LEY 71 DE 1988
(diciembre 19)
Diario Oficial No. 38.624 de 22 de diciembre de 1988
Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones
NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Ley 1643 de 2013, 'por medio de la cual se facilita el acceso a los servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar en favor de los pensionados', publicada en el Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013. 2. En criterio del Editor, el régimen especial en materia pensional establecido por la presente Ley perdió su vigencia con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, cuyo texto original establece: '... A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. 'Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010'. ...'. 1. Modificada por la Ley 100 de 1993, 'por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.
2. Sobre la vigencia de este artículo destaca el editor la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, SL3865-2021 Radicación No. 88354 de 18 de agosto de 2021, M.P. Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán. 'Expresó también que, de acuerdo con lo definido en la sentencia de la Corte Constitucional C-387-1994, el deber de reajuste periódico de las pensiones consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política no fue acompañado de la indicación expresa de la proporción, la oportunidad o la forma en que debía hacerse, de manera que tales tópicos quedaron en manos del legislador, para que fueran definidos a partir de normas como la Ley 238 de 1995 y la Ley 100 de 1993. Se remitió también a la sentencia de esta corporación del 22 de abril de 2015, rad. 57855, a la providencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2013, rad. 1185-2012, según las cuales, señaló, el sistema de reajuste de pensiones de la Ley 71 de 1988 sí había sido derogado por el estatuto general de seguridad social. (...) Por lo anterior, como lo determinó el Tribunal en este caso, pese a que las pensiones de los demandantes eran anteriores a la expedición del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, así como excluidas del mismo, debían someterse a las disposiciones de esta norma en materia de reajuste anual, por así haberlo establecido expresamente el legislador, de manera retrospectiva y sin afectar derechos adquiridos.'. 1. Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la la expedición del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.'. |
ARTICULO 2o. <Ver Notas de Vigencia> Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04516-01(2364-21) de 31 de marzo de 2022, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. |
PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente Ley.
- Aparte subrayado derogado tácitamente por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993, según lo aclara la Corte Constitucional en la Sentencia C-155-97. Tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 35 de la misma. Es importante anotar lo expresado por la Corte : 'Las regulaciones impugnadas, específicamente en lo relativo a los topes máximos pensionales, en tratándose de la pensión de vejez, continúan produciendo efectos jurídicos frente a las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de su vigencia, valga decir, las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 continúan irradiando sus efectos en estas materias. Al continuar produciendo efectos en el ordenamiento jurídico, en cuanto a la existencia de derechos adquiridos en relación con la ley 100 de 1993, entre otros aspectos estima la Corte conveniente advertir que, como quiera que las normas demandadas continúan produciendo efecto en el tiempo, la Corporación se pronunciará de fondo ejerciendo su control constitucional material'. |
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Concepto No. 678 de 20 de abril de 1995 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Javier Henao Hidrón.. El cual establece: “El artículo 2o. de la ley 71 de 1988, que disponía el límite de quince (15) salarios mínimos legales mensuales como monto máximo de la pensión de jubilación, fue subrogado por la ley 4a. de 1992, interpretada con autoridad por el artículo 35, parágrafo único, de la ley 100 de 1993“ |
Corte Constitucional - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTICULO 3o. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, Expediente No. 23001-23-33-000-2014-00444-01(1655-17)_SUJ-029-CE-S2-2022 de 11 de agosto de 2022, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial sentada por el Consejo de estado así: 'Se unifica la jurisprudencia sobre el requisito de convivencia para la sustitución de la pensión gracia. 'Uno de los puntos que abordó el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2005 fue la pensión de sobrevivientes […]. [S]e prevé que las leyes del Sistema General de Seguridad Social en pensiones son las que contienen los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivencia; precisión que debe entenderse también bajo la regla general según la cual la norma que gobierna la sustitución pensional es la vigente para la fecha de fallecimiento del causante. El acto legislativo en su redacción hace una distinción entre la pensión de vejez, para cual sí exige los tres requisitos, y la pensión de sobrevivencia que es remitida al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Nótese, entonces que los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes son los establecidos por el Sistema General de Pensiones, esto es, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. […] Surge de lo expuesto que los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. […] En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los eventos que sea la norma vigente para la sustitución de la pensión gracia, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, se aplica en tanto sea compatible con la citada prestación especial. Esto denota que no se habilita a reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 […]. Este planteamiento se explica porque la pensión gracia es especial y gratuita […].' Regla de unificación: 'La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.' |
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.
2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.
3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.
4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.
2. En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo preceptuado por el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que establece: 'ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones 'compañera o compañero permanente' y 'compañero o compañera permanente' en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 'a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; 'b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 'Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 'En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; 'c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; 'd) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; 'e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 'PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.' 1. Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 3o. de la Ley 71 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.624 de 22 de diciembre de 1988, el cual establece que: 'ARTÍCULO 3o. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.' |
Estos últimos deben ser analizados en cada caso concreto por parte del juez o las instituciones administradoras de pensiones, sin acudir a ninguna clase de taxatividad, ya que lo que primará al final serán las particularidades encontradas. De esta manera, la expresión “hijos” -contenida en el artículo 3° la referida Ley 71 de 1988; en los artículos 5º y 6° del Decreto 1160 de 1989; y en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012- debe entenderse en sentido amplio; es decir, debe incluir como beneficiarios de la sustitución pensional a los nietos que conforman una familia ampliada con el causante, reconociéndolos como hijos de crianza. Tal interpretación reconoce la finalidad de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional y la protección que este tipo de prestaciones busca brindar a quienes por derecho propio son beneficiarios del sistema de seguridad social en pensiones, teniendo por tanto el derecho a obtener la prestación material que requieren para su mantenimiento. |
ARTICULO 4o. A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o. de la ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la Ley a que se refiere este artículo.
2. En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo preceptuado por el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que establece: 'ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones 'compañera o compañero permanente' y 'compañero o compañera permanente' en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 'a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; 'b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 'Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 'En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; 'c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; 'd) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; 'e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 'PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.' 1. Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 3o. de la Ley 71 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.624 de 22 de diciembre de 1988, el cual establece que: 'ARTÍCULO 3o. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.' |
ARTICULO 5o. Las empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, a solicitud escrita de la respectiva Asociación de Pensionados, deberán hacer los descuentos de las cuotas o totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados organizados gremialmente en favor de su organización gremial. Igual prerrogativa tienen las Cajas de Compensación Familiar para hacer los descuentos establecidos el artículo 6o. de esta Ley.
ARTICULO 6o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1643 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados cuya mesada pensional sea de hasta uno y medio (1.5) smlmv, tanto del sector privado como del sector público del orden nacional, territorial, y de los regímenes especiales, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura. Para estos efectos los pensionados solo presentarán ante la respectiva Caja, a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral, la documentación que los acredite como tales, incluyendo a su cónyuge o compañera o compañero permanente cuando este no ostente la calidad de trabajador activo, y sus hijos menores de dieciocho (18) años, acreditando el vínculo familiar, sin que se haga necesario el pago de cotización alguna.
Los pensionados cuya mesada sea superior a uno y medio (1.5) salario mínimo legal mensual vigente (smlv), cotizarán en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada.
Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1643 de 2013, 'por medio de la cual se facilita el acceso a los servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar en favor de los pensionados', publicada en el Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013. |
- Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-149-94 del 23 de marzo de 1994 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
Ley 2225 de 2022; Art. 9 Ley 789 de 2002; Art. 9 |
Texto original de la Ley 71 de 1988: ARTÍCULO 6. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos. Para estos efectos los pensionados cotizarán de acuerdo con los reglamentos que expida el gobierno nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada. Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero. |
ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-786-14 de 22 de octubre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. '(...) la preocupación fáctica planteada por el actor, respecto a la falta de pago de aportes de los empleados oficiales, en el sentido de qué pasa con aquellos casos concretos en que el empleador oficial no realizó los aportes y puede llegar a perjudicar a los empleados oficiales en la adquisición del derecho a la pensión por aportes, por cuanto en el cómputo no se le tiene en cuenta el “tiempo de servicio prestado”, carece de pertinencia (...) Como la preocupación del actor es de carácter fáctico, referente a cómo resolver los casos de empleados oficiales a los que no se les hicieron los aportes, y a los cuales se les debe tener en cuenta también el “tiempo de servicios prestado”, los aportes y la edad, es de resaltar que como se trata de resolución de casos en concreto, ya estas situaciones han sido resueltas por la vía de la jurisdicción ordinaria a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que corrigió su jurisprudencia y avaló la posibilidad de acumulación de tiempo de servicios con aportes. En este sentido, en la Sentencia 43904 43904 (44572014), 3/26/2014 ) la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, rectificó su jurisprudencia sobre el reconocimiento de la pensión por aportes y sostuvo que el tiempo de servicio es computable con el tiempo de cotización, aunque el trabajador no haya efectuado aportes en el primer lapso. Para la Sala, ni antes de la Constitución, ni posterior a ella, la falta de aportes al sistema por parte de la entidad contratante era obstáculo para acceder al derecho, máxime si se tiene en cuenta que, en el sector público, la cotización no era obligatoria sino facultativa para algunas entidades oficiales. Finalmente, consideró como un elemento adicional de sustento de su giro jurisprudencial el hecho de que el Consejo de Estado anulara el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, que prohibía tener en cuenta los periodos no cotizados para conceder el derecho a pensión por aportes. Cabe recordar que para el caso de las empresas privadas no afiliadas al ISS la norma imponía prohibiciones para cubrir riesgos de invalidez, vejez y muerte frente a los periodos en los que no se habían hecho aportes.' - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-804-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 33 numeral 1 literal e) de la Ley 100 de 1993>.
- Parágrafo derogado por el artículo 33 numeral 1 literal e) y el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993. |
Corte Constitucional: - Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, la cual dispuso que 'su efecto se extiende al reconocimiento de los derechos pensionales que hubieren cumplido con los requisitos previstos en el inciso 1, ésto es, por aportes hechos en cualquier tiempo acumulables en una o varias entidades de previsión social oficial de cualquier orden y el I.S.S., cuando cumplan el requisito de la edad'. Sentencia No. C-012-94 del 21 de enero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Corte Suprema de Justicia: - Parágrafo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 047 del 29 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
2. En criterio del Editor, sin perjuicio de los derecho adquiridos, el régimen especial en materia pensional establecido por el presente artículo perdió su vigencia con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, cuyo texto original establece: '... A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. 'Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010'. ...'. Actualmente el régimen pensional vigente se encuentra consignado en la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993, 'Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones', y sus posteriores modificaciones. 1. En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías. |
Ley 33 de 1995 |
'En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes. Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. ' |
Texto original de la Ley 71 de 1988: PARAGRAFO. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente Ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes. |
ARTICULO 8o. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión.
Para tal fin la entidad de previsión social o el I.S.S., comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando, o de quien haga sus veces.
- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo 3o. del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9o. de la Ley 797 de 2003, que establece: 'ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el Artículo 9o. de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: ... 'PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. 'Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. 'Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones'. - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Concepto No. 347 de 22 de febrero de 1990 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Jaime Betancur Cuartas. El cual establece: “1. Cuando el funcionario ha llegado a la edad de retiro forzoso, debe la Entidad proceder a retirarlo del servicio, o, por el contrario debe esperar la Institución a que la Entidad de Previsión Social informe su inclusión en la nómina de pensionados? 2. La Ley 71 de 1988 modificó lo establecido en los artículos 31 y 122 de los Decretos Ley 2400 de 1968 y 1950 de 1973, que consagran la edad de 65 años como impedimento para desempeñar cargos públicos? “ (...) “Como se indicó, cuando el funcionario o empleado oficial ha llegado a la edad de retiro forzoso debe la entidad proceder a notificarle de que cesará en sus funciones y será retirado del servicio, cuando la entidad de previsión social o el ISS le comuniquen su inclusión en la nómina de pensionados, en la misma fecha en que se retire. 2. La Ley 71 de 1988 no modificó la edad de sesenta y cinco (65) años, prevista para el retiro forzoso, por el Decreto - Ley 2400 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1950 de 1973, lo que modificó dicha Ley fue el término de seis (6) meses establecido para gestionar el reconocimiento de la pensión, que se contaba a partir de la notificación al empleado, por parte del organismo al cual se encontraba vinculado.“ |
'Precisado lo anterior, oportuno es recordar que para el fallador de segundo grado, resultan incompatibles el disfrute de la pensión de vejez reconocida al actor con fundamento en el art. 1° de la L. 33 de 1985, con el salario que como empleado público de la «Universidad de Antioquia», continua devengando; incompatibilidad que no emerge de la naturaleza que ostentan los recursos con que la entidad de seguridad social paga las pensiones, sino por existir normas que prohíben dicha compatibilidad, especialmente los art. 1° del D. 625 de 1988, 8º de la L. 71 de 1988, 9° del D. 1160/1989 y 35 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad, las que, según el ad quem, prevén que para entrar a disfrutar de la pensión que reconozca el ISS, debe darse el retiro efectivo del servicio. En efecto el art. 19 de la ley en comento, expresamente consagra lo siguiente: |
ARTICULO 9o. <Subrogado por el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, Sentencia C-331-00>
- Artículo subrogado por el artículo 150 de la ley 100 de 1993, según lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-331-00 del 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell: 'Para la Corte el art. 9 de la ley 71/88 no se encuentra vigente por haber sido subrogado tácitamente por el art. 150 de la ley 100/93. ... '..., el art. 150 de la ley 100/93 establece: ''Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. ''Parágrafo. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso'. 'Las dos disposiciones presentan como elemento común, que ambas se refieren a la materia de la reliquidación de las pensiones de los funcionarios y empleados públicos, que no se han retirado del servicio. La diferencia entre ellas consiste en que el art. 9 en cuestión alude no solamente a las personas pensionadas sino a aquéllas que tienen derecho a la pensión; en cambio el art. 150 se refiere únicamente a quienes formalmente han adquirido el derecho a ésta, por haber 'sido notificados de la resolución de jubilación'. 'En ambas normas subyace la idea sustancial de que quien se ha pensionado o tiene derecho a la pensión no esta obligado a retirarse del cargo, y que lo relevante es tener materialmente el status de pensionado. 'Por lo anterior en concepto de la Corte, aun cuando no se trata de dos normas literalmente iguales, la materia atinente a la reliquidación de la pensión para funcionarios y empleados públicos que permanecen en el servicio fue regulada nuevamente, en lo sustancial, por el art. 150 de la ley 100/93. Por lo tanto, no le asiste razón al señor Procurador cuando da a entender que el art. 9 de la ley 71/88 sólo fue modificado en lo referente a los factores salariales que hay que tener en cuenta para reliquidar la pensión, cuando lo cierto es que esta disposición fue realmente subrogada por el mencionado art. 150.' |
Ley 62 de 1985 |
Texto original de la Ley 71 de 1988: ARTÍCULO 9. Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social. PARAGRAFO. La reliquidación de la pensión de que habla el inciso anterior, no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus niveles. |
ARTICULO 10. <Ver Notas del Editor> Al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres y a los hermanos inválidos con derecho a la sustitución pensional, se les harán los reajustes pensionales y demás beneficios y obligaciones contenidas en las leyes, convenciones colectivas, o demás disposiciones consagradas a favor de los pensionados.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta las modificaciones que han sido realizadas a la Ley 33 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 36.856 de 13 de febrero de 1985. |
Ley 33 de 1985-; Art. 3o. |
ARTICULO 11. <Ver Notas del Editor> Esta Ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993, el cual establece que: 'ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. 'Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes'. |
ARTICULO 12. El Gobierno Nacional hará los traslados presupuestales y abrirá los créditos necesarios para la ejecución de esta Ley.
ARTICULO 13. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de ... de mil
novecientos ochenta y ocho (1988).
República de Colombia - Gobierno Nacional
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Bogotá, D.E., 19 de Diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JUAN MARTIN CAICEDO FERRER.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025