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LEY 33 DE 1985

(enero 29)

Diario Oficial No. 36.856 de 13 de febrero de 1985

Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

5. En criterio del Editor, el régimen especial en materia pensional establecido por la presente Ley perdió su vigencia con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, cuyo texto original establece:

'...

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

'Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010'.

...'.

Actualmente el régimen pensional vigente se encuentra consignado en la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993, 'Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones', y sus posteriores modificaciones.

4. Modificada por la Ley 100 de 1993, 'por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.

La Ley 100 de 1993, fue modificada por la Ley 797 de 2003, 'por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales', publicada en el Diario Oficial 45.079 de 29 de enero de 2003.

3. Modificada por la Ley 19 de 1987, 'por la cual se modifica la Ley 33 de 1985', publicada en el Diario Oficial No 37.800 de 4 de marzo de 1987.

2. Los Artículos 5o. y 6o. de esta Ley fueron codificados en los Artículos 167 y 168 del Decreto 1222 de 1986, 'por el cual se expide el Código de Régimen Departamental', publicado originalmente en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986 y luego en el Diario Oficial No. 37.498 de 6 de junio de 1986, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 35 de la Ley 3a. de 1986.

1. Modificada por la Ley 62 de 1985, 'por la cual se modifica el artículo 3o. de la Ley 33 del 29 de enero de 1985', publicada en el Diario oficial No 37.154 de 19 de septiembre de 1985.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una  pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-08 de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Jurisprudencia Unificación

- Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17)CE-SUJ-014-19 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés.

'De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003,  son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.'.  

Jurisprudencia Concordante

'(...) si el afiliado, en virtud de la autorización legal (art. 4 L.797), voluntariamente cesó en su obligación de cotizar al sistema durante el último año de servicios, el ingreso base para liquidar su pensión con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 será el salario promedio que sirvió de base para los aportes efectuados durante el año anterior a la fecha en que dejó de cotizar, y no el salario promedio del último año de servicios porque en dicho periodo el afiliado dejó de aportar.

Destaca la Sala que la regla de la proporcionalidad entre aportes y beneficio pensional que emana del art. 1° de la Ley 33 de 1985, fue  retomada por el legislador en la ley 100 de 1993, al disponer en el  artículo 21, que  el ingreso base para liquidar las pensiones será el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,  pretendiendo con ello, contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. '

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

<Ver Notas del Editor> En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 9o. de la Ley 797 de 2003, 'Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales', publicada en el Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003. Ver especialmente el Parágrafo 3o.

'El texto original del Artículo 9o. mencionado establece:

ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

(...)

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

(...)'

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, 'por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.951, de 31 de diciembre de 1996, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 14. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones'.

Concordancias

Ley 71 de 1988; Art. 7o.; Art. 11

Jurisprudencia Concordante

Por tanto, no se equivocó el fallador de primera instancia al concluir que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 no le era aplicable al actor.  Conclusión que comparte esta Sala, aunque por razones diferentes, según lo dicho en sede de casación.

En razón a que la pensión del actor, de régimen de transición, se causó en vigencia del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 (es decir antes de que entrara a regir el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que invoca la empresa para legitimar su proceder), el actor no podía ser obligado a retirarse del servicio, como lo hizo la demandada, por reconocimiento de pensión antes de cumplir  los 60 años de edad, momento este en el que se vencían los cinco años siguientes al cumplimiento de los requisitos de pensión.  Por tanto, el despido deviene en injusto, conforme al citado artículo 33, lo que significa que esta Sala arriba a la misma conclusión del a quo, pero con distinta fundamentación. '

PARAGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

PARAGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-552-07 de 25 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

- Mediante Sentencia C-146-98 de 22 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

ARTICULO 2o. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de imputes nacionales.

Notas del Editor

- Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el Artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos:

'ARTÍCULO 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

'Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

'Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

'A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.'

- En criterio del Editor, para la  interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías.

ARTICULO 3o. <Artículo modificado por el Artículo 1o. de la Ley 62 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 62 de 1985, publicada en el Diario oficial No 37.154 de 19 de septiembre de 1985.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Concepto No. 433 de 26 de marzo de 1992 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Dr. Humberto Mora Osejo. El cual establece:

“Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3º, inciso 2, de la Ley 33 de 1.985 porque no les es aplicable“

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-13 de 24 de junio de 2013, Conjuez Ponente Dr. Augusto Trujillo Muñoz.

Corte Suprema de Justicia:

- Inciso 2o. del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia No. 4 de 1 de enero de 1989, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 087 del 19 de octubre de 1989, se declaró inhibida por carencia actual de objeto. Igualmente dispuso estarse a lo decidido en Sentencia No. 4 de 1989.

- Inciso 1. original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 4 de 1989, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.

- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 087 del 19 de octubre de 1989, se declaró inhibida por carencia actual de objeto. Igualmente dispuso estarse a lo decidido en Sentencia No. 4 de 1989.

- Inciso 2. original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 4 de 1989, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.

Concordancias

Decreto 1045 de 1978; Art. 45

Unificación Jurisprudencial

- Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) de 28 de agosto de 2018, C.P. Dr. César Palomino Cortes.

'A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 < 0112-09>, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones 'salario' y 'factor salarial', bajo el entendido que 'constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios' con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.'.

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 0112-09 4 de agosto de 2010, C.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila

'De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.'.

Doctrina Concordante MRE

Concepto MINRELACIONES 2 de 2009

Doctrina Concordante

- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2069 de 16 de febrero de 2012, C.P. Dr. William Zambrano Cetina. Factores salariales para la liquidación pensional

- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2068 de 23 de febrero de 2012, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. Pensiones compartidas. Diferencias en factores de liquidación. Efectos inter partes de las decisiones judiciales

- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 433 de 26 de marzo de 1992, Consejero Ponente Dr. Humberto Mora Osejo. Las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 33 de 1985:

ARTÍCULO 3. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

ARTICULO 4o. Las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial, deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no por las Cajas. Si dicho trabajador se reintegrare posteriormente al servicio, podrá solicitar la

ón de la pensión, pero sólo por el mayor valor, si lo hubiere.

ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el Artículo 289 de la Ley 100 de 1993>.

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el Artículo 289 de la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.

- El Artículo 1o. de la Ley 4 de 1966 fue codificado en el Artículo 167 del Decreto 1222 de 1986, 'por el cual se expide el Código de Régimen Departamental', publicado originalmente en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986 y luego en el Diario Oficial No. 37.498 de 6 de junio de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 33 de 1985:

ARTÍCULO 5.  El valor del impuesto de que trata el artículo 1o. de la Ley 4 de 1966, será del cinco por mil si se trata de nóminas de personal, y del diez por mil en los demás casos, con las excepciones allí establecidas.

ARTICULO 6o. <Artículo codificado en el Artículo 168 del Decreto 1222 de 1986> En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1o. de la Ley 4 de 1966 y en el artículo anterior, las Cajas de Previsión podrán determinar la cuantía de la obligación, mediante providencia administrativa, que, en firme, presta mérito ejecutivo. Las obligaciones que surjan de estas providencias, se harán efectivas ante la jurisdicción coactiva, y de ello se deberá dar noticia a la Procuraduría General de la Nación para los fines disciplinarios pertinentes.

El empleado oficial que hubiere hecho el descuento o recibido el pago, deberá totalizar mensualmente el valor de lo recaudado por estos conceptos y lo remitirá a la Caja de Previsión correspondiente dentro de los diez primeros días del mes siguiente al del recaudo.

Notas de Vigencia

- Artículo codificado en el Artículo 168 del Decreto 1222 de 1986, 'por el cual se expide el Código de Régimen Departamental', publicado originalmente en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986 y luego en el Diario Oficial No. 37.498 de 6 de junio de 1986, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 35 de la Ley 3a. de 1986.

ARTICULO 7o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1o. de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que éstas hubieren efectuado.

Quienes a partir del 1o. de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del estado Civil y las Notarías, se regirán por la norma del decreto extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- La Corte Suprema de Justicia, se inhibió de decidir, por ineptitud de la demanda, Sentencia 75 de 19 de noviembre de 1985, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 123 del 3 de octubre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

Concordancias

Ley 344 de 1996; Art. 13

Ley 33 de 1985; Art. 7

ARTICULO 8o. A partir de la vigencia de esta Ley la Tesorería General de la Nación girará directamente a la Caja Nacional de Previsión el valor de los aportes patronales de las entidades afiliadas a ella, todo conforme a la reglamentación que expida el Gobierno.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta que la denominación Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue sustituida por la de Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto por el inciso 18 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.659 de 30 de diciembre de 1994.

Posteriormente dicho inciso 18 del artículo 55 fue derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.157 de 20 de diciembre de 1995.

A partir del Decreto 4712 de 2008, 'por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 47.205 de 16 de diciembre de 2008, el Ministerio cuenta con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y con la Subdirección de Tesorería, cuyas funciones están descritas en los artículos 4o., 33 y 37.

ARTICULO 9o. La Caja Nacional de Previsión efectuará para cada año fiscal una proyección de los ingresos que va a recibir, por todo concepto, como también de sus egresos, tanto por pensiones como por funcionamiento e inversión; los ingresos se asignarán para cubrir, en su orden, los costos de funcionamiento y el valor de las pensiones pagaderas ese año; si aún quedare un remanente, se llevará a un fondo de reservas, según reglamento que expedirá el Gobierno. En todo caso, la Caja destinará para cubrir costos de pensiones, al menos las tres octavas partes de su ingreso por concepto de aportes patronales.

La proyección de ingresos y egresos será el producto de un estudio financiero actuarial, que la Caja elaborará cada año antes de la fecha que señale el reglamento, estudio que deberá ser aprobado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

La parte del valor de las pensiones que no quede cubierta presupuestalmente con los ingresos de la Caja, será incluida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Presupuesto Nacional, como transferencia con eta destinación.

Notas de Vigencia

- La Caja Nacional de Previsión fue suprimida y liquidada por orden del Artículo 1o. del Decreto 2196 de 2009, 'por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 47.378 de 12 de junio de 2009.

ARTICULO 10. Incurrirán en sanción pecuniaria hasta de dos veces su asignación básica, los funcionarios que no cumplieren oportunamente con la obligación de girar a las Cajas de Previsión las sumas que por cualquier concepto les correspondan. En caso de reincidencia, incurrirán, además, en causal de mala conducta.

Los funcionarios de la Contraloría no refrendarán los giros autorizados en los acuerdos de gastos de las entidades afiliadas, si antes no se hubiere acreditado el pago de los aportes y descuentos a que haya lugar a favor de las Cajas de Previsión.

ARTICULO 11. Cada una de las entidades afiliadas a una Caja de Previsión, le presentará, por cada mes calendario, una relación de los empleados oficiales por los cuales está aportando en ese mes, incluyendo el nombre y documento de identidad del empleado, el valor de su aporte patronal y personal y los demás datos que señale el reglamento que expedirá el Gobierno.

Las relaciones aquí previstas deberán entregarse a la Caja en el curso de los quince (15) días calendario siguientes al mes de causación de los pagos, acompañados de documento que demuestre que el pago correspondiente ya está en trámite, o ya fue realizado. El Gobierno determinará la manera como se elabore y suministre la información prevista en este artículo.

ARTICULO 12. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y contracréditos y para efectuar los traslados presupuestales que el cumplimiento de la presente Ley exija.

ARTICULO 13. Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por Ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes.

Así mismo, para los efectos de esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social.

Notas del Editor

- Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el Artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos:

'ARTÍCULO 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

'Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

'Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

'A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.'

- En criterio del Editor, para la  interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías, y el artículo 123 que señanal una nueva clasificaión de los empleados del estado y define que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

ARTICULO 14. Créase como establecimiento público del orden nacional, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Notas de Vigencia

- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se fusionaron conformando el Ministerio de la Protección Social, mediante el Artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- La Corte Suprema de Justicia, se inhibió de decidir, por ineptitud de la demanda, Sentencia 75 de 19 de noviembre de 1985, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-657-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, 'pero sólo en relación con el cargo formulado en la demanda'.

Concordancias

Ley 344 de 1996; Art. 41

Ley 5 de 1992; Art. 389

ARTICULO 15. Además de la función que la Ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes actividades:

1.- Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo.

2.- Expedir, con la aprobación del Gobierno Nacional, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo.

3.- Realizar inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la institución y le garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- La Corte Suprema de Justicia, se inhibió de decidir, por ineptitud de la demanda, Sentencia 75 de 19 de noviembre de 1985, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 16. La Dirección y Administración del Fondo estará a cargo de una Junta Directiva y del Director General, quien será su representante legal.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- La Corte Suprema de Justicia, se inhibió de decidir, por ineptitud de la demanda, Sentencia 75 de 19 de noviembre de 1985, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 17. La Junta Directiva estará integrada así:

a). Por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su Delegado, quien la presidirá.

b). Por los directores Administrativos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes o sus delegados, o por los funcionarios que hagan sus veces; y

c). Por un representante de los jubilados y uno de los empleados del Congreso de la República, con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República para periodos de dos (2) años.

PARAGRAFO. El Director del Fondo tendrá voz en las deliberaciones de la Junta.

Notas de Vigencia

- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se fusionaron conformando el Ministerio de la Protección Social, mediante el Artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

Posteriormente mediante Ley 1444 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.059 de 4 de mayo de 2011, “se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.

Los artículos 6o, 7o y 9o de la Ley 1444 de 2011 disponen:

'ARTÍCULO 6o. ESCISIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Escíndase del Ministerio de la Protección Social los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar, y los temas relacionados al mismo, así como las funciones asignadas al Viceministerio Técnico.

ARTÍCULO 7o. REORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Reorganícese el Ministerio de la Protección Social, el cual se denominará Ministerio del Trabajo y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados por las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 6o de la presente ley. Esta entidad será responsable del fomento y de las estrategias para la creación permanente de empleo estable y con las garantías prestacionales, salariales y de jornada laboral aceptada y suscrita en la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

ARTÍCULO 9o. CREACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD. Créase el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos del Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con el artículo 6o de la presente ley'.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- La Corte Suprema de Justicia, se inhibió de decidir, por ineptitud de la demanda, Sentencia 75 de 19 de noviembre de 1985, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 18. Son funciones de la Junta Directiva:

a). Formular la política general del organismo y los planes y programas que, conforme a las reglas que prescriba el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deben proponerse para su incorporación a los planes de la seguridad social.

b). Elaborar y aprobar los estatutos de la entidad y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.

c). Efectuar cada año un estudio financiero actuarial y con los sobrantes de cada ejercicio fiscal constituir fondos de reservas que garanticen el cumplimiento de sus objetivos.

d). Hacer las inversiones financieras en títulos respaldados por el Gobierno Nacional y en todo caso hacer que ellos estén garantizados por el Banco de la República, entidad que podrá actuar como fideicomisaria de las reservas del Fondo.

e). Adoptar el reglamento general sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas.

f). Adoptar el reglamento general sobre prestación de los servicios médico asistenciales.

g). Contratar los servicios médico asistenciales para sus afiliados.

h). Dirigir y controlar los planes de inversión de las reservas y su manejo financiero.

i). Fijar la planta de personal del Fondo y someterla a aprobación del Gobierno Nacional.

j). Autorizar al Director General del Fondo para adjudicar licitaciones y celebrar contratos de conformidad con las normas legales de contratación administrativa, con las limitaciones que sean previstas en los respectivos reglamentos.

k). Aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos, y efectuar los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas del Fondo.

l). Aprobar los balances de comprobación del Fondo.

m). Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

Notas de Vigencia

- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se fusionaron conformando el Ministerio de la Protección Social, mediante el Artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- La Corte Suprema de Justicia, se inhibió de decidir, por ineptitud de la demanda, Sentencia 75 de 19 de noviembre de 1985, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 19. El Director General del Fondo es agente del Presidente de la República y funcionario de su libre nombramiento y remoción.

El Director cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la organización, administración y funcionamiento del Fondo y que no estén taxativamente reservadas a otra autoridad.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- La Corte Suprema de Justicia, se inhibió de decidir, por ineptitud de la demanda, Sentencia 75 de 19 de noviembre de 1985, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 20. El patrimonio del Fondo de Previsión Social del Congreso, estará constituido por:  

a). Los aportes periódicos del Congreso de la República, equivalentes al ocho por ciento (8%) de las asignaciones de los Congresistas, comprendidas las dietas y los gastos de representación y el mismo porcentaje de las asignaciones de los empleados del Congreso, comprendidos los sueldos, los gastos de representación, las primas técnicas, de antigüedad, semestrales y de Navidad, la remuneración por honorarios, dominicales y feriados, por horas extras, trabajo suplementario y bonificaciones.

b). Los aportes periódicos de los Congresistas, en cuantía equivalente al diez por ciento (10%) de las asignaciones comprendidas las dietas y los gastos de representación.

c). Los aportes periódicos de los empleados del Congreso, en cuantía equivalente al cinco por ciento (5%), de sus asignaciones comprendidos los sueldos, los gastos de representación, las primas técnicas, de antigüedad, semestrales y de Navidad, la remuneración por honorarios, dominicales y feriados, horas extras, trabajo suplementario y bonificaciones.

d). El valor de la cuota de afiliación, equivalente a la tercera parte de la primera asignación que reciban los Congresistas y a la tercera parte de cada nuevo incremento, comprendidas las dietas y los gastos de representación.

e). El valor de la cuota de afiliación equivalente a la tercera parte del sueldo que reciban los empleados del Congreso y del Fondo y la tercera parte de los incrementos que se causen, comprendidos todos los factores señalados en el literal c).

f). Las cotizaciones a cargo de los pensionados beneficiarios para servicios médico asistenciales, de conformidad con los reglamentos que se dicten.

g). Los rendimientos financieros que generen sus inversiones.

h). Las donaciones, auxilios, subvenciones o contribuciones que reciba de organismos oficiales o de personas naturales o jurídicas.

i). Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- La Corte Suprema de Justicia, se inhibió de decidir, por ineptitud de la demanda, Sentencia 75 de 19 de noviembre de 1985, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 21. El control fiscal del Fondo estará a cargo de la Contraloría General de la República.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- La Corte Suprema de Justicia, se inhibió de decidir, por ineptitud de la demanda, Sentencia 75 de 19 de noviembre de 1985, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 22. La Caja Nacional de Previsión Social, liquidará las prestaciones sociales de los Congresistas y de los empleados del Congreso hasta el momento en que empiece a funcionar el Fondo. Serán de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social las prestaciones sociales de los Congresistas y empleados del  Congreso, hasta la cuantía de los aportes que por tales conceptos se le hayan efectuado. En el evento de que el valor de los aportes no sea suficiente para cancelar las prestaciones sociales, el Tesoro Nacional hará los aportes necesarios al Fondo de Previsión Social del Congreso.

Notas de Vigencia

- La Caja Nacional de Previsión fue suprimida y liquidada por orden del Artículo 1o. del Decreto 2196 de 2009, 'por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 47.378 de 12 de junio de 2009.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- La Corte Suprema de Justicia, se inhibió de decidir, por ineptitud de la demanda, Sentencia 75 de 19 de noviembre de 1985, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 23. <Artículo modificada por el Artículo 1o. de la Ley 19 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento.

Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua.

Los expedientes de jubilación y cesantía de la Caja Nacional de Previsión que reconocen dichas prestaciones a Congresistas y empleados del Congreso así como las correspondientes relaciones de pagos, serán solicitadas por escrito por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso para que sirvan de base a la liquidación de las nuevas solicitudes que le hayan sido formuladas y deberán serle remitidas en el plazo de quince días.

Notas de Vigencia

- La Caja Nacional de Previsión fue suprimida y liquidada por orden del Artículo 1o. del Decreto 2196 de 2009, 'por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 47.378 de 12 de junio de 2009.

PARÁGRAFO. Los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, lo seguirán siendo de las entidades de previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho.

Notas de Vigencia

- Artículo modificada por el Artículo 1o. de la Ley 19 de 1987, publicada en el Diario Oficial No 37.800 de 4 de marzo de 1987.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- La Corte Suprema de Justicia, se inhibió de decidir, por ineptitud de la demanda, Sentencia 75 de 19 de noviembre de 1985, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 33 de 1985:

ARTÍCULO 23. Los Congresistas y los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho.

ARTICULO 24. La Caja Nacional de Previsión Social continuará prestando los servicios y pagando las prestaciones a los Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades previstas en eta Ley hayan expedido o aprobado, según en caso, los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, momento en el cual automáticamente quedará cancelada la afiliación de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja Nacional de Previsión Social.

De todas maneras, la expedición o aprobación, según el caso, de los referidos actos deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley.

Notas de Vigencia

- La Caja Nacional de Previsión fue suprimida y liquidada por orden del Artículo 1o. del Decreto 2196 de 2009, 'por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 47.378 de 12 de junio de 2009.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- La Corte Suprema de Justicia, se inhibió de decidir, por ineptitud de la demanda, Sentencia 75 de 19 de noviembre de 1985, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 25. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- La Corte Suprema de Justicia, se inhibió de decidir, por ineptitud de la demanda, Sentencia 75 de 19 de noviembre de 1985, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-932-06 de 15 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, '...y en consecuencia esta Corporación considera necesario precisar que la Ley 33 de 1985 entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio'.

Dada en Bogotá, D.E, a los . . . días del mes de . . . de  

mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

El Presidente del honorable Senado,

JOSE NAME TERAN.

El Secretario General del honorable Senado,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representes,

DANIEL MAZUERA GOMEZ.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.

República de Colombia - Gobierno Nacional

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Bogotá, D,E, 29 de enero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

OSCAR SALAZAR CHAVEZ

      

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025

 

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