no apta, exenta o que haya superado la edad máxima de incorporación, no dará lugar a la sanción prevista en el literal f) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

PARÁGRAFO 3o. Para el pago de la cuota de compensación militar y las sanciones e infracciones de la presente ley de quienes se acojan a este beneficio, podrán realizarse descuentos de nómina, libranzas o cualquier otra modalidad de pago que reglamente el Gobierno nacional siempre y cuando medie autorización escrita del trabajador.'.

d. <Ver Notas del Editor> Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 13 de la ley 418 de 1997, por el artículo 2 de la Ley 1738 de 2014 - por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010', publicada en el Diario Oficial No. 49.369 de 18 de diciembre-. Tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación (Art. 8), se dispuso:

'(...) Ninguna institución de educación superior podrá exigir como requisito para obtener título de pregrado el presentar libreta militar).

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo modificado por el Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-96 del 22 de agosto de 1996, 'en cuanto, al expedirlo, el Presidente de la republica no desbordó las facultades extraordinarias que le fueron conferidas'.

- Artículo modificado por el Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, 'únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos'.

- Mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-406-94.

- Artículo original de la Ley 48 de 1993 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-406-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía. Excepto el Literal a) subrayado condicionalmente EXEQUIBLE , por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-406-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía, 'se advierte que la declaración de exequibilidad queda condicionada en el sentido de que la norma, en ningún caso, puede interferir los actos relacionados con el estado civil de las personas'.

Jurisprudencia Concordante

'Inaplicar la obligación impuesta en el artículo 36 de la Ley 48 de 1993 en el caso de la comunidad transgénero responde al deber de protección estatal, que vincula a todas las autoridades públicas y particulares, frente a una problemática general que vulnera la especial garantía constitucional en cabeza de las personas con identidad transgenerista, las cuales, no deben ser sometidas a restricciones para el ejercicio de derechos derivados de su identidad como expresión legítima y constitucional de su libre autodeterminación en todos los ámbitos de la vida, la cual adquiere una particular relevancia en el ámbito laboral y profesional ya que, debido a la identidad de género asumida, este grupo poblacional ha sido y sigue siendo, objeto de graves discriminaciones en las relaciones sociales y de trabajo.'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 48 de 1993:

ARTÍCULO 36. PRESENTACIÓN TARJETA DE RESERVISTA O PROVISIONAL MILITAR. Los colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a presentar la tarjeta de reservista o tarjeta provisional militar, para los siguientes efectos:

a. <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Otorgar instrumentos públicos y privados ante notario.

b. Servir de perito o de fiador en asuntos judiciales o civiles.

c. Registrar títulos profesionales y ejercer la profesión.

d. Celebrar contratos con cualquier entidad pública.

e. Cobrar deudas del Tesoro Público.

f. Ingresar a la carrera administrativa.

g. Obtener la expedición del pasaporte.

h. Tomar posesión de cargos públicos o privados.

i. Obtener o refrendar el pase o licencia de conducción de vehículos automotores, aeronaves y motonaves fluviales y marítimas.

j. Matricularse por primera vez en cualquier centro docente de educación superior.

k. Obtener salvoconducto para el porte de armas de fuego

ARTÍCULO 37. PROHIBICIÓN VINCULACIÓN LABORAL. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> <Ver Notas del Editor> Ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar.

La infracción a esta disposición se sancionará en la forma que más adelante se determina.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 -por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones, publicada en el Diario Oficial No. 49.861 de 2 de mayo de 2016-, según el cual.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 20. ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO. La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público.

Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses previstos en este artículo, las demoras que no le sean imputables al trabajador.

Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente artículo, deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente.

PARÁGRAFO 1o. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. La vinculación laboral de población no apta, exenta o que haya superado la edad máxima de incorporación, no dará lugar a la sanción prevista en el literal f) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

PARÁGRAFO 3o. Para el pago de la cuota de compensación militar y las sanciones e infracciones de la presente ley de quienes se acojan a este beneficio, podrán realizarse descuentos de nómina, libranzas o cualquier otra modalidad de pago que reglamente el Gobierno nacional siempre y cuando medie autorización escrita del trabajador.'.

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante la modificación del artículo 36 de esta ley por el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995, se eliminó exigencia de la presentación de la libreta militar para para tomar posesión para cargos en el sector privado.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-406-94.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-406-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.

TÍTULO V.

DERECHOS, PRERROGATIVAS Y ESTÍMULOS

ARTÍCULO 38. AL MOMENTO DE SER INCORPORADO. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado.

ARTÍCULO 39. DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho:

a. Desde el día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual.

Al momento de su licenciamiento, se proveerá al soldado regular y campesino, de una dotación de vestido civil.

b. Previa presentación de su tarjeta de identidad militar vigente, disfrutará de espectáculos públicos, eventos deportivos y asistencia a parques de recreación, mediante un descuento del 50% de su valor total.

c. Al otorgamiento de un permiso anual con una subvención de transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y devolución proporcional de la partida de alimentación.

PARÁGRAFO. En caso de calamidad doméstica comprobada o catástrofe que haya podido afectar gravemente a su familia, se otorgará al soldado un permiso igual, con derecho a la subvención de transporte equivalente al ciento por ciento de un salario mínimo legal vigente.

d. Recibir capacitación orientada hacia la readaptación a la vida civil durante el último mes de su servicio militar.

e. <Ver Notas del Editor> Todo colombiano que se encuentre prestando servicio militar, previa presentación de su tarjeta de identidad militar vigente tendrá derecho no sólo a la franquicia postal, sino también a la franquicia telefónica en todo el territorio nacional.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 47 de la Ley 1369 de 2009, 'Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009.

El texto original del Artículo 47 es (*):

'ARTÍCULO 47. FRANQUICIAS POSTALES. las franquicias de que tratan las siguientes normas: artículo 10 del Decreto 1265 de 1970, artículo 2o y 3o del Decreto-ley 2146 de 1955, artículo 1o del Decreto 285 de 1958, artículo 51 del Decreto-ley 103 de 1968, artículos 1o, 2o, 3o y 4o del Decreto 425 de 1956, artículo 15 de la Ley 31 de 1986, artículo 39 de la Ley 48 de 1993, artículos 4o, 5o, 6o y 7o del Decreto 2605 de 1975, artículo 1o del Decreto 1414 de 1975, artículo 22 del Decreto 750 de 1977, tendrán que ser asumidas y presupuestadas por el Ministerio del Ramo al cual se encuentran adscritas o vinculadas las entidades beneficiarias que tengan el carácter de públicas.

Las franquicias reconocidas por tratados o acuerdos internacionales, deberán ser asumidas por la Cancillería de la República.

Tratándose de franquicias que benefician a la Rama Legislativa o Judicial corresponderá al Congreso de la República y al Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para su pago.

PARÁGRAFO 1o. Para los anteriores efectos, las entidades tendrán que incorporar en sus respectivos presupuestos los montos necesarios para cubrir estas obligaciones a partir de la vigencia del presupuesto del año 2011. Los montos que se deriven de la prestación de las franquicias postales deberán ser pagados al Operador Postal Oficial.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumirá el pago de las franquicias de que trata el artículo 1o del Decreto 2758 de 1955 y el artículo 38 de la Ley 361 de 1997, a partir de la vigencia fiscal siguiente a la expedición de la presente ley.

PARÁGRAFO 3o. Autorízase al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a presupuestar los recursos necesarios para pagar los dineros causados a favor del Operador Postal Oficial por concepto de la prestación de las franquicias de que trata este artículo, a las entidades que no pertenecen al Presupuesto General de la Nación, desde septiembre de 2006 hasta diciembre 31 de 2010. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pagará dicha suma en la siguientes dos vigencias fiscales a partir de la aprobación de la presente ley.

PARÁGRAFO 4o. Franquicia para los cecogramas. El Operador Postal Oficial o Concesionario de correo prestará el servicio con franquicia total para los cecogramas remitidos por las personas invidentes y las entidades que les presten servicios. Para estos fines el operador abrirá un registro de las entidades y personas con derecho al beneficio por la franquicia. '

(*) Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto transcrito.

f. La última bonificación será el equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

ARTÍCULO 40. AL TERMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:

a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.

b. <Literal INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Literal b) declarado INEXEQUIBLE, a excepción del parágrafo, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-022-96 de 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

'Disponer que los efectos de la presente sentencia se producirán a partir del momento de la notificación de la misma. En consecuencia, los bachilleres que hayan culminado el servicio militar antes de ese momento y los que aún se hallen prestándolo, tienen derecho a recibir el beneficio previsto en dicha disposición. Por el contrario, los bachilleres que al momento de la notificación de la presente providencia no hayan comenzado la prestación del servicio militar, no serán beneficiarios de la prerrogativa prevista en la norma objeto de la presente declaratoria de inexequibilidad.'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 48 de 1993:

b. A los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren a continuar estudios en Centros de Educación Superior, el puntaje obtenido en las pruebas de estado o su asimilado realizado por el Icfes o entidad similar, se le sumará un número de puntos equivalente al 10% de los que obtuvo en las mencionadas pruebas. El Icfes expedirá la respectiva certificación.

PARÁGRAFO. Cuando el bachiller, haya sido admitido en la universidad pública o privada, éstas tendrán la obligación, en caso de prestar el servicio militar, de reservar el cupo respectivo hasta el semestre académico siguiente al licenciamiento.

c. <Ver Notas del Editor> Cuando termine estudios universitarios o tecnológicos en Colombia o en el exterior previa convalidación, será eximido de la prestación del 50% del tiempo del servicio social obligatorio de acuerdo con el respectivo programa académico para la refrendación del título profesional, con autorización del organismo competente.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 1738 de 2014, - por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010', publicada en el Diario Oficial No. 49.369 de 18 de diciembre-. Tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación (Art. 8).

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 2o. El artículo 13 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 2o de la Ley 548 de 1999, quedará así:

(...)

PARÁGRAFO 1o. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales cumplirá su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las Fuerzas Armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio militar tendrá una duración de seis meses y será homologable al año rural, periodo de práctica, semestre industrial, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera establezca como requisito de grado. En todo caso, reemplazará el servicio social obligatorio a que se refiere el artículo 149 de la Ley 446 de 1998.

PARÁGRAFO 2o. La homologación del servicio social obligatorio en carreras de la salud será procedente, siempre que las actividades desarrolladas en la prestación del servicio militar, respondan a la formación y competencia profesional del convocado a filas.'.

d. <Literal INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Literal d) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1410-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Legislación anterior

Texto original de la Ley 48 de 1993:

d. Ingresar sin examen de admisión a las Escuelas de Capacitación Agropecuaria e Industrial, al SENA o a Institutos similares previa presentación de la tarjeta de reservista de primera clase.

e. Cuando se haya distinguido por sus cualidades militares, podrá ser becado en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

f. Las entidades o empresas oficiales, compañías de seguridad y vigilancia, Aduana Nacional y resguardos de rentas o similares, darán prioridad de empleo a los reservistas de primera clase, sin perjuicio de las normas especiales de ingreso que rijan en cada entidad.

g. Las becas y préstamos que otorguen las instituciones o entidades oficiales, para estudiantes que cursan estudios universitarios, se otorgarán con prelación a quienes hayan prestado el servicio militar.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Literal g. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1410-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

PARÁGRAFO 1o. El Icetex creará una línea especial de crédito para los soldados bachilleres que ingresen a las universidades.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional creará una línea especial de crédito de fomento a largo plazo, con el objeto de propiciar el regreso a la actividad agropecuaria de los soldados campesinos en el fomento de formas de economía solidaria, tales como microempresas entre quienes prestaron el servicio militar.

h. Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento.

PARÁGRAFO. El Estado le pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado. Esta obligación cesará cuando el Estado lo incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario.

TÍTULO VI.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I.

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 41. INFRACTORES. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Son infractores los siguientes:

a. Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente Ley.

b. Los que habiéndose inscrito no concurran a uno de los dos primeros exámenes de aptitud sicofísica en la fecha y hora señaladas por las autoridades de Reclutamiento.

c. Los que no concurran al sorteo sin causa justa.

d. Los que después de notificarse del acta de clasificación, no cancelen dentro de los treinta (30) días siguientes la cuota de compensación militar.

e. Los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea militar, civil o soldado que por acción y omisión no diere cumplimiento a las normas de la presente Ley.

f. Los que en cualquier forma traten de impedir que las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización cumplan con sus funciones.

g. Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Inciso 2o. del literal g) declarado EXEQUIBLE, en los términos fijados en el punto 6 de las consideraciones de  parte motiva de esta providencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-879-11 de 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Destaca el editor:

'En todo caso la aplicación de esta medida esta sujeta a que se haya previamente agotado las etapas para definir la situación militar descritas en la Ley 28 <sic, 48> de 1993 y en el Decreto 2048 del mismo año, y a la expedición previa de una orden por parte de la autoridad de reclutamiento en la cual se identifique e individualice plenamente al remiso que luego será ejecutada por patrullas militares. En otras palabras, no puede ser entendido el literal g del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 en el sentido que otorga competencia a las autoridades militares para realizar batidas indiscriminadas con el fin de identificar a los remisos y luego conducirlos a los lugares de concentración pues esta práctica implica incurrir en detenciones arbitrarias prohibidas por el artículo 28 constitucional. '

h. <Ver Notas del Editor>  Las entidades públicas, mixtas, privadas, particulares, centros o institutos docentes de enseñanza superior o técnica que vinculen o reciban personas sin haber definido su situación militar, o que no reintegren en sus cargos, previa solicitud a quienes terminen el servicio militar, dentro de los seis (6) meses siguientes a su licenciamiento.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 -por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones, publicada en el Diario Oficial No. 49.861 de 2 de mayo de 2016-, se retomó la exigencia de acreditar la situación militar para trabajar en el serctor privado.

- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta que mediante la modificación introducida al artículo 13 de la ley 418 de 1993, por el artículo 2 de la Ley 1738 de 2014, se eliminó la exigencia de exigir de la libreta militar como requisito de grado.

- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta que mediante la modificación del artículo 36 de esta ley por el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995, se eliminó exigencia de la presentación de la libreta militar para para tomar posesión para cargos en el sector privado.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-406-94.

- Literal h) subrayado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-406-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.

ARTÍCULO 42. SANCIONES. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Las personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones:

a. El infractor de que trata el literal a), será sancionado con multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.

En caso de que el infractor sea incorporado al servicio militar, quedará exento del pago de la multa.

Para los bachilleres, la multa se contabilizará a partir de la fecha en que se gradúen como tales.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

b. Los infractores de que tratan los literales b) y c) pagarán una multa correspondiente al 20% de un salario mínimo mensual legal vigente.

c. El infractor de que trata el literal d) será sancionado con multa del 25% sobre el valor decretado inicialmente como ordinario. Si no paga esta cuota extraordinaria, será reclasificado y se incrementará en otro 25%.

d. Los infractores determinados en los literales e) y f) serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en las leyes penales o en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.

e. Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios.

El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa.

f. <Ver Notas del Editor> Los infractores contemplados en el literal h) serán sancionados con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, por cada ciudadano vinculado ilegalmente o que no reintegre en sus respectivos cargos, a partir de la vigencia de la presente Ley.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2o. del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 -por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones, publicada en el Diario Oficial No. 49.861 de 2 de mayo de 2016-, según el cual.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 20. ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO. La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público.

Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses previstos en este artículo, las demoras que no le sean imputables al trabajador.

Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente artículo, deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente.

PARÁGRAFO 1o. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. La vinculación laboral de población no apta, exenta o que haya superado la edad máxima de incorporación, no dará lugar a la sanción prevista en el literal f) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

(...)'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

-Lieral f) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-406-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Concordancias

Ley 1780 de 2016; Art. 20 Par. 2o.  

Ley 1565 de 2012; Art. 7  

ARTÍCULO 43. JUNTA PARA REMISOS. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> El remiso definirá su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por la Junta para Remisos. El Ministerio de Defensa reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta para Remisos.

CAPÍTULO II.

COMPETENCIA PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

ARTÍCULO 44. COMPETENCIA DE LOS COMANDANTES DE DISTRITO. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Los Comandantes de Distrito Militar conocen en primera instancia de las infracciones tipificadas en el artículo 41 de la presente Ley, salvo las excepciones legales.

ARTÍCULO 45. COMPETENCIA DE LOS COMANDANTES DE ZONA. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Los Comandantes de Zona conocen en primera instancia de las infracciones cometidas por las personas naturales o jurídicas contempladas en el literal h) del artículo 41 de la presente Ley y en segunda instancia, por apelación de las infracciones de competencia de los Comandantes de Distrito Militar.

ARTÍCULO 46. COMPETENCIA DE LOS DIRECTORES DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas conocen en segunda instancia de las infracciones de competencia en primera instancia de los Comandantes de Zona.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 47. APLICACIÓN SANCIONES. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y recaudo de la sanción.

ARTÍCULO 48. MERITO EJECUTIVO. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> La resolución a que se refiere el artículo anterior una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo. Su notificación se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Las multas por sanciones se pagarán dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de ejecutoria.

TÍTULO VII.

MOVILIZACIÓN Y CONTROL RESERVAS

CAPITULO I.

RESERVISTAS Y SU CLASIFICACIÓN

 

ARTÍCULO 49. DEFINICIÓN. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Son reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en que definan su situación militar hasta los 50 años de edad, con excepción de los comprendidos en el artículo 27 de la presente Ley.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 ARTÍCULO 50. RESERVISTAS DE PRIMERA CLASE. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Son reservistas de primera clase:

a. Los colombianos que presten el servicio militar obligatorio.

b. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, después de un (1) año lectivo.

c. Los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en Estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto.

d. Los alumnos de los colegios o institutos de enseñanza secundaria autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, que reciban la instrucción militar correspondiente.

e. Quienes hayan permanecido mínimo un (1) año lectivo en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, hayan prestado el servicio militar obligatorio en esa institución, y a los agentes que hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) años.

PARÁGRAFO. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el servicio militar se preste por un período mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente, también se considera como reservista de primera clase.

ARTÍCULO 51. RESERVISTAS DE SEGUNDA CLASE. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Son reservistas de segunda clase los colombianos que no presten el servicio militar por falta de cupo o por las causales de exención establecidas en la Ley.

ARTÍCULO 52. RESERVISTAS DE HONOR. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, consideranse reservistas de honor los soldados, grumetes o infantes de las Fuerzas Militares y agentes auxiliares de la Policía Nacional, heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el 25% o más de su capacidad sicofísica, o a quienes se les haya otorgado la Orden de Boyacá por acciones distinguidas de valor o heroísmo, la Orden Militar de San Mateo o la Medalla de Servicios en Guerra Internacional o la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden Público o su equivalente en la Policía Nacional por acciones distinguidas de valor, los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 53. CLASIFICACIÓN DE RESERVISTAS SEGUN EDAD. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Los reservistas según su edad serán de primera, segunda y tercera línea.

a. En primera línea:

Los reservistas de primera y segunda clase hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 30 años de edad.

b. En segunda línea:

Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1o. de enero del año en que cumplan los 31 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 40 años de edad.

c. En tercera línea:

Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1o. de enero del año en que cumplan los 41 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 50 años de edad.

CAPÍTULO II.

MOVILIZACIÓN

 

ARTÍCULO 54. DEFINICIÓN. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Movilización es la medida que determina la adecuación del poder nacional de la situación de paz a la de guerra exterior, conmoción interior o calamidad pública.

ARTÍCULO 55. LLAMAMIENTO ESPECIAL DE LAS RESERVAS. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> El Gobierno Nacional en tiempo de paz y cuando lo considere necesario, podrá convocar temporalmente a las reservas de la Fuerza Pública con fines de instrucción, entrenamiento, revisión, situación de orden público, en desarrollo de los planes de movilización.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTÍCULO 56. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> El personal de reservas de las Fuerzas Militares y Policía Nacional está obligado a concurrir a la convocatoria en el lugar, fecha y hora señalados en el Decreto de Movilización o llamamiento especial.

Los reservistas residentes en el extranjero deberán presentarse en el término de la distancia ante las autoridades consulares colombianas más cercanas.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de esta obligación se sancionará en la forma prevista por el Código Penal Militar.

ARTÍCULO 57. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> La Registraduría Nacional y el DANE facilitarán a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército previa solicitud, un Registro Anual y Global sobre los colombianos varones que alcancen la mayoría de edad; para fines de inscripción y definición de la situación militar.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTÍCULO 58. OBLIGACIÓN EMPRESAS. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Las empresas y organismos nacionales o extranjeros, entidades oficiales y privadas establecidas en Colombia, en caso de movilización o llamamiento especial están obligadas a conceder a sus empleados y trabajadores el permiso para su incorporación por el tiempo requerido y a reintegrarlos a sus puestos una vez termine su servicio en filas.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de esta obligación se sancionará en la forma prevista por el literal f) del artículo 42 de la presente Ley, incrementando la multa hasta en un cien por ciento (100%).

PARÁGRAFO 2o. La interrupción causada por la movilización o llamamiento especial al servicio no ocasiona la terminación del contrato de trabajo o la cesación en el cargo.

ARTÍCULO 59. ASIGNACIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Las asignaciones y prestaciones sociales de los reservistas en caso de movilización o llamamiento especial, serán las que corresponden al grado conferido de acuerdo con las disposiciones vigentes y con cargo al Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 60. DERECHOS RESERVISTA MOVILIZADO. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> El reservista movilizado tiene derecho a que el Estado le reconozca pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el desplazamiento y el regreso a su domicilio al término del servicio.

ARTÍCULO 61. EMPLEO PERSONAL NO MOVILIZADO. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Los colombianos no movilizados militarmente podrán ser utilizados en tareas que contribuyan a la seguridad interna y el mantenimiento de la soberanía nacional.

TÍTULO VIII.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 62. COLEGIOS MILITARES. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará y autorizará la instrucción militar en los establecimientos educativos que soliciten su funcionamiento como colegios militares dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 63. FOMENTO COLONIZACIÓN. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Los Ministerios de Defensa Nacional, Hacienda, Desarrollo y Agricultura, fomentarán la colonización en los territorios adecuados para ello, con personal de Oficiales, Suboficiales y Reservistas. A más de las concesiones que las leyes sobre colonización reconocen, deberá suministrarse a estos colonos una subvención mensual en dinero por un término no menor de un (1) año.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-058-94 de 17 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, 'por los motivos señalados en este fallo, precisando que la colonización se debe hacer en estricta conformidad con las políticas de desarrollo sostenible que para tal efecto deberá formular el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo al mandato del artículo 80 de la Constitución.'

ARTÍCULO 64. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los tres 3

días del mes de marzo de mil 1993 (1993).

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES.

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA.

   

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025

 

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