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LEY 9 DE 1983  

(junio 15)  

Diario Oficial No. 36.274 de 15 de junio de 1983.  

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

COMIENZA EL ORDEN EN LAS FINANZAS PUBLICAS.

Por la cual se expiden normas fiscales relacionadas con los impuestos de renta complementarios, aduanas, ventas y timbre nacional, se fijan unas tarifas y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

5. Modificada por el Decreto 2686 de 1988, 'por el cual se establecen normas tendientes a desligar la determinacion del impuesto sobre la renta de los efectos de la inflacion', publicada en el Diario Oficial No. 38.628 de 26 de Diciembre de 1988.

4. Modificada por el Decreto 2540 de 1987, 'por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas para el año gravable de 1988 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No 38.169  de 30 de diciembre de 1987.

3. Modificada por el Decreto 2503 de 1987, 'por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales', publicado en el Diario Oficial No. 38.168 de 30 de diciembre de 1987.

2. Modificada por la Ley 75 de 1986, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

1. Modificada por la Ley 7 de  1986, 'por la cual se autorizan unas operaciones de endeudamiento interno y externo, se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 37.304 de 10 de enero de 1986.

DECRETA:

CAPITULO I.

TARIFAS

ARTICULO 1o. El artículo 82 del Decreto 2053 de 1974, quedará así:

"Para el año gravable de 1983 y siguientes, el impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residente en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país  y el de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene esta Ley.

El impuesto para cada uno de estos contribuyentes es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su renta líquida gravable.

En el último intervalo de la tabla, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo, más el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la renta líquida gravable que exceda de $6.550.000".

ARTICULO 2o. El artículo 128 del Decreto 2053 de 1974, quedará así:

"Para los contribuyentes del impuesto complementario de patrimonio este impuesto es el indicado frente al intervalo al cual corresponde su patrimonio líquido gravable, de conformidad  con la siguiente tabla".  

"En el último intervalo, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo, más el diez y ocho por mil (18 0/oo) del patrimonio líquido gravable que exceda de $51.200.000".  

Notas de Vigencia

- Los valores absolutos que regirán para el año gravable de 1988 fueron establecidos por el artículo 1o. del Decreto 2540 de 1987, publicado en el Diario Oficial No 38.169 de 30 de diciembre de 1987.

ARTICULO 3o. <Compilado en el Art. 293 del E.T.> Entiéndese por tarifa del promedio del intervalo, la correspondiente al promedio de los límites de un intervalo. Dicha tarifa, que tiene una aproximación de dos decimales, corresponde al resultado de dividir el impuesto del intervalo por el promedio de los límites del mismo.

ARTICULO 4o. <Compilado en los Arts. 242 y 868 del E.T.> Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (%100) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar el Departamento Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1o. de julio del respectivo año gravable y la misma fecha de la Ley anterior.

Antes del 1o. de agosto del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por decreto los valores absolutos reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y los artículos 2o y 3o de la Ley 19 de 1976.

PARAGRAFO. <Compilado en el Art. 70 del E.T.> Los contribuyentes podrán reajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados en el porcentaje señalado en este artículo.

Concordancias

Estatuto Tributario; Art. 5o.; Art. 6o.; Art. 7o.; Art. 8o.; Art. 9o.; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 429; Art. 430; Art. 431; Art. 432; Art. 433; Art. 434; Art. 435; Art. 436; Art. 437; Art. 447; Art. 468-1; Art. 468-2; Art. 468-3; Art. 471; Art. 474; Art. 477; Art. 478; Art. 479; Art. 480

ARTICULO 5o. <Compilado en el Art. 294 del E.T.> Para efecto de los valores expresados en las tablas del impuesto sobre la renta y patrimonio de la presente Ley, el Gobierno determinará el procedimiento para realizar los ajustes  de que trata el artículo anterior.

PARAGRAFO. Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de renta líquida gravable y patrimonio líquido gravable, respetándose los límites tarifarios señalados en esta Ley.

ARTICULO 6o. Están obligados a presentar declaración de renta por el año gravable de 1983 y siguientes, los contribuyentes que hayan obtenido ingresos brutos superiores  a doscientos mil pesos ($200.000.00) en el año, que hayan poseído patrimonio bruto de valor superior  a quinientos cuarenta mil pesos ($ 540.000.00), en el último día del año o período gravable.

CAPITULO II.  

DOBLE TRIBUTACION

ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 7. La personas naturales, o extranjeras, residentes en el país, que sean accionistas de sociedades anónimas abiertas tendrán derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el mayor de los siguientes valores:

a) El veinte por ciento (20%) de los primeros doscientos mil pesos ($200.000.00) que le sean pagados o abonados en cuenta por concepto  de dividendos, más el diez por ciento (10%) del exceso sobre dicho valor;

b) El valor que resultare de aplicar a los dividendos pagados o abonados en cuenta, el porcentaje que figure frente a su renta líquida gravable como tarifa del promedio del intervalo, en la tabla del impuesto sobre la renta. Este porcentaje no podrá exceder en ningún caso del treinta y cuatro punto uno por ciento (34.1%).

Cuando los dividendos provengan de sociedades anónimas diferentes de las abiertas, el descuento será del veinte por ciento (20%) sobre los primeros doscientos mil pesos ($200.000.00), más el diez por ciento (10%= de exceso sobre dicho valor.

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 8. Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, asimílanse a dividendos los rendimientos provenientes de Fondos de Valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de Bolsa y de Fondos de Inversión.

Cuando un Fondo de Inversión  o Fondo de Valores acredite que, durante el respectivo año gravable, mantuvo no menos del ochenta por ciento (80%)  del valor total de sus inversiones mobiliarias, tomadas al costo, en acciones de sociedades anónimas abiertas, los rendimientos que reciban sus suscriptores se tendrán como provenientes de sociedades anónimas abiertas.

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 9. Para el año gravable de 1983 y siguientes tendrán derecho a un descuento tributario especial las sociedades anónimas que aumenten su capital suscrito mediante la emisión de nuevas acciones, siempre y cuando el cincuenta y uno por ciento (51%) o más del capital suscrito pertenezca conjunta o separadamente  a entidades colombianas de derecho público, a empresas industriales y comerciales del Estado, a personas naturales colombianas, y a sociedades en donde el menos un cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital sea de personas naturales colombianas o de entidades o empresas oficiales.

Para las sociedades anónimas abiertas, el descuento previsto en este artículo será equivalente al quince por ciento (15%) del respectivo aumento de capital, si que exceda el quince por ciento (15%) del impuesto básico de renta del ejercicio, determinado después de restar los demás descuentos a que tenga derecho el contribuyente. Para las demás sociedades anónimas, el porcentaje de descuento y de límite que se refiere este inciso, será en ambos caso del ocho por ciento (8%).

Cuando haya accionistas que sean sociedades, para efectos de cómputo del porcentaje previsto en el presente artículo, se tendrán en cuenta la proporción del capital de la sociedad accionista que corresponda directamente a personas naturales colombianas, a empresas industriales y comerciales del Estado, o a entidades colombianas derecho público.

ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 10. Para los efectos del impuesto de renta y complementarios se considera sociedad abierta la que cumpla los siguientes requisitos:

a) Tener un número de accionistas no inferior a cien (100).

b) Que por lo menos el cincuenta por ciento (50%)  de las accione suscritas de la sociedad pertenezcan a accionistas que individualmente no posean  más del tres por ciento (3%).

c) Que ningún accionista o grupo de accionistas que sean cónyuges o parientes entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, posean más del treinta por ciento (30%) del total de las acciones, bien directamente o a través de sociedades filiales, subsidiarias o de familia.

d) Que las acciones de la sociedad se encuentren inscritas en una bolsa de valores legalmente autorizada,  se trate de sociedades de economía mixta, caso en el cual será suficiente su inscripción.  

e) Que durante el año inmediatamente anterior se haya negociado en la Bolsa por lo menos un número de acciones equivalente al cuatro por ciento (4%) del total de acciones de la sociedad que estuvieren pagadas a 1o. de enero de ese mismo año. Dicho porcentaje deberá ser el resultado de un número de negociaciones en Bolsa no inferior a doce (12) en el curso del respectivo año.

En casos excepcionales, y tomando en cuenta el comportamiento del mercado de valores y de sectores específicos, la Comisión Nacional de Valores podrá reducir el porcentaje fijado en el inciso anterior.

PARAGRAFO. Las acciones pertinentes  a entidades públicas, cualesquiera que sea la proporción que representen dentro del total de las acciones, no serán obstáculo para que una sociedad sea considerada abierta, si cumple los demás requisitos legales, y dichas acciones de entidades públicas podrán computarse dentro del porcentaje a que se refiere el literal b) de este artículo.

ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 11. Corresponde a la Comisión Nacional de Valores certificar, con fundamento en la documentación que repose en el Registro Nacional de Valores, la calidad de sociedad abierta. Para el año gravable de 1983, dicha certificación se expedirá con referencia al 30 de septiembre de 1983. Para el año gravable de 1984 y siguientes, dicha certificación se expedirá anualmente a más tardar el 1o. de abril, cuando se compruebe que la sociedad ha permanecido abierta, al menos durante el segundo semestre del año inmediatamente  anterior.

La certificación de la Comisión Nacional de Valores garantizará a los accionistas el derecho al descuento sobre los dividendos, por el año gravable a que la calificación se refiera, aunque con posterioridad a la fecha de la certificación la sociedad deje de ser abierta.

ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 12. Las sociedades anónimas no abiertas podrán efectuar Compromisos de Apertura ante la Comisión Nacional de Valores durante el año de 1983, en virtud de los cuales adquirirán el derecho a ser reputadas sociedades abiertas para los años gravables de 1983 y 1984, y contraerán la obligación de tener la condición de abiertas durante el primer semestre de 1984.

Los compromisos de Apertura que se celebren a partir de 1984 permitirán a la sociedad ser considerada como abierta por el año gravable siguiente a aquél en que se celebre el convenio, siempre y cuando mantenga,  al menos durante el primer semestre de dicho año, la calidad de abierta.

Para el perfeccionamiento de los compromisos la sociedad deberá constituir una garantía de cumplimiento en favor de la Administración de Impuestos Nacionales de su domicilio principal, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del compromiso de apertura. En caso de incumplimiento, la sociedad se hará acreedora a una sanción equivalente al treinta y seis por ciento (36%) de los dividendos pagados o abonados en cuenta a sus accionistas personas naturales, en el año gravable durante el cual, en virtud del convenio, se le haya tenido como sociedad abierta.

La Administración de Impuestos Nacionales hará efectiva la garantía con fundamento en el informe que rinda la Comisión Nacional de Valores dando cuenta del incumplimiento del Compromiso de Apertura. Contra de decisión de la Administración de Impuestos sólo procederá, en la vía gubernativa, el recurso de reposición.

ARTICULO 13. <Compilado en el Art. 36 del E.T.> La prima en colocación de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo.

En el año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos.

ARTICULO 14.  <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 14. El descuento de que trata el artículo 93 del Decreto 2053 de 1974, se concederá sobre la parte de los dividendos, utilidades o participaciones que se identifiquen como computables dentro del mismo año o período gravable en cabeza de los socios, comuneros o asociados, que sean personas naturales, sucesiones, asignaciones y donaciones modales, o sociedades anónimas o asimiladas, aún en el caso de que se determinen a través de otras sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, siempre que se demuestre el cumplimiento de los requisitos previstos en el segundo inciso de dicho artículo.

CAPITULO III.   

PRESUNCIONES

ARTICULO 15. <Inciso modificado a partir del año 1989 por los artículos 2o. y 3o. del Decreto 2686 de 1988. Artículo modificado en casos de control de precios, por el artículo 50 de la Ley 55 de 1985. Ver Notas de Vigencia. El texto original de este inciso es el siguiente:> Para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente para el año gravable de 1983 no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, o al uno y medio por ciento (11/2%)  de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año gravable, si este último valor fuere del siete por ciento (7%) y del dos por ciento (2%), respectivamente; para los años gravables del 1985 y siguientes, estos porcentajes serán del ocho por ciento (8%) y dos por ciento (2%), respectivamente.

En la base de cálculo de los ingresos netos, no se incluirán los ingresos no constitutivos de renta, ni de ganancia ocasional.

En el caso de las compañías de seguros dentro de los ingresos netos por primas recibidas, solamente se tendrán en cuenta las primas retenidas. Para tales compañías y para las sociedades de capitalización no se computará dentro de los ingresos netos el reintegro de las reservas técnicas y matemáticas del año anterior.

<Inciso compilado en el Art. 181 del E.T.> La presunción de que trata este artículo, se reducirá proporcionalmente sobre aquella parte de los ingresos netos y del patrimonio líquido vinculada a empresas en período improductivo, o afectada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior. Al resto de los ingresos netos y del patrimonio líquido se aplican los respectivos porcentajes establecidos en el presente artículo.

Concordancias

Decreto 4123 de 2005  

<Compilado en el Art. 182 del E.T.> La reducción proporcional también se hará en los siguientes casos, debidamente comprobados:

1. Cuando se trata de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.

2. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.

PARAGRAFO 1o. Cuando en un sector específico de la actividad económica o zona geográfica, se presente una situación de anormalidad que afecte gravemente, en una anulidad tributaria, la rentabilidad normal de las empresas del sector o zona, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, procederá a determinar tal situación antes del mes de enero del año siguiente al gravable y a establecer disminuciones en el monto de las rentas presuntivas previstas en este artículo, que compensen la incidencia de la normalidad económica.

PARAGRAFO 2o. El ganado de cría, hembras de levante y leche sólo se computará para efectos de la determinación de la renta presuntiva, en el  cuarenta por ciento (40%) de su valor.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2686 de 1988, 'por el cual se establecen normas tendientes a desligar la determinacion del impuesto sobre la renta de los efectos de la inflacion', publicado en el Diario Oficial No. 38.628 de 26 de Diciembre de 1988.

El artículo 3o. del Decreto 2686 de 1988 establece en su texto original:

'ARTÍCULO 3o. A partir del año gravable de 1990, redúcese la tarifa de la renta presuntiva a que se refiere el artículo 15 de la Ley 9 de 1983, al 7% del patrimonio líquido poseído en el último día del año inmediatamente anterior al gravable.

'Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores.

'a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;

'b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior;

'c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.

'Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.

'PARÁGRAFO. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el avalúo fiscal de los bienes inmuebles será igual al 100% del avalúo catastral'.

- Artículo modificado por el artículo  2o. del Decreto 2686 de 1988, 'por el cual se establecen normas tendientes a desligar la determinacion del impuesto sobre la renta de los efectos de la inflacion', publicado en el Diario Oficial No. 38.628 de 26 de Diciembre de 1988.

El artículo 2o. del Decreto 2686 de 1988 establece en su texto original:

'ARTÍCULO 2o. Para el año gravable de 1989, el porcentaje aplicable a los ingresos netos para calcular la renta presuntiva a que se refiere el artículo 15 de la Ley 9 de 1983 será del 1%.

'A partir del año gravable de 1990, elimínase la renta presuntiva sobre los ingresos netos del contribuyente'.

- Parágrafo 3o. derogado expresamente por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986.

- Artículo modificado, en casos de actividades económicas del contribuyente que se encuentren afectadas por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, por el artículo 50 de la Ley 55 de 1985, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 37.029 de 26 de junio de 1985.

Legislación Anterior

Texto original del parágrafo 3o. del artículo 15 de la Ley 9 de 1983:

PARÁGRAFO 3. Para efectos de la determinación de la renta presuntiva el avalúo catastral de los predios rurales sólo se tomará en el setenta y cinco por ciento (75%) de su valor.

ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTICULO 16. Los aportes y participaciones que a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas correspondan en sociedades colombianas de la misma naturaleza de las nombradas, no se tendrán en cuenta para determinar el patrimonio líquido, la renta líquida ni los ingresos netos a que se refiere el inciso 1o. del artículo 15 de la presente Ley.

Para determinar el valor del aporte que se debe excluir, se descontará de éste la parte del pasivo que proporcionalmente le corresponda.

La norma establecida en este artículo también se aplicará para las acciones y dividendos que correspondan a las sociedades de responsabilidad limitada en sociedades anónimas y asimiladas colombianas.

Cuando la renta líquida de una sociedad limitada o asimilada se determine por el sistema de renta presuntiva, a la renta así determinada se agregará el valor de las participaciones o dividendos que fiscalmente le correspondan por el respectivo ejercicio gravable.

ARTICULO 17.<Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 17. Las acciones y dividendos que correspondan a sociedades anónimas y asimiladas en sociedades colombianas de la misma naturaleza de las nombradas, no se tendrán en cuenta para determinar el patrimonio y la renta líquidos, ni los ingresos netos a que se refiere el inciso 1o. del artículo 15 de la presente Ley. Para determinar el valor de las acciones que debe excluirse, se descontará de dicho valor la parte del pasivo que proporcionalmente le corresponda.

Cuando la renta líquida de una sociedad anónima o asimilada se determine por el sistema de renta presuntiva, a la renta así determinada se agregará el valor de los dividendos que le sean pagados o abonados en cuenta por el correspondiente ejercicio gravable.

ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTICULO 18. La renta líquida de los socios, comuneros o asociados de las sociedades limitadas y asimiladas, está constituida por la proporción que en el respectivo año o período gravable les corresponda en la renta líquida gravable de el entidad, menos el impuesto neto de renta determinado por el mismo ejercicio y la reserva mínima legal cuando su constitución sea obligatoria.

Para estos fines no se tendrá en cuenta la renta presuntiva de la entidad.

 ARTICULO 19.<Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 19. Cuando dentro del patrimonio del contribuyente se encuentre una casa o apartamento de habitación de su propiedad, para efectos del cálculo de la renta presuntiva, solamente se tendrá en cuenta la parte del avalúo catastral o del costo fiscal, que exceda de cuatro millones de pesos ($4.000.000). Sin embargo, la suma indicada anteriormente se disminuirá aplicándola el porcentaje que resulte de comparar el pasivo total con el patrimonio bruto del contribuyente.

ARTICULO 20. <Compilado en el Art. 35 del E.T.> Para efectos del impuesto sobre la renta, a partir de 1983, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa de corrección monetaria del sistema de  valor constante a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.

La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.

CAPITULO IV.

PERDIDAS

ARTICULO 21. <Compilado en el Art. 156 del E.T.> Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen.

ARTICULO 22. <Compilado en el Art. 153 del E.T.> Para efectos fiscales, no se aceptarán pérdidas en las enajenaciones de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.

ARTICULO 23. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 23. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes. En consecuencia, dichas pérdidas no serán trasladables a los respectivos socios.

En caso de liquidación la sociedad, los socios tendrán derecho a compensar las pérdidas acumuladas pendientes de amortizar por la sociedad, dentro del término que resta para completar el período de cinco (5) años previsto en este artículo.   

Las pérdidas denunciadas por las sociedades, que sean modificadas por liquidaciones de corrección o revisión, constituye renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación, salvo que el contribuyente interponga sobre este punto los respectivos recursos, en cuyo caso la renta se incluirá en el año en el cual se produzca el fallo definitivo y hasta por el valor determinado en el mismo.   

Las normas contempladas en los incisos precedentes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Ley.

ARTICULO 24. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTICULO 24.  La ganancia ocasional proveniente de la enajenación de activos fijos de que trata el numeral primero del artículo 6o. de la Ley 20 de 1979, no estará sometida al gravamen previsto en el artículo 7o de la misma Ley, cuando el costo fiscal de los bienes en la fecha de la enajenación, más el ochenta por ciento (80%) de la ganancia ocasional obtenida, se inviertan en:

a) Adquisición de activos fijos;

b) Realización de ensanches industriales o mejoras agropecuarias;

c) Suscripción de nuevas emisiones de acciones, cuotas o partes de interés social;  

d) Transferencia de la ganancia ocasional a la cuenta de capital mediante la emisión de acciones o cuotas de interés social.   

El veinte por ciento (20%) restante de la utilidad ocasional se debe suscribir en bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que para el efecto se emitirán anualmente y cuya rentabilidad y características serán fijadas cada año por el Gobierno Nacional. La adquisición de estos bonos debe hacerse mediante compra efectuada directamente al IFI o a las instituciones financieras autorizadas por dicho Instituto para la colocación de los bonos.    

Cuando no se invierta el ciento por ciento (100%) de la ganancia ocasional, el beneficio consagrado se limitará proporcionalmente a la parte invertida. En este  caso la adquisición de bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, no podrá ser inferior a una quinta parte del monto de la ganancia ocasional.   

El Instituto de Fomento Industrial, IFI, destinará el treinta por ciento (30%) del producto de la suscripción de bonos directa o indirectamente, a la pequeña y mediana industria; la parte restante se destinará para los fines que señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social.    

La inversión podrá efectuarse en un ciento por ciento (100%) en la adquisición de bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que cumplan las condiciones establecidas en el reglamento.    

La inversión de que tratan los literales a) y d) deberá  conservarse por un término mínimo de dos (2) años.      

PARAGRAFO 1o. Las pérdidas que se registren en la venta o disposición de los bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, no son compensables con rentas o ganancias ocasionales de otro origen.   

PARAGRAFO2o. Cuando se enajenen las inversiones de que tratan los literales a) y d), antes del término de dos (2) años, el contribuyente deberá incluir en su liquidación privada del año en que ocurra la enajenación, el valor del impuesto de ganancias ocasionales correspondiente a la transacción que dio origen a la ganancia ocasional materia de tales inversiones.      

El no cumplimiento de esta obligación será causal de inexactitud.

ARTICULO 25. <Compilado en el Art. 37 del E.T.> Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la ley como de interés público o de utilidad social, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos  a entidades públicas, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

ARTICULO 26. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 26. El plazo para efectuar la inversión contemplada en el artículo 24 será el mismo de que dispone el contribuyente para presentar su declaración de renta y patrimonio. Sin embargo, cuando se trate de ensanches industriales o mejoras agropecuarias, el contribuyente podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales un plazo adicional para su terminación, en cuyo caso debe otorgar una garantía real, bancaria o de compañía de seguros por el valor del impuesto y sus intereses, como garantía de que efectuará el ensanche dentro del término y valor señalados por dicha Dirección.

Vencido el plazo sin que se haya efectuado la totalidad del ensanche, la Dirección General de Impuestos Nacionales hará efectiva la garantía por su valor total, menos la parte proporcional correspondiente a la ganancia ocasional cuya inversión se demuestre plenamente por el interesado, en la forma prevista en los reglamentos.

ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 27. Cuando las sociedades capitalicen el valor de las ganancias ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos, las acciones o derechos sociales que reciban los accionistas o socios en virtud del respectivo aumento de capital, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.

Si sólo se capitaliza una parte, el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional se limitará a tal valor.

Los beneficios se considerán sin perjuicio de lo establecido a favor de la misma sociedad.

ARTICULO 28. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las ganancias ocasionales obtenidas por sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, se distribuirán y gravarán a los socios conservando la naturaleza que tenga para la sociedad, una vez disminuidas en el correspondiente impuesto de ganancias ocasionales liquidado por la sociedad y la apropiación proporcional para reserva legal si su constitución fuere obligatoria.

CAPITULO VI.

VIATICOS

ARTICULO 29. A partir del año gravable de 1983 los costos o deducciones por concepto de viáticos, se limitarán al veinte por ciento (20%) de las sumas pagadas o abonadas en cuenta al respectivo trabajador por concepto de salarios, incluidos los viáticos.

Cuando se trate de trabajadores, que por la naturaleza de su actividad presten habitualmente servicios fuera de la sede de su trabajo, se podrá deducir la totalidad de la suma pagada por viáticos.

Para efectos  de la deducción prevista en este artículo, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta una certificación en la cual conste que las sumas pagadas por concepto de viáticos corresponden a los gastos de manutención, alojamiento y transporte necesarios para que el trabajador desempeñe a cabalidad sus funciones. Este certificado. será suscrito por el contribuyente o su representante legal, y el Revisor Fiscal o Contador Público.

Si los hechos certificados no corresponden a la realidad, los responsables incurrirán en el delito de fraude procesal, sin perjuicio del desconocimiento de los costos y deducciones y de la aplicación de las sanciones vigentes.

CAPITULO VII.

RENDIMIENTOS FINANCIEROS

ARTICULO 30. Para el año gravable de 1983 y siguientes una parte de los ingresos  correspondientes a intereses y corrección monetaria, percibidos por personas naturales y sucesiones liquidadas, de entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros o de intereses de títulos de deuda pública o de bonos de sociedades anónimas, o papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, no constituye renta ni ganancia ocasional.

Para efectos de este beneficio, el Gobierno determinará anualmente los porcentajes no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional con sujeción a lo previsto a continuación.

Se tomará la proporción que resulte de dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por la tasa de interés de captación más representativa del mercado en la misma fecha, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria.

Del valor obtenido se tomarán los siguientes porcentajes:

1o. Para personas naturales y sucesiones ilíquidadas ahorradoras que declaren intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, el sesenta por ciento (60%).

2o. Para personas naturales y sucesiones ilíquidadas ahorradoras que declaren intereses diferentes a los generados en el sistema UPAC, el cuarenta por ciento (40%).

Cuando los contribuyentes de que tratan los incisos anteriores, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, el porcentaje aquí previsto se aplicará a la parte de los intereses y corrección monetaria recibidos, que exceda el valor de los costos y deducciones solicitados por intereses y demás gastos financieros. Cuando el contribuyente perciba intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, e intereses diferentes, el beneficio se concederá en forma proporcional. La limitación contemplada en este inciso, no se aplicará a los intereses y correción monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda.

PARAGRAFO. La parte de la corrección monetaria que es gravable, de conformidad con el presente artículo, recibirá el tratamiento correspondiente a las rentas ordinarias y no el de ganancias ocasionales.

ARTICULO 31. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTICULO 31. Los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras en el sistema UPAC no constituye renta ni ganancia ocasional; tales puntos se reducirán proporcionalmente si las Unidades de Poder Adquisitivo Constante sólo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. Para el efecto se tendrá en cuenta tanto la corrección monetaria liquidada en el último día del año o período gravable, como la liquidada periódicamente antes de dicho día. La parte que exceda de los primeros ocho (8) puntos es renta gravable. El beneficio aquí previsto no se concederá a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria es gravable.

CAPITULO VIII.  

ESTIMULOS EN OTRAS AREAS

ARTICULO 32.<Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 32. La tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas es del diez y ocho por ciento (18%).

PARAGRAFO 1o. El descuento de que trata el artículo 93 del Decreto 2053 de 1974 será del diez y seis punto dos por ciento (16.2%).

PARAGRAFO 2o. El descuento de que trata el artículo 23 del Decreto 2348 de 1974 será del catorce punto cuatro por ciento (14.4%).

ARTICULO 33. <Compilado en el Art. 157 del E.T.> Las personas naturales o jurídicas que realicen directamente inversiones en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceite, de caucho, de olivo, de cacao, de árbosilos para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.

<Inciso modificado por el artículo 106 de la Ley 75 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de agricultura en las mismas actividades. La deducción de que trata este artículo no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 106 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

<INCISO 2> La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales que efectúen inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas actividades. La deducción de que trata este artículo no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida de contribuyente que realice la inversión.

Para efectos de la deducción aquí prevista el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta la prueba de la inversión y de la calidad de empresa especializada en la respectiva área cuando fuere del caso. El Ministerio de Agricultura expedirá anualmente una resolución en la cual señale las empresas para los fines del presente artículo.

PARAGRAFO. <Compilado en el Art. 217 Inc. 1o. del E.T.> Los Fondos Ganaderos estarán exentos del impuesto sobre la renta, siempre y cuando reúnan la calidad de sociedades anónimas abiertas y destinen el equivalente del impuesto sobre la renta a una cuenta especial cuya destinación exclusiva será la de atender las actividades de extensión agropecuaria.

<Compilado en el Art. 217 Inc. 2o. del E.T.> Para tal fin los Fondos Ganaderos deberán probar en su declaración de renta la calidad de sociedades anónimas abiertas y la destinación a que hace referencia este parágrafo.

ARTICULO 34. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 34. Para efectos de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 20 de 1979, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, tendrá en cuenta además de lo dispuesto en dicho artículo, los objetivos de la política de desconcentración económica.

ARTICULO 35. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTICULO 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes para las empresas industriales y comerciales del Estado, no se consideran constribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las empresas industriales y comerciales del Estado cuya finalidad exclusiva sea la financiación de los servicios de energía y educación.

ARTICULO 36. Exclúyese al Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, de la presunción establecida en el artículo 15 de la presente Ley.

Notas de Vigencia

- El IDEMA fue suprimido mediante Decreto 1675 de 1997, 'por el cual se suprime el instituto de Mercadeo Agropecuario 'Idema' y se ordena su liquidación', publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.

ARTICULO 37. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTICULO 37. Cuando se trate de donaciones afectuadas por una sociedad anónima, el descuento autorizado en el artículo 94 del Decreto 2053 de 1974 podrá ser hasta del cuarenta y cinco por ciento (45%0 del valor de la donación, sin que exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta del contribuyente por el mismo año o período gravable, cuando además de cumplir las condiciones señaladas en los artículo 95 a 97 del mencionado Decreto, la entidad beneficiaria tenga como objeto exclusivo el mejoramiento de la salud, la educación, la cultura o la investigación científica y tecnológica.  

Para efectos del descuento aquí previsto, la entidad donatoria deberá ser calificada favorablemente por un Comité integrado por el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro  de Educación o su delegado, el Ministro de Hacienda o su delegado y un delegado del Presidente de la República. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado, actuará como Secretario del Comité.   

Las entidades beneficiarias indicadas en este artículo, deberán presentar anualmente su programa de trabajo al Comité previsto en el inciso anterior. Las entidades donatorias deberán contratar profesionales externos calificados que emitan concepto sobre el destino de las donaciones, materia del descuento.

CAPITULO IX.  

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 38. <Compilado en el Art. 261 del E.T.> El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.

Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidadas de causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país.

ARTICULO 39. Sólo en lo relacionado con el impuesto sobre la renta y complementarios, derógase la exención de que trata el artículo 6o de la Ley 67 de 1979.

Las sociedades anónimas y asimiladas que reciban del Banco de la República Certificados de Abono Tributario, tienen derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, en el año gravable correspondiente a su recibo, el cuarenta por ciento (40%) del monto de tales certificados.

Las sociedades de responsabilidad limitadas y asimiladas y las personas naturales y sucesiones ilíquidadas que hayan recibido dichos certificados del Banco de la República, tienen derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, en el año correspondiente a su recibo, el veinte por ciento (20%) del monto de tales certificados.

ARTICULO 40. Para efectos tributarios, los contratos sobre partes de interés social, utilidades o participaciones en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sociedades anónimas y asimiladas, que efectúen las sociedades entre si o con sus socios o accionistas, directa o indirectamente, sean o no vinculados económicos, o éstos entre si, sólo se tendrán en cuenta si con tales actos no se disminuye el monto de los impuestos de los socios personas naturales, sucesiones ilíquidadas, sociedades anónimas o en comandita por acciones.

PARAGRAFO. A partir del año gravable de 1983 el valor patrimonial de las acciones que no se coticen en bolsa no será inferior al monto resultante de dividir el patrimonio líquido fiscal de la sociedad, por el número de acciones en circulación en el último día del período gravable. Al efecto, las acciones propias readquiridas se computarán en el patrimonio social por su costo de adquisición.

ARTICULO 41. <Compilado en el Art. 259 del E.T.> En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.

ARTICULO 42. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 42. Salvo en lo relativo a los fondos mutuos de inversión, derógase el artículo 7o de la Ley 19 de 1976.

ARTICULO 43. En los negocios de urbanización o construcción, el costo de los terrenos que formen parte de las existencias, con relación  a los cuales no se hubiere adelantado ninguna obra, no concedido la respectiva licencia de construcción, podrá incrementarse en las declaraciones de renta y patrimonio correspondiente al año gravable 1984 y siguientes en el porcentaje de ajuste establecido para fines catastrales.

El ajuste autorizado en este artículo se tomará en cuenta para determinar la renta obtenida en la enajenación de tales bienes, e igualmente para fines patrimoniales y de renta presuntiva, cuando dicho costo sea superior al avalúo catastral. Dicho ajuste no producirá efectos para determinar pérdidas en la enajenación de los bienes, los cuales seguirán computándose de conformidad con su costo histórico.

ARTICULO 44. No están sometidos al impuesto sobre las ventas ni al impuesto sobre la renta y complementarios, ni a los impuestos previstos en los artículo 229 del Decreto 444 de 1967 y 6o del Decreto 2366 de 1974, 20 del Decreto 688 de 1967 y 2o del Decreto 2374 de 1974 y demás disposiciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional.

CAPITULO X.  

INVERSION EXTRANJERA

ARTICULO 45. El artículo 1o del Decreto 231 de 1983 quedará así:

"La transferencia al exterior  de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa un impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o ganancia ocasional o el destinatario de la transferencia. El recaudo y control de este impuesto está a cargo de la Dirección General de Impuesto Nacionales.

No están gravados con impuesto complementario de remesas, los dividendos, ni los intereses sobre los créditos señalados en el artículo 7o del Decreto 231 de 1983 y en el artículo 49 de la presente Ley".

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia

- Decreto 231 de 1983 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 27 de 17 de marzo de 1983, Magistrado Ponente Dr. Juan Hernández Sáenz.

ARTICULO 46. El impuesto de remesas se determina así:

a) <Ver Notas de Vigencia> <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 321 Lit. a)> Cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras, mediante sucursales, el impuesto se aplicará a las utilidades comerciales del respectivo período gravable, a la tarifa del veinte por ciento (20%)*.

Notas de Vigencia

* Tarifa modificada al 30% por el artículo 10 de la Ley 75 de 1986, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

b) <Literal derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Literal derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

'b) Cuando se trate de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, obtenidas por socios que tengan el carácter de inversionistas extranjeros, el impuesto se causa en el momento del pago o abono en cuenta, a la tarifa del doce por ciento (12%) y deberá ser retenido por la respectiva sociedad en el momento del pago o abono en cuenta de la participación.'

c) En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "Know-how", prestación de servicios de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, el impuesto será del doce por ciento (12%), el cual deberá ser retenido en el momento del respectivo pago o abono en cuenta.

d) En el caso de explotación de películas cinematográficas a cualquier título, la retención en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del doce por ciento (12%).  

e) En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas para computador a cualquier título, la retención se hará sobre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del doce por ciento (12%).

f) En los demás casos, el impuesto será del uno por ciento (1%) del valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta, que deberá ser retenido al momento del pago o abono.

PARAGRAFO 1o. <Ver Jurisprudencia Vigencia> La retención en la fuente prevista en el artículo 5o del Decreto 231 de 1983, se efectuará sobre las bases y tarifas de que trata el presente artículo.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia

- Decreto 231 de 1983 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 27 de 17 de marzo de 1983, Magistrado Ponente Dr. Juan Hernández Sáenz.

PARAGRAFO 2o. En los casos previstos en los literales b), c) d), y e) del presente artículo, para determinar la base del impuesto de remesas se descontará previamente el correspondiente impuesto de renta.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Parágrafo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

- Parágrafo derogado por el artículo 29 de la Ley 7 de  1986, publicada en el Diario Oficial No. 37.304 de 10 de enero de 1986. INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia

- Artículo 29 de la Ley 7 de 1986 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 93 del 16 de octubre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

PARAGRAFO 3o. Los contribuyentes que se encuentren sometidos al régimen cambiario establecido en el capítulo IX del Decreto 444 de 1967, no serán sujetos del impuesto complementario de remesas.

ARTICULO 47. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:

1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.

2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.

3. Sucesiones ilíquidadas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.

El monto de la retención se determina de la siguiente manera:

a) En el caso de dividendos a favor de sociedades extranjeras sin domicilio en el país, la retención es la prevista en el artículo 48 de la presente Ley.

b) <Ver Notas de Vigencia> Cuando se trate de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, obtenidas por socios que tengan el carácter de inversionistas extranjeros, la tarifa será del cuarenta por ciento (40%)*.

Notas de Vigencia

* Tarifa modificada al 30% por el artículo 10 de la Ley 75 de 1986, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

c) <Ver Notas de Vigencia> En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "Know-how", prestación de servicios de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa será del cuarenta por ciento (40%)* del valor nominal del pago o abono.

Notas de Vigencia

* Tarifa modificada al 30% por el artículo 10 de la Ley 75 de 1986, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

d) <Ver Notas de Vigencia> En el caso de explotación de películas cinematográficas, a cualquier título, la retención en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del cuarenta por ciento (40%)*.

Notas de Vigencia

* Tarifa modificada al 30% por el artículo 10 de la Ley 75 de 1986, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

e) <Ver Notas de Vigencia> En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas para computador a cualquier título, la retención se hará sobre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa será del catorce por ciento (14%)* sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

Notas de Vigencia

* Tarifa modificada al 30% por el artículo 10 de la Ley 75 de 1986, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

f) En los demás casos, la tarifa será del catorce por ciento (14%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

ARTICULO 48. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 48. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras es del cuarenta por ciento (40%). Sin embargo, están sometidos a una tarifa preferencial del veinte por ciento (20%), los dividendos percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, cuando en el país o áreas bajo cuyas leyes fue constituida la sociedad o entidad, la tarifa sobre dividendos no sea inferior al setenta por ciento (70%) de la tarifa del impuesto de renta vigente para las sociedades anónimas en Colombia. Para los efectos de este artículo, la Dirección General de Impuestos Nacionales identificará a los países o áreas de origen de la inversión en Colombia que no cumpla con la condición mencionada.

Este impuesto será retenido en la fuente a la tarifa correspondiente, del cuarenta por ciento (40%) o del veinte por ciento (20%), de conformidad con lo previsto en este artículo.

ARTICULO 49. Además de los casos previstos en el artículo 7o del Decreto 231 de 1983, no se entienden poseídos en Colombia ni generan renta de fuente dentro del país los siguientes créditos:

1. Los que obtengan en el exterior las corporaciones financieras nacionales.

2. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos, constituidos conforme a las leyes vigentes.

3. Los que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país  cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país que presten servicios de energía, acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones, salud pública, educación, minería y exploración y explotación de hidrocarburos.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia

- Decreto 231 de 1983 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 27 de 17 de marzo de 1983, Magistrado Ponente Dr. Juan Hernández Sáenz.

ARTICULO 50. <Compilado en el Art. 53 del E.T.> <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 75 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones.

1). Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país, ni esté obligado a constituir apoderado en Colombia.

2.- Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por medio de la cual determine que los servicios técnicos o de asistencia técnica no puede prestarse en el país. Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.

Para su validez, la resolución deberá contar con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

PARAGRAFO 1o. Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este artículo sean hechos por entidades del sector público, para la obtención del beneficio aquí previsto, bastará con el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 2, siempre y cuando se trate de beneficiarios extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto 222 de 1983 no realice en el país actividades gravadas.

PARAGRAFO 2o. Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mandamiento de equipos, prestados en el exterior no se consideran de fuente nacional; en consecuencia quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por ese concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTICULO 50. Los giros para el pago de servicios de asistencia técnica, prestada desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país ni esté obligado a constituir apoderado en Colombia.

2. Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por medio de la cual determine que los servicios de asistencia técnica no pueden prestarse en el país. Para tal efecto, dicho comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.

PARAGRAFO. Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos por ese concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público.

ARTICULO 51. Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras no tendrán derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior por concepto de gastos, comisiones, honorarios de administración o dirección, regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles.

ARTICULO 52. El Gobierno Nacional determinará las condiciones en que los titulares de inversiones extranjeras deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 231 de 1983.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia

- Decreto 231 de 1983 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 27 de 17 de marzo de 1983, Magistrado Ponente Dr. Juan Hernández Sáenz.

TITULO II.  

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTICULO 53. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias contadas éstas desde la fecha de la sanción de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 1983, para dictar las normas que permitan actualizar y armonizar  el impuesto sobre las ventas con la situación económica del país.

En ejercicio de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, el Presidente de la República podrá:  

a) Establecer tarifas diferenciales según la clase de bienes y  servicios, sin que en caso alguno dichas tarifas sean inferiores al seis por ciento (6%) ni excedan del treinta y cinco por ciento (35%).

b) Ampliar la base tributaria, e involucrar, si lo juzgan necesario, nuevos responsables del impuesto, y dictar normas que sean necesarias para el efectivo control, recaudo y determinación del tributo.

En desarrollo de las facultades previstas en este artículo, el Gobierno no podrá gravar con el impuesto los bienes exentos, ni someter; a una tarifa superior, los bienes derivados del petróleo que actualmente están gravados con una tarifa del cuatro por ciento (4%).

c) Exonerar del impuesto aquellos bienes y servicios que considere convenientes.

ARTICULO 54. La tarifa del impuesto sobre las ventas de vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c., peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de  personas, distintos de los taxis, será del veinticinco por ciento (25%).

La tarifa del impuesto sobre las ventas de vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor desde 1.301 c.c., hasta de 1.400 c.c., peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis, será del treinta por ciento (30%).

La tarifa del impuesto sobre las ventas de camperos, distintos de los taxis, será del quince por ciento (15%).

La venta de casas prefabricadas cuyo valor no exceda de un mil trescientas (1.300) unidades de poder adquisitivo constante, UPAC, no causa impuesto sobre las ventas.

El beneficio a que se refiere el inciso anterior cobija únicamente la venta de casas destinadas a la vivienda popular.

TITULO II.

IMPUESTO DE TIMBRE

CAPITULO I.

COBRO DE VISAS

ARTICULO 55. <Artículo compilado en el Estatuto Tributario, Art. 524> Las visas expedidas a partir de la vigencia de esta Ley causarán impuesto nacional en las cuantías que se determinan a continuación:

1. La visa temporal, treinta dólares (US$30.00), o su equivalente en otras monedas.

2. La visa de negocios, cincuenta dólares (US$50.00), o su equivalente en otras monedas.

3. La visa de negocios transitoria, ochenta dólares (US$80.00), o su equivalente en otras monedas.

4. La visa de negocios permanente, ciento cincuenta dólares (US$150.00), o su equivalente en otras monedas.

6. La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ochenta dólares (US$80.00), o su equivalente en otras monedas.

7. La visa de estudiante, veinte dólares (US$20.00), o su equivalente en otras monedas.

8. La visa de turismo, hasta veinte dólares (US$20.00), o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante decreto ejecutivo atendido el principio de reciprocidad internacional, el interés tirístico del país y los tratados y convenios vigentes.

Concordancias

Decreto 158 de 1990

Decreto 2098 de 1986

Decreto 3140 de 1984

9. Las visas de tránsito, diez dólares (US$10.00), o su equivalente en otras monedas.

10. Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el Parágrafo 1o de este artículo, cincuenta dólares (US$50.00), o su equivalente en otras monedas.

PARAGRAFO 1o. El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residentes para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIM, no causan impuesto de timbre.

PARAGRAFO 2o. Entiéndese en los anteriores términos modificada la Ley 2a de 1976.

ARTICULO 56. Las solicitudes para la obtención de las visas a que se refieren los ordinales 1, 2,3, 4, 5, 6 y 10, del artículo anterior y las que sean necesarias para la extensión de la permanencia de extranjeros en el país, aclaraciones o traslados de  visas, definición de nacionalidad, expedición y prórroga de documentos de viaje con excepción  de refugiados y aislados, deberán ser presentadas en formularios especiales que para el efecto distribuirá el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones  Exteriores.

El formulario tendrá un costo de diez dólares (US$10.00), que ingresarán al patrimonio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Quedan exentas de este requisito las solicitudes para visa especial de residente y visa ordinaria otorgada  con los auspicios del Comité Internacional de Migraciones.

ARTICULO 57. Las tarjetas de turismo y de tránsito serán expedidas sin costo.

La tarjeta de turismo con automóvil y la tarjeta de permiso especial de tránsito fronterizo tendrán un valor de diez dólares (US$10.00).

Estas tarjetas serán distribuidas por le Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y su producto ingresará a su patrimonio.

ARTICULO 58. Cuando la cancelación de los valores señalados en los artículos anteriores deba hacerse en el territorio nacional, los mismos se liquidarán al tipo de cambio oficial.

ARTICULO 59. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales vigentes.

CAPITULO II.

FACTURA CONSULAR

ARTICULO 60. La tarifa del impuesto de timbre sobre legalización de la factura consular prevista en el ordinal 34 del artículo 14 de la Ley 2a de 1976, será a partir de la vigencia de la presente Ley, del 1.2% del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura.

TITULO IV.

ELIMINACIONES DE IMPUESTOS

ARTICULO 61. Suprímese el impuesto de timbre sobre el traspaso de propiedad de vehículos automotores de que trata el literal g), numeral 1o del artículo 14 de la Ley 2a de 1976.

ARTICULO 62. Suprímese el impuesto denominado de tonelaje de que trata la Ley 83 de 1930 y demás disposiciones que la reforman.

TITULO V.

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 64. <Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38.168 de 30 de diciembre de 1987.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTICULO 64. El  numeral 2o del artículo 1o del Decreto 3803 de 1982 quedará así:

Los certificado de retención en la fuente y las informaciones y pruebas que la Ley señale para la identificación de ingresos, ventas, costos, deducciones, descuentos, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes efectuar las confrontaciones con las declaraciones e informes de terceros y, en general, fijar correctamente las bases gravables y liquidar el impuesto correspondiente, todo de conformidad con las cuantías que el Gobierno señale, de acuerdo con lo previsto en la ley.

ARTICULO 65. El parágrafo 3o del artículo 1o del Decreto 3803 de 1982 quedará así:

"La declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de Impuesto Nacionales. En circunstancias excepcionales, el Director General de Impuestos Nacionales podrá autorizar la recepción de declaraciones no se presenten en los formularios oficiales".

ARTICULO 66. El Gobierno podrá señalar, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley. condiciones y cuantías para el cumplimiento de la obligación de firmar la declaración tributaria por contador público o revisor fiscal, cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y para la obligación de identificar las personas de las cuales se devengan los ingresos. En este último caso las cuantías que establezca el Gobierno no podrán ser inferiores a $300.000 por transacción.

Así mismo podrá señalar, dentro del mismo lapso, la información que deba suministrarse con la declaración tributaria.

ARTICULO 67. El Gobierno podrá señalar, dentro del plazo indicado en el artículo anterior, cuantías que no sean objeto de la obligación de información para los contribuyentes que hubieren expedido títulos valores a nombre de una o más personas, como acreedores conjuntos o solidarios o unidos con la expresión "y/o".

ARTICULO 68. <Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38.168 de 30 de diciembre de 1987.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 68. Los contribuyentes deberán informar en su declaración tributaria los créditos activos cuya cuantía exceda de $400.000, con identificación del nombre o razón social y NIT del deudor.

ARTICULO 69. En el caso de los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia  de la Superintendencia Bancaria, el Gobierno determinará, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, las cuantías que no sean objeto de retención en la fuente.

ARTICULO 70. El Gobierno podrá  aumentar las cuantías de que tratan los artículos anteriores, atendiendo la calidad de los diferentes grupos de contribuyentes.

ARTICULO 71. <Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38.168 de 30 de diciembre de 1987.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 71. El contribuyente podrá corregir los errores o modificar los factores de su declaración tributaria, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar.

No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, cuando está se limite a consignar las bases que el contribuyente considere gravables. Para el cumplirlo se requiere además, especificar los factores necesarios para determinar la renta, el patrimonio gravable, las ventas gravables y sus correspondientes impuestos de acuerdo con las exigencias de las formatos oficiales.

ARTICULO 72. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios  en forma conjunta, o bajo la expresión y/o, de un título valor, serán solidariamente responsables del impuesto correspondiente a los respectivos ingresos y valores patrimoniales.

Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que no preste declaración de renta y patrimonio, será solidariamente responsables los socios o partícipes por los impuestos correspondientes a la sociedad.

Cuando alguno de los beneficiario de que trata este articulo cancelare los impuestos correspondientes al respectivo título valor, la Administración Tributaria no podrá exigir el pago a los demás beneficiarios.

ARTICULO 73. Es obligación del Juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación.

La omisión por parte del Juez de los dispuesto en este artículo y en el artículo 11 de la Ley 52 de 1977, constituye causal de mala conducta.

ARTICULO 74. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá ampliarlo por una sola vez y ordenar las pruebas que estime necesarias.

El  plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior  treinta (30) días.

ARTICULO 75. La declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración o a la de la corrección o modificación previstas en el artículo 71 de esta Ley no se notifica la liquidación de revisión.

Cuando el contribuyente determine a favor en su declaración tributaria, el término anterior se contará a partir de la fecha en la cual se formule la solicitud de devolución o de compensación en debida forma, salvo que se trate de contribuyentes en los que la retención en la fuente por salarios represente un ochenta por ciento (80%) o más del total de retenciones practicadas en el respectivo año gravable.

ARTICULO 76. El artículo 26 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:

"La liquidación de corrección aritmética deberá contener:

a) Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;

b) Período gravable a que corresponda;

c) Nombre o razón social del contribuyente;

d) Número de identificación tributaria

e) Error aritmético cometido".

ARTICULO 77. Los literales b) y d) del artículo 28 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:

"b) Que se acredite el pago de la liquidación privada mediante recibo o por comprobación interna, o el pago de la liquidación para recurrir, cuando haya aceptación de mayores valores determinados en la liquidación oficial".

"d) Que se interponga directamente por el contribuyente o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso. Si no hubiere ratificación, se entenderá que le recurso no se presentó en debida forma.

Para estos efectos únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos".

ARTICULO 78. La providencia que resuelve el recurso de reposición previsto en el artículo 30 del Decreto 3803 de 1982 se notificará personalmente o por edicto.

ARTICULO 79. Sólo procederá la acción de revocatoria directa prevista en el Decreto 2733 de 1959, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa.

El término  para ejercer esta acción será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.

Será competente para conocer de esta acción, la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Contra la providencia que resuelve la solicitud de revocatoria directa no procede recurso ni acción alguna por la vía gubernativa.

ARTICULO 80.  <Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38.168 de 30 de diciembre de 1987.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 80. El artículo 10 del Decreto 398 de 1983 quedará así:  

El inciso segundo del artículo 41 del Decreto 3803 de 1982, quedará así: 'cuando el contribuyente o responsable no informe dicha dirección, la notificación pertinente se efectuará a la última dirección informada en el respectivo proceso de determinación y discusión del tributo.  

ARTICULO 81. Cuando en la liquidación privada no resultare impuesto a cargo del contribuyente o responsable, la sanción por extemporaneidad será equivalente al medio por ciento (1/2%), por cada mes o fracción del valor total de sus ingresos netos o de sus ventas netas del período, según se trate de impuesto sobre la renta o sobre las ventas. Esta sanción no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de dichos ingresos o ventas.  Esta sanción deberá liquidarla el contribuyente o responsable en su declaración y pagarla en el momento de su presentación.

ARTICULO 82. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.

ARTICULO 83. Redúcese la sanción prevista en el artículo 56 del Decreto 3803 de 1982, al dos por ciento (2%) de los ingresos netos anuales, o al uno por ciento (1%) del patrimonio líquido, el que resulte superior.

ARTICULO 84. <Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38.168 de 30 de diciembre de 1987.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 84. Las bases para el cálculo de la sanción prevista en los artículos 56 y 57 del Decreto 3803 de 1982, corresponderá a los ingresos netos y el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se impone la sanción; a la sanción determinada se le restará el valor del impuesto de renta y patrimonio pagado por el contribuyente por el año gravable que sirvió de base para medir los ingresos netos y el patrimonio líquido.

ARTICULO 85. La sanción por mora prescribe simultáneamente con la respectiva obligación sustancial.

Las sanciones  por inexactitud y aforo prescriben en el mismo término establecido para aforar o revisar. La sanción por libros prescribe en el mismo término establecido para revisar.

Las demás sanciones prescriben el término de dos (2) años.

ARTICULO 86. El Gobierno determinará los porcentajes de retención el fuente en el caso de rendimientos financieros y servicios no profesionales, sin que sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 6 de 9 de febrero de 1984, Magistrado Ponente Dr. Manuel Gaona Cruz.

ARTICULO 87. Sin perjuicio de la continuación de las ejecuciones por deudas fiscales a través de sus funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, la Dirección General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago por la vía ejecutiva ante los Jueces Civiles de Circuito. Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o la respectiva autoridad competente, podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada Dirección.

Así mismo, el Gobierno podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

ARTICULO 88. La pretermisión de los términos establecidos en la ley o los reglamentos, por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, se sancionará con la destitución, conforme a la ley.

El superior inmediato que tendiendo conocimiento de la irregularidad no solicite la destitución, incurrirá en la misma sanción.

ARTICULO 89. Unicamente los Jefes de las Divisiones de Auditoría de las Administraciones de Impuestos Nacionales, quienes hagan sus veces o sus delegados, serán competentes para ampliar el requerimiento especial, practicar liquidaciones de corrección aritmética, revisión o aforo y aplicar ;las sanciones que se deriven de tales actos, incluida la sanción por libros, u ordenar el archivo de las diligencias pertinentes.

PARAGRAFO. Los delegados a que hace referencia el presente artículo serán profesionales calificados en las correspondientes áreas.

ARTICULO 90. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o más, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada, sin que en ningún caso sea inferior a $300.000 y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso, para formar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un (1) año la primera vez; hasta por dos (2) años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta por un Comité integrado por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, el funcionario que dictó la providencia y un delegado de la Junta Central de Contadores.

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que haya lugar.

Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo, deberá cumplirse previamente el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.

Notas de Vigencia

- Los valores absolutos que regirán para el año gravable de 1988 fueron establecidos por el artículo 1o. del Decreto 2540 de 1987, publicado en el Diario Oficial No 38.169  de 30 de diciembre de 1987.

ARTICULO 91. El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al Contador o Revisor Fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el Contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.

El Contador o Revisor Fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas.

Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente por edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines pertinentes.

ARTICULO 92. Contra la providencia que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición por la vía gubernativa, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. Este recurso deberá ser resuelto por un Comité integrado por los Jefes de las Divisiones de Recursos Tributarios y de Programación. y Control de la Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y Control de Auditoria de la Subdirección de Determinación de Impuestos, quienes hagan sus veces, o sus delegados.

ARTICULO 93. Para interponer demanda ante los Tribunales Administrativos y ante el Consejo de Estado, en materia de impuestos sobre las ventas, deberá prestarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación.

ARTICULO 94. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta por ciento (70%) del impuesto de renta y complementario de patrimonio determinados en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable. En las declaraciones de renta de los años gravables de 1983 y siguientes, el porcentaje a que se refiere este artículo será del setenta y cinco por ciento (75%).

Para determinar la base del anticipo, el impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.

Para los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley no estuvieran obligados a calcular anticipo en su liquidación privada del año gravable de 1982, los porcentajes de anticipo aquí previstos serán los siguientes:

a) En la liquidación privada del año gravable de 1983, veinticinco por ciento (25%);

b) En la liquidación privada del año gravable de 1984, el cincuenta por ciento (50%); y

c) En la liquidación privada de los años gravables de 1985 y siguientes, el setenta y cinco por ciento (75%).

ARTICULO 95. <Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38.168 de 30 de diciembre de 1987.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 95. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán ceder a su cónyuge no separado de bienes, los saldos a su favor por concepto de retención en la fuente, que resulten en su declaración tributaria.

ARTICULO 96. El artículo 45 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:

"Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte.

Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicará en el mes de febrero de cada año la tasa de interés moratorio que regirá durante los doce (12) meses siguientes:

Hasta  tanto el Gobierno publique la tasa a que se refiere este artículo, el interés moratorio será del cuarenta y dos por ciento (42%) anual.

El interés de mora se liquidará diariamente".

ARTICULO 97. La obligación de presentar libros de contabilidad consagrada en el artículo 15 del Decreto de 3803 de 1982, deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.

ARTICULO 98. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes.

ARTICULO 99. El artículo 42 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:

"Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados".

ARTICULO 100. <Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987.>

Notas de Vigencia

Artículo derogado por el Artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38.168 de 30 de diciembre de 1987.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 100. Cuando hubiere operado el silencio administrativo de que trata la Ley 8o de 1970, la Administración de oficio o a petición de parte, lo declarará de plano.

ARTICULO 101. Adiciónase el artículo 83 del Decreto 3303 de 1982 incluyendo las liquidaciones de corrección.

TITULO VI.  

IMPUESTO SOBRE ADUANAS

CAPITULO I.

IMPORTADORES Y ADQUIRIENTES DE BUENA FE

ARTICULO 102. Cuando un importador hubiere entregado a un agente de aduanas el valor de los impuestos que normalmente causa la importación y nacionalización de una mercancía, y se logrado de la Aduana la entrega de dicha mercancía mediante la presentación de comprobantes falsos sobre cancelación de impuestos o de cualquier práctica delictuosa que haya implicado el no pago de los impuestos que legalmente correspondían, el importador podrá obtener a su favor la nacionalización de la mercancía, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentación de los documentos que acrediten suficientemente la entrega al agente de aduanas de los valores destinados al pago de los impuestos, y la demostración del cumplimiento de los demás requisitos necesarios para la nacionalización de la mercancía.

b) Pago de todos los impuestos, tasas y recargos que cause la importación y nacionalización. de los bienes cuya entrega solicita.

ARTICULO 103. Cumplidos los requisitos anteriores el Juez del conocimiento, mediante auto interlocutorio, dispondrá que la mercancía se ponga a disposición de la Administración de Aduanas respectiva para que se proceda a su nacionalización y entrega al importador, respecto de quien debe aparecer demostrada su no participación en la comisión de los delitos.

PARAGRAFO. Si se trata de maquinaria instalada y en funcionamiento o de vehículos automotores, el Juez podrá ordenar que la mercancía permanezca en poder del importador o adquiriente de buena fe, previa la constitución de fianza bancaria o de Compañía de Seguros por el valor comercial de la mercancía.

ARTICULO 104. Ejecutoriado el auto de que trata el artículo anterior, continuará el proceso se tramitación ordinaria contra el responsable o responsables de los hechos punibles. Al agente de aduana que realice los actos descritos en el artículo 102, se le cancelará en forma definitiva su licencia, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

ARTICULO 105. Cuando los actos ilícitos o presumiblemente ilícitos, hayan sido realizados por el importador y las mercancías se encuentren en poder de terceros adquirientes de buena fe, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en la presente Ley.

TITULO VII.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 106. Dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley, el Gobierno compilará las normas del impuesto sobre la renta y procedimiento vigentes, en asocio de una comisión integrada por dos miembros de cada una de las Comisiones Terceras del Congreso.

Para tales efectos, el Gobierno podrá contratar la asesoría de expertos en la materia.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 100 de 6 de diciembre de 1983, Magistrado Ponente Dr. Carlos Medellín.

ARTICULO 107. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 9 de 1983:

ARTÍCULO 107. Estarán exentos del impuesto sobre la renta, los primeros setenta mil pesos ($70.000) que el contribuyente reciba mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez o invalidez y las dos terceras partes de la cantidad que exceda la anterior, hasta ciento veinte mil pesos ($120.000.00).

ARTICULO 108. Los fondos provenientes del gravamen sobre el impuesto a las ventas establecido para sacos de polipropileno y fibras sintéticas producidos en el país o importados se destinarán a la diversificación de cultivos y comercilización en las zonas fiqueras a través de un fondo de fomento fiquero dependiente del Ministerio de Agricultura.  

ARTICULO 109. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga los artículo 11, 16 y 17 de la Ley 54 de 1977, el ordinal 2o del artículo 6o de la Ley 20 de 1979, el artículo 45 del Decreto extraordinario 444 de 1967, los artículos 69 y 70 del Decreto Legislativo 2247 de 1974, los artículos 3o. y 6o. del Decreto 231 de 1983, el artículo 34 del Decreto 3803 de 1982 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los quince días del mes de  

junio de mil novecientos ochenta y tres.

El Presidente del honorable Senado,  

BERNARDO GUERRA SERNA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

HUGO CASTRO BORJA

El Secretario General del honorable Senado,  

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

JULIO ENRIQUE OLAYA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Bogotá, D.E., junio 15 de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDGAR GUTIERREZ CASTRO.

      

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025

 

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